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Laws of Mexico

Modifica la NOMEM-029-FITO-1996: Especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos hospederos de moscas de la fruta

Made 1997-05-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, fruits/edible nuts, pests/diseases
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. 06-12-97 ACUERDO por el que se prorroga y se modifican diversos puntos de la Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-029-FITO-1996, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos hospederos de moscas de la fruta. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o., 6o., 7o. fracciones XIII, XIX, XX, XXI y XXIX, 19 fracción I, incisos b), e), g), l) y III; 22, 23, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 51, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 65 y 66 fracciones I, II, IV, XVI y XVII, y 70 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 38 fracción II, 40 fracción I, 41, 43, 48 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta Dependencia, y CONSIDERANDO Que con fecha 12 de diciembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-029-FITO-1996, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos hospederos de moscas de la fruta, con una vigencia de seis meses, contados a partir del día siguiente de su publicación. Que en virtud de que actualmente subsisten las circunstancias que dieron origen a la expedición de la citada Norma Oficial Mexicana de Emergencia, es necesario prorrogar su vigencia por un periodo de seis meses más, contados a partir del día 13 de junio de 1997. Que además de lo indicado en el párrafo anterior, con el propósito de fortalecer la protección de las zonas libres y de baja prevalencia y ante el inminente proceso desregulatorio en la comercialización de frutos que pone en riesgo los avances alcanzados en la Campaña contra las Moscas de la Fruta, es necesario adecuar los requisitos fitosanitarios de los productos regulados a las situaciones cambiantes de la operación de la Campaña contra las Moscas de la Fruta por lo que se reforman los apartados 3., 4.12, 4.2.2, 4.3.3, 4.3.2.1, 4.3.2.2, 4.4.1, 4.5.1, 4.5.1.1.2, 4.5.2, 4.5.4, 4.5.5, 4.5.6, 4.5.8.1, 4.5.8.2, 4.7, 4.8, 4.8.1 y 7 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, y por otra parte, se adicionan a la misma los apartados 4.5.1.1.3 y 4.5.2.3, en los términos que a continuación se especifican, razón por la cual he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- Se prorroga la vigencia de la Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-029-FITO-1996, denominada “Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos hospederos de moscas de la fruta”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1996, por un plazo de seis meses más, contados a partir del día 13 de junio de 1997. ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica la Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-029-FITO-1996, denominada “Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la movilización de frutos hospederos de moscas de la fruta”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1996, reformando los apartados 3., 4.12, 4.2.2, 4.3.3, 4.3.2.1, 4.3.2.2, 4.4.1, 4.5.1, 4.5.1.1.2, 4.5.2, 4.5.4, 4.5.5, 4.5.6, 4.5.8.1, 4.5.8.2, 4.7, 4.8, 4.8.1 y 7; por otra parte, se adicionan a la misma los apartados 4.5.1.1.3 y 4.5.2.3, en los términos que a continuación se especifican: En el punto 3, se adicionan las siguientes definiciones: 3.3. Beneficiadora, corredora o seleccionadora de cítricos: Instalaciones donde se procesa la fruta mediante calentado, maduración, lavado, pintado, encerado, selección y empaque. No cuenta con cámaras de fumigación. 3.9. Empacadora de cítricos: Instalaciones donde se procesa la fruta, mediante calentado, maduración, lavado, encerado, selección y empaque. Cuenta con cámaras de fumigación. 3.15. Industria: Instalaciones donde se procesan frutos cítricos para la obtención de gajos, jugos u otros productos y subproductos. 3.30. Transporte cerrado: Transporte de carga equipado con sistemas de refrigeración o congelación, conocido como “termoking”. 3.31. Transporte protegido: Transporte cubierto con lona o malla que protege al embarque de oviposiciones de moscas de la fruta. En el punto 4.1.2, se incorporan los municipios de Concordia, Escuinapa, Mazatlán y Rosario del Estado de Sinaloa, por lo que dichos municipios se eliminan del apartado 4.1.3. En el punto 4.2.2, se corrigen los nombres científicos que enseguida se señalan: Limón real Citrus limon (L.) Burman Mandarina y tangerina Citrus reticulata Blanco Naranja dulce Citrus sinensis (L.) Osbeck Naranja agria Citrus aurantium aurantium L. Pomelo Citrus maxima (Burman) Merr. Satsumas Citrus reticulata Blanco Mango Mangifera indica L. Carambola Averrhoa carambola L. Chicozapote Manilkara zapota (L.) P. Royen Mamey Pouteria sapota (Jacq.) H. Moore & Stearn. Tejocote Crataegus pubescens Steud. Arrayán Psidium sartorianum (Berg) Niedenzu Jocote o jobo Spondias mombin L. Pomarrosa Syzygium jambos (L.) Alston Zapote amarillo Pouteria campechiana (Kuntt) Bachni Zapote negro (prieto) Diospyros digyna Jacq. En el punto 4.3.2.1, se reforman los incisos a) y d), y se incorpora un inciso f) para quedar de la siguiente manera: a) “... el embarque debe fumigarse y su comercialización sólo se permitirá en zonas...”. ........................................................ d) “...enviarse en transporte protegido o cerrado y sellado por el personal oficial...”. ........................................................ f) Los productos sujetos a fumigación deben transportarse en cajas de campo o comerciales, con la finalidad de facilitar las maniobras de descarga, fumigación y carga. En el punto 4.3.2.2, se reforma el inciso a) quedando de la siguiente forma: a) “....el embarque debe someterse a tratamiento fitosanitario y su comercialización sólo se permitirá en zonas...” En el punto 4.3.3, se adiciona un inciso g) y se reforma el último párrafo, quedando de la siguiente manera: g) Será motivo de retención y destrucción de los embarques comerciales, sin responsabilidad financiera para la Secretaría, cuando en Pichilingue, B.C.S., se detecten embarques de frutas con índices de infestación mayores a 0.5%. Cuando se presente cualquiera de los supuestos señalados en los incisos f) y g), se levantará el acta administrativa correspondiente y se turnará inmediatamente a la Delegación Estatal de la Secretaría para su dictamen, debiendo notificarlo a la Dirección General de Sanidad Vegetal. En el punto 4.4.1, se adiciona un párrafo al final del inciso a), y asimismo, se divide el segundo guión del inciso c), para quedar de la siguiente manera: a) “...Los embarques que tengan como destino final zonas libres y zonas de baja prevalencia, deberán ampararse con el certificado fitosanitario, por lo que, en caso de reexpedición del certificado fitosanitario, en las centrales de abasto, empacadoras, beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras, se debe anexar el original o copia del certificado fitosanitario que amparó inicialmente al embarque. b) . c) . . Número del folio de la tarjeta de manejo integrado de moscas de la fruta. Categoría fitosanitaria del huerto, indicando los valores numéricos del índice MTD; es decir, para los huertos temporalmente libres, el MTD debe ser igual a 0.0, durante las últimas ocho semanas, previo a la expedición del certificado fitosanitario. Para el caso de los huertos con nula o baja prevalencia, el MTD debe ser igual a 0.0 o menor de 0.01, respectivamente, durante las últimas cuatro semanas, previo a la expedición del certificado fitosanitario, en ambos casos no se debe anexar la tarjeta al certificado. . En el punto 4.5.1, se reforma el inciso f) y se adicionan los inciso i) y j), para quedar como sigue: f) “... los frutos hospederos de moscas de la fruta deberán ir...”. . i) La fruta de importación se movilizará libremente cuando los empaques originales estén cerrados y no hayan sufrido alteraciones, debiendo presentar original o copia del certificado fitosanitario de importación para la movilización nacional; en caso de que los empaques estén abiertos se aplicará lo establecido en el punto 4.5.1 de esta Norma. j) Los embarques de mango tratados con agua caliente, se podrán movilizar libremente a las zonas de baja prevalencia y zonas libres de moscas de la fruta, excepto las de Sonora, cuando se movilicen en transportes cerrados y los sellos aplicados en origen no hayan sido violados al arribar a los puntos de verificación interna, según el destino final del embarque. En el punto 4.5.1.1.2 , se reforma el inciso d), quedando como sigue: d) “... la Secretaría o por las unidades de verificación aprobadas en la Campaña contra las Moscas de la Fruta, el cual debe...”. Se adiciona el punto 4.5.1.1.3, para quedar de la siguiente manera: “4.5.1.1.3 Movilización de fruta tratada en Nuevo León, con destino a Baja California y transitando por Sonora y Chihuahua. a) La fruta debe proceder de huertos inscritos y certificados como de nula o baja prevalencia de moscas de la fruta. b) Las cámaras de fumigación deben estar inscritas y certificadas por la Secretaría, y el tratamiento se realizará conforme a lo especificado en el apartado 4.3.2.1 de la presente Norma. c) Los cargamentos se deben enviar en embarques completos amparados con el certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, especificando los siguientes aspectos: Número de inscripción del(los) huerto(s) y de la cámara de fumigación Características del tratamiento aplicado en origen Número de sellos aplicados Movilización bajo el procedimiento de cuarentena custodia, de Nuevo León hasta Baja California, tránsito por Chihuahua y Sonora Verificación del certificado fitosanitario y de los sellos de la cuarentena custodia, en los puntos de verificación interna de Jiménez, Chih., Agua Prieta y San Luis Río Colorado, Son. d) Los cargamentos deben movilizarse en transportes cerrados o protegidos y sellados, y únicamente se abrirán hasta llegar al lugar de destino. e) Al arribar el embarque en los puntos de verificación en Jiménez y Agua Prieta, únicamente se verificará que la información contenida en el certificado fitosanitario coincida con los datos del transporte y del sello. Si los sellos han sido violados, el embarque se muestreará y fumigará. Si el nivel de muestreo es igual o menor de 0.5%, se permitirá el tránsito del embarque; si el nivel de infestación es mayor de 0.5%, entonces se debe retener y destruir dicho embarque, sin cargos financieros para la Secretaría ni para los puntos de verificación interna, en cuyo caso se levantará el acta administrativa correspondiente y se notificará a la Dirección General de Sanidad Vegetal. f) El personal oficial de la Secretaría de Nuevo León, debe aplicar y el de Baja California deberá levantarla. En el lugar de destino, el personal oficial muestreará un fruto por caja; de encontrarse una o más larvas vivas, se deberá retener y destruir dicho embarque, sin cargos financieros para la Secretaría, en cuyo caso se levantará el acta administrativa correspondiente y se notificará a la Dirección General de Sanidad Vegetal”. En el punto 4.5.2, se reforman el título, así como los incisos c), f), i) y j) del punto 4.5.2.1, para quedar de la siguiente manera: 4.5.2. Movilización de frutos para uso industrial, empacadoras con fines de exportación, beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras de zonas bajo control fitosanitario, hacia zonas de baja prevalencia. 4.5.2.1 . . c) La fruta se podrá movilizar a granel, siempre y cuando provenga de huertos inscritos y certificados como de nula o baja prevalencia o, temporalmente, libres de moscas de la fruta, en embarques completos y en camiones protegidos. En caso contrario, deberán movilizarse en cajas de campo o arpillas. . f) Los embarques que se movilicen en cajas se deben muestrear conforme a lo establecido en el inciso c) del punto 4.3.1 de esta Norma. Cuando se movilicen a granel, el muestreo se realizará de la siguiente manera: por cada tonelada, tomar siete frutos para toronja y quince frutos para naranja y mandarina. . i) Los residuos del muestreo de los frutos y de los desechos industriales deben tratarse con vapor, por lo menos a 80ºC, durante 3 horas; deshidratarse o destruirse mediante incineración o enterrarse a 50 cm de profundidad. j) “.... De encontrarse moscas de la fruta en las trampas, se hará un control químico con una aspersión de la mezcla de malatión 57% C.E., proteína hidrolizada y agua, en una proporción de 0.250 l, 1.0 l y 21.75 l, respectivamente, en la periferia de la industria. El tratamiento se debe repetir cuatro veces, uno cada siete días. Cuando las moscas capturadas sean estériles, no se deberá realizar el control químico”. Se adiciona el punto 4.5.2.3, quedando de la siguiente manera: “4.5.2.3 Movilización para beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras. a) Los frutos deberán proceder de huertos inscritos, con categoría fitosanitaria de nula o baja prevalencia, o certificados como huertos temporalmente libres de moscas de la fruta. b) Deberán ampararse con el original del certificado fitosanitario, el cual debe especificar claramente, que es para beneficiadora, corredora o seleccionadora. c) La fruta se deberá movilizar en cajas de campo o comerciales, en embarques completos y en camiones protegidos. d) Los embarques deben inspeccionarse, muestrearse y fumigarse en los puntos de verificación interna, o bien verificar la aplicación del tratamiento fitosanitario en origen. e) Los residuos y los desechos de los frutos deben tratarse con vapor, por lo menos a 80 ºC, durante 3 horas; deshidratarse o destruirse mediante incineración o enterrarse a 50 cm de profundidad. f) Se colocarán cinco trampas McPhail en la periferia de las instalaciones de la beneficiadora, corredora o seleccionadora, revisándolas cada siete días, a partir del inicio de la temporada de trabajo hasta un mes después de que se termina. De encontrarse moscas de la fruta en las trampas, se hará un control químico con una aspersión de la mezcla de malatión 57% C.E., proteína hidrolizada y agua, en una proporción de 0.250 l, 1.0 l y 21.75 l, respectivamente, en la periferia de la industria. El tratamiento se debe repetir cuatro veces, uno cada siete días. Cuando las moscas capturadas sean estériles, no se deberá realizar el control químico. g) Las beneficiadoras, corredoras o seleccionadoras deberán tener un responsable técnico, que debe ser una unidad de verificación aprobada en la Campaña contra las Moscas de la Fruta, quien verificará el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias establecidas en esta Norma”. El punto 4.5.4 se reforma y adiciona para quedar de la siguiente manera: “4.5.4 . Los embarques que se movilicen en zonas de baja prevalencia de moscas de la fruta, adyacentes una de otra, deben cumplir con las siguientes especificaciones: a) Los frutos deben proceder de huertos inscritos y certificados como temporalmente libres de moscas de la fruta o de nula o baja prevalencia. b) Los embarques se deben amparar con la copia de la tarjeta de manejo integrado de moscas de la fruta, con firma autógrafa de la unidad de verificación que la expidió. Además, en la tarjeta se debe anotar el volumen que ampara y las placas del transporte. c) La movilización debe realizarse en transportes protegidos y limpios.” En el punto 4.5.5, se reforman los incisos c) y d), para quedar como sigue: . c) Cuando estos embarques transiten por zonas de baja prevalencia o por zonas bajo control fitosanitario se deberán movilizar en transportes protegidos o cerrados y sellados, si el embarque llega al punto de verificación interna con los sellos intactos, ingresará libremente; en caso contrario, se someterá a muestreo, conforme al siguiente inciso. d) Si en el muestreo el nivel de infestación detectado es menor del 0.5% se fumigará y podrá comercializarse en la zona; si es igual o mayor del 0.5%, se fumigará y canalizará para su comercialización a zonas bajo control fitosanitario. La detección de una larva de moscas de la fruta en un embarque procedente de una zona libre deberá notificarse de inmediato a la Dirección General de Sanidad Vegetal. En el punto 4.5.6, se adiciona un párrafo introductorio, así como el inciso c), para quedar como sigue: “4.5.6 . Los embarques que se movilicen en zonas libres de moscas de la fruta, adyacentes una de otra, deben cumplir con las siguientes especificaciones: a) . b) . c) Si en el muestreo el nivel de infestación detectado es menor del 0.5% se fumigará y podrá comercializarse en la zona; si es igual o mayor del 0.5%, se fumigará y canalizará para su comercialización a zonas bajo control fitosanitario. La detección de una larva de moscas de la fruta en un embarque procedente de una zona libre deberá notificarse de inmediato a la Dirección General de Sanidad Vegetal.” En el punto 4.5.8.1, se reforman el primer renglón tanto del inciso b) como del c), para quedar de la siguiente manera: . b) “ El personal de la Secretaría o las unidades de verificación aprobadas en la Campaña contra las Moscas de la Fruta deben...”. c) “... en embarques cerrados o protegidos y sellados...”. . Se reforma el punto 4.5.8.2, quedando como sigue: “4.5.8.2 . a) Los embarques de frutos destinados a empacadoras de exportación, que se movilicen en el mismo estado, se deberán amparar únicamente con la copia de la tarjeta de manejo integrado de moscas de la fruta, con la firma autógrafa de la unidad de verificación que la expidió, especificando el número de inscripción del huerto, categoría fitosanitaria de nula o baja prevalencia, volumen que ampara y placas del transporte. Si en la entidad federativa se tienen zonas con diferentes categorías fitosanitarias, entonces los embarques deben ampararse con el certificado fitosanitario para la movilización nacional. b) Para la expedición del certificado fitosanitario, cuando así se requiera, la fruta debe proceder de huertos inscritos y con categoría fitosanitaria de nula o baja prevalencia de la plaga (MTD igual o menor de 0.01), o de huertos certificados como temporalmente libres de moscas de la fruta (MTD igual a 0.0). c) Los embarques con destino a empacadoras de exportación, ubicadas en otro estado diferente al de producción de la fruta, se deben amparar con el certificado fitosanitario y se deben movilizar en transportes protegidos con una malla sombra de propileno (60% de sombra) o enlonados. Cuando los embarques se movilicen dentro del mismo estado, se realizará en transportes abiertos o protegidos. En ambos casos, podrán transportar fruta de diferentes variedades. d) Los embarques se movilizarán en transportes limpios; es decir, que las plataformas de los mismos estén libres de hojarasca, ramas y desechos de fruta. Esta actividad es responsabilidad del transportista. e) El muestreo de frutos en las empacadoras para exportación se deberá realizar conforme a lo establecido en los planes de trabajo vigentes, signados con los países importadores. En caso contrario, se deberán aplicar los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador. Asimismo, deben disponer de instalaciones para destruir los desechos del muestreo de frutos. En el punto 4.7 se adiciona un inciso c), quedando como sigue: . c) Cuando se requiera cambiar el transporte, se deberá reexpedir el certificado fitosanitario por personal oficial de la Secretaría o por una unidad de verificación aprobada en la Campaña contra las Moscas de la Fruta. En los puntos 4.8, 4.8.1, así como en el quinto guión de este último, se incorporan las siguientes instalaciones: beneficiadora, corredora o seleccionadora. En el punto 7, se adiciona la siguiente cita bibliográfica: Terrel E.E., S.R. Hill, J.H. Wiersema y W. E. Rice. 1986. Checklist of names for 3,000 vascular plants of economic importance. USDA-ARS. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo por el que se prorroga y se modifican diversos puntos de la Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-029-FITO-1996, denominada “Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la moviización de frutos hospederos de moscas de la fruta”, entrará en vigor a partir del día 13 de junio de 1997. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 30 de mayo de 1997.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.

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