NOMEM-010-FITO-1994: Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del plátano
Made 1994-08-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, quarantine, fruits/edible nuts, internal trade, international trade, pests/diseases, standards
- Categories
- *, agriculture
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10-12-94 NORMA Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-010-FITO-1994, Cuarentena exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del plátano. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 7o. fracciones XIII, XVIII, XXI, 19 fracciones I incisos b), e) y l); IV, y V; 24, 25, 30, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 65, 66 fracciones I, II, IV, y XVI; 67 y 69 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 38 fracciones II y V, 40 fracciones I, V y XI, y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 10 fracciones I, V, y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y CONSIDERANDO Que la producción de plátano en México tiene un impacto significativo en la economía nacional debido a la demanda del mercado nacional y a la captación de divisas que genera su exportación. Que el rendimiento del cultivo de plátano se ve afectado, por la acción de varias plagas cuarentenarias, tales como moscas de la fruta (Bactrocera dorsalis y Bactrocera musae), nematodo de la raíz del plátano (Radopholus similis), picudo del plátano (Cosmopolites sordidus), moko del plátano (Pseudomonas solanacearum raza II) y otras, que se encuentran distribuidas en muchos países productores de plátano, las cuales no están presentes en el territorio nacional o se encuentran en ciertas áreas localizadas. Que para evitar los problemas de producción, desde el punto de vista fitosanitario, es necesario que se establezca una cuarentena exterior que regule la introducción de plantas de plátano, sus partes, órganos y productos naturales, para prevenir el ingreso y posterior diseminación de plagas cuarentenarias, por lo que esta Secretaría ha tenido a bien expedir con carácter de emergencia, la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA (CON CARACTER DE EMERGENCIA) NOM-EM-010-FITO-1994, CUARENTENA EXTERIOR PARA PREVENIR LA INTRODUCCION Y DISEMINACION DE PLAGAS DEL PLATANO. La presente Norma Oficial tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 25 de agosto de 1994.- El Director General Jurídico, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica. NORMA OFICIAL MEXICANA (CON CARACTER DE EMERGENCIA) NOM-EM-010-FITO-1994, CUARENTENA EXTERIOR PARA PREVENIR LA INTRODUCCION Y DISEMINACION DE PLAGAS DEL PLATANO. 1 Objetivo. Prevenir la introducción y diseminación al territorio mexicano de plagas cuarentenarias (plagas de cuarentena) del plátano por medio del establecimiento de regulaciones y medidas fitosanitarias para la importación de los productos objeto de esta Norma. 2 Campo de Aplicación. Esta Norma Oficial es aplicable a los siguientes productos: las plantas de plátano de cualquier especie o variedad, sus partes, órganos y productos naturales, así como sus envases y empaques. 3 Referencias. Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar la siguiente Norma Oficial Mexicana: Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-007-FITO-1994, requisitos fitosanitarios para la importación de material propagativo. 4 Definiciones. 4.1 Actividades fitosanitarias: Aquellas vinculadas con la producción, industrialización, movilización o comercialización de vegetales, sus productos o subproductos o insumos, que realicen las personas físicas o morales sujetas a los procedimientos de certificación o verificación previstos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal. 4.2 Aprobación: Acto por el que la Secretaría reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas. 4.3 Calidad fitosanitaria: Condición que adquieren los vegetales, sus productos o subproductos por no ser portadores de plagas que los afecten, o bien, la presencia de éstas no rebasa los niveles de tolerancia. 4.4 Certificado fitosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos. 4.5 Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido. 4.6 Cuarentena absoluta: Es aquella que establece prohibición para la introducción de los vegetales y materiales cuarentenarios, salvo los casos previstos en la misma cuarentena. 4.7 Cuarentena parcial: Es aquella en que los vegetales y materiales podrán introducirse sólo mediante la aplicación de algún tratamiento con que pueda eliminarse el riesgo de introducción de la plaga. 4.8 Custodia: Retención del embarque una vez que se haya tomado la muestra, bajo la responsabilidad de su propietario o portador en el mismo lugar o en aquel que éste designe, o la Secretaría, quedando prohibida su movilización o comercialización hasta no comprobar su inocuidad. 4.9 Disposiciones fitosanitarias: Las previstas en los reglamentos, decretos, acuerdos y normas oficiales aplicables en materia de sanidad vegetal. 4.10 Estación cuarentenaria: Instalación fitosanitaria en donde se mantienen temporalmente los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, equipos y envases que impliquen un riesgo fitosanitario, para confirmación de diagnóstico y, en su caso tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país de origen. 4.11 Inspección: Acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta. 4.12 Laboratorio de pruebas: Persona moral aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de plaguicidas, así como evaluaciones de efectividad biológica de los insumos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 4.13 Material genético: Referente al material que se emplea para la conservación de las características de la especie que se trate, utilizado en trabajos de investigación. 4.14 Material propagativo: Material que se emplea para producir plantas por métodos asexuales como: estacas, esquejes, rizomas, tubérculos, cormos y bulbos. 4.15 Medidas fitosanitarias: Las establecidas en normas oficiales para conservar y proteger a los vegetales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten. 4.16 Movilización: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro. 4.17 Norma Oficial: Las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal de carácter obligatorio expedidas por la Secretaría en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 4.18 Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales. 4.19 Plaga exótica: La que es originaria de otro país. 4.20 Plaga de cuarentena (plaga cuarentenaria): Plaga de importancia reconocida o potencial para un país o área en el cual no está presente, o está presente, pero no ampliamente distribuida y que se encuentra bajo control oficial. 4.22 Plátano: Plantas y sus partes del género Musae de la familia Musaceae. 4.23 Producto vegetal: Organos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización pueden crear un peligro de propagación de plagas. 4.24 Requisito fitosanitario: Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales, productos y subproductos, las cuales fueron determinadas mediante análisis de riesgos. 4.25 Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 4.26 Subproducto vegetal: El que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria. 4.27 Tratamiento fitosanitario: Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales. 4.28 Vegetales: Se refiere a los individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas, forestales y silvestres. 4.29 Verificación en origen: La que realiza la Secretaría a los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados o reconocidos en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales o la calidad fitosanitaria de los vegetales, sus productos y subproductos. 4.30 Zona bajo control fitosanitario: Area geográfica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias, a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos. 4.31 Zona de baja prevalencia: Area geográfica que presenta infestaciones de especies de plagas no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico. 4.32 Zona libre: Area geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una plaga de vegetales específica, durante un periodo determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría. 5 Especificaciones. 5.1. Productos de cuarentena absoluta Se prohíbe la introducción a los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito por territorio nacional con destino a un tercer país, de las plantas de plátano (fracción arancelaria 0602.20.01) de cualquier especie o variedad, sus partes, órganos y productos naturales (bananas o plátanos frescos o secos, fracción arancelaria: 0803.00.01), así como sus envases y empaques originarios y procedentes de los países afectados por la presencia de plagas cuarentenarias sujetas a esta Norma Oficial. Lo anterior, se justifica por la amplia distribución de plagas cuarentenarias no presentes o limitadas a ciertas zonas productoras en México y que a continuación se señalan: NOMBRE COMUN NOMBRE CIENTIFICO DISTRIBUCION Mosquita blanca Aleuridicus destructor Asia: Estado de Brunei, Morada de Paz, República de Indonesia, República Democrática Popular Lao, Federación de Malasia, República de Filipinas, República Socialista de Viet Nam. Oceanía: Commonwealth de Australia, Nueva Caledonia, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, Islas Salomón. Chinche manchadora del plátano Amblypelta lutescens Oceanía: Commonwealth de Australia, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea. Barrenador del tallo del plátano Castnia licus América: República de Trinidad y Tobago, República Federativa de Brasil, República de Colombia, República de Ecuador, Guyana Francesa, República del Perú, República de Suriname, República de Venezuela. Mosca de la fruta del plátano Bactrocera musae Asia: República de Indonesia, República de Filipinas, Oceanía: Commonwealth de Australia, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea. Mosca oriental de la fruta Bactrocera dorsalis Asia: Reino de Bhután, República Popular de China, República de la India, Unión de Myanmar, Sultanato de Omán, Reino de Tailandia, Emiratos Arabes Unidos, Guam. Mancha de la hoja y peca del fruto Guignardia musae Asia: República Popular de Bangladesh, Reino de Bhután, Estado de Brunei, Morada de Paz, Hong Kong, República de la India, República de Indonesia, Federación de Malasia, Unión de Myanmar, Reino de Nepal, República Islámica de Pakistán, República de Filipinas, República Socialista Democrática Sri Lanka, República de China (Taiwán). Africa: República Popular de Congo, República de Zambia. América: República Dominicana, Jamaica, Santa Lucía, Samoa Americana. Oceanía: Commonwealth de Australia, República de Fiji, Estados Unidos de América (Hawaii), Nueva Caledonia, Nueva Zelandia, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, Islas Salomón, Reino de Tonga, Estado Independiente de Samoa Occidental. Mancha diamante de la hoja Haplobasidium musae Asia: Federación de Malasia, República de Fiji, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, Reino de Tonga, Estado Independiente de Samoa Occidental. Palomilla costrosa del plátano Nacoleia octasema Asia: República de Indonesia, Federación de Malasia, República de Singapur. Oceanía: Commonwealth de Australia, República de Fiji, Nueva Caledonia, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, Islas Salomón, Reino de Tonga, República de Vanuatu, Islas Wallis y Futuna, Estado Independiente de Samoa Occidental. Picudo del plátano Cosmopolites sordidus América: Antigua y Barbuda, Barbados, Commonwealth de las Bahamas, República de Colombia, República de Cuba, Commonwealth de Dominica, República Dominicana, Estado de Granada, Guyana Francesa, Guadalupe, República Cooperativa de Guyana, República de Haití, Jamaica, Islas Caimán, Santa Lucía, Martinica, Estado Libre Soberano de Puerto Rico, República de Suriname, República de Trinidad y Tobago, Estados Unidos de América, San Vicente y las Granadinas. Trips del plátano Hercinothrips bicinctus Europa: Reino de España. Asia: República de la India. Africa: Islas Canarias, República de Guinea, República de Kenia, Madeira, República de Sudáfrica, Reino de Tanzanía. América: Bermudas, República Federativa de Brasil, República del Perú. Oceanía: Commonwealth de Australia. Sigatoka negra Mycosphaerella fijiensis Asia: República Popular de China, República de Indonesia, Federación de Malasia, República de Filipinas, República de China (Taiwán). Africa: República de Burundi, República del Camerún, República de la Côte d'Ivoire, República Gabonesa, República de Guinea Bissau, República de Kenia, República de Níger, República de Rwanda, República de Zaire. América: República de Cuba, Belice, República de Costa Rica, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Honduras, República de Nicaragua, República de Panamá, República de Colombia. Oceanía: Samoa Americana, Islas Cook, República de Fiji, Polinesia Francesa, Estados Unidos de América (Hawaii), Nueva Caledonia, Isla Norfolk, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, Islas Salomón, Reino de Tonga, Territorio Trust de las Islas de Pacífico, República de Vanuatu. Moko del plátano Pseudomonas Europa: solanacearum raza II República de Bulgaria, República de Chipre, Reino de Dinamarca, República Helénica, República Italiana, Rumania, Oeste de Siberia, República de Ucrania, Cáucaso. Asia: República de Indonesia, República Islámica de Irán, Federación de Malasia. Mal de Panamá Fusarium cubense Asia: Estado de Brunei, Morada de Paz, República Popular de China. Africa: República Democrática de Madagascar, República de Malí. Nematodo del coco Radopholus similis Europa: Reino de Bélgica, República Francesa, República Federal de Alemania. Asia: República de la India, República de Indonesia, Japón, Federación de Malasia, República Islámica de Pakistán, República de Filipinas, República Socialista Democrática de Sri Lanka, Reino de Tailandia. Africa: Este de Africa, Sur de Africa, República Centroafricana, República del Congo, República Arabe de Egipto, República Gabonesa, Madeira, República Unida de Tanzania. América: Martinica, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de las Islas Vírgenes, Belice, República de Costa Rica, República de Panamá, República de Guatemala, República de Nicaragua, República de El Salvador, República de Honduras, Canadá, Estados Unidos de América. Oceanía: Commonwealth de Australia, República de Fiji, Polinesia Francesa. 5.2 Productos de cuarentena parcial Se permite el ingreso de material propagativo in vitro de plátano (fracción arancelaria: 0602.20.99). 5.2.1 Requisitos fitosanitarios para la importación de productos de cuarentena parcial. La importación a los Estados Unidos Mexicanos de los productos de cuarentena parcial indicados en el punto anterior, está condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos que a continuación se enlistan: a) Verificación en origen en áreas productoras aprobadas por la Secretaría y de laboratorios responsables de la micropropagación. b) Unicamente se permite su ingreso al país a través de los Puntos de Inspección Fitosanitaria Internacional de entrada que establece la Secretaría en la Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM EM-007-FITO-1994, Requisitos fitosanitarios para la importación de material propagativo. c) Presentar ante la autoridad fitosanitaria del Punto de Inspección Fitosanitaria Internacional, la siguiente documentación: Certificado Fitosanitario Internacional, incluyendo información específica del lugar de origen y que especifique que el producto está libre de las plagas cuarentenarias indicadas en este ordenamiento. 5.2.2. Asimismo se permite la importación de material genético para efectos de investigación y mejoramiento de variedades. Sin embargo, el importador además de cumplir con los requisitos anteriores, debe conservar en custodia su material en el lugar que éste designe o en su defecto en el que señale la Secretaría, hasta que se verifique su fitosanidad. En caso de considerarlo necesario, la Secretaría puede aplicar un tratamiento fitosanitario al material en custodia. Los gastos generados por esta actividad deben ser sufragados por el importador. Se prohíbe a toda persona física o moral, introducir cualquier cantidad de plátano que no cumpla con las disposiciones fitosanitarias establecidas en este ordenamiento. 5.3 Disposiciones generales. Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador la Secretaría debe publicar la Norma Oficial Emergente que establezca la prohibición de la importación o la modificación de los requisitos fitosanitarios. Asimismo, de acuerdo al artículo 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, cuando se compruebe que las mercancías enunciadas reguladas en este punto no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, la Secretaría ordenará su reexportación o su destrucción a costa del propietario o importador. Como lo establece el artículo 55 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos e insumos fitosanitarios de importación, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Norma Oficial, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido y para aplicar las medidas fitosanitarias necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente. 5.4 Verificacion en origen. A fin de minimizar riesgos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, los interesados en importar plátano, deben solicitar a la Secretaría la verificación en origen de sus productos. Los costos que esta actividad origine, deben ser sufragados por el importador. 5.5 Tratamientos fitosanitarios. Cuando en el punto de Inspección Fitosanitaria Internacional se detecten problemas de calidad fitosanitaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría puede ordenar que el interesado realice el tratamiento fitosanitario o acondicionamiento de los productos objeto de la importación. 6 Observancia de la Presente Norma. Corresponde a la Secretaría vigilar las disposiciones establecidas en la presente Norma Oficial. 7 Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma Oficial será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 8 Bibliografía. Agrios, N. G. 1985. Fitopatología. Editorial Limusa. D. F. México, 756 P. Almanaque Mundial. 1994. Diccionario Geográfico. Editorial América. Edición Mexicana. México, D.F. Global Plant Quarantine Information System. FAO ver. 2.1 1993. NAPPO/FAO. 1991. Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canada. 9 Concordancia con otras Normas Internacionales. Esta Norma no tiene concordancia con otras normas internacionales hasta el momento de su elaboración. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 25 de agosto de 1994.- El Director General Jurídico, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.