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Laws of Mexico

NOMEM-008-SARH3-1994: Procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de látex de vegetación forestal

Made 1994-11-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, timber extraction/logging, non-wood forest products, transport/storage, forestry protection measures, authorization/permit

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  1. 12-09-94 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-008-SARH3-1994, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de látex de vegetación forestal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Presidente del Instituto Nacional de Ecología, y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto del Director General Jurídico, con fundamento en los artículos 32 fracciones XXV, XXVI y XXVIII, y 35 fracciones I y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o. fracciones VI, VII y VIII, 8o. fracciones II y VIII, 36, 43, 79, 80 y 83 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., 2o., 3o., 5o. fracciones III, XV, XVII y XVIII, y 11 de la Ley Forestal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y primero del Acuerdo mediante el cual se delega en el Subsecretario de Vivienda y Bienes Inmuebles y el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas en materia de vivienda y ecología, respectivamente, directa o de manera coordinada con otras dependencias del Ejecutivo Federal, y CONSIDERANDO Que con fecha 13 de mayo de 1994 se expidió, conjuntamente entre el Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social y el Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Norma Oficial Mexicana de Emergencia, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de látex de vegetación forestal, publicada el 25 de mayo de 1994 en el Diario Oficial de la Federación y con una vigencia de seis meses; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Forestal, el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expidan conjuntamente las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y Desarrollo Social; Que dichas normas tienen la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos; Que el látex de vegetación forestal es un producto forestal no maderable, que se obtiene de algunas especies como el árbol del hule (Castilloa spp.), el guayule (Parthenium spp.), del cual se obtienen sustancias tan importantes como el caucho y la gutapercha, destacando además el chicozapote (Manilkara spp.) con el que se elabora el chicle; Que la explotación comercial del chicozapote se inició en el año 1906 en la Península de Yucatán, extendiéndose posteriormente a otras zonas de los estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco y Veracruz; Que la extracción de látex de especies forestales como el chicozapote, representa una importante alternativa económica para el campesino forestal de las regiones donde se distribuye este recurso; Que el aprovechamiento de este tipo de producto, como la mayoría de los productos forestales no maderables, genera beneficios de carácter precario, es decir, que los ingresos derivados del mismo apenas si proporcionan un complemento temporal para el sustento de los dueños o poseedores y pobladores que participan en el aprovechamiento del recurso, y Que el aprovechamiento irracional del látex de vegetación forestal puede ocasionar severos daños al recurso y recursos asociados, y Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resulta necesario continuar con la vigencia de dicha norma por un periodo de seis meses, hemos tendido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-008-SARH3-1994, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICA-CIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LATEX DE VEGETACION FORESTAL. 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de látex de vegetación forestal. 2. DEFINICIONES Para los efectos de esta Norma, se entiende por: 2.1. Calado: incisión que se hace a una altura mínima de 20 cm a partir de la base del árbol, con una inclinación de 45º a 60º, con respecto a la vertical del fuste, para determinar si el árbol está en condiciones de ser explotado; 2.2. Centro de almacenamiento: lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias primas forestales, para su posterior traslado o transformación; 2.3. Especies con estatus: se refiere a las especies y subespecies de flora silvestre, catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, emitida por la Secretaría de Desarrollo Social; 2.4. Látex: jugo generalmente lechoso que fluye de las heridas de ciertas plantas; 2.5. Pica: es el acto y efecto de hacer incisiones en la corteza de los árboles para provocar que fluya el látex; 2.6. Repica: incisión que se hace a un árbol para extraer el látex, después de un periodo de descanso y recuperación de al menos cinco años; 2.7. Responsable técnico: profesional encargado de proporcionar la asistencia técnica para el aprovechamiento, protección y fomento de los recursos forestales, y 2.8. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 3. DISPOSICIONES GENERALES. 3.1. Del aprovechamiento. 3.1.1. Para realizar el aprovechamiento de látex de vegetación forestal, el dueño o poseedor del predio deberá presentar una notificación por escrito ante la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, misma que podrá ser anual o por un periodo máximo de 5 años. 3.1.2. La notificación deberá contener la siguiente información: I. Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio; II. Nombre y número de inscripción del responsable técnico en el Registro Forestal Nacional; III. Nombre y ubicación del predio, incluyendo un plano o croquis de localización; IV. Superficie y especies por aprovechar, incluyendo sus nombres comunes y científicos; V. Descripción de las técnicas de aprovechamiento de cada especie, dentro del marco de los criterios y especificaciones de la presente Norma; VI. Medidas de protección a las especies de fauna silvestre; VII. Medidas de protección a las especies de flora silvestre con estatus; VIII. Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas, enfermedades forestales y otros agentes de contingencia, y IX. Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento. 3.1.3. La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento, serán responsabilidad de un profesional inscrito en el Registro Forestal Nacional, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente para los prestadores de servicios técnicos forestales, debiendo ser contratado por el dueño o poseedor del predio. Una vez recibida la notificación en la Delegación de la Secretaría correspondiente, se podrá iniciar el aprovechamiento. 3.1.4. El dueño o poseedor del predio deberá presentar en la Delegación de la Secretaría un informe trimestral, avalado por el responsable técnico, respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando a su vez las cantidades aprovechadas. 3.1.5. Las Delegaciones de la Secretaría harán llegar a sus similares de la Secretaría de Desarrollo Social, una copia de la notificación, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue recibida. 3.1.6. El aprovechamiento de látex de chicozapote quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones técnicas: I. El calado se deberá realizar en los términos señalados en el apartado 2.1. de la presente Norma. II. La extracción se realizará aplicando, preferentemente, el método de aprovechamiento denominado "lengüeta", "zig-zag" o de "rombo", en el que la pica debe ocupar menos de la mitad de la circunferencia del tronco. III. La pica se debe iniciar a 50 cm del suelo, las incisiones no deben de exceder de 2 cm de ancho por uno de profundidad abajo de la corteza. IV. El diámetro normal mínimo de los árboles para la extracción de látex debe ser de 25 cm. V. Por árbol, se realizarán aprovechamientos dejando un periodo de descanso entre pica y pica de 5 años o más, hasta la cicatrización de las heridas producidas en la intervención anterior. VI. Cuando el aprovechamiento de látex de chicozapote se realice en forma combinada con el de la madera, podrán intensificarse los métodos de extracción, y los criterios y especificaciones técnicas deberán establecerse en los programas de manejo correspondientes. 3.1.7. Cuando se aprovechen otras especies de vegetación forestal diferentes al chicozapote para la extracción de látex, el responsable técnico establecerá los criterios y especificaciones en la notificación respectiva. 3.1.8. La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social, por conducto de sus Delegaciones, con base en estudios técnicos y científicos, determinarán las áreas de los predios en las que deberá suspenderse temporalmente el aprovechamiento, para permitir la recuperación del recurso. Al respecto, la Delegación de la Secretaría notificará por escrito a los interesados, a fin de que en un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga. 3.1.9. Las especies con estatus no podrán incorporarse al aprovechamiento si no existe un dictamen específico por parte de la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.10. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de látex de vegetación forestal deberá supeditarse a la autorización que, en materia de impacto ambiental, emita la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.11. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término establecido en la notificación, el dueño o poseedor del predio deberá informar a la Secretaría, debiendo, en este caso, cumplir con las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la superficie aprovechada. Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva notificación. 3.2. Del almacenamiento. Los responsables de los centros de almacenamiento de látex, incluyendo aquellos que estén ubicados en las instalaciones de los centros de transformación, deberán informar dentro de los primeros 5 días de cada mes a la Delegación de la Secretaría correspondiente, sobre las entradas y salidas del producto, del mes inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 1 y 2 de la presente Norma. 3.3. Del transporte. 3.3.1. El transporte de látex de vegetación forestal, desde el centro de almacenamiento al centro de transformación, se realizará al amparo de remisión o factura comercial, expedida por el responsable del centro de almacenamiento. En los casos en que el producto se lleve directamente del predio a los centros de transformación, el transporte deberá ampararse con remisión comercial, expedida por el dueño o poseedor del recurso, siempre y cuando dicho producto se transporte en vehículo automotor y su peso sea mayor de 500 kg. 3.3.2. La factura o remisión comercial deberá contener, además de los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: I. Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el Registro Forestal Nacional; II. En su caso, nombre y ubicación del predio del cual proviene el producto, y III. Domicilio al que se envía el producto y el volumen o peso que se remite. 4. OBSERVANCIA 4.1. Corresponde a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las acciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente Norma. Las Delegaciones de la Secretaría en los estados deberán incorporar en sus programas de inspección y vigilancia, la supervisión del aprovechamiento, transporte y almacenamiento de látex de vegetación forestal. 4.2. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma será sancionado conforme a las leyes y reglamentos aplicables en la materia. 5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 5.1. La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses. 5.2. Los permisos de aprovechamiento de látex de vegetación forestal, expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de que su titular opte por ajustarse a las prescripciones establecidas en la misma. Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- La Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.

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