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Laws of Mexico

NOM-002-ZOO-1994: Actividades técnicas aplicables al Programa nacional para el control de la abeja africana

Made 1994-04-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Livestock
Keywords
apiculture/sericulture, pests/diseases, international trade, quarantine, animal health, animal production
Categories
*

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  1. 12 ( Primera Scccion) DIARIO OFICIAL .Jueves 28 de abri I de I 994 NORMA Oficial Mexicana NOM-002-ZOO-1994, Actividades tecnicas y operativas aplicables al Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaria de Agricultura y Recurses Hidraulicos. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-ZOO-1994, ACTIVlDADES TECNICAS Y OPERATIVAS APLICABLES AL PROGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA La Secretaria de Agricultura y Recursos Hidraulicos, por conducto de la Direcci6n General Juridica, con fundamento en los articulos 1o., 3o., 4o. fracci6n Ill, 12, 13, 21, 22, 31 y 32 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 38 fracci6n II, 40, 41, 43 y 47 fracci6n IV de la Ley Federal sabre Metrologia y Normalizaci6n; 26 y 35 de la Ley Organica de la Administraci6n Publica Federal; 10 fracci6n V del Reglamento Interior de la Secretaria de Agricultura y Recurses Hidraulicos, y CONS ID ERAN DO Que es funci6n de la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidraulicos fomentar la producci6n pecuaria y, consecuentemente, prevenir y controlar a la Abeja Africana que afecta seriamente a la apicultura nacional, tanto a nivel de producci6n coma en la utilizaci6n de las colmenas para la polinizaci6n entom6fila de cultivos. Que la apicultura es una actividad importante de un sector de la poblaci6n rural, que contribuye al desarrollo econ6mico del pais y genera divisas por la exportaci6n de los excedentes de miel. Que la Abeja Africana &Ji§. mellife,ra scutellata, ingres6 al pais par el sureste de Mexico en el aria de 1986, y que a la fecha se encuentra distribuida en casi todo el territorio nacional, con diferentes grades de saturaci6n a excepci6n de las Bajas Californic;1s. Que en otros paises. esta abeja por sus caracteristicas biol6gicas ha causado el desplome de la industria apicola y graves danos en la salud publica. Que Mexico es un irnportante productor y exportador de miel de excelente calidad. Que por Decreto Presidencial publicado en el Diario Ofrcial de la Federaci6n el 30 de octubre de 1984, se declara de orden publico e interes social la prevenci6n y control de la Abeja Africana, para evitar su diseminaci6n y los danos que pueda ocasionar su ingreso al territorio nacional. Que la Secretaria establece el Pro9rama Nacional para el Control de la Abeja Afncana, .I ueves 28 de abri I de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Se~ci6n) l3 publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 3 de diciembre de 1984. . gue po~ Acuerdo Presidencial publicado en el D1ar10 Ofic1al de la Federaci6n el 10 de abr'il de 1985, se ere~ el Co7nite Consultive para el Control de la AbeJa Afncana como instrumento de coordinaci~n y asesoria. de! Ejecutivo Federal, para la rnstalac1on y cumphmIento del Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana. Que las accion~~ desarrolladas por el citado programa han perm1t1do mantener el v;alor social y econ6mico de la apicultura. Que resulta imperativo continuar con un programa permanente para el control de la Abeja Africana en el territorio. nacional, que permita promover la colaborac16n de los sectores rnteresados en la industria apicota def pals. Que para conseguir los prop6sitos enunciados he tenido a bien expedir la NORMA OFIClAL MEXICANA NOM-002-2OO-1994; ACTIVIDADES TECNICAS Y OPERATIVAS APUCABLES AL PROGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA. INDJCE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. DISPOSICIONES GENERALES 5. 6. OlAGNOSTICO ZONAS QUE PROGRAMA 7. MOVILIZACION 8. CONSTATACION 9. VIGILANCIA 10. IMPORTACION 11. SANCIONES COM PR ENDE EL 12. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 13. BIBLIOGRAFIA 14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APUCACION 1. 1. La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por obJeto establecer las Actividades Tecnicas y Operativas aplicables al Programa Nacional · para el Control de la Abeja Africana y a la apicultura nac,onal. 1.2. La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidraulicos, asI como a los gobiernos de los estados en el ambito de sus respectivas circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordiriacion respectivos. 1.3. La aplicacion de las disposiciones previstas en esta Norma. compete a la Oirecci6n General de Desarrollo Pecuario, asi como a las delegaciones estatales de la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidraulicos, en et ambito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales. 2. REFERENCIAS En relaci6n a la presente Norma, no existen normas oficiales mexicanas ni normas mexicanas de referencia. 3. DEFINICIONES Para efectos de esta Norma, se entiende por: 3.1. Abeja: lnsecto ·himen6ptero ~ mellifera. ~.2. Abeja Africana: . lnsecto himen6ptero ~ melflfera scutellata. procedente del Continente Africano. 3.3. Abeja africanizada: Es el insecto conocido como ~ me/lifers en cu~lquier forma de desarrollo, y que incluye caractenst1cas geneticas de las especies africana y europea. 3.4. Abeja europea: lnsecto himen6ptero g me/fifera. &J.i§. ligustica, d/J.iJ. camiola y otras procedentes del Continente Europeo. 3.5. Abeja obrera: Abeja hembra reproductivamente incompleta. 3.6. Abeja reina: Es la abeja hembra sexualmente desarrollada, cuya funci6n principal es depositar huevos fertifes en las celdas del panal y regir la vida de la colonla. 3,7. Apicultura: Rama de la zootecnia que trata de la cria y explotaci6n racional de las abejas. 3.8. Apicultor: Persona dedicada a la apicultura. . 3.9. Apiario: Es el conjunto de colmenas 1nstaladas en un lugar determinado. 3.10. Bastidor: Marco y/o cuadro de madera con atambres sobre el cual se fija la cera estampada para la formaci6n del panal. 3.11. Brote: Es la presencia de uno o mas casos de Abeja Africana en un area geografica determinada. . 3.12. Cera de abeja: Secreci6n de las glandulas s,tuadas en el abdomen de las abejas y que utilizan para construir los panales. 3.13. Constancia de no africanizaci6n: Documento oficial expedido por Medicos Veterinaries oficiales o aprobados por la Secretaria de Agricultura y R.ecursos Hidraulicos. 3.14. Colmena: Atojamiento de una colonia o famitia de abejas. 3.15. Cotmena tecni~a o moderna: Es aquella cuyos pariales son movibles para permitir su explotaci6n racional. 3.16. Cotmena rustica: Es tiquella cuyos panales no son movibles. 3.17. Colonia: Comunidad social o familia constituida de varies miles de abejas obreras, que generalmente tienen una reina con o sin zanganos, con panales, capaz de mantenerse y reproducirse. 3.18. Diagn6stico: Estudio que se basa en los anatisis morfometrico, peso y comppsicj6n quimica que perm,te descartar o confirmar la sospecha, en este ~ttimo caso, mediante pruebas de laboratorio de la presencia de la Abeja Africana. 3.19. Enjambre: Familia de las abejas que abandonan la cotmena original para establecerse en cualquier otro lugar. 3.20. Laboratorio aprobado: Laboratorio reconocido por la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidraulicos para realizar servicios de diagn6stico en materia zoosanitaria. 3.21. Larva: Estado embrionario fibre, comprendido entre ta satida del huevo y et estado adulto. 14 (Primera Secci6n) DJARIO OFICIAL Jueves 28 de abril de 1994 3.22. Medico Veterinario aprobado: Profesional reconocido por la Secretaria de Agricultura y Recurses Hidraulicos, facultado para realizar actividades zoosanitarias. 3.23. Medico Veterinario oficial: Profesional que forma parte del personal de la Secretaria de Agricultura y Recurses Hidraulicos. 3.24. Miel: Producto elaborado por las abejas a base del nectar de las flores y que transformado quimica y fisicamente la almacenan en los panales. 3.25. Nectar: Secreci6n de liquido azucarado producido por determinados vegetales en las glandulas llamadas nectaries que generalmente aparecen en las flores. 3.26. Norma: La Norma Oficial Mexicana que establece las Actividades T ecnicas y Operativas aplicables al Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana .. 3.27. Pana!: Estructura formada por celdas de cera que sirve como dep6sito de alimento o aloja a las crias. 3.28. Parasite: Organismo que vive a expensas del hospedero. del cual obtiene protecci6n y sustento. Vive en el interior o sobre la superficie del individuo que lo alberga. 3.29. Polen: Celula sexual masculina de las flores. 3.30. Polinizaci6n: Traslado de polen de las anteras a los estigmas de las flores para el proceso de fecundaci6n. 3.31. Programa: El Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana. 3.32. Pupa: Estado de reposo aparente en la fase del desarrollo indirecto postembrionario que presentan los insectos. 3.33. Pruebas diagn6sticas: Las pruebas de identificaci6n de Abeja Africana indicadas · por la Secretaria de Agricultura y Recurses Hidraulicos. 3.34. Secretaria: La Secretaria de Agricultura y Recurses Hidraulicos. 3.35. Zangano: Abeja macho. 3.36. Zona en control: Area geografica determinada en la que se operan medidas de mejoramiento ~enetico. de captura y eliminaci6n de enjambres, tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de la Abeja Africana. 3.37. Zona libre: Area geografica determinada en la cual se ha eliminado la Abeja Africana o donde aun no se han presentado casos de la misma. 4. DISPOSICIONES GENERALES 4.1. Los productores no deben utilizar en las cosechas de miel repelentes que la contaminen. como son el acido fenico y esencia de mirbana (nitrobenceno). 4.2. Los apicultores deben utilizar el equipo de protecci6n adecuado como overol, velo, guantes y botas de color claro para el manejo de la Abeja Africana y asi evitar sus ataques. 4.3. Toda persona propietaria de colmenas rusticas queda obligada a sustituirlas por colmenas tecnicas o modernas dentro de un plazo de tres arios a partir de la entrada en vigor de esta Norma. 4.4. Los apicultores deben realizar el cambio de abejas reinas de cada colmena sustituyendolas por otras de origen europeo o seleccionadas, las gue estaran marcadas en la parte dorsal con el c6d1go de cqlores siguiente: Para los arios terminados en O o en 5 se utilizara el color azul. Para los arios terminados en 1 o en 6 se·lltilizara el color blanco. Para los arios terminados en 2 o en 7 se utilizara el color amarillo. Para los arios terminados en 3 o en 8 se utilizara el color rojo. Para fos arios terminados en 4 o en 9 se utilizara el color verde. El ala de la abeja reina debe estar cortada; si corresponde a un ano par se cortara el ala derecha, si el ario es non se cortara el ala izquierda. 4.5. En el caso de captura de enjambres ninguna persona podra aprovecharlos si no cuenta con los conocimientos y tecnologia adecuada para ello. 4.6. Los apicultores podran participar en la captura y eliminaci6n de enjambres cuando asi lo solicite el publico o las autoridades locales. 4.7. Los Medicos Veterinarios aprobados deberan informar a la Subdelegaci6n de Ganaderia correspondiente por lo menos con ocho dias habiles de anticipaci6n: lugar, fecha y hora en donde realizaran las actividades referentes a esta camparia. 5. DIAGNOSTICO El diagn6stico e identificaci6n de abejas africanas sera realizado en los laboratonos aprobados 6. ZONAS QUE COMPRENDE EL PROGRAMA a) Zonas fibres b) Zonas en control 6.1. Disposiciones para las zonas libres de Abeja Africana. 6.1.1. La Secretaria llevara a cabo actividades de monitoreo de la Abeja Africana, mediante la captura de enjambres para su· identificaci6n en el laboratorio. 6.1.2. No se permitira la movilizaci6n de colmenas pobladas. abejas reinas, nucleos de abejas o material biol691co apicola procedente de areas en control de Abeja Africana hacia las areas libres de la misma. 6.1.3. La Secretaria en coordinaci6n con los productores establecera lineas de instalaci6n de trampas caza enjambres en areas rurales y urbanas a fin de proceder a su captura, identificaci6n y eliminaci6n de las abejas. 6.1.4. Los apicultores deben enviar a los Centros de Apoyo, Distritos de Desarrollo Rural y Subdelegaciones de Ganaderia de la Secretaria, para su identificaci6n, muestras de aproximadamente 1000 abejas en un frasco de 500 cc conservadas en alcohol al 70% de los enjambres que capturen. 6.2. Disposiciones para las zonas en control. 6.2.1. Los apicultores deben reubicar 'sus apiaries alejandolos de lugares poblados hacia donde no causen molestias al publico. 6.2.2. Los apicultores deben poseer en cada una de sus colmenas una abeja reina de origen europeo Jueves 28 d.: abril de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 15 o seleccionada, marcada con el color de acuerdo al a6digo de colores que se senala en el punto 4.4. 6.2.3. Los apicultores deben reportar a la Secretaria cualquier enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria que encuentren en sus apiarios, debiendo enviar al laboratorio aprobado muestras del panal, asi como aproximadamente 200 abe/·as en un frasco de 150 cc conservadas en alcoho al 70%. 7. MOVILIZACION 7.1. Para la movilizaci6n de colmenas pobladas, abejas reinas, nucleos de abejas y material biol6gico apicola, se debe obtener el Certificado Zoosanitario, que sera otorgado por el Medico Vetefinario oficial o aprobado u organismo de certificaci6n, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Solicitud de movilizaci6n del material y equipo que se desee trasladar, expresando los motives de la misma. b) · Para toda movilizaci6n, las colmenas deben estar identificadas con marca a fuego o su equivalente, con las siglas del estado de origen. c) Cada colmena debe tener una reina de origen europeo marcada y con el ala cortada, de acuerdo a lo senalado en el punto 4.4. d) Para la movilizaci6n de abejas reinas se debe presentar una constancia de salud expedida por un Medico Veterinario oficial o aprobado, en la que se indique que las abejas reinas se encuentran aparentemente libres de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, que los resultados reportados por el laboratorio de diagn6stico fueron menores del 30% para el caso de la acariosis y los titulos que se determinaron de nosema fueron menores de 1,000,000 esporas por abeja. e) No debe utilizarse miel de abeja para la preparaci6n del alimento que se utiliza en las jaulas transportadoras de abejas reinas, se debe usar azucar mezclada con miel de maiz o glucosa comercial. Para el caso de movilizaci6n de zonas en control a zonas libres, ademas de los requisites antes ser'ialados, debera presentarse la constancia de no africanizaci6n. 7.2. Los Medicos Veterinaries oficiales o aprobados realizaran visitas de verificaci6n a los apiaries, en los lugares de destine cuando lo estimen conveniente. 8. CONSTATACION DE CALIDAD GENETICA 8.1. Los criadores de abejas reinas deberan mantener la producci6n en sus criaderos con base en programas de mejoramiento genetico en su pie de cria y marcarlas de acuerdo a lo ser'ialado en el punto 4.4. 8.2. La constancia de calidad genetica y sanitaria de colmenas pobladas o abejas reinas debera ser expedida par un Medico Veterinario oficial o aprobado 9. VIGILANCIA EPIZOOTIOLOGICA 9.1. Toda cnador de abejas reinas comerciales debera utilizar sus remas progenitoras de origen europeo, manteniendo un estncto control en sus criaderos para evitar el riesgo de producir abejas africanas, por lo que se emplearan progenitoras marcadas· conforme al punto 4.4. 9.2. La Secretaria mantendra lineas de instalaci6n de trampas caza enjambres con el fin de monitorear a la Abeja Africana en areas libres, asi coma para conocer el grado de, saturaci6 n de las abejas africanas en zonas en control. No se deberan destruir las trampas caza enjambres. 10. IMPORTACION 10.1. Cuando se pretends introducir al pais colmenas pobladas, abejas reinas, nucleos de abejas o material biol6gico apicola, el importador debera solicitarlo por escrito a la Direcci6n, citando el motive de la importaci6n, el pais de procedencia y la aduana de entrada. 10.2. Nose permitira la importaci6n de lo citado en el punto anterior, cuando procedan de paises donde existan enfermedades ex6ticas, o bien, si el material ·genetico constituye un riesgo para los programas de fomento a la apicultura. 10.3. Toda importaci6n debera venir acompanada de un certificado oficial del pais de origen, el cual debera indicar que las abeJas o el material biol6gico apicola proceden de lugares donde no se han presentado brotes de enfermedades ex6ticas. 10.4. La Secretaria determinara las aduanas por las cuales se permitira la importaci6n. 10.5. En la aduana de entrada, el Medico Veterinario oficial verificara que las abejas o los productos a importarse vienen acompai\ados del certificado oficial del pais de origen. La Direcci6n podra realizar las pruebas e investigaciones de laboratorio necesarias, a fin de constatar que las abejas o el material biol6gico apicola se encuentran lib res de enfermedades infecciosas o parasitarias y que las abejas no corresponden a estirpes de abejas africanas o cualquier otra subespecie indeseable. 10.6. El importador debera dar aviso con setenta y dos horas de anticipaci6n a la fecha de arribo al Medico Veterinario oficial de la aduana. 10.7. Despues de haber comprobado que las abejas que se encuentran en las jaulas o contenedores cuentan con la documentaci6n requerida, seran puestas en una malla, la cual se seHara o flejara para ser abierta en el - laboratorio aprobado, donde se llevaran a cabo las pruebas de d1ag'n6stico de las enfermedades que determine la Direcci6n. El semen ·u otro material biol6gico apicola objeto de la importaci6n, se transportara al laboratorio aprobado en empaques sellados para el diagn6stico de enfermedades infecciosas. 10.8. En el laboratorio se inspeccionaran ,las abejas, previa anestesia de las mismas, y las abejas acompanantes seran eliminadas sustituyendolas por abejas sanas del lugar. 10.9. Si los resultados de las pruebas morfometricas y de diagn6stico son satisfactorios, el encargado del proceso de operaci6n del laboratorio extendera una constancia de resultados negativos, que sera entregada al interesado con el material importado. 10.10. Si los resultados que se obtenQan son positives a alguna enfermedad infecc1osa o parasitaria, o bien, a alguna subespecie ihdeseable de abejas, el importador debera sujetarse a la decision que tome la Direcci6n, ya sea la eliminaci6n parcial o total del lote, aplicar tratamiento o cualquier otra medida cuarentenaria que se dicte. 10.11. Los gastos que se originen por concepto del envio al laboratorio, como constataci6n, eliminaci6n, tratamiento y cuarentenas, seran cubiertos par el importador. 16 (Primera Sccci6n) OIARIO OFICIAL 11. SANCIONES El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma sera sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrologia y Normalizaci6n. 12. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma intemacional. 13. BIBLIOGRAFIA Goncalves, L.S-.; Do Africanized Bees Of Brazil Only Sting. American Bee Journal. 115: 8-10, 24, 1975. Consenza, G.W.; Comparacau entre a productivida da belha africana, da abelha caucasiana e suas hibridas. Congreso Brasileiro de Apicultura. Folri~napolis S. C. Brasil. 1972, pp 50-52. Danka, R.G.; Rinderer, T.E.; Helmich and Anita Collins: Foranging Population size of Africanized and European Honey Bee Apis Mellifera Colonies, Apidologie. 73, 193,222, 1986. Flettcher, D.J.C.; The African Bee, Apis mellifera adansonii in Africa. Ann. Rav. Entomol. 23:151-171, 1978. Labougle, R.J.M.; J.A. Zozaya; La apicultura en Mexico Ciencia y Tecnologia. 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Orientaciones tecnicas. 1991. Manual# 4 SARH. Mejoramiento Genetico de las Abejas. Orientaciones tecnicas, 1992. 14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Esta Norma entrara en vigor al dia siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. Mexico, D.F, a 12 de abril de 1994.- El Director General Juridico, Guillermo Colin Sanchez. Rubrica. Jueves 28 de abril de 1994

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