Modifica la NOM-007-ZOO-1994: Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky
Made 1998-05-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, swine, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures
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06-03-98 MODIFICACION a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-007-ZOO-1994, CAMPAÑA NACIONAL CONTRA LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY JORGE MORENO COLLADO, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 1o., 3o., 4o. fracción III, 12, 13, 21, 31, 32 y 33 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1o., 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 26 y 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta Dependencia, y CONSIDERANDO Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural promover la producción porcina y consecuentemente fomentar la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que, como la Enfermedad de Aujeszky, afectan a la porcicultura nacional. Que para elevar la producción y mejorar la calidad sanitaria de los productos de origen porcino, es necesario establecer un control estricto sobre la Enfermedad de Aujeszky, con el propósito de erradicarla, permitiendo con ello a la porcicultura nacional desarrollarse en mejores condiciones sanitarias. Que por tales razones, con fecha 19 de septiembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky. Que debido a la situación económica que prevalece en nuestro país y con la finalidad de conseguir los propósitos enunciados inicialmente, a propuesta de diversos sectores involucrados con la actividad porcícola nacional, el 15 de agosto de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007 ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky. Que con base en la experiencia obtenida a partir de la aplicación de la citada Modificación, se ha detectado la necesidad de adicionar, reformar y derogar diversos conceptos contemplados en la misma, por lo que el 27 de agosto de 1997, se publicó el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky, para opinión pública durante 90 días, publicándose las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto el 17 de marzo de 1998. Que en virtud del procedimiento legal antes indicado, se expide la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky, en aquellos puntos del proyecto presentado que a continuación se indican y que resultaron procedentes, para que a partir de esta fecha sus disposiciones se apliquen en los siguientes términos: Al final del punto 2. se agrega la siguiente referencia: NOM-048-ZOO-1996, Requisitos mínimos para las vacunas contra la enfermedad de Aujeszky. Punto 3.10. se modifica para quedar de la siguiente forma: 3.10. Constancia de granja bajo esquema de vacunación: Documento oficial otorgado por los Médicos Veterinarios Zootecnistas oficiales de las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o bien por Médicos Veterinarios Zootecnistas aprobados, a aquellas granjas en las que se haya verificado la vacunación. Se agrega el punto 3.11. Constancia de Granja Negativa y se recorre la numeración. 3.11. Constancia de Granja Negativa: Documento oficial otorgado por las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a aquellas granjas que efectúen su diagnóstico de situación respecto a la Enfermedad de Aujeszky mediante resultados negativos. Se agrega el punto 3.14. Delegación y se recorre la numeración. 3.14. Delegación: Representación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en los estados, en la cual se ejecutan las actividades oficiales de la Campaña. Se modifica el punto 3.37 para quedar como sigue: 3.37. Vacuna con deleción GI: Biológico contra la EA autorizado por la Secretaría, que permite diferenciar, a través de pruebas de diagnóstico específicas, a los cerdos vacunados de los cerdos infectados con virus de campo. Se modifica el punto 3.43. Zona en fase libre, para quedar como sigue: 3.43. Zona en fase libre: Es el área geográfica determinada que puede declararse como tal bajo cualquiera de las siguientes condiciones: a) Cuando se ha eliminado la Enfermedad de Aujeszky y se han cumplido durante 12 meses las condiciones de zona en fase de erradicación, declarándose oficialmente la ausencia de la Enfermedad de Aujeszky; o b) Cuando no se han presentado casos o detectado reactores positivos al virus de campo ni antecedentes de la EA y se realizan estudios epizootiológicos por la Secretaría para declararla oficialmente libre de la enfermedad; o c) Cuando las granjas positivas de una zona en fase de escasa prevalencia se despoblen y se elimine el virus de la EA mediante lavado, desinfección y descanso de las unidades por un lapso de 3 meses antes de repoblarse de nuevo. Dicha zona se considerará en fase de erradicación por un periodo de 6 meses, a partir de la despoblación de la última unidad positiva y podrá declararse oficialmente libre después de este tiempo, con base en los resultados de un estudio epizootiológico determinado por la Dirección. Se modifica el primer párrafo y el inciso a) del punto 5.1., para quedar como sigue: Las zonas consideradas en esta fase, se reconocerán oficialmente en control mediante el cumplimiento paulatino de los siguientes requisitos: a) Que exista o se forme un Comité o Subcomité específico para la Campaña. Se modifica el inciso b) del plan A del punto 5.1., para quedar de la siguiente manera: b) En caso de optar por la vacunación, ésta deberá ser permanente al pie de cría y opcionalmente a la engorda, permitiéndose sólo el uso de vacunas con deleción GI autorizadas por la Secretaría. Al final del punto 5.1. Fase de control, se agrega el siguiente párrafo: Las zonas sin antecedentes clínicos ni serológicos de la EA, que se hayan clasificado en esta fase por no existir estudios epizootiológicos que demuestren otra situación respecto al padecimiento, podrán avanzar ya sea a la fase de escasa prevalencia o a la fase libre, con base en los resultados que se obtengan a partir de un muestreo serológico estatal, siempre y cuando cuenten con la infraestructura necesaria para efectuar el control estricto de la movilización de cerdos, semen y embriones. Se modifica el inciso h) del punto 5.2., para quedar de la siguiente forma: h) Las granjas positivas deberán cuarentenarse e incorporarse al plan B de prueba y eliminación con vacunación utilizando vacunas con deleción GI, autorizadas por la Secretaría. En el punto 5.2. Fase de escasa prevalencia, se agrega el siguiente inciso: j) Cuando las granjas positivas de una zona en fase de escasa prevalencia sean despobladas, dicha zona podrá avanzar a la fase libre después de un periodo de 6 meses después de la despoblación de la última granja positiva, lapso durante el cual se clasificará en fase de erradicación. Las granjas despobladas podrán repoblarse 3 meses después de haber salido el último cerdo de sus instalaciones. Al final del punto 5.2. Fase de escasa prevalencia, se agrega el siguiente párrafo: En caso de que en una zona en fase de escasa prevalencia se incremente el número de granjas positivas a la EA por arriba del 15%, dicha zona se clasificará en fase de control. Se modifican los incisos f) y g) del punto 5.3., para quedar como sigue: En el caso de presentación de brote(s) y/o detección de reactor(es) al virus de campo en una zona en fase de erradicación, no se afectará la duración de un año de dicha fase si la despoblación de la(s) unidad(es) afectada(s) se realiza en un término no mayor a los 3 meses. Asimismo, para que dicha zona avance a la fase libre deberán transcurrir 6 meses de sobrevigilancia sin la presencia de brote(s) y/o reactor(es). f) Las zonas en fase de escasa prevalencia podrán incorporarse a esta fase cuando lleven a cabo la despoblación de sus granjas positivas, en cuyo caso su duración será de 6 meses a partir de la salida del último cerdo de la última granja positiva en la zona. g) Las granjas que sean despobladas podrán repoblarse después de un periodo de 3 meses y de haber llevado a cabo el lavado y la desinfección de sus instalaciones en 3 ocasiones, en forma tal y con los productos que garanticen la destrucción total del virus de la EA. La repoblación de las unidades deberá realizarse con cerdos procedentes de zonas libres, o bien, de granjas que cuenten con su constancia de piara libre. Asimismo, deberán efectuarse pruebas serológicas a los 45 y 90 días contados a partir del inicio de la repoblación, de acuerdo al tamaño de muestra que indique la Dirección. Al final del punto 5.3. Fase de erradicación, se agrega el siguiente párrafo: Cuando en una zona en fase de erradicación no se despoblen las granjas donde se presenten brotes de la EA o en donde se detecten reactores positivos al virus de campo, dicha zona se clasificará en fase de escasa prevalencia. Se modifican los dos párrafos del punto 6.1., para quedar como sigue: 6.1. Todas las vacunas utilizadas en la Campaña serán con deleción GI, autorizadas por la Secretaría, de acuerdo al punto 5 de la NOM-048-ZOO-1996, Requisitos mínimos para las vacunas contra la EA. Las vacunas deberán aplicarse de acuerdo a la vía de administración indicada por el laboratorio fabricante. Se modifican los puntos 6.4.1., 6.4.2. y 6.4.3., para quedar como sigue: 6.4.1. Vacunación permanente al pie de cría y opcionalmente a la engorda en las granjas cuyos propietarios así lo decidan, permitiéndose sólo el uso de vacunas con deleción GI. 6.4.2. Para el control de brotes, bajo confirmación diagnóstica oficial: vacunación a los animales de la granja, con vacuna con deleción GI. 6.4.3. Expedición de la constancia de granja bajo esquema de vacunación. Se modifica el punto 6.5.1. para quedar de la siguiente manera: 6.5.1. Vacunación de los animales de las granjas positivas con vacunas con deleción GI. Se modifica el punto 6.6. para quedar como sigue: 6.6. Constancia de granja bajo esquema de vacunación. Las granjas porcinas ubicadas en zonas en fase de control y de escasa prevalencia que practiquen la vacunación contra la EA, deberán contar con su constancia de granja bajo esquema de vacunación. 6.6.1. Procedimiento para la obtención de la constancia de granja bajo esquema de vacunación. a) La Delegación deberá reproducir el formato de constancia EA-1 que corresponde al documento que hará constar la vacunación, mismo que será autorizado por la Dirección, y los foliará por triplicado. b) Los médicos veterinarios aprobados u oficiales responsables de la vacunación, deberán recoger los formatos de constancia EA-1, de acuerdo con sus necesidades, en la Delegación, en los Distritos de Desarrollo Rural, o en las oficinas de los Comités o Subcomités específicos de la Campaña, cuando proceda. c) Los médicos veterinarios aprobados u oficiales deben proceder a supervisar, en coordinación con el propietario, la vacunación en las granjas de las que son responsables y a llenar a máquina o con letra de molde utilizando tinta, los formatos de constancia EA-1. Al término deberá procederse a la firma del formato por el propietario y el médico veterinario aprobado u oficial, así como a su sellado con el sello del médico veterinario aprobado u oficial. Finalmente, se hará entrega del original al propietario, y se enviará copia a la Delegación. 6.6.2. Una vez que se cuente con la constancia de granja bajo esquema de vacunación contra la Enfermedad de Aujeszky, para la movilización de cerdos en que se requiere esta constancia, de acuerdo a lo señalado en el capítulo 14, será necesario registrar en el certificado zoosanitario el número de la constancia asignado, previa verificación por parte del responsable de la emisión del certificado zoosanitario. 6.6.3. La vigencia de las constancias de granja bajo esquema de vacunación será de un año, a partir de su fecha de emisión. 6.6.4. La revalidación de la constancia de granja bajo esquema de vacunación contra la Enfermedad de Aujeszky, se obtendrá mediante la demostración de la continuidad del proceso de vacunación. En caso contrario, la constancia ameritará su cancelación. 6.6.5. Las constancias de granja bajo esquema de vacunación que se adjunten al certificado zoosanitario podrán ser fotocopias y serán válidas siempre y cuando estén avaladas mediante la firma autógrafa y el sello del Médico Veterinario oficial o aprobado responsable de la granja de origen. Se modifica el tercer párrafo del inciso c) del punto 7.1. para quedar como sigue: Tener una oficina con baños y vestidores anexos divididos en área limpia y área sucia, de manera que el personal que ingrese en la granja proceda a bañarse y vestirse con la ropa que para tal efecto tenga destinada la granja. Se agrega el siguiente párrafo al final del punto 7.1.1.: La Secretaría determinará las situaciones especiales en que se podrá otorgar un periodo de prórroga para la renovación de las constancias de piara libre de la EA. Se modifica el inciso b) del punto 8.1. y el punto 8.1.1. para quedar como sigue: b) Llenar el formato de inscripción a la Campaña y entregarlo en la Delegación correspondiente. 8.1.1. La Constancia de granja negativa a la EA será expedida por la Delegación o Distrito de Desarrollo Rural correspondiente, o bien, por aquellas personas físicas o morales autorizadas por la Dirección y tendrá una vigencia de 6 meses. Se modifica el inciso c) del punto 12.2.1. y queda de la siguiente manera: c) Vacunación de los animales de las granjas afectadas con vacuna con deleción Gl. Se modifica el inciso f) del punto 12.3.1., que queda de la siguiente manera: Despoblación de las unidades afectadas, bajo supervisión oficial, en un periodo no mayor a los 3 meses, enviando los cerdos en transportes flejados, con destino directo a rastro y para sacrificio inmediato, lo cual permitirá que la zona no pierda su condición zoosanitaria de fase libre o en erradicación. En el capítulo 12. Control de brotes, se agrega el siguiente párrafo: 12.3.3. En caso de que en una zona en fase de erradicación se presente un brote y la Secretaría determine que la dimensión del mismo indique que no existe factibilidad financiera y técnica para realizar la despoblación de las unidades afectadas, se podrá optar por no despoblar éstas, en cuyo caso la zona se clasificará en fase de escasa prevalencia. En los puntos 14.2. y 14.3. se agrega: fase de, a las zonas de origen y destino para quedar como sigue: 14.2. Origen: Zonas en fase de control Destino: Zonas en fase de control 14.3. Origen: Zonas en fase de control Destino: Zonas en fase de escasa prevalencia En el punto 16.3. Productos y subproductos, se elimina el inciso b) del punto 16.3.1., así como los puntos 16.3.2., incisos a) y b) y 16.3.3., inciso a). En el punto 16.1., inciso d), segunda línea, se corrige la palabra pevias por previas. TRANSITORIO UNICO.- Las presentes Modificaciones a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 18 de mayo de 1998.- El Director General Jurídico, Jorge Moreno Collado. Rúbrica.