NOMEM-006-ZOO-1994: Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de unidades de regularización zoosanitaria para ganado bovino, equino, ovino y caprino
Made 1994-10-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal welfare, quarantine, certification, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, internal trade, animal health
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10-26-94 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-ZOO-1994, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de unidades de regularización zoosanitaria para ganado bovino, equino, ovino y caprino. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto del Director General Jurídico, con fundamento en los artículos 1o., 3o., 4o. fracciones I, III, 12, 13, 18 fracción VI, 21, 22, 23, 31, 32, 33, y 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1o., 38 fracción II, 40, 41, 43, y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y CONSIDERANDO Que es atribución de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, fomentar, organizar y administrar los servicios de defensa ganadera, para prevenir la diseminación de enfermedades que afecten a los animales económicamente útiles, así como para realizar el control y erradicación de las mismas. Que le corresponde llevar a cabo acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales con la finalidad de proteger la ganadería nacional, tanto en función de su producción, productividad, calidad de sus productos así como en la salud pública. Que dentro de la actividad económica nacional, el comercio de ganado como resultado de la importación y exportación, ocupa un lugar preponderante y que corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos incrementar la comercialización pecuaria que genera dividendos al país, al mismo tiempo evitar el ingreso de enfermedades y plagas, tanto exóticas como las que se encuentren bajo esquemas de campañas zoosanitarias nacionales. Que compete a la Secretaría normar los establecimientos en los que se concentren animales para otorgar servicios zoosanitarios. Que es inminente la participación de los particulares en las actividades zoosanitarias, como corresponsables de las mismas en su propio beneficio y que para asegurar la correcta ejecución de esas actividades, es necesario que la Secretaría coordine y vigile la operación de la infraestructura que se utilice para tales propósitos, dentro de la cual se incluyen las instalaciones de las unidades de regularización zoosanitaria. Que para obtener los propósitos antes enunciados de indudable interés público, he tenido a bien expedir la Norma Oficial Mexicana de Emergencia de Características y Especificaciones Zoosanitarias para las Instalaciones, Equipos y Operaciones de Unidades de Ragulación Zoosanitaria para Ganado Bovino, Equino, Ovino y Caprino. INDICE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES DE TERMINOS 4. DISPOSICIONES GENERALES 5. UNIDADES DE REGULARIZACION ZOOSANITARIA PARA BOVINOS, EQUINOS, OVINOS Y CAPRINOS. 6. UNIDADES PARA OVINOS DE IMPORTACION DESTINADOS AL SACRIFICIO. 7. SANCIONES 8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Objetivo y Campo de Aplicación 1.1. Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las características y las especificaciones que deben cumplir las Unidades de Regularización Zoosanitaria de ganado bovino, equino, ovino y caprino destinadas a la realización de pruebas de diagnótico, además de tratamientos y servicios que sean necesarios tales como el diagnóstico de tuberculosis bovina, de brucelosis y el control de garrapatas, entre otros, para asegurar la movilización animal sin riesgo zoosanitario. 1.2. La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y a los Gobiernos de los Estados en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos. 1.3. La aplicación de las disposiciones contenidas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, así como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales. 2. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-003-Z00-1993, Criterios para la operación de laboratorios de pruebas aprobadas en materia zoosanitaria. NOM-EM-002-SARH/1994, Campaña Nacional Contra la Tuberculosis Bovina. NOM-EM-004-ZOO/1994, Campaña Nacional contra la Garrapata Boophilus spp. 3. Definiciones 3.1. Area de aislamiento: Sección de las instalaciones de las Unidades de Regularización Zoosanitaria, en la que ingresan animales positivos a pruebas diagnósticas; o bien, a la inspección clínica de enfermedades infectocontagiosas, para mantenerlos sin contacto con otros animales y del resto de las instalaciones. 3.2. Area limpia: Sección de las instalaciones de Regularización Zoosanitaria en donde ingresan animales negativos a pruebas diagnósticas de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias. 3.3. Area sucia: Sección de las instalaciones de Regularización Zoosanitaria en la que ingresan animales sujetos a pruebas, vacunaciones y/o tratamientos de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias; en esta sección permanecerán los animales hasta que se compruebe que son negativos a los mismos, en cuyo caso se trasladarán al área limpia o si son positivos al área de aislamiento. 3.4. Aspersión: Procedimiento para eliminar ectoparásitos, que consiste en la aplicación de sustancias químicas, específicamente garrapaticidas, mediante el uso de bombas de rociado, manuales o mecánicas. 3.5. Baño de inmersión: Tratamiento ectoparasiticida, que se aplica sumergiendo a los animales en soluciones que contienen garrapaticidas, esto se realiza en tinas de inmersión construidas de acuerdo con la Norma Oficial de la Campaña contra la Garrapata. 3.6. Constancias: Documentos oficiales expedidos por médicos veterinarios oficiales o aprobados en los que se manifiesta alguna acción o condición zoosanitaria requeridas en las normas oficiales en materia de salud animal. 3.7. Cuarentena de los animales: Medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga de los mismos sujeta a control. 3.8. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos o por quienes estén aprobados o acreditados para constatar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas. Tratándose de animales será signado por un Médico Veterinario oficial o aprobado. 3.9. Delegación. La Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 3.10. Dirección: La Dirección General de Salud Animal. 3.11. Fleje: Dispositivo oficial que se instala en puertas o compartimientos, principalmente de vehículos que transportan animales, sus productos y subproductos, con el propósito de garantizar que durante su traslado no se añadan o sustraigan animales o productos. 3.12. Infestación: Es la presencia de garrapatas u otros ectoparásitos en los animales. 3.13. Ixodicidas: Sustancias químicas autorizadas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que al ser aplicadas sobre los animales causan la muerte de garrapatas o ixodidos; o bien, que impide que éstos completen su ciclo biológico. También son denominados garrapaticidas. 3.14. Lote de animales: Grupo de ganado que se ha mantenido en contacto directo durante su manejo o en alguna etapa de éste y que ingresa a una Unidad de Regularización Zoosanitaria habiendo sido transportado en un mismo vehículo. 3.15. Masetero: Región de la cara también denominada cachete, en donde se localizan los músculos maseteros. 3.16. Médico Veterinario aprobado: profesional reconocido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, facultado para prestar servicios oficiales en materia zoosanitaria y que expide las constancias zoosanitarias correspondientes y en su caso, los certificados zoosanitarios. 3.17. Rastro: Establecimiento donde se da el servicio para sacrificio de animales para la alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos. Servicio público municipal, en su caso. 3.18. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 4. Disposiciones Generales 4.1. La instalación o implementación de Unidades de Regularización Zoosanitaria deben ser expresamente autorizadas por la Secretaría, operadas técnicamente por médicos veterinarios aprobados y bajo la supervisión de médicos veterinarios oficiales de la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que más adelante se detallan. 4.2. Se considera a las unidades para ovinos de importación destinados al sacrificio, como una variante de las unidades de regularización zoosanitaria, cuyo principal propósito consiste en asegurar que los animales sean conducidos a su destino final, con las condiciones sanitarias idóneas, avitando así riesgos zoosanitarios. 4.3. Las Unidades de Regularización Zoosanitaria, serán utilizadas con el propósito de realizar pruebas, tratamientos y demás servicios zoosanitarios, en cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y disposiciones en Salud Animal, para quienes deseen movilizar y/o comercializar ganado bovino, equino, ovino y caprino. 4.4. La administración de las Unidades de Regularización Zoosanitaria estarán sujetas a auditorías periódicas, ordinarias y extraordinarias practicadas por la Secretaría, cuando ésta lo determine. 4.5. Todos los servicios que se presten en las Unidades de Regularización Zoosanitaria deberán estar definidos en términos de costo, previamente autorizados por la Secretaría y se darán a conocer a los usuarios mediante su exhibición en un lugar visible. 4.6. La procedencia de cada lote de animales destinados a una Unidad de Regularización Zoosanitaria podrá ser de centros de recepción de ganado o de predios particulares. En cualquiera de los casos deberá contarse con el certificado zoosanitario, las constancias de tratamiento garrapatacida y los flejes que correspondan. El certificado zoosanitario deberá tener claramente indicado el origen, destino, cumplimiento de normas oficiales y la cantidad, identificación e integridad de flejes. 4.7. El lote de ganado bovino con destino a una Unidad de Regularización Zoosanitaria podrá prescindir de las pruebas o requisitos para tuberculosis y brucelosis bovina en el entendido que éstas se practicarán en las Unidades de Regularización Zoosanitaria. En estos casos, deberá indicarse claramente en el certificado zoosanitario. 4.8. Los animales que en las pruebas oficiales para el diagnóstico de tuberculosis resulten positivos, deberán marcarse y enviarse al rastro en un plazo no mayor de 48 horas. 4.9. La unidad operativa en las Unidades de Regularización Zoosanitaria será cada lote de ganado que ingrese, los que se manejarán en grupos desde su ingreso. 4.10. Los lotes que se trasladen a zona limpia en la Unidad de Regularización Zoosanitaria, podrán juntarse a conveniencia del propietario o comercializador para su lotificación comercial conveniente. 4.11. En un lote de bovinos, los animales que hayan obtenido resultados positivos a las pruebas oficiales para el diagnóstico de tuberculosis, deberán enviarse al rastro y el grupo restante será considerado como expuesto a tuberculosis. 4.12. En relación al grupo de animales considerados expuestos, del punto anterior, si se opta por movilizarlos a pastizales o corrales autorizados por la Secretaría, se deberá especificar en el certificado zoosanitario, que deberán cumplir con lo establecido en la Norma Oficial de la Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina. 5. Unidades de Regularización Zoosanitaria Para Bovinos, Equinos, Ovinos y Caprinos. 5.1. Instalaciones 5.1.1. Podrán utilizarse instalaciones ya existentes con las adaptaciones que se requieran o construirse instalaciones especificamente para los fines de las Unidades de Regularización Zoosanitaria, de conformidad con los puntos que se señalan en este capítulo. 5.1.2. La ubicación de las Unidades de Regularización Zoosantiaria deberá ser autorizada por la Secretaría, considerando que se debe cubrir la demanda de servicios en la región. Se autorizará que existan más de una Unidad de Regularización Zoosanitaria cuando la demanda lo justifique y que la Unidad de Regularización Zoosanitaria autorizada no manifieste su disposición de ampliarse. 5.1.3. Las Unidades de Regularización Zoosanitaria deben contar con los servicios de energía eléctrica, abasto de agua potable, teléfono si hay disponibilidad u otro medio de comunicación, fosa séptica y por lo menos con las siguientes instalaciones: A. Area administrativa. a) Recepción y servicios al público. Contará con un local lo suficientemente amplio en el que se pueda atender cómodamente a los usuarios. b) Oficina de administración. Adyacente al anterior se localizará esta oficina, en la que se ubicará el administrador de la Unidad y en donde se tendrán a disposición de la Secretaría, todos los antecedentes y movimientos de ingreso y egreso de animales, así como de los servicios zoosanitarios efectuados, de lo cual se rendirá informe mensual por la vía y fecha que determine la Secretaría. c) Oficina de médicos veterinarios. Se tendrá a disposición de los médicos veterinarios que laboren en la Unidad, un área de oficinas específicas en donde puedan desempeñar sus actividades adecuadamente. d) Sección secretarial y de servicios de cómputo. La Unidad de Regularización Zoosanitaria, contará con un espacio debidamente ubicado, con mobiliario y equipo para servicios secretariales, archivo y cómputo, esta última tendrá conexión vía modem con la Secretaría si hay disponibilidad de línea telefónica y de acuerdo al programa especificado por la Secretaría. e) Baños. Contará con los servicios sanitarios higiénicos y adecuadamente equipados, los cuales serán en cantidad y ubicación suficientes para el personal que labora en la Unidad y para el público usuario de la Unidad. B. Area de almacenes. a) Alimento para el ganado. Deberá contar con un almacén para la conservación de alimentos que se compone de un local techado, debidamente protegido y localizado de tal manera que no esté expuesto a contaminaciones. b) Medicamentos y biológicos. Se dispondrá de un local para almacenar productos químico-farmacéuticos, biológicos y de laboratorio necesarios. c) Desinfectantes y garrapaticidas. Este tipo de productos se mantendrá en una bodega, a la cual sólo tendrá acceso el personal técnico que labora en la Unidad. d) Equipos y materiales. Deberá contar con un lugar seguro para resguardar el equipo necesario destinado a la prestación de servicios y tratamientos, entre ellos equipo de aspersión, motobombas de lavado, desinfección y asperjado de vehículos, equipo para limpieza de corrales, manejo de baño de inmersión y de ganado, asimismo deberá contar con botiquines de primeros auxilios tanto para animales como para personas. C. Areas de servicios a los animales. a) Area sucia. I) Puerta de ingreso. El acceso contará con puerta que brinde la seguridad necesaria para la unidad. II) Caseta de vigilancia. Estará construida de mampostería y deberá estar instalada adyacente a la puerta de entrada, hacia la cual tendrá completa visibilidad, en ésta se registrarán todas las entradas y salidas, haciendo especial énfasis en los vehículos con animales a los que se otorgarán servicios zoosanitarios. La caseta estará provista del mobiliario necesario, baño y dormitorio. III) Patio de estacionamiento y maniobras. Deberá ser lo suficientemente amplio para facilitar el libre movimiento de los transportes, a fin de que se acomoden adecuadamente en las rampas tanto de desembarque como de embarque, así como para facilitar el estacionamiento de vehículos en espera del servicio, sin que obstaculicen las maniobras en las instalaciones. Los pisos serán provistos con carpeta asfáltica y revestimiento de grava o su equivalente con similares características. IV) Rampa de desembarque a corrales de ingreso. Contará con una rampa para desembarque del ganado que arriba a las instalaciones, el cual desembocará en un corral de recepción, que a su vez se comunique con una manga de inspección, en cuyo final se localizará una prensa para ganado y conducirá a un área de corrales denominada área sucia para la captación del ganado, al que se realizarán las pruebas. V) Manga de manejo. Bovinos. Contará con instalaciones para inspección, aplicación y lectura de la prueba de tuberculina y estará integrada por una manga o pasillo de inspección, trampa y prensa. La manga deberá tener aproximadamente las siguientes medidas: Longitud de 10 m en forma de V Parte superior con un ancho de 1.10 m Parte inferior 0.50 m Altura 1.75 m La medida de ancho en su parte superior, ha sido tomada a la altura de 1.75 m. Deberá tener las puertas de corte necesarias El piso de esta área deberá ser de preferencia empedrado y cementado. Ovinos y caprinos. La instalación contará con un pasillo o manga de inspección de 6 m de largo, con los laterales inclinados de tal manera que vistos de frente tengan forma de "V", teniendo una anchura en su base de 0.20-0.30 m, en su extremo superior de 0.50-0.70 m y un altura de 0.85 m aproximadamente. Es factible el uso de laterales verticales con un ancho de 0.40 m. En ambos casos contará con un puerta de corte de tipo triángulo o de bandera. Los pasillos que conducirán al ganado a los corrales de estancia serán de 0.90-1.20 m de ancho, con puertas abatibles con medidas similares de longitud. VI) Baño de inmersión. Bovinos. En el área de bañado de ganado, la tina de inmersión tendrá una capacidad de 10 mil l aproximadamente, con graduación que indique el nivel de los 10 mil l, el largo superior será de 9 m, la longitud en el fondo del tanque no debe ser inferior a 4 m y continuar ascendentemente con una rampa escalonada hasta la superficie. La profundidad no deberá ser menor de 2.5 m, su ancho superior será aproximadamente de 1 m y deberá ir disminuyendo su anchura conforme se profundiza hasta 0.60 m, la tina deberá estar techada para evitar alteraciones del ixodicida y sobrepasará por lo menos 1 m hacia la manga de entrada, contará con tanque de decantación con capacidad mínima de 1000 l con corrales escurrideros, cuyo piso será de cemento en forma cuadriculada o ranurado profundo y con pendiente de 3 a 4% aproximadamente, para obtener una adecuada recuperación del producto. La manga de salida del corral escurridero así como los conductos de recuperación que van al tanque de decantación, deberán contar con los aditamentos necesarios para proteger el ingreso de agua de lluvia a la tina de inmersión. Ovinos y caprinos. La tina deberá esta totalmente techada y tener la siguientes medidas: Altura 1.20 m Ancho inferior 0.30 m Ancho superior 0.60 m Largo superior 6.30 m Contará con dos corrales escurrideros con una superficie de 150 m2 aproximadamente. VII) Corrales y pasillos. Bovinos. El área sucia será aquella en la que se recibe el ganado desembarcado y los corrales estarán dispuestos de tal manera, que cada lote desembarcado quede separado de los otros por una distancia mínima de 3 m y cada una tendrá acceso individual al área para pruebas. Los corrales tendrán superficie mínima a razón de 10 m2 de espacio por animal, deberá contar con comederos, bebederos, sombreaderos, desagües y letreros para su identificación, entre corral y corral, contarán con sus respectivas puertas para manejo y conducción del ganado. Los pisos de los corrales serán de cemento; o bien, otro material con semejantes características de impermeabilidad que se pueda lavar y desinfectar perfectamente. Otra opción consiste en pisos de tierra en cuyo caso la desinfección se substituirá por medio del quemado a través antorchas o lanzallamas. Ovinos y caprinos. Los corrales tendrán capacidad de acuerdo al manejo promedio por lotes de ingreso de animales, destinando un mínimo de 3.5 m2 por ovino. La altura será de .90-1.20 m, serán construidos de tubular, teniendo una separación máxima entre los tubos paralelos de .20 m. Tendrán, sombreaderos y dispondrán de comederos a razón de 0.40 m de largo por animal, a una altura de 0.45 m. Todos los corrales estarán numerados de tal manera, que se pueda tener control de desembarque por lote de ingreso. Los pisos de pasillos y corrales estarán compactados, de preferencia cementados, y con superficie corrugada para evitar resbalones; asimismo tendrán declives adecuados hacia canaletas de desagüe que confluyan a los drenajes. b) Area limpia. I) Corrales y pasillos. Estarán separados de la zona sucia por un callejón o área muerta de por lo menos 15 m de ancho. Los pisos de los corrales serán de cemento; o bien, otro material con semejantes características de impermeabilidad que se pueda lavar y desinfectar perfectamente. Otra opción consiste en pisos de tierra en cuyo caso la desinfección se subtituirá por medio del quemado a través antorchas o lanzallamas. II) Rampa de embarque al exterior. Esta área contará con una rampa propia y no podrá ser utilizada para otros animales que no provengan del área limpia. c) Area de aislamiento. I) Corrales y pasillos. Serán de material tubular y mampostería, construida con corrales individuales por lote ubicados en un área separada, sin contacto con el resto de las instalaciones, el pasillo que conduzca a los animales a esta área, tendrá una distancia de las demás instalaciones de por lo menos 15 m. Los pisos de los corrales serán de cemento; o bien, de otro material con semejantes características de impermeabilidad que se pueda lavar y desinfectar perfectamente. Otra opción consiste en pisos de tierra en cuyo caso la desinfección se substituirá por medio del quemado a través antorchas o lanzallamas. II) Rampa de embarque al exterior. El área de aislamiento, contará con una rampa independiente y será para uso exclusivo de la misma debiéndose lavar y desinfectar después de cada lote embarcado, al igual que el corral en el cual permaneció dicho lote. D. Area de servicios generales a los animales. a) Pozo y/o cisterna. Se deberá contar con suficiente agua potable para los servicios del personal y para el ganado. Así mismo para garantizar el aporte de agua es necesario que se disponga de una cisterna con capacidad mínima de 20 mil l, en caso de que el aporte de agua no sea el suficiente la cisterna tendrá la capacidad de acuerdo al gasto de las instalaciones. b) Estercolero. Para la recolección y tratamiento de las excretas de animales, el estercolero deberá tener una capacidad suficiente, ubicándolos donde no existan riesgos de contaminación de mantos friáticos y de alimentos. c) Incinerador. Se requiere horno crematorio o cámara de incineración de cadáveres de animales y/o sus productos, con dispositivos para evitar impactos ambientales. E. Delimitación de áreas. a) Barda o cerca perimetral de la Unidad de Regularización Zoosanitaria. Las instalaciones deberán estar delimitadas por malla de alambre tipo ciclón o barda de mampostería, de una altura mínima de 2 m existiendo una zona muerta de un mínimo de 5 m entre ésta y los corrales. b) Todas las áreas estarán debidamente identificadas con señalamientos y dentro de su distribución y/o instalaciones, se impedirá que tengan acceso entre sí o contacto directo entre éstas por medio de cercas, bardas y pasillos, además, en este caso tendrán puertas que al abatirse, conduzcan al ganado al área específica, evitando que puedan desviarse a otras y sin que signifique algún riesgo zoosanitario. 5.2. Equipo Las Unidades de Regularización deberán contar por lo menos con el siguiente equipo: 5.2.1. Equipo de oficinas y área administrativa. A) Equipo de cómputo. B) Equipo de fax si hay disponibilidad de línea telefónica. C) Equipo de oficina. D) Equipo de radio u otro sistema de comunicación. 5.2.2. Equipo para instalaciones de ganado. A) Báscula. B) Prensa. C) Equipo de aspersión para tratamiento de ectoparásitos. D) Equipos para limpieza y desinfección de instalaciones y vehículos. E) Antorchas o lanzallamas de gas. 5.2.3. Equipos para atención médica de los animales. A) Equipo quirúrgico. B) Equipo para laboratorio. C) Refrigerador para biológicos. 5.3. Operación 5.3.1. Las Unidades de Regularización Zoosanitaria serán administradas de acuerdo con la autorización que en forma expresa otorgue la Secretaría y para su operación deberán contar con uno o más médicos veterinarios aprobados en tuberculosis bovina y brucelosis y en control de garrapata y otras áreas de aprobación que se requieran. El personal administrativo y dedicado al manejo de animales, a la limpieza y desinfección de instalaciones, vehículos y equipo, será determinado de acuerdo con la extensión de las instalaciones así como el volumen de animales que requieran los animales. 5.3.2. Los servicios que se prestarán en las Unidades de Regularización Zoosanitaria se aplicarán en base al lote de ganado como unidad de operación y se dividen en servicios obligatorios y servicios opcionales. 5.3.3. Los servicios obligatorios consisten en los siguientes: A) Revisión de documentación. B) Desembarque de ganado, inspección y traslado a corrales en área sucia. C) Alimentación y bebida. D) Tratamiento ectoparasiticida. E) Aplicación de prueba de tuberculina y lectura correspondiente. F) Traslado a corrales a las áreas limpia o de aislamiento, según sea el caso. G) Emisión de documentación, identificación, embarque y aplicación de flejes para movilización al interior del país o a exportación. H) Identificación de animales positivos a la prueba de tuberculina. I) Emisión de documentación para el traslado al rastro de animales positivos a la prueba de tuberculina. J) Cuarentena y disposición de animales que forman parte de un lote, en el que se identificaron animales positivos. K) Limpieza y desinfección de instalaciones, equipo y vehículos. L) Disposición sanitaria de animales muertos, excretas, cama, desperdicios y otros implementos. M) Control de plagas y animales indeseables. 5.3.4. Los servicios opcionales, comprenden los siguientes: A) Castración de machos y hembras. B) Descornado. C) Curación de heridas. D) Desparasitación interna. E) Pruebas serodiagnósticas de brucelosis. F) Vacunación contra brucelosis. G) Otras pruebas diagnósticas. H) Otras vacunaciones. 5.3.5. Cada servicio que sea prestado en la Unidad de Regularización Zoosanitaria deberá estar claramente definido en términos de procedimiento, tiempos y costos de acuerdo con la autorización que en forma expresa emita la Secretaría. Así mismo se deberá dar a conocer a los usuarios en forma clara y objetiva, haciendo uso de letreros ubicados en un lugar visible para los usuarios, así como papelería adecuada para tal fin. 5.3.6. Ingreso a Unidades de Regularización Zoosanitaria. A) Podrán ingresar animales procedentes del estado en donde se encuentre la Unidad de Regularización en vehículos sin la necesidad de estar flejados, siempre y cuando presente el certificado zoosanitario, especificando el nombre y ubicación de la Unidad de Regularización y las pruebas y/o tratamientos que se realizarán al ganado. B) Los animales procedentes de otro estado deberán trasladarse a la Unidad de Regularización Zoosanitaria en vehículos flejados, en cuyo caso deberá especificarse en el certificado zoosanitario, el nombre y ubicación de la Unidad de Regularización Zoosanitaria que corresponda. C) Todos los bovinos deberán estar identificados con el arete oficial de la Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina, el cual deberá mostrar la abreviatura del estado de origen y el número progresivo que corresponda. En aquellos casos en los que los animales no cuenten con el arete citado, se solicitará a la Delegación de la Secretaría en el estado de origen, el envío de éstos y los animales podrán permanecer en la unidad hasta contar con los aretes, procediendo inmediatamente a su colocación. D) Para poder ingresar a la Unidad de Regularización, con respecto a tuberculosis bovina, se apegará a cualquiera de las siguientes alternativas: a) Que el lote de animales haya sido sujeto a la prueba de tuberculina, en un periodo no menor de 60 días. En este caso los animales deberán ingresar al área sucia de las Unidades de Regularización Zoosanitaria. b) Que el lote de animales no haya sido sujeto a la prueba de tuberculina, en cuyo caso deberá transportarse en un vehículo flejado e ingresar al área sucia de la Unidad de Regularización Zoosanitaria. c) Que el lote de animales haya sido probado en otra Unidad de Regularización Zoosanitaria, en el predio de o que provenga de un hato libre. En estos casos el ingreso deberá ser directamente al área limpia de la Unidad de Regularización Zoosanitaria. d) En todos los casos deberá especificarse en el certificado zoosanitario. E. En referencia a garrapatas u otros ectoparásitos, se deberá contar con la constancia de tratamiento garrapaticida vigente que ampare a cada lote de ganado, si a pesar de esto se detecta la presencia de garrapatas; el ganado se someterá de inmediato al tratamiento correspondiente. F. En referencia a brucelosis bovina, ovina y caprina deberá contarse con originales o copias de cualquiera de las siguientes constancias: a) Hato libre. b) Prueba negativa. c) Vacunación. En su defecto, podrá realizarse la prueba a todos los animales y la vacunación en el caso de hembras que resulten negativas. Para este fin, deberá especificarse en el certificado zoosanitario expedido en el lugar de origen de la movilización de los animales. G. Solicitud de ingreso. Este procedimiento podrá realizarse al ingreso o bien, con anticipación, mediante el envío vía fax de la solicitud y con el propósito de contar con las facilidades que se requieren para la realización de los servicios que se prestan en las Unidades de Regularización Zoosanitaria. Toda situación que limite o retrase los procedimientos de servicio de las Unidades de Regularización Zoosanitaria, derivada del tiempo en que se presente la solicitud, será responsabilidad del usuario, por lo que es conveniente presentarla con 5 días hábiles de anticipación. 5.3.7. Servicios obligatorios de las Unidades de Regularización Zoosanitaria. A. Revisión de documentación. a) Se llevará a cabo por el Médico Veterinario aprobado, que labora en la Unidad de Regularización Zoosanitaria y reconocido por la Delegación de la Secretaría que corresponda. b) Deberá contarse en la caseta de ingreso con las facilidades para realizar la revisión documental. c) Todo lote de ganado que ingrese a la Unidad de Regularización Zoosanitaria, deberá presentar la siguiente documentación: I) Solicitud. II) Certificado zoosanitario. III) Constancia de tratamiento garrapaticida para bovinos, equinos, ovinos y caprinos. IV) Constancia de hato libre de brucelosis, constancia de prueba negativa o de vacunación para bovinos, ovinos y caprinos, las constancias podrán ser originales o copias, estas últimas avaladas con la firma del personal oficial o aprobado, cuando no se cuente con la documentación señalada, en la Unidad de Regularización Zoosanitaria podrán realizarse las pruebas correspondientes y en el caso de hembras que resulten negativas, podrá procederse a su vacunación. Todos los animales que sean positivos a las pruebas de brucelosis deberán castrarse o enviarse al rastro. V) En bovinos, constancia de prueba negativa a la prueba de tuberculina vigente o constancia de hato libre, en cuyo caso los animales pasarán directamente al área limpia de la Unidad de Regularización Zoosanitaria. Otra opción es la constancia de prueba negativa a la prueba de tuberculina con vigencia no menor de 60 días o ninguna constancia; en este último caso los animales pasarán al área sucia de la Unidad de Regularización Zoosanitaria. d) El cumplimiento de los requisitos señalados dará lugar a que en la revisión de documentación se considere o no la anuencia de ingreso del lote de ganado a la Unidad de Regularización Zoosanitaria. En caso de incumplimiento de los requisitos, se rechazará su ingreso mediante oficio especificando en éste la causa, el personal Médico Veterinario oficial y/o aprobado de la Unidad de Regularización Zoosanitaria deberá expedir el certificado zoosanitario, cuyo destino será el que la Secretaría determine. B. Desembarque del ganado, inspección y traslado a corrales. Zona sucia. a) Previo al desembarque del ganado, se verificará cuando así corresponda y lo especifique el certificado zoosanitario, la existencia del fleje el cual será removido por el Médico Veterinario aprobado, registrando el procedimiento. En caso de que el transporte deba venir flejado y no lo esté, se podrá rechazar el ingreso de los animales, lo que deberá realizarse mediante oficio, especificando la causa. En este caso el personal Médico Veterinario oficial o aprobado de la Unidad de Regularización, deberá flejar el vehículo y expedir el certificado zoosanitario. b) En el caso de que proceda, se realizará el desembarque del lote de ganado haciendo uso de la rampa correspondiente. c) En la manga de manejo, el Médico Veterinario oficial o aprobado adscrito a la Unidad de Regularización, deberá inspeccionar a los animales, registrando lo siguiente: Identificación individual. Estado de salud. Presencia o ausencia de ectoparásitos. Observaciones generales. Al finalizar la inspección se trasladará al lote al corral que le corresponda en la zona sucia. C. Alimentación y bebidas. Deberá proporcionarse al ganado la alimentación y bebida requerida de acuerdo con el tipo y número de animales que conformen el lote. Este procedimiento se aplicará durante todo el tiempo que permanezcan los animales en la Unidad de Regularización Zoosanitaria. D. Tratamiento ectoparasiticida en bovinos, equinos, ovinos y caprinos. a) Independientemente de los resultados obtenidos de la inspección, los animales de cada lote ya sea en área sucia o en área limpia serán desparasitados externamente. b) El tratamiento se aplicará bajo la supervisión de un Médico Veterinario oficial o aprobado en el área de control de garrapatas, mediante baño de inmersión, a excepción de aquellos casos en que se justifique la aplicación por aspersión. c) El tratamiento se aplicará durante un periodo no mayor de 8 horas después del desembarque. d) El tratamiento se aplicará haciendo uso de ixodicidas autorizados por la Secretaría y con base en la norma oficial mexicana que corresponda. E. Aplicación a bovinos de la prueba de tuberculina. a) La prueba de tuberculina caudal, será aplicada en la manga de manejo ubicada en el área sucia de la Unidad de Regularización a todos los bovinos. b) La prueba caudal deberá ser aplicada por un Médico Veterinario oficial o aprobado en tuberculosis bovina y brucelosis, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas correspondientes. c) La prueba caudal se aplicará durante un periodo no menor de 48 horas después del desembarque y se deberán considerar los aretes de origen correspondientes a cada animal. Al término de la aplicación de la prueba y los animales de cada lote regresarán al mismo corral en el área sucia que les fue asignado a su ingreso. d) La lectura de la prueba deberá realizarse a las 72 horas posteriores a su aplicación por el mismo Médico Veterinario oficial o aprobado que la aplicó. La lectura se deberá realizar en la manga de manejo ubicada en el área sucia de la Unidad de Regularización. e) La interpretación de los resultados de la prueba se deberá apegar a la Norma Oficial Mexicana de la Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina. F. Traslado a corrales del área limpia o permanencia en el área sucia, según sea el caso. a) Los animales correspondientes a un lote en el que todos hayan obtenido resultados negativos a la prueba caudal de tuberculina, se trasladarán después de la lectura a un corral ubicado en el área limpia de la Unidad de Regularización. b) Los animales correspondientes a un lote en el que se hayan obtenido resultados positivos a la prueba caudal en uno o más bovinos, permaneceran en el área sucia, aplicándose lo que se señala en el punto 5.3.7. L. G. Emisión de Documentación para animales procedentes de lotes con resultados negativos a la prueba de tuberculina. a) Constancia de resultados negativos a la prueba de tuberculina. Se elaborará haciendo uso de los formatos oficiales, los que deberán ser firmados por el Médico Veterinario oficial o aprobado en tuberculosis bovina y brucelosis que realizó la prueba. En el caso de que el lote de ganado se destine a la exportación, el propietario deberá realizar los trámites correspondientes antes de la salida de los animales. b) Constancia de tratamiento garrapaticida. Se elaborará haciendo uso del formato oficial para tal fin, el que deberá ser firmado por un Médico Veterinario oficial o aprobado en control de garrapatas. c) Constancia de prueba negativa o de vacunación contra brucelosis bovina. En el caso de que se haya realizado alguno de estos procedimientos, se elaborará el documento correspondiente haciendo uso de los formatos oficiales, los que deberán ser firmados por el Médico Veterinario oficial o aprobado en tuberculosis bovina y brucelosis. Estas constancias no se requieren para animales castrados o cuando los animales estén destinados a trasladarse hacia otra Unidad de Regularización Zoosanitaria. H. Relotificación. a) Todo lote que se encuentre en el área limpia de las Unidades de Regularización Zoosanitaria, es sujeto al proceso de relotificación. b) La relotificación corresponde al procedimiento de mezclar animales de diferentes lotes, formando grupos homogéneos, a conveniencia y por acuerdo escrito entre uno o varios propietarios. c) La relotificación puede hacerse con animales que fueron probados mediante la prueba de tuberculina y que tuvieron resultados negativos en la Unidad de Regularización Zoosanitaria o animales procedentes de otra Unidad de Regularización Zoosanitaria, de un hato libre de tuberculosis o de un hato probado en origen y que se obtuvieron resultados negativos; en estos últimos tres casos, los animales podrán ingresar directamente al área limpia de la Unidad de Regularización Zoosanitaria. d) En relación al punto anterior, todas las constancias de pruebas así como de hatos libres deberán estar vigentes. e) Una vez que se han conformado los lotes y en acuerdo del o los propietarios, cada lote se documentará haciendo uso del formato de "Relotificación de animales negativos a la prueba de Tuberculina," al cual se anexarán copias avaladas por el Médico Veterinario oficial o aprobado, adscritos a la Unidad de Regularización Zoosanitaria, de las constancias originales de resultados negativos de la prueba de tuberculina practicada a todos los animales que integran el nuevo lote o de las constancias de hato libre en su caso. I. Todos los animales deberán contar con el arete de origen y con un segundo arete que facilite su identificación de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana de la Campaña Contra la Tuberculosis Bovina. En el caso de animales con destino a exportación, deberán contar con el arete especialmente diseñado para este fin, ser marcados con la letra "M" en el lado derecho de la región masetérica. Este procedimiento se realizará en la manga de manejo ubicada en el área limpia de la Unidad de Regularización Zoosanitaria o simultaneámente a la lectura de la prueba. J. Al término de los procedimientos anteriores, se procederá al embarque de los animales a través de la rampa correspondiente y al flejado del vehículo, haciendo uso de los flejes autorizados por la Secretaría. K. Se expedirá el certificado zoosanitario, al que se adjuntarán los documentos antes citados. En el caso de exportación, el propietario deberá realizar los trámites correspondientes antes de la salida de los animales. En todos los casos el propietario deberá cubrir los gastos por los servicios recibidos. L. Aplicación de la prueba cervical comparativa. a) Esta prueba deberá aplicarse a todos los animales que resulten positivos a la prueba caudal. b) La aplicación de la prueba cervical comparativa, preferentemente se aplicará inmediatamente después de haber realizado la lectura de la prueba caudal, en caso de no realizarse de esta forma, deberá aplicarse dentro de los 10 días naturales siguientes a la lectura de la prueba caudal o bien, después de transcurridos 60 días. c) En caso de que se realice esta prueba, se efectuará en la manga de manejo ubicada en el área sucia. d) La prueba deberá realizarla un Médico Veterinario oficial o aprobado en el área de tuberculosis bovina y brucelosis de acuerdo con la nórma oficial correspondiente. e) En el caso de que los animales probados obtengan resultados negativos, se trasladará todo el lote al área limpia y se procederá de acuerdo con el punto 5.3.7. G. f) En el caso de que se obtenga uno o más animales con resultados positivos, el lote se trasladará al área de aislamiento. M. Identificación de animales positivos a las pruebas de tuberculina. a) Todos los animales que resulten positivos a la prueba de tuberculina caudal y cervical comparativa, deberán ser identificados mediante la aplicación de una marca a fuego con la letra "T" en el masetero izquierdo y un arete rojo de acuerdo con la Norma Oficial de la Campaña contra la Tuberculosis Bovina. b) El Médico Veterinario oficial o aprobado que haya sido responsable de las pruebas de tuberculina, será responsable también de la identificación de los animales positivos. c) Después de la identificación, estos animales deberán ser trasladados a un rastro, en un periodo no mayor de 48 horas. N. Emisión de documentación y aplicación de flejes, para el traslado al rastro de animales positivos a la prueba de tuberculina. a) Se expedirá el certificado zoosanitario para los animales positivos a la prueba de tuberculina, el cual deberá especificar el destino al rastro más próximo dentro del estado en donde se encuentra la Unidad de Regularización. El certificado zoosanitario deberá ser firmado por el Médico Veterinario oficial o aprobado. b) Una vez embarcado el animal o grupo de animales, se aplicará el fleje al vehículo. Ñ. Cuarentena y disposición de animales que forman parte de un lote, en el que se identificaron animales positivos a las pruebas de tuberculina. a) Este tipo de animales, quedarán bajo cuarentena en el corral del área de aislamiento que les fue asignado, hasta definir su disposición sanitaria. b) Corresponde al propietario la decisión sobre la disposición sanitaria de estos animales. Las alternativas posibles son las siguientes: I) Traslado al rastro más próximo dentro del estado en el que se encuentra ubicada la Unidad de Regularización Zoosanitaria. II) Traslado a pastizales, corrales de engorda o unidades de producción controlada autorizados por la Secretaría. Se prohíbe el traslado de estos animales a unidades de producción que estén en vías o se hayan constatado como hatos libres, así como aquellas que se dediquen a la reproducción o a la producción de leche. Para el traslado de estos animales un Médico Veterinario oficial o aprobado, expedirá el certificado zoosanitario correspondiente. El certificado zoosanitario deberá especificar el destino de los animales y su condición como animales "expuestos", en virtud de haber convivido con animales positivos a las pruebas caudal y cervical comparativa. Para las alternativas anteriormente señaladas se procederá al embarque de los animales y flejado del vehículo. En el lugar de destino, cuando se trate de pastizales o corrales de engorda autorizados por la Secretaría, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana de la Campaña contra la Tuberculosis Bovina. O. Limpieza y desinfección de instalaciones, equipo y vehículos. a) Toda Unidad de Regularización deberá contar con un programa de limpieza y desinfección permanente autorizado por la Secretaría, así como con el equipo, desinfectantes y personal idóneos para tal fin. b) El programa de limpieza y desinfección deberá comprender actividades rutinarias de desinfección de instalaciones, equipo y vehículos. c) En todos los casos en que se desocupe un corral ya sea en área limpia, sucia o aislamiento deberá procederse a su limpieza y desinfección. d) En todos los casos en que se utilice una manga de manejo ya sea en área limpia, sucia o aislamiento, deberá procederse a su limpieza y desinfección. e) Para realizar la limpieza y desinfección de instalaciones, equipos y vehículos se deberán utilizar utensilios, detergentes y desinfectantes autorizados por la Secretaría. f) El programa de limpieza y desinfección deberá contar con el componente de constatación periódica de acuerdo a lo que disponga la Secretaría en la materia. P. Disposición sanitaria de animales muertos, excretas, cama, desperdicios y otros implementos. a) La Unidad de Regularización deberá contar con un programa autorizado por la Secretaría, para la disposición sanitaria de animales muertos, excretas, cama, desperdicios y otros implementos utilizados en los mismos. b) Se utilizarán prácticas de incineración o inhumación de animales muertos, excretas, cama, desperdicios y otros implementos. c) Se prohíbe el traslado de animales muertos, excretas, cama, desperdicios y otros implementos de la Unidad de Regularización a cualquier destino sin previa autorización de la Secretaría. Q. Control de plagas y animales indeseables. a) La Unidad de Regularización deberá contar con un programa autorizado por la Secretaría, para el control de plagas. b) A excepción de bovinos, equinos, ovinos y caprinos, sujetos a regularización zoosanitaria, se prohíbe el acceso de cualquier otra especie de animales domésticos o silvestres. 5.3.8. Servicios opcionales de las Unidades de Regularización. A. Castración de machos y hembras. a) Las prácticas de castración deberán realizarlas Médicos Veterinarios adscritos a la Unidad de Regularización, o bajo la supervisión de éstos, basándose en técnicas quirúrgicas autorizadas por la Secretaría y con las instalaciones adecuadas. b) Todos los órganos y tejidos extraídos deberán sujetarse a lo dispuesto en el punto 5.3.7. P. B. Descornado. a) Deberá realizarse bajo la supervisión de Médicos Veterinarios adscritos a la Unidad de Regularización, basándose en procedimientos autorizados por la Secretaría. b) Los cuernos y desechos de tejidos deberán sujetarse a lo dispuesto en el punto. 5.3.7. P. C. Curación de heridas. Deberá realizarse bajo la supervisión de Médicos Veterinarios adscritos a la Unidad de Regularización, utilizando técnicas y productos autorizados por la Secretaría. D. Desparasitación interna. Deberá realizarse bajo la supervisión de Médicos Veterinarios adscritos a la Unidad de Regularización, utilizando productos autorizados por la Secretaría. E. Pruebas serodiagnósticas de brucelosis. Deberán realizarse por Médicos Veterinarios oficiales o aprobados en el área de tuberculosis bovina y brucelosis, haciendo uso en caso necesario del apoyo de un laboratorio aprobado. Para llevar a cabo las pruebas, se seguirán los procedimientos indicados en la Norma Oficial Mexicana de la Campaña contra la Brucelosis en los Animales. F. Vacunación contra la brucelosis. Deberán realizarse por Médicos Veterinarios oficiales o aprobados en el área de tuberculosis bovina y brucelosis utilizando las vacunas autorizadas por la Secretaría. Para llevar a cabo la vacunación, se seguirán los procedimientos indicados en la Norma Oficial Mexicana de la Campaña Contra la Brucelosis en los Animales. G. Otras pruebas diagnósticas. Deberán realizarse bajo la supervisión de un Médico Veterinario adscrito a la Unidad de Regularización, haciendo uso de los servicios de laboratorios aprobados por la Secretaría. H. Otras vacunaciones. Deberán realizarse bajo la supervisión de un Médico Veterinario adscrito a la Unidad de Regularización, utilizando productos biológicos autorizados por la Secretaría. 6. Unidades para Ovinos de Importación Destinados al Sacrificio. 6.1. Autorización. 6.1.1. Las instalaciones así como la operación de éstas, deberán contar con la autorización expresa de la Secretaría, para lo cual será necesario cumplir con lo siguiente: A. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, cuyo trámite se deberá realizar a través de la Dirección General de Salud Animal. B. Proporcionar planos de ubicación, arquitectónico y de ingeniería zoosanitaria, los cuales deberán mostrar con relación a las instalaciones, los lineamientos establecidos en los puntos 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3. A. incisos a), b), c) y e); 5.1.3. B., C., D. y E. C. Deberá contar con el equipo señalado en los puntos 5.2.1. incisos b) y c) 5.2.2. incisos c) y d) y 5.2.3. inciso a). D. Tener un Médico Veterinario aprobado en movilización de animales, como responsable de la verificación. 6.2. Operación. 6.2.1. El Médico Veterinario responsable de la Unidad, se mantendrá en constante comunicación con la Secretaría, a fin de informar de los traslados de ovinos desde las fronteras a los corrales y la fecha tentativa de arribo a éstos. 6.2.2. El Médico Veterinario responsable de Unidad deberá estar presente al arribo de los animales y realizará la verificación tanto física como documental de los mismos, constatando previamente la integridad y número de cada uno de los flejes, siendo éste el único autorizado para removerlos, confirmando que todos los animales embarcados en frontera, son recibidos en la Unidad y se registra en un formato específico. 6.2.3. En caso de identificarse un faltante, se registra en dicho documento y se le comunicará a la Secretaría. 6.2.4. El documento de recibo de ganado estará a disposición del inspector de la Secretaría en las instalaciones junto con los flejes correspondientes. 6.2.5. Al desembarcar el ganado será verificado minuciosamente por el Médico Veterinario aprobado, en caso de detectar alguna evidencia que haga sospechar de la presencia de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias, deberá aislar a los animales en el área específica y dará aviso a la Secretaría. La Unidad detendrá sus actividades y se aplicarán las medidas cuarentenarias necesarias de acuerdo al dictamen de la Secretaría. 6.2.6. Una vez que ingresen los animales a la unidad y se compruebe su estado de salud, el ganado se mantendrá totalmente separado de cualquier otro y se tendrán registros de inventarios separados. 6.2.7. Cualquier venta de ganado importado para sacrificio, deberá ser acompañado de un formulario en tres copias. 6.2.8. Al momento de cargar el ganado en las instalaciones, el comprador firmará declarando que el ganado se trasladará en su totalidad directamente a un rastro autorizado. A. El comprador se llevará 2 copias de este documento al rastro y, al descargar su ganado, solicitará que el personal asignado de la Secretaría o el Gerente del rastro le firme ambas copias. B. Una copia queda en el rastro para verificación de la Secretaría. El comprador deberá entregar la otra copia firmada en el rastro, al responsable de la Unidad como requisito para que se le venda más ganado. C. La Unidad enviará por escrito semanalmente a la Secretaría, un listado de entregas de ganado con el rastro denominado por cada comprador; para así permitirle a la Secretaría hacer las verificaciones correspondientes. 6.2.9. Se deberá llevar un libro de entradas y salidas de animales, en el cual se asentarán los siguientes datos: Entradas Fecha de ingreso Número del documento de Requisitos Zoosanitarios Número del certificado de importación Propietario Identificación del transporte Número de flejes Número de corral en que fueron ingresados dentro de la Unidad. Salidas Fecha de egreso. Número de animales. Número del corral de egreso. Rastro de destino. Identificación del transporte que los trasladará al rastro. El administrador será el responsable de la correcta operación de las instalaciones. 7. Sanciones El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 8. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional. 9. Disposiciones transitorias Esta Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir del día siguiente de su publicación México, D.F., a 4 de octubre de 1994.- El Director General Jurídico, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.