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Laws of Mexico

NOMEM-002-SARH3-1994: Procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de tierra de monte

Made 1994-11-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Cultivated plants
Keywords
fertilizers/nutrients, standards, legal proceedings/administrative proceedings, soil conservation/soil improvement, plant production
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. 12-20-94 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM EM 002-SARH3-1994, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de tierra de monte. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Presidente del Instituto Nacional de Ecología, y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto del Director General Jurídico, con fundamento en los artículos 32 fracciones XXV, XXVI y XXVIII y 35 fracciones I y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o. fracciones VI, VII y VIII, 8o fracciones II y VIII, 36, 43, 79, 80 y 83 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., 2o., 3o., 5o. fracciones III, XV, XVII y XVIII y 11 de la Ley Forestal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y primero del Acuerdo mediante el cual se delega en el Subsecretario de Vivienda y Bienes Inmuebles y el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas en materia de Vivienda y Ecología, respectivamente, directa o de manera coordinada con otras dependencias del Ejecutivo Federal, y CONSIDERANDO Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Forestal el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expidan conjuntamente las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y Desarrollo Social; Que dichas normas tienen la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos; Que la tierra de monte es un recurso forestal no maderable, que se origina por la acumulación de suelo y materia orgánica, principalmente en los bosques de coníferas, su importancia económica y social en algunas áreas forestales del país es sobresaliente, siendo una importante fuente de ingresos para sus dueños y poseedores; Que el aprovechamiento de tierra de monte es una práctica que se ha incrementado en las últimas décadas, principalmente por la demanda que se genera en los grandes centros de población del país, los cuales necesitan de este recurso para satisfacer sus requerimientos en los viveros para forestación y reforestación, establecimiento de jardines, parques y, en general, áreas verdes que contribuyan al mejoramiento del paisaje y del ambiente; Que respecto a su importancia ecológica cabe destacar que el aprovechamiento irracional de este recurso provoca serios problemas al ecosistema por la erosión y pérdida de la productividad del suelo en las áreas donde se realiza, por lo que es necesario identificar los sitios adecuados para la extracción y se tomen las medidas que minimicen los daños a las áreas aprovechadas; Que con fecha 5 de abril de 1994 se expidió conjuntamente entre el Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social y el Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM EM 002-SARH3-1994, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de tierra de monte, publicada el 13 de abril de 1994 en el Diario Oficial de la Federación y con una vigencia de seis meses, y Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resulta necesario continuar la vigencia de dicha norma por un período de seis meses, hemos tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA, NOM EM 002-SARH3-1994 QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE TIERRA DE MONTE 1. Objeto y campo de aplicación La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de tierra de monte. 2. Definiciones Para los efectos de esta Norma, se entiende por: 2.1. Bancos de tierra de monte: sitios donde el suelo disponible para su aprovechamiento tiene un metro de espesor o más, originado por la acumulación y descomposición de material orgánico y mineral, transportado por la escorrentía superficial; 2.2. Centro de almacenamiento: lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias primas forestales, para su posterior traslado o transformación; 2.3. Horizonte "A": estrato o capa inicial del suelo que se caracteriza por una alta actividad biótica y acumulación de materia orgánica; 2.4. Responsable técnico: profesional encargado de proporcionar la asistencia técnica para el aprovechamiento, protección y fomento de los recursos forestales; 2.5. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; 2.6. Tierra de hoja: es el material que se origina en la parte superficial de los terrenos forestales, proveniente de la acumulación de material orgánico de vegetación forestal, con bajo grado de descomposición, y 2.7. Tierra de monte: material de origen mineral y orgánico que se acumula sobre terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal. 3. Disposiciones generales 3.1. Del aprovechamiento. 3.1.1. Para realizar el aprovechamiento de tierra de monte, el dueño o poseedor del predio correspondiente deberá presentar por escrito una solicitud de autorización ante la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, dicha solicitud deberá ir acompañada de: I. Título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud, en su caso, el documento que acredite el derecho para realizar las actividades de aprovechamiento. II. Estudio técnico justificativo, mismo que podrá ser anual o por un periodo máximo de 5 años, el cual deberá contener la siguiente información: a) ubicación del terreno o terrenos y las características físicas y biológicas del área objeto del estudio; b) Las técnicas que se utilizarán en el aprovechamiento, de acuerdo con los criterios y especificaciones técnicas que se establecen en la presente Norma; c) El volumen disponible de aprovechamiento; d) Medidas de protección a las especies de fauna silvestre; e) Medidas de protección a las especies de flora silvestre con estatus; f) Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas y enfermedades forestales, y g) Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento. 3.1.2. La elaboración del estudio técnico justificativo y el control técnico del aprovechamiento serán responsabilidad de un profesional inscrito en el Registro Forestal Nacional, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente para los prestadores de servicios técnicos forestales, debiendo ser contratado por el dueño o poseedor del predio. 3.1.3. El titular de la autorización deberá presentar a la Delegación de la Secretaría un informe mensual avalado por el responsable técnico, respecto del cumplimiento de lo especificado en el estudio técnico justificativo, indicando, a su vez, las cantidades aprovechadas. 3.1.4. La Delegación de la Secretaría deberá resolver al interesado en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya sido debidamente requisitada. 3.1.5. La autorización que expida la Secretaría deberá especificar: a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular; b) Nombre, en su caso, y ubicación del predio; c) Superficie en hectáreas y peso en toneladas a aprovecharse; d) Vigencia de la autorización, y e) Restricciones de protección ecológica adicionales que, en su caso, emita la Secretaría de Desarrollo Social. 3.1.6. Las delegaciones de la Secretaría harán llegar a sus similares de la Secretaría de Desarrollo Social una copia de las autorizaciones de aprovechamiento en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición. 3.1.7. El aprovechamiento de tierra de monte quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones técnicas: I. El aprovechamiento de este recurso únicamente podrá realizarse en los siguientes tipos de sitio: a) Bancos de tierra de monte; b) Terrenos de aptitud preferentemente forestal, con una pendiente no mayor del 20% y una profundidad del horizonte "A" mayor de 50 cm, y c) Terrenos cubiertos de vegetación arbórea, en donde sólo se aproveche la hojarasca en descomposición. II. En los bancos de tierra de monte sólo se podrá extraer el 80% del volumen aprovechable de los mismos. III. Para el caso de terrenos de aptitud preferentemente forestal, el aprovechamiento no deberá rebasar el 50% de la profundidad del horizonte "A". IV. Tratándose de áreas de aprovechamiento de tierra de hoja, sólo se podrá extraer la materia orgánica, sin afectar el horizonte "A". V. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de tierra de monte deberá supeditarse a la autorización que, en materia de impacto ambiental, emita la Secretaría de Desarrollo Social. VI. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término de la vigencia de la autorización, el dueño o poseedor del predio deberá informar a la Secretaría, debiendo en este caso, cumplir con las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la superficie aprovechada. Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva solicitud. 3.2. Del almacenamiento. Los responsables de los centros de almacenamiento de tierra de monte deberán informar dentro de los primeros 5 días de cada mes a la Delegación de la Secretaría correspondiente, sobre las entradas y salidas del producto del mes inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 1 y 2 de la presente Norma. 3.3. Del transporte. 3.3.1. El transporte de tierra de monte desde el lugar de extracción hasta su destino final, deberá ampararse con remisión o factura comercial expedida por el titular de la autorización. 3.3.2. La factura o remisión comercial deberá contener, además de los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: I. Sello y registro por parte de la Delegación de la Secretaría; II. Volumen y destino del producto transportado; III. Fecha y hora de envío, y IV. Nombre y firma o huella digital del remitente. 3.3.3. EL registro y sellado de la documentación comercial, para el transporte, se hará con base a la presentación de un programa de producción formulado por el responsable técnico. 3.3.4. La vigencia de la factura o remisión comercial, para efectos del transporte será de 24 horas, a partir de la fecha y hora de envío señalada en la misma, que podrá ampliarse a solicitud del interesado ante la Delegación respectiva, en caso fortuito o de fuerza mayor. 4. Observancia 4.1. Corresponde a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las acciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente Norma. Las delegaciones de la Secretaría en los estados deberán incorporar en sus programas de inspección y vigilancia la supervisión del aprovechamiento, transporte y almacenamiento de tierra de monte. 4.2. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma será sancionado conforme a las leyes y reglamentos aplicables en la materia. 5. Disposiciones transitorias 5.1. La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses. 5.2. Los permisos de aprovechamiento de tierra de monte, expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez sin perjuicio de que su titular opte por ajustarse a las prescripciones establecidas en la misma. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- La Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.

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