NOMEM-003-SEMARNAP/SAGAR-1996: Uso del fuego, en terrenos forestales y agropecuarios, y que establece las especificaciones, criterios y procedimientos para ordenar la participación social y de gobierno en la detección y el combate de los incendios forestales
Made 1996-04-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- fire management, legal proceedings/administrative proceedings, hazards
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05-06-96 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-003-SEMARNAP/SAGAR-1996, Que regula el uso del fuego, en terrenos forestales y agropecuarios, y que establece las especificaciones, criterios y procedimientos para ordenar la participación social y de gobierno en la detección y el combate de los incendios forestales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. JULIA CARABIAS LILLO Y FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, Secretarios de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, respectivamente, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XI, XIII y XXXIX; y 35 fracciones I, II y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 5o. fracciones III, VIII, XV, XVII y XVIII; 27, 28, 29, 45 fracción I y 46 fracción IV de la Ley Forestal; 5o. fracciones III, VIII, IX, 8o. fracciones II, VII y VIII; 36, 79, 80, 83, 84, 98 y 103 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y INTRODUCCION 1. Que en los últimos años los incendios forestales han venido registrando sensibles incrementos en sus índices de magnitud y alcance de afectación. 2. Que de entre la diversidad de causales que originan a este tipo de siniestros, destacan las que los producen como resultado de las actividades humanas, particularmente cuando se derivan de la negligencia y el descuido al hacer uso del fuego durante los procesos de preparación de terrenos para la siembra de cultivos con fines forestales, agrícolas y ganaderos, así como en prácticas de industrialización primaria, limpieza de derechos de vía, tratamiento de desechos e incluso en el desarrollo de actividades de índole recreativa. 3. Que los indicadores estadísticos de frecuencia y magnitud de los incendios forestales han llegado a establecer, como temporada crítica para la presentación de estos siniestros, al periodo que comprende los meses de marzo, abril, mayo y junio de cada año. 4. Que los fenómenos meteorológicos de alta precipitación que se presentaron en gran parte del territorio nacional durante el año anterior, aunados a las condiciones climatológicas de sequía que privan en el presente, han dado lugar a procesos de crecimiento y secado de vegetación que propician la concentración de material biológico susceptible de incendiarse, de manera que para el presente año, inminentemente se considera que el riesgo de que ocurran incendios forestales es alto, particularmente durante la actual temporada crítica, en virtud del prolongado proceso de sequía que actualmente se está presentando. 5. Que en orden a todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto por la Ley Forestal y su Reglamento, así como por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la conservación de los ecosistemas forestales y sus recursos requieren de la expedición y observancia de normas oficiales mexicanas que determinen las actividades de prevención que obligatoriamente deben realizar los propietarios o poseedores de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal; los métodos y formas en que se puede hacer uso del fuego en dichos terrenos y en aquellos de uso agrícola y ganadero, de manera particular en lo relativo a las especificaciones con arreglo a las cuales se deben ejecutar los procesos de quema para la preparación de terrenos con fines de cultivo y para la limpieza de derechos de vía; siendo igualmente necesario proveer a la definición de los criterios y procedimientos aplicables a la participación de las distintas instancias sociales y de gobierno en las actividades de detección y combate de los incendios forestales, a fin de asegurar la oportunidad y eficacia en sus procesos de atención. 6. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario emitir la regulación técnica y jurídica que tenga por finalidad conservar, proteger y mejorar los recursos naturales y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la degradación y mantener la capacidad productiva de los suelos de uso forestal, agrícola y ganadero, así como lograr un manejo sustentable de todos los recursos, en consideración a la importancia económica y social que revisten los procesos ambientales y productivos que con ellos se generan en el medio rural; habida cuenta de que los incendios forestales provocan efectos adversos al ecosistema en su conjunto, dado que propician la deforestación, la erosión y la pérdida de productividad del suelo en las áreas donde se verifican, ocasionando repercusiones negativas de toda 2 índole, razón por la cual en forma inmediata debe expedirse la presente Norma Oficial Mexicana, ya que es el instrumento legal adecuado para establecer los lineamientos que permitan uniformar políticas y estrategias en la materia. 7. Que en razón de la problemática antes expuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XI y XXXIX y 35 fracciones I, II y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en atención a lo dispuesto por los artículos 38 fracciones II y III; 43, 47 último párrafo y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, existen facultades concurrentes, por lo que corresponde a las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, así como de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en la regulación y promoción de la materia objeto de esta Norma, por lo que hemos tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-003-SEMARNAP/SAGAR-1996, QUE REGULA EL USO DEL FUEGO, EN TERRENOS FORESTALES Y AGROPECUARIOS, Y QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES, CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ORDENAR LA PARTICIPACION SOCIAL Y DE GOBIERNO EN LA DETECCION Y EL COMBATE DE LOS INCENDIOS FORESTALES Indice. 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. DISPOSICIONES GENERALES 5. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA 6. TRANSITORIOS 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1. La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para el uso del fuego en terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal, así como en los terrenos de uso agrícola y ganadero, y determinar las especificaciones, criterios y procedimientos a promover y ordenar la participación social y de gobierno en la detección y el combate de los incendios forestales. 1.2. Esta Norma se aplicará a todas las actividades en donde se haga uso del fuego en terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal, así como en los terrenos de uso agrícola y/o ganadero, con objeto de reducir el riesgo de inicio y propagación de incendios descontrolados en dichas áreas. 1.3. Esta Norma regula las actividades de prevención y combate de incendios forestales de los pobladores, propietarios y poseedores de los terrenos a que se refieren los incisos anteriores: ejidatarios, comuneros y propietarios rurales titulares de aprovechamientos de recursos forestales maderables y no maderables, forestaciones y reforestaciones y aquellas personas que tengan la necesidad de hacer uso del fuego; así como la intervención de autoridades y el apoyo de las organizaciones de los sectores social y privado en dichas actividades. 2. Referencias 2.1. Esta Norma no se complementa con ninguna Norma Oficial Mexicana vigente a la fecha. 3. Definiciones Para los efectos de esta Norma se entiende por: 3.1. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. 3.2. SAGAR: Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 3.3. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 3.4. Características topográficas: Los aspectos de pendientes, estructuras, exposición y desniveles de los terrenos, que influyen en la propagación de un incendio forestal. 3.5. Combate de incendios forestales: El proceso de despliegue y operación de recursos humanos y materiales, bajo estrategias, tácticas y métodos apropiados para lograr la extinción de los incendios forestales. 3.6. Derecho de vía: Bien del dominio público de la Federación constituido por la franja de terreno de anchura variable, que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación o de una instalación para el transporte de fluidos y de sus servicios auxiliares. Se incluyen en la presente definición los derechos de vía de caminos, carreteras, ferrovías, líneas de transmisión telefónicas y eléctricas, así como los de las tuberías de ductos para el transporte de agua, hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. 3 3.7. Detección de incendios forestales: Es el proceso de descubrir e informar oportunamente sobre el inicio y el desarrollo de los incendios forestales. 3.8. Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o en la colindancia de los terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal o en los de uso agrícola y ganadero, mediante la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral, con el propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio forestal. 3.9. Incendio forestal: Quema sin control de la vegetación forestal. 3.10. Matachispas: Dispositivos mecánicos que permiten detener o apagar la emisión o propagación de pavesas o materiales incandescentes, originados por automotores de combustión interna. 3.11. Prevención de incendios forestales: Son todas las medidas y actividades tendientes a evitar que se presente el fuego en las áreas forestales y que cuando éste ocurre limitan y controlan su propagación. 3.12. Quema controlada: Proceso de aplicación del fuego en la vegetación, que conjunta la utilización de metodologías, equipos, herramientas y materiales para conducir y regular su magnitud y alcance, desde el inicio hasta su conclusión o extinción. 3.13. Quema de limpia de derecho de vía: Quema controlada que se realiza con el propósito de mantener libre de vegetación el derecho de vía, así como las instalaciones y servicios que en el mismo se establecen. 3.14. Quemas forestales y agropecuarias: Las que se realizan de manera controlada como última etapa del proceso de preparación de los terrenos en que tendrán lugar la siembra de cultivos, o para inducir la regeneración o la formación de renuevos de vegetación, con fines forestales, agrícolas y ganaderos. 3.15. Riesgo de incendios forestales: Es un índice expresado en intervalos o clases de peligros, resultante de la combinación de variables y factores que afectan la posibilidad de inicio del fuego, su comportamiento, resistencia al control y los daños que potencialmente puedan ocurrir. 3.16. Terrenos de uso agrícola o ganadero: Aquellos que sin distinción de su condición, pendiente o estructura, se destinan a la siembra y producción de cultivos agropecuarios. Se incluyen en la presente definición de manera enunciativa los terrenos destinados al cultivo de maíz, hortalizas, gramináceas, caña de azúcar, henequén, árboles frutales y pastos para ganado, entre otros. 3.17. Terrenos forestales: Los que están cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas. 3.18. Terrenos de aptitud preferentemente forestal: Aquellos que no estando cubiertos por bosques, selvas o vegetación, forestal de zonas áridas, puedan incorporarse al uso forestal, siempre que tengan una pendiente mayor al 15%, con una extensión superior a 25 metros de longitud. Se incluirán o excluirán de la presente definición, los terrenos que por sus condiciones especiales de clima, suelo o topografía se determinen en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría. 3.19. Titulares de autorización forestal: Las personas físicas o morales a las que la Secretaría les ha expedido una autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales. 4. Disposiciones generales 4.1. De la actividad de prevención de incendios forestales. 4.1.1. Los propietarios o poseedores de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal están obligados a prevenir los incendios forestales, mediante las siguientes acciones: I. Apertura de guardarrayas en zonas de alto riesgo; II. Limpieza y control de material combustible; III. Organización y participación en brigadas preventivas, con la asistencia técnica de la Secretaría, y IV. Utilizar el fuego en sus terrenos, de conformidad con los preceptos de esta Norma. 4.2. Requisitos, criterios y procedimientos para el uso del fuego en terrenos forestales y agropecuarios. 4.2.1. Uso del fuego para quemas forestales y agropecuarias. 4.2.1.1. Las personas que pretendan hacer uso del fuego en los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal y en terrenos de uso agrícola o ganadero para realizar quemas forestales y/o agropecuarias, deberán presentar una notificación por escrito ante la Delegación de la Secretaría o de la SAGAR, o ante la Jefatura del Distrito de Desarrollo Rural o del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural respectivo, en la entidad federativa que corresponda. La notificación deberá contener la siguiente información: 4 I. Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del interesado, mismo que deberá acreditar ser dueño o poseedor o usufructuario del predio en que se hará la quema; II. Nombre, en su caso y ubicación del predio en que se hará la quema, así como la superficie a quemar; III. Objetivo de la quema; IV. Descripción del tipo de vegetación existente en el predio y de las características topográficas del terreno; V. Fecha y hora en que se pretende hacer la quema; VI. Metodología, número de personas, equipos, herramientas y materiales que se utilizarán para preparar, dar inicio y concluir la quema, y VII. Medidas y procedimientos de emergencia que se adoptarán en caso de perder el control del fuego. 4.2.1.2. Las delegaciones de la Secretaría, las de la SAGAR o el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural, o del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural, según corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la notificación determinarán, en su caso, las medidas y restricciones aplicables a la realización de la quema. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubieren comunicado al interesado las medidas y restricciones correspondientes, se entenderá que no existen otras adicionales a las contenidas en la notificación, y que la quema podrá realizarse de conformidad con sus términos. 4.2.1.3. Sin perjuicio de la metodología, medidas y procedimientos que se consideren de manera específica en las notificaciones a que se refieren los incisos precedentes, en todas las quemas forestales y agropecuarias los interesados y responsables de realizarla deberán adoptar los siguientes procedimientos generales: I. El terreno en que tendrá lugar la quema deberá delimitarse mediante la apertura de guardarrayas, cuya anchura mínima será de 3 metros comprendidos en el interior del propio predio; II. Cuando los terrenos preparados para quema se encuentren en lugares próximos o colindantes con áreas de arbolado, plantíos, pastos o cultivos, en forma tal que exista riesgo de propagación y pérdida de control de fuego, no se deberá realizar la quema en acción simultánea sino en orden sucesivo y en fechas distintas; III. Se deberá dar aviso a los propietarios, poseedores o usufructurarios de los predios colindantes al terreno en que se realizará la quema, con una anticipación no menor de 5 días hábiles previa la fecha en que se pretenda efectuar dicha quema; IV. Se deberá iniciar la quema con condiciones meteorológicas favorables para obtener baja intensidad del fuego y lenta propagación del mismo, esto es cuando exista poco viento, alta humedad en el ambiente y una temperatura baja, respecto al promedio anual registrado en la región; V. Cuando el terreno cuente con pendientes o inclinación, se deberá iniciar la quema desde la parte superior, y cuando el terreno sea plano se iniciará la quema en contra del viento, y VI. Se deberá obtener el apoyo de otras personas para la ejecución y control de la quema. 4.2.1.4. La Secretaría, la SAGAR y los Distritos de Desarrollo Rural y los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán la asistencia técnica que se requiera y supervisarán el cumplimiento de las especificaciones, procedimientos y medidas previstas en la notificación, así como de aquellas restricciones adicionales que se hubieren determinado para la realización de la quema correspondiente. 4.2.1.5. El interesado en la realización de la quema será responsable en todo momento de su preparación y ejecución conforme a lo estipulado en la presente Norma. En caso de que la quema salga de control, deberá solicitar apoyo de su comunidad de la Secretaría o la SAGAR, así como de las autoridades estatales y municipales competentes sobre la materia, lo cual no le eximirá de las sanciones que conforme a la Ley resulten aplicables. 4.2.1.6. La Secretaría declarará zonas y épocas de peligro y alto riesgo, en aquellas susceptibles de mayor ocurrencia de incendios forestales, con base en el índice de presencia de estos siniestros en las localidades. 4.2.2. Uso del fuego en fogatas para comida, luz y calor, dentro de los terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal y sus zonas colindantes. 5 4.2.2.1. Las personas que por cualquier razón tengan la necesidad de hacer fogatas dentro o en los límites de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, para calentar alimentos, generar calor o luz, deberán seguir el siguiente procedimiento: I. Elegir un área que se encuentre libre de vegetación, para evitar que el fuego pueda propagarse tanto en el plano horizontal como en el vertical; II. Limpiar el lugar donde se hará la fogata, hasta el suelo mineral en un radio no menor a un metro; III. Colocar piedras para evitar que la leña pueda rodar y alcanzar vegetación circundante y la posibilidad de iniciar un incendio; IV. Nunca deberá dejarse sola la fogata, a fin de prevenir que se desprendan chispas o pavesas y se dé inicio a un incendio forestal; V. Cuando se deje de usar la fogata, se deberá apagar completamente, utilizando tierra para sofocarla, revolviendo ésta con las brasas, hasta asegurarse que no existe fuente de calor. Si existiera la posibilidad de conseguir agua, ésta se usará para extinguir la fogata; VI. Cuando a pesar de la adopción de las anteriores medidas, el fuego se propague a la vegetación forestal, se deberá recurrir al auxilio de las Delegaciones u oficinas de la Secretaría o de la SAGAR o bien a las autoridades estatales y municipales competentes en la entidad federativa que corresponda, para detener el avance del incendio y extinguirlo. 4.2.2.2. La Secretaría definirá los lugares y épocas en las que se utilice o prohíba el uso de fogatas, con base en el riesgo de incendios forestales en la localidad; las restricciones aplicables se indicarán con letreros visibles en los accesos y poblados más cercanos a las áreas forestales. 4.2.3. Uso del fuego para la limpia de derechos de vía. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y las personas físicas o morales que tengan a su cargo los derechos de vía de carreteras, caminos, ferrovías, líneas de transmisión eléctrica o telefónica y ductos de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y que requieran usar el fuego para limpiar de vegetación las áreas contiguas a éstos, cuando crucen por el interior de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán cumplir con el siguiente procedimiento: 4.2.3.1. Entregar en la Delegación Federal de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, la solicitud de uso del fuego para limpia de derechos de vía, especificando: I. El nombre de la dependencia, entidad o de la persona física/moral de que se trate; II. La acreditación de la personalidad del promovente; III. Los datos de identificación, así como de propiedad, posesión o usufructo del derecho de vía en que se realizará la quema de limpia; IV. Fecha y hora en que se efectuará la quema de limpia; V. La persona o personas responsables de efectuar la quema de limpia; VI. Ubicación del sitio, longitud y alcance de la quema de limpia y tipo de vegetación existente en el terreno y sus características topográficas; VII. Metodología, número de personas, equipos, herramientas y materiales que se utilizarán para preparar, dar inicio y concluir la quema de limpia, y VIII. Medidas y procedimientos de emergencia que se adoptarán en caso de perder el control del fuego. 4.2.3.2. Las Delegaciones de la Secretaría, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, determinarán en su caso las medidas y restricciones aplicables a la realización de la quema de limpia. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubieren comunicado al interesado las medidas y restricciones correspondientes, se entenderá que no existen otras adicionales a las contenidas en la notificación. 4.2.3.3. La Secretaría podrá supervisar la ejecución de la quema de limpia, para que ésta se realice conforme a lo estipulado en la presente Norma. 4.2.3.4. La Secretaría, con base en las condiciones climáticas del terreno y de la vegetación por quemar, determinará los casos en que sea necesario asesorar al solicitante en la ejecución de la quema de limpia. 4.2.3.5. La Secretaría definirá los lugares y épocas en las que se limite y prohíba el uso del fuego en la limpia de derechos de vía, con base en el riesgo de incendios en la localidad. 4.2.4. Uso del fuego para cacería. 6 Queda terminantemente prohibido en cualquier lugar y época del año el uso del fuego con fines cinegéticos o para provocar la dispersión y salida de animales silvestres de sus hábitats, madrigueras o refugios con el propósito de darles captura o muerte. 4.2.5. Uso del fuego en basureros ubicados en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal y en sus colindancias. Queda prohibido el uso del fuego para la quema de basura, residuos y desperdicios en el interior o en la colindancia de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. 4.2.6. Uso del fuego para los hornos de carbón en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. 4.2.6.1. Las personas que hagan uso del fuego en hornos para la producción de carbón, en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán apegarse al siguiente procedimiento: I. Contar con la autorización emitida por la Secretaría, para el aprovechamiento de los recursos forestales que serán objeto de procesamiento; II. Elegir un espacio abierto y limpiar el área circundante donde se establecerá el horno, con la finalidad de evitar que el fuego pueda iniciar un incendio forestal; III. Vigilar en todo momento el horno, para evitar que el fuego alcance a la vegetación forestal cercana; IV. Una vez obtenido el carbón, asegurarse que las brasas queden completamente apagadas, revolviendo con tierra o con agua, hasta lograr su completa extinción. 4.2.6.2. Aún cuando se tomaran las anteriores medidas y el fuego llegara a propagarse hacia la vegetación forestal, deberá recurrirse al auxilio de la Delegación Federal de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, o de las autoridades estatales y municipales competentes, para detener el avance del incendio y extinguirlo. 4.2.6.3. La Secretaría definirá los lugares y épocas en las que se limite o prohíba el uso del fuego para los hornos de carbón, con base en el riesgo de incendios forestales en la localidad. 4.2.7. Uso del fuego en industrias, minas y otras actividades productivas, que se desarrollen en los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal o en sus colindancias. 4.2.7.1. Todas aquellas personas o empresas que realicen actividades que por el uso de maquinaria, equipo o cualquier otra forma de generación de chispas o pavesas puedan iniciar un incendio forestal, deberán cumplir con el siguiente procedimiento: I. Colocar matachispas en los escapes de los motores de combustión interna; II. Contar con equipo y personal capacitado para la atención inicial de los conatos de incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, y III. Dar aviso a la Delegación o a la oficina de la Secretaría más cercana, o a las autoridades estatales y municipales competentes, cuando se haya iniciado un incendio y su control sea difícil y peligroso. 4.2.7.2. En caso de que se presente un incendio forestal en el mismo sitio donde se ubique la industria, mina o cualquier otra actividad productiva que se realice dentro del área forestal, la empresa estará obligada a proporcionar los recursos humanos y materiales requeridos, para el combate y extinción de dicho siniestro. 4.3. De la participacion social en la detección de incendios forestales. 4.3.1. La colaboración de las instituciones del sector social y privado y de la ciudadanía en general, para la detección de incendios forestales, se ajustará a los siguientes criterios y procedimientos: 4.3.1.1. Toda persona que detecte un incendio forestal, podrá reportarlo al Centro Nacional de Control de Incendios Forestales, al teléfono 91 800 00 771 en las entidades federativas del país, y al 5 54 06 12 para el Distrito Federal, o al de la Delegación Federal de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, aportando de ser posible los siguientes datos: I. Nombre y número telefónico de la persona que reporta el incendio; II. Ubicación del incendio, considerando la mayor cantidad de información posible al respecto: referencias geográficas, tales como poblados próximos, acceso al lugar del incendio, nombre de cerros, parajes u otros lugares cercanos; III. Descripción del color, volumen y forma del humo; IV. Dimensión o extensión aproximada del incendio, tipo de vegetación que se está quemando y la dirección e intensidad del fuego; 7 V. Alguna información sobre la causa del incendio o persona que lo originó, así como los bienes, construcciones o instalaciones amenazados por el incendio, y VI. Cualquier otra información que estime relevante y que ayude a ubicar el incendio y a dimensionar su tamaño. 4.3.1.2. La Secretaría difundirá por los medios masivos de comunicación y mediante materiales divulgativos impresos los números telefónicos específicos para el reporte de los incendios forestales, en las entidades federativas del país. 4.3.1.3. La Secretaría solicitará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención y participación, a efecto de que todos los pilotos de aeronaves reporten la existencia de incendios forestales que detecten en sus vuelos, utilizando para este propósito el procedimiento ATC-3187 establecido por la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el Manual de Procedimientos Internacionales de Aeronáutica Civil. 4.3.1.4. La Secretaría declarará las épocas y regiones del país en donde se establezca un régimen de prioridad a la ubicación y reporte de los incendios forestales. 4.4. De la participación social y de las instancias públicas en las actividades de combate de incendios forestales. 4.4.1. La participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como la colaboración de las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado y de la ciudadanía en general, se sujetará a la celebración de acuerdos de colaboración y coordinación, según sea el caso. 4.4.2. Todas aquellas personas que voluntariamente deseen participar en el combate de los incendios forestales, deberán solicitarlo al personal técnico de la Secretaría, en la oficina más cercana al lugar del siniestro y cumplir con las siguientes condicionantes: I. Estar físicamente apto para desarrollar trabajos que implican un alto esfuerzo físico y de resistencia; II. Sujetarse a las instrucciones del personal técnico encargado de coordinar, organizar y dirigir el combate de los incendios; III. De preferencia contar con equipo personal de protección mínimo, tal como: casco, botas de campo y ropa de fibras naturales, y IV. Aportar equipo, herramientas y otros recursos que estén disponibles para el combate de los incendios. En todo caso, la participación y el trabajo voluntario en acciones de combate de incendios forestales, serán de carácter honorario; por lo que dicha actividad no producirá relaciones laborales y la Secretaría no podrá considerarse como patrón solidario o sustituto. La Secretaría, por conducto de su personal especializado, tendrá a su cargo la coordinación técnica de las actividades de combate y proveerá los recursos alimenticios, de asistencia médica, de transporte y de equipamiento, a fin de que el trabajo de los voluntarios se lleve a cabo bajo condiciones de máxima seguridad. 4.4.3. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales que sean afectados por los incendios forestales deberán participar y promover la organización de brigadas para atacar de manera inicial los incendios; otorgar todos los recursos que estén a su alcance y disposición para apoyar el combate, y estarán obligados a dar las facilidades necesarias, así como el acceso a sus predios al personal combatiente de los incendios forestales. 4.4.4. Los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables están obligados a integrar brigadas de combate de incendios forestales, conforme a lo establecido en sus programas de manejo. 4.4.5. La Secretaría clasificará las épocas y lugares con mayor riesgo de ocurrencia de incendios forestales, a fin de establecer declaratorias de emergencia cuando así se requiera, a fin de que se canalicen recursos de manera prioritaria para el combate de los incendios por parte de las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, y los municipios, así como por las empresas, organismos y personas que tengan relación con la actividad forestal. 5. Observancia 5.1. La Secretaría y la SAGAR, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma. 8 5.2. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la SAGAR, por conducto de sus delegaciones en los estados y con la participación de los Distritos de Desarrollo Rural y de los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, promoverán y estimularán la debida observancia de la presente Norma, mediante las acciones de seguimiento y evaluación correspondientes. 5.3. De conformidad con las disposiciones de la Ley Forestal, la Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, para que éstos, cuando así lo requieran, asuman el ejercicio de las funciones operativas de seguimiento, evaluación, supervisión y asistencia técnica establecidos en la presente Norma, a fin de propiciar la concurrencia de sus municipios en el ejercicio de las responsabilidades correspondientes. Adicionalmente, y en los términos de los acuerdos y convenios que la Secretaría celebre, se promoverá la actuación coordinada y la participación de otras instituciones públicas y de los sectores social y privado en las acciones de prevención, detección y combate de incendios forestales que se contienen en esta Norma y en los programas e instrumentos que se deriven de la misma. 5.4. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará las visitas de inspección y auditorías técnicas que se requieran para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma. 5.5. El incumplimiento de la presente Norma, así como las violaciones e infracciones cometidas respecto de sus disposiciones, se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. TRANSITORIOS UNICO.- La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 9 de abril 1996.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.