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Laws of Mexico

NOM-024-RECNAT-2001: Requisitos sanitarios para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación

Made 2001-12-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Forestry
Keywords
non-wood forest products, international trade, standards, post-harvest treatment, certification, pests/diseases
Categories
*

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  1. Norma Oficial Mexicana NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Conservación, Protección Restauración y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Suelos y de Costas, con fundamento en los artículos 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 4o., 7o. fracciones XIII, XVIII y XXI, 19, 23 y 24 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 2o., 5o. fracción IX y 30 de la Ley Forestal; 1o. y 88 del Reglamento de la Ley Forestal; 38, 40 fracciones I y X, 43, 44, 45, 46, 47 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, he tenido a bien expedir el siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Conservación, Protección Restauración y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Suelos y Costas, en sesión celebrada el 14 de agosto de 2001, y se publica para consulta pública, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que los interesados dentro de los 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presenten sus comentarios ante el citado Comité, sito en avenida Periférico Sur número 4209, primer piso, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, Distrito Federal. Durante el plazo mencionado, los estudios que sirvieron de base para la elaboración del citado Proyecto de Norma, así como la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado. INDICE 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Especificaciones 5. Evaluación de la conformidad 6. Grado de concordancia con otras normas y recomendaciones internacionales 7. Observancia de la Norma 8. Bibliografía 0. Introducción 0.1 Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas fitosanitarias se aplicarán para el combate de plagas que afectan a los recursos y materias primas forestales maderables y no maderables. 0.2 Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas y tiene la finalidad de prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos y subproductos. 0.3 Que estos productos pueden ser portadores de plagas de cuarentena para México, de los géneros Dinoderus, Heterobostrychus, Lyctoxylon y Trogoxylon, entre otros. 0.4 Que el aumento del comercio internacional de este producto para satisfacer la demanda nacional, incrementa la posibilidad de introducción de plagas de cuarentena a México, las cuales representarían un alto riesgo potencial de causar impactos ecológicos y económicos. 1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos sanitarios a que debe sujetarse el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación en todas sus formas y presentaciones, utilizados principalmente en la cestería y espartería, y es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para quienes se dediquen a su importación. 2. Referencias No existen referencias para la aplicación de la presente Norma. 3.Definiciones 3.1 Acta circunstanciada. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos y omisiones observados durante la inspección y con base en el cual la autoridad emitirá, en su caso, la resolución correspondiente. 3.2 Certificación. Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales. 3.3 Certificado fitosanitario internacional (C.F.I.). Documento Internacional que expide el país exportador, de acuerdo al Decreto Promulgatorio de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de sesiones de la conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, en el que se hace constar que el producto está libre de plagas. 3.4 Certificado fitosanitario de importación. Documento expedido por la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, en el que se establecen los requisitos fitosanitarios, señalados en la presente Norma. 3.5 Certificado de tratamiento de origen. Documento en el que se hace constar el tratamiento para el control de plagas y enfermedades a que fue sometido un producto o subproducto forestal, en su lugar de origen y previo a su importación. 3.6 Importación definitiva. Se entiende como importación definitiva, la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado. 3.7 Inspección. Acto que practica personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias, y en caso de incumplimiento, comprobar la aplicación de las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta circunstanciada. 3.8. Medida fitosanitaria. Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas. 3.9 Organismo de certificación. Las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación. 3.10 Plaga de cuarentena (plaga cuarentenaria). Plaga de importancia económica potencial, para el área en peligro, aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. 3.11 PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 3.12 Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 3.13 Tratamiento. Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales. 3.14 Unidad de verificación. La persona física o moral que realiza actos de verificación. 3.15 Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado. 4. Especificaciones 4.1 El bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación en todas sus formas y presentaciones utilizados principalmente en la cestería y espartería, se importará seco y libre de plagas y enfermedades. 4.1.1. Plagas de cuarentena asociadas al bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación. Dinoderus spp (excepto D. minutus) Heterobostrychus brunneus Lyctoxylon japonum Trogoxylon parallelopipedum Coptotermes formosanus 4.2. Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación utilizados principalmente en la cestería y espartería. 4.2.1 Personal de la PROFEPA recibirá y revisará, para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, la documentación correspondiente: a) Certificado Fitosanitario Internacional expedido por las autoridades oficiales de agricultura del país de origen, indicando que el producto fue inspeccionado y está libre de plagas de cuarentena y prácticamente libre de otras plagas y enfermedades. b) Tratamiento en origen, se deberá presentar documentación que avale que el producto fue tratado en origen contra plagas y enfermedades. 4.2.1.1. Para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, procedente de Estados Unidos de América, se deberá presentar la documentación que avale que el producto recibió tratamiento en ese país contra plagas y enfermedades. Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se realice el tratamiento podrá ser realizado en el punto de ingreso a México, con cargo al propietario o importador. 4.2.2 El producto será verificado en el punto de ingreso al país por personal de la PROFEPA y, en su caso, por los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados y aprobados. 4.2.3 Si el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación cumple con lo especificado en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, el personal de la PROFEPA, el organismo de certificación o unidad de verificación firmará y sellará el Certificado Fitosanitario de Importación y devolverá al importador o agente aduanal o su representante, la documentación original a efecto de que continúe con los trámites que correspondan. 4.2.4. Si durante la inspección ocular se detectan daños y plagas vivas, el personal de la PROFEPA, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos para la Importación y Exportación de Vida Silvestre y Acuática, Productos y Subproductos Forestales y Materiales y Residuos Peligrosos, sujetos a Regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá, dentro de un plazo que no exceda las 24 horas, enviar los ejemplares a la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo para su dictamen correspondiente, el cual será emitido en un plazo de 48 horas, a partir de la recepción de la muestra en la Dirección y ordenará el aseguramiento del cargamento afectado mediante un acta circunstanciada. 4.2.5. Si en el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se determina la presencia de alguna de las plagas de cuarentena señaladas en el punto 4.1.1. de esta Norma, el producto será retornado o destruido, previo tratamiento. Asimismo, los vehículos y lugares de almacenamiento serán objeto de tratamiento en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador. En el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se indicarán, cuando éstas sean necesarias, las medidas fitosanitarias adicionales que se deberán cumplir a fin de evitar la diseminación de las plagas de cuarentena, hasta en tanto el producto pueda ser destruido o retornado. 4.2.6. Si en el dictamen que emita la Dirección General de Federalización y Descentralización de Servicios Forestales y de Suelo, se determina la presencia de plagas distintas de las señaladas en el punto 4.1.1. de esta Norma, el producto será sometido a tratamiento en el punto de ingreso. 4.2.7. El tratamiento será realizado conforme al cuadro siguiente: TRATAMIENTO QUIMICO FUMIGAN TE DOSIS TIEMPO DE EXPOSICION SOBRE 20ªC TIEMPO DE REEMPLAZO DE AIRE Fosfuro de Aluminio 5 pastillas / m3 72 h 12 h Bromuro de Metilo 60 g. / m3 48 h 12 h Los tratamientos químicos deberán hacerse en compartimientos cerrados o, en su caso, cubrir el cargamento con polietileno calibre grueso o lona plástica y sellar perfectamente los extremos y periferia para evitar fuga de gases y será realizado por una empresa aprobada oficialmente. 5. Evaluación de la conformidad La evaluación de la conformidad de la presente Norma será realizada por personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o por la persona física o moral acreditada y, en su caso, aprobada, respecto de los certificados fitosanitarios de importación o certificados de tratamiento, según corresponda. 6. Concordancia con normas y recomendaciones internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración. 7. Observancia de la Norma 7.1. La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. 8. Bibliografía 8.1. Blackweider, R.E. 1945. Lista de los insectos Coleópteros de México, Centroamérica, Las Indias Occidentales y Sudamérica. Parte 3. Museo Nacional de los E.U.A., Boletín 185. Instituto Smithsoniano. Washington, D.C. 8.2. Fisher, G., J. Deangelis., D.M. Burgett., H. Homan., Baird., R. Stoltz., A. Antonelle., D. Mauer y E. Beers. 1993. Manual de Control de Insectos. Pacific Nortwest 325 pp. 8.3. Gerber, E. J. 1957. Una revisión de especies de barrenadores de la madera del Nuevo Mundo de la Familia Lyctidae. Boletín técnico No. 1157. 8.4. Glosario de Términos Fitosanitarios. 1999. NIMF Pub. No. 5, FAO, ROMA. 8.5. Hopkins, A.D. 1911. Notas sobre los hábitos y distribución, incluyendo la lista de las especies descritas en Kraus, E.J. 1911., Bur. Ent. Tech. Serv. 20, pp 130-138. 8.6. Wagenfûhr, R. Und Ch. Scheiber. 1989. Holzatlas. 3. Avflage mit 890 zum teil mehrfabrigen Bildern-Lepzig: fachbuch verlag. Printed in GDR. P:193. TRANSITORIO UNICO.- La presente Norma entrará en vigor a los treinta días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre de dos mil uno.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Conservación, Protección, Restauración y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Suelos y de Costas, Cassio Luiselli Fernández.- Rúbrica.

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