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NOM-022-FITO-1995: Especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional

Made 1996-11-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, hygiene/sanitary procedures, non-governmental entity, disinfection/disinfestation, international trade, internal trade
Categories
*, agriculture

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  1. 01-02-97 NORMA Oficial Mexicana NOM-022-FITO-1995, Por la que se establecen las características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES PARA EL AVISO DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO Y CERTIFICACION QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS MORALES INTERESADAS EN PRESTAR LOS SERVICIOS DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS A VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE IMPORTACION, EXPORTACION O DE MOVILIZACION NACIONAL. ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o, 7o. fracciones XIII, XV y XVIII, 19 fracciones I, inciso e) y IV, 24, 25, 30, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta dependencia, y CONSIDERANDO Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, normar las características o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones que se utilicen en la prevención y combate de plagas o en las zonas bajo control fitosanitario, verificando su operación, así como prevenir la introducción al país de plagas que afecten a los vegetales y ejercer el control fitosanitario en la importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos y agentes causales de problemas fitosanitarios. Que la finalidad de prevenir y evitar el ingreso de plagas de interés cuarentenario para los vegetales en México, se cuenta con 97 puntos de Inspección Fitosanitaria Internacional en Puertos, Aeropuertos y Fronteras; 44 puntos de Verificación Interna, ubicados estratégicamente en cinco Cordones Fitosanitarios Regionales, en los cuales se realiza la inspección o verificación de los productos vegetales y cuando se detectan plagas supervenientes se aplican los tratamientos cuarentenarios a que deben someterse dichos productos, conforme a lo establecido en las normas oficiales, como una acción enfocada a apoyar la importación, exportación y movilización de productos agrícolas, minimizando el riesgo de diseminar plagas cuarentenarias. Que la prestación de estos tratamientos fitosanitarios, serán realizados por personas morales que deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría y cumplan con los lineamientos técnicos que señala esta Norma Oficial. Con dicha medida fitosanitaria, se podrán establecer una o más empresas en cada punto de control fitosanitario, fomentando la prestación eficiente de estos servicios y coadyuvando a un intercambio más ágil de los productos agrícolas. Que el aviso de inicio de funcionamiento y la solicitud de la certificación del cumplimiento de esta Norma, es competencia del interesado, asimismo, es necesario establecer un plazo no mayor de 30 días para esta certificación, por tales motivos se hicieron las adecuaciones correspondientes en los puntos 4.1., 4.4.1, 4.4.2 y formato TC-02. Que con el objeto de regular técnicamente los planteamientos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 12 de septiembre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-022-FITO-1995, denominada, “Por la que se establecen las características y especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas físicas o morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional”, iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; razón por la que con fecha 25 de septiembre del año en curso se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto. Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos puntos del proyecto que resultaron procedentes y, por lo cual, se expiden las presentes disposiciones para quedar como NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022 FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES PARA EL AVISO DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO Y CERTIFICACION QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS MORALES INTERESADAS EN PRESTAR LOS SERVICIOS DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS A VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE IMPORTACION, EXPORTACION O DE MOVILIZACION NACIONAL. INDICE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. ESPECIFICACIONES 5. OBSERVANCIA DE LA NORMA 6. SANCIONES 7. BIBLIOGRAFIA 8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS APENDICE 1. Objetivo y campo de aplicación La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos para el aviso de inicio de funcionamiento y los procedimientos para la verificación, y la certificación de los requisitos que deberán cumplir las personas morales interesadas en la prestación de los servicios de tratamientos fitosanitarios a los vegetales, sus productos y subproductos de importación y movilización nacional. Estas disposiciones son aplicables a empresas prestadoras de tratamientos fitosanitarios cuarentenarios, organismos de certificación y unidades de verificación, aprobados por la Secretaría para la verificación y certificación de tratamientos cuarentenarios. 2. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1993. Norma Oficial Mexicana NOM-005-FITO-1995, Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción del gorgojo khapra. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1996. Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la importación de frutas y hortalizas frescas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 1996. Norma Oficial Mexicana NOM-009-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la importación de flor cortada y follaje fresco. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 1996. Así como otras normas oficiales mexicanas que en lo sucesivo publique la Secretaría y tengan relación con el presente ordenamiento. 3. Definiciones Para los efectos de esta Norma se entiende por: 3.1. Aprobación: acto por el que la Secretaría reconoce a personas morales como aptas para operar como organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas. 3.2. Certificado fitosanitario: documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos. 3.3. Certificado de tratamiento: documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que hace constar el cumplimiento de los tratamientos fitosanitarios a que se sujetan los vegetales, sus productos o subproductos para su movilización nacional, importación o exportación. 3.4. Cuarentenas: restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido. 3.5. Inspección: acto que practica la Secretaría para constatar, mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta. 3.6. Movilización: transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro. 3.7. Norma oficial: las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal de carácter obligatorio, expedidas por la Secretaría en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 3.8. Organismo de certificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría, para evaluar el cumplimiento de las normas oficiales, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento posterior a la certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de las normas oficiales. 3.9. Plaga: forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales. 3.10. Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica reconocida o potencial para un país o área en la cual no está presente, o si lo está no es de amplia distribución o se encuentra bajo control oficial. 3.11. Plaguicida: insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas. 3.12. Producto vegetal: órganos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización pueden crear un peligro de propagación de plagas. 3.13. Profesional fitosanitario: profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal, que es apto para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de programas de extensión y capacitación que en la materia implante, así como en la ejecución de las medidas fitosanitarias que establezca con el dispositivo nacional de emergencia de sanidad vegetal. 3.14. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 3.15. Servicios fitosanitarios: la certificación y verificación de normas oficiales que realizan la Secretaría o las personas físicas o morales aprobadas. 3.16. Subproducto vegetal: el que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria. 3.17. Tratamiento (fitosanitario): procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales. 3.18. Unidad de verificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de normas oficiales y expedir certificados fitosanitarios. 3.19. Verificación: constatación ocular o comprobación mediante muestreo, análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas oficiales, expresándose a través de un dictamen. 4. Especificaciones 4.1. Aviso de inicio de funcionamiento que deben presentar las personas morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios. Las personas morales interesadas que estén prestando o vayan a iniciar los servicios de tratamientos fitosanitarios, deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría. Estas no deben tener interés directo, ni estar constituidas por agentes aduanales ni tener injerencia para la asignación de tratamientos fitosanitarios y cumplir con los siguientes requisitos: Presentar debidamente requisitado a través del formato anexo TC-01, ante la ventanilla única de la Secretaría, sita en la Dirección General de Sanidad Vegetal, ubicada en Guillermo Pérez Valenzuela número 127, colonia del Carmen Coyoacán, México, D.F., código postal 04100, acompañado de la siguiente documentación: a) Copia certificada de la escritura pública que contenga el acta constitutiva y las modificaciones de la misma, si las hubiere, estatutos o composición de capital y copia del Registro Federal de Contribuyentes. b) Nombre del representante legal para actos de administración y copia certificada de poder notarial. c) Acreditar con documentación que avale los conocimientos técnicos y experiencia en la prestación de este tipo de servicios. d) El representante legal de la empresa debe firmar una carta compromiso con la Secretaría responsabilizándose del cumplimiento de la normatividad, según formato TC-05. e) El nombre, domicilio, teléfono y Registro Federal de Contribuyentes del representante técnico de la empresa prestadora de servicios de tratamientos fitosanitarios, quien deberá ser un profesional fitosanitario aprobado por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, quien certificará los tratamientos fitosanitarios de la empresa, de acuerdo al formato anexo TC-04 cuando ésta así lo requiera. f) Señalar los puntos en los que se desea operar y los tipos de servicios que ofrece. El profesional aprobado por la Secretaría, podrá ofrecer sus servicios a otras empresas cuando éstas lo requieran, previa notificación y autorización de la propia dependencia, y de igual manera, deberá notificar con 15 días de anticipación a la Secretaría la cancelación de sus servicios con la empresa respectiva, mediante un escrito en el que informe las causas de su renuncia. 4.2. Instalaciones, materiales y equipos. Los interesados en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios deben contar en cada punto de prestación de servicios, con las instalaciones y el equipo necesario para su aplicación, de acuerdo con lo siguiente: 4.2.1. Para la aplicación de bromuro de metilo. Bromuro de metilo en cantidad suficiente para cubrir las necesidades previstas de consumo por día, multiplicado por 15 días. Dosificador volumétrico para cilindros de bromuro de metilo. Aplicador para latas de bromuro de metilo con válvula de paso. Evaporador a base de gas LPG, para bromuro de metilo, con capacidad mínima de 6,000 KCAL/H (23600 BTUH). Mangueras de polietileno de 6.35 mm de diámetro para introducción de bromuro de metilo. Cintas adhesivas de 0.10 m de ancho para sellado. Cinta de medir de 30.00 m de largo. Bodega para almacenamiento de bromuro de metilo, cubierta y de preferencia enrejada, pero con plena ventilación, ajustándose a las normas que establezcan las dependencias competentes en salud pública y medio ambiente. La misma bodega puede usarse para almacenar fosfuro de aluminio y otros plaguicidas. Además, contar con señalamientos que indiquen peligro y que el acceso a las bodegas es sólo para personas debidamente entrenadas para su manejo; extinguidores apropiados y botiquín de primeros auxilios; ubicar letreros que indiquen con claridad los números telefónicos donde se pueda conseguir ayuda de emergencia e identificación del material y equipo en las bodegas. Equipo de transporte suficiente para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio. Los vehículos para el transporte de plaguicidas extremada y altamente tóxicos, deben contar con licencia expedida por la dependencia federal correspondiente. Mascarillas de protección, de cara completa, con filtro contra vapores orgánicos. Detector de haluros a base de propano o de sensor electrónico. Ropa protectora para cada operario y anteojos industriales. Señalización de peligro. Acordonar el área de aplicación con la siguiente leyenda: "Peligro. Area Restringida. Aplicación de bromuro de metilo altamente tóxico." Unidad de Conductividad Térmica (C/T). Bomba auxiliar para mangueras de muestreo largas. Filtros para el bióxido de carbono. Bomba de muestreo y tubos colorimétricos (Drager, Kitagawa, Gastec). Aparato para introducir nitrógeno en los tanques de bromuro de metilo. Ductos para la extracción del gas. Cable eléctrico (de uso industrial). Tres extensiones. Ventiladores (para circulación, extracción e introducción). Mangueras o tubos de muestreo del gas para la Unidad de C/T. Almohadillas de arena o de agua. Respiradores auto-contenidos o de mangueras. En la aplicación de tratamientos para cargas en vehículos de caja abierta, en el punto de control se deben utilizar cubiertas de PVC calibre 600 o su equivalente, las cuales deben permanecer en el vehículo durante el tiempo de exposición en el punto de tratamiento o en tránsito. Báscula de piso, con capacidad de 200 kilos. Las cámaras de fumigación para tratamientos fitosanitarios, deberán tener un recubrimiento interior de cemento liso y pintura de aceite, o bien, estar construidas de acero u otro material que asegure hermeticidad y con capacidad según el volumen por tratar en cada punto de inspección. La cámara debe contar con los dispositivos para toma de muestras de la atmósfera interior y con un termómetro e higrómetro con carátula al exterior. Si se ofrece el servicio de fumigación al vacío, se debe contar con equipo de extracción de aire con una capacidad de 650 mm de vacío. 4.2.2. Para tratamientos a base de fosfuro de aluminio. Fosfuro de aluminio en cantidad suficiente para cubrir las necesidades previstas de consumo para un periodo mínimo de 15 días. Cintas adhesivas de 0.10 m de ancho para sellado. Cinta de medir de 30 m de largo. Bodega para almacenamiento de fosfuro de aluminio, cubierta y de preferencia enrejada, pero con plena ventilación, ajustándose a las normas que establezcan las dependencias competentes en salud pública y medio ambiente. La misma bodega puede usarse para almacenar bromuro de metilo y otros plaguicidas. Además, contar con señalamientos que indiquen peligro y que el acceso a las bodegas es sólo para personas debidamente entrenadas para su manejo; extinguidores apropiados y botiquín de primeros auxilios; ubicar letreros que indiquen con claridad los números telefónicos donde se pueda conseguir ayuda de emergencia e identificación del material y equipo en las bodegas. Equipo de transporte suficiente para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio. Los vehículos para el transporte de plaguicidas extremada y altamente tóxicos, deben contar con licencia expedida por la dependencia federal correspondiente. Mascarillas de protección, de cara completa, con filtro contra fosfina. Ropa protectora para cada operario y anteojos industriales. Señalización de peligro. Acordonar el área de aplicación con la siguiente leyenda: "Peligro. Area Restringida. Aplicación de fosfuro de aluminio altamente tóxico." Cubiertas de PVC calibre 600 o su equivalente, de dimensiones variables en base en los tratamientos que se apliquen, y sin rasgaduras para evitar fugas. Almohadillas de arena. Analizador de gas colorimétrico para medir concentraciones de fosfina (fosfuro de hidrógeno) de 0.3 a 9.0 gramos por metro cúbico. Mangueras de polietileno para toma de muestras de la atmósfera fumigada. En la aplicación de tratamientos para cargas en vehículos de caja abierta, en el punto de control se deben utilizar cubiertas de PVC calibre 600 o su equivalente, las cuales deben permanecer en el vehículo durante el tiempo de exposición en el punto de tratamiento o en tránsito. Las cámaras de fumigación para tratamientos fitosanitarios, deberán tener un recubrimiento interior de cemento liso y pintura de aceite, o bien, estar construidas de acero u otro material que asegure hermeticidad y con capacidad según el volumen por tratar en cada punto de inspección. La cámara debe contar con los dispositivos para toma de muestras de la atmósfera interior y con un termómetro y un higrómetro con carátula al exterior. 4.2.3. Para tratamientos de aspersión y nebulización de insecticidas y desinfectantes. En todos los puntos de prestación del servicio se requieren los siguientes materiales y equipo: Plaguicidas autorizados por la Secretaría en cantidad suficiente para cubrir las necesidades mínimas previstas para el consumo de 15 días. Aspersoras motorizadas de espalda y juego de refacciones para mantenimiento, con tanque de líquidos con capacidad de 15 litros o mayor. Aspersoras manuales de espalda y juego de refacciones para mantenimiento, con tanque de líquidos con capacidad de 15 litros o mayor. Nebulizadora portátil y juego de refacciones para mantenimiento. Bodega para almacenamiento de plaguicidas, cubierta y de preferencia enrejada, pero con plena ventilación, ajustándose a las normas que establezcan las dependencias competentes en salud pública y medio ambiente. La misma bodega puede usarse para almacenar bromuro de metilo y fosfuro de aluminio. Además, contar con señalamientos que indiquen peligro y que el acceso a las bodegas es sólo para personas debidamente entrenadas para su manejo; extinguidores apropiados y botiquín de primeros auxilios; ubicar letreros que indiquen con claridad los números telefónicos donde se pueda conseguir ayuda de emergencia e identificación del material y equipo en las bodegas. Equipo de transporte suficiente para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio. Los vehículos para el transporte de plaguicidas extremada y altamente tóxicos, deben contar con licencia expedida por la dependencia federal correspondiente. Mascarillas de protección, con filtro contra vapores orgánicos, apta para cada uno de los plaguicidas utilizados. Ropa protectora para cada operario, incluyendo guantes de hule, así como un protector de la cara y anteojos industriales. Señalización de peligro. Acordonar el área de aplicación con la siguiente leyenda: "Peligro. Area Restringida, Aplicación de plaguicidas altamente tóxicos." 4.3. Primeros auxilios, medicamentos y materiales. En todos los puntos de prestación del servicio se requieren los siguientes materiales y equipo: Botiquín de primeros auxilios, ubicado en lugar accesible y visible en el lugar habitual de tratamientos. Además, todos los vehículos utilizados para traslado de materiales, equipos y operarios deben llevar un botiquín de primeros auxilios. El botiquín de primeros auxilios debe contener como mínimo: · Ampolleta con agua esterilizada · Agua oxigenada · Alcohol desnaturalizado · Algodón esterilizado, gasa y tela adhesiva · Antiséptico de uso general · Carbón activado · Cloruro de sodio (tabletas de sal común) · Jabón corriente · Jabón líquido · Lanolina y vaselina · Vendas elásticas · Lista de teléfonos de emergencia Contar con un tanque portátil de oxígeno con mascarilla. 4.4. Procedimiento de la certificación del cumplimiento de esta Norma. 4.4.1. Los interesados deberán solicitar a los organismos de certificación, unidades de verificación o al personal técnico oficial de la Secretaría, la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en esta Norma, en un plazo no mayor de 30 días naturales de presentado el aviso de inicio de funcionamiento. Los gastos por concepto de certificación, serán sufragados por los interesados. Si los interesados cumplen con todos los requisitos señalados en esta Norma, la Secretaría directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación, expedirá a los prestadores del tratamiento cuarentenario el certificado fitosanitario de cumplimiento de la Norma, a través del formato anexo TC-02. 4.4.2. En caso de incumplimiento, se otorgarán 30 días naturales para regularizarse, en tanto no podrán realizar ninguna actividad, hasta que el interesado solicite una nueva certificación y cumpla con la normatividad. Si en la segunda certificación no se cumple con la Norma Oficial Mexicana, se procede inmediatamente a la cancelación de las actividades solicitadas en el aviso de inicio de funcionamiento y se aplicarán las sanciones correspondientes. 4.4.3. Los prestadores de servicios de tratamientos cuarentenarios solicitarán cada 6 meses a las unidades de verificación u organismos de certificación, la verificación del cumplimiento de los servicios que están prestando para comprobar que se ajustan a la Norma y los gastos que se eroguen por esta actividad deben ser sufragados por el interesado. 4.4.4. La Secretaría está facultada para inspeccionar en cualquier tiempo y lugar la veracidad de la información proporcionada. 4.4.5. Las empresas quedan obligadas a informar mensualmente a la Dirección General de Sanidad Vegetal de los tratamientos cuarentenarios aplicados, mediante el formato anexo formato TC-03. 5. Observancia de la Norma La verificación, certificación y aplicación de los tratamientos a que se refiere esta Norma, estará a cargo del personal fitosanitario aprobado por la Secretaría en esta materia, así como del oficial encargado de la inspección fitosanitaria en puertos, aeropuertos y fronteras; por lo que cuando las empresas y productos cumplan con lo establecido en este ordenamiento, se les expedirá el certificado fitosanitario correspondiente. 6. Sanciones El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 7. Bibliografia Berg. H.G. 1989. Cuarentena Vegetal Teoría y Práctica. Organismo Internacional de Sanidad Agropecuaria. San Salvador, El Salvador, C.A. Federal Grain Inspection Service. Fumigation Handbook. United States Department of Agriculture. E.U.A. 1987. NAPPO/FAO Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canada. 1996. 8. Concordancia con normas internacionales Esta Norma no tiene concordancia con normas internacionales hasta el momento de su elaboración. 9. Disposiciones transitorias La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 19 de noviembre de 1996.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.

NOM-022-FITO-1995: Especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional · Nelum