NOMEM-006-SARH3-1994: Procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal
Made 1994-11-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, timber extraction/logging, non-wood forest products, invasive alien species, legal proceedings/administrative proceedings, standards, internal trade, transport/storage
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12-20-94 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM EM 006-SARH3-1994, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Presidente del Instituto Nacional de Ecología, y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto del Director General Jurídico, con fundamento en los artículos 32 fracciones XXV, XXVI y XXVIII y 35 fracciones I y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o. fracciones VI, VII y VIII, 8o. fracciones II y VIII, 36, 43, 79, 80 y 83 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., 2o., 3o., 5o. fracciones III, XV, XVII y XVIII y 11 de la Ley Forestal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y primero del Acuerdo mediante el cual se delega en el Subsecretario de Vivienda y Bienes Inmuebles y el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas en materia de vivienda y ecología, respectivamente, directa o de manera coordinada con otras dependencias del Ejecutivo Federal, y CONSIDERANDO Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Forestal el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expidan conjuntamente las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y Desarrollo Social; Que dichas normas tienen la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos; Que las ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal, son recursos forestales no maderables, siendo muy amplio el número de especies aprovechadas, cuyos usos van desde alimenticio, medicinal e industriales, su distribución se da en los 3 ecosistemas forestales del país; bosques, selvas y zonas áridas, siendo su aprovechamiento una fuente de ingresos para los dueños y poseedores de este tipo de recursos; Que como especies cuyo aprovechamiento se realiza a nivel comercial destacan: para ramas, el orégano (Lippia spp.), la gobernadora (Larrea spp.), el guayabo (Psidium spp.), el zapote blanco (Casimiroa spp.), la damiana (Turnera spp.); para hojas, el cortadillo (Dasylirium spp.); para pencas, el maguey (Agave spp.), el nopal (Opuntia spp.); para flores, la manita (Bunchosia spp.), la tilia (Tilia spp.); para frutos, la pimienta (Pimienta spp.), el tejocote (Crataegus spp.) y para semillas, la jojoba (Simmondsia spp.) y el piñón (Pinus spp.); Que el aprovechamiento de ramas, hojas, pencas, flores, frutos y semillas, como la mayoría de los productos forestales no maderables, son de carácter precario, es decir, que los ingresos derivados del mismo apenas si proporcionan un complemento temporal para el sustento de los dueños y poseedores y pobladores que participan en el aprovechamiento de estos recursos; Que con fecha 5 de abril de 1994 se expidió conjuntamente entre el Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social y el Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM EM 006-SARH3-1994, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal, publicada el 13 de abril de 1994 en el Diario Oficial de la Federación y con una vigencia de seis meses, y Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resulta necesario continuar la vigencia de dicha norma por un periodo de seis meses, hemos tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA, NOM EM 006-SARH3-1994, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE RAMAS, HOJAS O PENCAS, FLORES, FRUTOS Y SEMILLAS DE VEGETACION FORESTAL. 1. Objeto y campo de aplicación La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal en poblaciones naturales. 2. Definiciones Para los efectos de esta Norma, se entiende por: 2.1. Especies con estatus: se refiere a las especies y subespecies de flora silvestre catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, emitida por la Secretaría de Desarrollo Social; 2.2. Hojas: parte de la planta cuya función principal es la realización de la fotosíntesis, comúnmente se les conoce como follaje; 2.3. Flores: estructuras reproductivas de las plantas que constan, cuando están completas, de pedúnculo, cáliz, corola, estambres y pistilo; 2.4. Fruto: el ovario maduro de la flor, que encierra a la semilla o semillas de la planta; 2.5. Madurez de cosecha: es el conjunto de características específicas de cada planta, que determina el momento adecuado para realizar el aprovechamiento en forma sostenible, y se identifica por su etapa de desarrollo y dimensiones; 2.6. Madurez reproductiva: se refiere a la etapa o periodo en que la planta alcanza las condiciones óptimas de reproducción sexual; 2.7. Semilla: estructura desarrollada del óvulo que ha sido fecundado y que al germinar dará origen a una planta; 2.8. Pencas: hojas o tallos de consistencia carnosa, característica de cierto tipo de plantas; 2.9. Ramas: ramificación del tallo principal o secundario de las especies vegetales y que sirve de sostén a las hojas, y 2.10. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 3. Disposiciones generales 3.1.Del aprovechamiento. 3.1.1. Para realizar el aprovechamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal, el dueño o poseedor del predio correspondiente, deberá presentar una notificación por escrito ante la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, misma que podrá ser anual o por un periodo máximo de 5 años. 3.1.2. La notificación deberá contener la siguiente información: I. Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio; II. Nombre y ubicación del predio, incluyendo un plano o croquis de localización; III. Superficie y especies por aprovechar, incluyendo sus nombres comunes y científicos; IV. Descripción de los criterios de madurez de cosecha y reproductiva, y las técnicas de aprovechamiento de cada especie, dentro del marco de los criterios y especificaciones que se establecen en la presente Norma; V. Medidas de protección a las especies de fauna silvestre; VI. Medidas de protección a las especies de flora silvestre con estatus; VII. Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas, enfermedades forestales y otros agentes de contingencia, y VIII. Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento. 3.1.3. La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento será responsabilidad del dueño o poseedor del predio correspondiente. 3.1.4. El dueño o poseedor del predio deberá presentar en la Delegación de la Secretaría un informe trimestral, respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando a su vez, las cantidades aprovechadas. 3.1.5. Las delegaciones de la Secretaría harán llegar a sus similares de la Secretaría de Desarrollo Social, una copia de la notificación, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue recibida. 3.1.6. El aprovechamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal, quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones: I. Sólo se podrán aprovechar plantas en la etapa de madurez de cosecha, identificándolas por el tamaño y las características vegetativas de cada especie. II. Deberá dejarse distribuido uniformemente, en el área de aprovechamiento sin intervenir, el 20% de las plantas en etapa de madurez de cosecha para que lleguen a su madurez reproductiva y propiciar la regeneración por semilla. III. Para el aprovechamiento de ramas, la intensidad de las podas deberá ser de acuerdo a las características vegetativas y de regeneración de cada especie, no debiendo rebasar las dos terceras partes de la longitud de la parte ramificada de cada planta. IV. El aprovechamiento de cortadillo se realizará en todo el macollo a una altura de 30 cm, sin arrancar la planta o afectar el meristemo apical o zona de crecimiento, para permitir su rebrote. V. El aprovechamiento de pencas se realizará sobre aquellas que han alcanzado su madurez y cortando como máximo el 50% cuando se trate de maguey, y hasta el 75%, para el nopal. VI. Para favorecer el desarrollo de nuevas plantas de maguey, se recomienda el trasplante de hijuelos en las mismas áreas de aprovechamiento. VII. Tratándose del nopal se recomienda enterrar de 2 a 3 pencas por cada planta intervenida, a fin de favorecer la regeneración vegetativa. VIII. Para el aprovechamiento de flores, frutos y semillas: a) El aprovechamiento y recolección se hará sobre plantas que tengan suficiente producción, no interviniendo aquellas en la que la misma sea incipiente; b) Al realizar la colecta se usará la herramienta adecuada con el fin de no dañar a la planta intervenida; c) En cada planta aprovechada se deberá dejar, uniformemente distribuido, cuando menos, el 20% de los productos para propiciar la reproducción sexual; d) Al realizar el aprovechamiento o recolección, se deberán excluir las plantas fenotípicamente sobresalientes, con el objeto de favorecer la regeneración y el mejoramiento de la especie aprovechada, y e) En años de baja producción, posteriores a los años semilleros, deberá reducirse la intensidad de recolección o aprovechamiento, dejando en cada planta, cuando menos, el 50% de órganos reproductores que favorezcan la reproducción sexual. 3.1.7. La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social, por conducto de sus delegaciones, con base en estudios técnicos y científicos, determinarán las áreas de los predios en las que deberá suspenderse temporalmente el aprovechamiento, para permitir la recuperación del recurso. Al respecto, la Delegación de la Secretaría notificará por escrito a los interesados, a fin de que en un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga. 3.1.8. Las especies con estatus no podrán incorporarse al aprovechamiento si no existe un dictamen específico por parte de la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.9. En los terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas, deberá supeditarse a la autorización que, en materia de impacto ambiental, emita la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.10. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término de la notificación, el dueño o poseedor del predio deberá informar a la Secretaría, debiendo en este caso, cumplir con las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la superficie aprovechada. Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva notificación. 3.2. Del almacenamiento. 3.2.1. Los responsables de los centros de almacenamiento ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas, incluyendo aquellos que estén ubicados en las instalaciones de los centros de transformación, deberán informar dentro de los primeros 5 días de cada mes a la Delegación de la Secretaría correspondiente, sobre las entradas y salidas de producto del mes inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 1 y 2 de la presente Norma. 3.3. Del transporte. 3.3.1. El transporte de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal, desde el centro de almacenamiento al centro de transformación, se realizará al amparo de remisión o factura comercial, expedida por el responsable del centro de almacenamiento. En los casos en que el producto se lleve directamente del predio a los centros de transformación, el transporte deberá ampararse con remisión o factura comercial expedida por el dueño o poseedor del recurso, siempre y cuando dicho producto se transporte en vehículo automotor y su peso sea mayor de 500 kg. 3.3.2. La factura o remisión comercial deberá contener, además de los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: I. Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el Registro Forestal Nacional; II. En su caso, nombre y ubicación del predio del cual proviene el producto, y III. Domicilio al que se envía el producto y el volumen o peso que se remite. 4. Observancia 4.1. Corresponde a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las acciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente Norma. Las delegaciones de la Secretaría en los estados, deberán incorporar en sus programas de inspección y vigilancia la supervisión del aprovechamiento, transporte y almacenamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal. 4.2. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma será sancionado conforme a las leyes y reglamentos aplicables en la materia. 5. Disposiciones transitorias 5.1. La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses. 5.2. Los permisos de aprovechamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas de vegetación forestal, expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez sin perjuicio de que su titular opte por ajustarse a las prescripciones establecidas en la misma. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- La Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.