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Laws of Mexico

Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima

Made 2009-04-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico · Colima
Subjects
General
Keywords
gender, poverty, legal proceedings/administrative proceedings, sustainable development

Where to read it

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  1. Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  2. Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

  3. Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su género, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  4. Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, de la Ley del Instituto Colimense de las Mujeres y los demás Ordenamientos aplicables en la materia.

  5. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 6 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) II. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) III. Discriminación contra la mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) IV. Igualdad de género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) V. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) VI. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) VII. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) VIII. Sistema Estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) IX. Programa Estatal.- Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

  6. Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier género. 7 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

  7. Artículo 7.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables.

  8. Artículo 8.- El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

  9. Artículo 9.- El Gobierno del Estado, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación del Instituto Colimense de las Mujeres, a fin de: I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad; II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal; III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal; IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

  10. Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.

  11. Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere. CAPÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO ESTATAL

  12. Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Estatal: 8 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo I. Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres; II. Elaborar la Política Estatal en materia de igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley; III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad garantizada en esta Ley; IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la Ley señala; V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas; VI. Celebrar acuerdos con la Federación y Municipios de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VII. Incorporar con enfoque de género en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en materia de igualdad; VIII. Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado; IX. Promover la aplicación de la presente Ley en las esferas público y privado; y (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) X. Fomentar la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas y acciones de la Política Estatal en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres; (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) XI. Impulsar la paridad en la asignación de puestos directivos en la Administración Pública Estatal, organismos descentralizados y autónomos; (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) XII. Promover acciones afirmativas para dotar de identidad civil a niñas, adolescentes, jóvenes, adultas mayores, para que puedan ejercer sus derechos sin discriminación; (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) XIII. Garantizar en el presupuesto de egresos una partida presupuestaria destinada a lograr la igualdad entre mujeres y hombres; y (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) XIV. Los demás que esta Ley y otros Ordenamientos aplicables le confieren. 9 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo

  13. Artículo 13.- Las autoridades del Estado y de los Municipios tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan. CAPÍTULO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS

  14. Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los Municipios: (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) I. Diseñar, implementar y evaluar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal; II. Coadyuvar con los gobiernos Federal y Estatal correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores y contenidos de la presente Ley; y (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) V. Elaborar el presupuesto de egresos del Municipio con enfoque de género, incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la política de igualdad: (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VI. Propiciar y facilitar la participación de las mujeres hacia el interior del ayuntamiento, así como en los puestos de toma de decisiones; (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VII. Promover acciones afirmativas para dotar de identidad civil a niñas, adolescentes, jóvenes, adultas mayores, para que puedan ejercer sus derechos sin discriminación; (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VIII. Implementar el sistema municipal de igualdad; y (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) IX. Celebrar los instrumentos jurídicos de coordinación, cooperación y concertación necesarios, en materia de igualdad de género. 10 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo TÍTULO III CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD

  15. Artículo 15.- La Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad real y sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

  16. Artículo 16.- La Política Estatal que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá considerar los siguientes lineamientos: I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida; II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres; (REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022) III. Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres; IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del género; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales; (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres; y (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud. CAPÍTULO SEGUNDO 11 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

  17. Artículo 17.- Son instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes: (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) III. La observancia.

  18. Artículo 18.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

  19. Artículo 19.- La Secretaría de Desarrollo Social es la dependencia del Ejecutivo Estatal encargada de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes. (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  20. Artículo 20.- El Instituto Colimense de las Mujeres, a través de su Consejo Directivo, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley específica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación y ejecución del Sistema Estatal, la aplicación del Programa Estatal, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

  21. Artículo 21.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima estará encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres Además de las funciones encomendadas a la Comisión en el párrafo anterior, la Entidad deberá hacer las recomendaciones que considere necesarias para llevar al campo de los hechos la igualdad entre mujeres y hombres. CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  22. Artículo 22.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades del sector público estatal entre sí, con las 12 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo autoridades municipales, así como con las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres. (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  23. Artículo 22 Bis.- El Estado y los Municipios se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal, con el objeto de implementar políticas y programas, instrumentos, servicios y acciones interinstitucionales relativas a la igualdad entre mujeres y hombres y la erradicación de estereotipos.

  24. Artículo 23.- Al Consejo Directivo del Instituto Colimense de las Mujeres le corresponderá: I. Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal; II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad; IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables; V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres; VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres; y VIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables. (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  25. Artículo 23 Bis. Además de las atribuciones previstas en el artículo anterior, al Consejo Directivo del Instituto Colimense de las Mujeres, le corresponderá: I. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre mujeres y hombres en los ámbitos, social, económico, político, civil, cultural y familiar; 13 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo II. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar la igualdad de oportunidades; III. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley; IV. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley; V. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; VI. Difundir los derechos de las mujeres y los hombres, y la equidad de género en el Estado; y VII. Coordinar las acciones que el Sistema Estatal genere.

  26. Artículo 24.- El Sistema Estatal tiene los siguientes objetivos: I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; (REF. FE DE ERRATAS DEC. 410, P.O. 56, 6 DICIEMBRE 2014) II. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; (REF. FE DE ERRATAS DEC. 410. P.O. 56, 6 DICIEMBRE 2014) III. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) IV. Instrumentar acciones afirmativas para lograr la igualdad entre mujeres y hombres; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) V. Evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley por parte de las dependencias públicas estatales y municipales; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VI. Proponer reformas legislativas y políticas públicas para erradicar la desigualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VII. Concertar acciones conjuntas con el sector privado que permitan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) 14 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo VIII. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres; y (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) IX. Impulsar acciones de coordinación entre las distintas dependencias del gobierno para formar y capacitar en materia de igualdad entre hombres y mujeres a los servidores públicos. (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  27. Artículo 25.- Los gobiernos municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Colimense de la Mujer, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Asimismo, planearán, organizarán y desarrollarán sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal. (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  28. Artículo 25 Bis.- Los sistemas municipales se integrarán con el número de miembros de acuerdo a las circunstancias de cada Municipio, debiendo participar el Presidente. Los acuerdos tomados en sesiones ordinarias o extraordinarias de los Sistemas Municipales, se harán del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal para su registro y seguimiento. Los Sistemas Municipales deberán coordinarse con el Sistema Estatal, con la finalidad de definir las bases para el seguimiento y la evaluación del Programa Estatal.

  29. Artículo 26.- La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases: I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las dependencias e instituciones correspondientes. CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  30. Artículo 27.- El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será elaborado por el Instituto Colimense de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades del Estado y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa se derivará del Plan Estatal de Desarrollo e impactará a favor de la igualdad entre 15 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo hombres y mujeres, en todos los instrumentos que se deriven de la aplicación de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima. El Programa establecerá metas de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, así como las estrategias, líneas de acción, metas y objetivos para lograr la transversalidad; tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Estatal de igualdad en congruencia con los programas nacionales. + (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)

  31. Artículo 27 Bis.- Las acciones propuestas por el Programa Estatal se implementarán a través de la autoridad competente, de acuerdo a los principios rectores establecidos en los artículos precedentes, convocando la más amplia participación de la sociedad civil. (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  32. Artículo 27 Bis 1.- Los informes anuales del Gobernador del Estado deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa Estatal, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

  33. Artículo 28.- El Instituto Colimense de las Mujeres deberá revisar el Programa Estatal cada tres años. TÍTULO IV CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  34. Artículo 29.- La Política Estatal a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Estatal y encausada a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este título. Para tal efecto, promoverán: I. El derecho a una vida libre de discriminación por razón de género; II. La erradicación de estereotipos que fomenten la desigualdad; III. El ejercicio de la igualdad en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar; IV. Que los medios de comunicación públicos y privados generen información y difundan mensajes que contribuyan a la construcción de un estado de igualdad; y 16 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo V. La supervisión para asegurar que la perspectiva de género sea integrada en las políticas públicas y en el ámbito privado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  35. Artículo 30.- Será objetivo de la Política Estatal el fortalecimiento de la igualdad en la vida económica, para lo cual las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán: I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) III. Impulsar liderazgos igualitarios; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) IV. Velar para que las personas físicas o morales, titulares de empresas o establecimientos, generadoras de empleo den cumplimiento a la presente ley, erradicando cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres; (ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) V. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su género, e implementar acciones para erradicarlos; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VI. Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de estímulos a las empresas que hayan garantizado la igualdad entre mujeres y hombres; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VII. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VIII. Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y de reducción de pobreza con perspectiva de género; (ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) IX. Promover programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin consideración a estereotipos de trabajos específicos para ellas; y (REFORMADO DEC. 163, P.O. 07 DICIEMBRE 2019) 17 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo X. Establecer medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, garantizando la igualdad salarial.

  36. Artículo 31.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su género; II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su género están relegadas; (DECRETO 482, P.O. 33, 12 MAYO 2018) III. Vigilar y fomentar el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, así como a la formación profesional y la capacitación; de igual forma, que no sean vulnerados en razón de sexo o discapacidad, cualquiera que éste sea; IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral; V. Reforzar la cooperación entre Estado y Municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo; VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres; VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su género, del mercado de trabajo; IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia; y (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) 18 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación. (REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022) CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES (REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)

  37. Artículo 32.- La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

  38. Artículo 33.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género; II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; (REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022) III. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas, en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Colima, en las estructuras de los sindicatos y, en los Municipios; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) IV. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; (REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022) IV. Implementar acciones afirmativas a fin de impulsar la participación paritaria de mujeres y hombres en cargos públicos; y (REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022) VI. Fomentar la participación paritaria en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera. 19 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo CAPÍTULO CUARTO DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

  39. Artículo 34.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal: I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género; (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) IV. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres y los hombres. Para lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de cada uno; (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) V. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) VI. Diseñar políticas y programas de desarrollo social y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; y, (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) VII. Crear las condiciones que aseguren la asistencia médica, la educación y los alimentos a quienes por su género se encuentren en riesgo.

  40. Artículo 35.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la legislación existente; II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia sobre la materia en la sociedad; 20 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) V. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VI. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos; y (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) VII. Fomentar el uso del lenguaje incluyente en el ámbito público y privado. CAPÍTULO QUINTO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

  41. Artículo 36.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal: I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género; (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) IV. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares; y (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) V. Concientizar sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres.

  42. Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; 21 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; IV. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo; V. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VI. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y (FE DE ERRATAS DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) VIII. Realizar campañas de difusión de la igualdad en la vida civil, las que tendrán por finalidad concientizar a la sociedad sobre su importancia. CAPÍTULO SEXTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL GÉNERO

  43. Artículo 38.- Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

  44. Artículo 39.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas; (REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; y (ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014) 22 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje. (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)

  45. Artículo 39 Bis.- Para efectos del artículo anterior, los medios de comunicación social de los entes públicos deberán: I. Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida, así como su empoderamiento en los diferentes puestos de primer nivel de los entes públicos; II. Utilizar un lenguaje no sexista; e III. Implementar la utilización de publicidad basada en la igualdad, que no contemple conductas discriminatorias o sexistas. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

  46. Artículo 40.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

  47. Artículo 41.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

  48. Artículo 42.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley. TÍTULO V (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014) CAPÍTULO ÚNICO DE LA CONTINUIDAD Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES (REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)

  49. Artículo 43.- El seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal será realizado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima y, consistirá en la construcción de un 23 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)

  50. Artículo 43 Bis.- El sistema de información a que alude el artículo anterior se denomina observancia y, es un instrumento de la política estatal, garante de la equidad de género que consiste en: I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha las autoridades en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y los hombres en materia de igualdad; III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y los hombres en materia de igualdad; IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. Los resultados de la observancia serán instrumento de la política estatal. (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)

  51. Artículo 43 Bis 1.- Los poderes públicos y organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal coadyuvarán a la consolidación de este instrumento proporcionando la información que obre en sus archivos en materia de igualdad; para lo cual deberán observar lo siguiente: I. Incluir sistemáticamente la variable del género en las estadísticas, encuestas y obtención de datos que lleven a cabo; II. Incluir indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres; y III. Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estigmatización de determinados colectivos de mujeres. (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014) TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO “De las Responsabilidades” 24 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo (ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)

  52. Artículo 43 Bis 2.- La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas o morales, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las leyes aplicables en el Estado, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Estado. La trasgresión a los programas y principios de esta Ley, así como el incumplimiento a las obligaciones por parte de las autoridades será causa de responsabilidad, acorde a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Estado.

  53. Artículo 44.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima deberá recibir las quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Dentro de los siguientes treinta días de la entrada en vigor del presente decreto, el C. Gobernador del Estado encabezará la reunión interinstitucional en la que participarán su gabinete en pleno; el Presidente del Congreso del Estado; el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; la Directora General del Instituto Colimense de las Mujeres y el Consejo y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en la que se sentarán las bases para la aplicación y operación de la presente Ley. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve. C. J. FRANCISCO ANZAR HERRERA, DIPUTADO PRESIDENTE, rúbrica.- C. MARTÍN ALCARAZ PARRA, DIPUTADO SECRETARIO, rúbrica.- C. FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIO, rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, al día 27 del mes de abril del año dos mil nueve. 25 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, LICDA. YOLANDA VERDUZCO GUZMÁN, rúbrica. N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LAS REFORMAS A LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE COLIMA DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN 11 FEBRERO 2014. P.O. 10, 22 FEBRERO 2014 Es de aprobarse y se aprueba la reforma al ÚNICO.- El presente Decreto artículo 1, a las fracciones V y VI del artículo 16, a entrará en vigor el día las fracciones II y III del artículo 30, a las siguiente de su publicación en fracciones X y XI del artículo 31, a las fracciones el Periódico Oficial "El Estado II y III del artículo 34, y a las fracciones II y III del de Colima". artículo 39; y la adición de las fracciones II, III, IV, 282 V, y VI, haciéndose el corrimiento respectivo, pasando a ser las actuales fracciones II, III y IV, fracciones VII, VIII, y IX del artículo 5; las fracciones VII, VIII, IX, X, y XI al artículo 16; la fracción IV al artículo 30; la fracción XII al artículo 31; la fracción IV al artículo 34, y las fracciones IV y V al artículo 39, todos de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima. 18 NOVIEMBRE 2014 Se aprueba reformar los artículos 2; 4; la fracción VII del artículo 12; las fracciones I, III y IV del artículo 14; las fracciones I y II del artículo 17; los artículos 20; y 22; las fracciones II y III del artículo 24; los artículos 25; 27; y 29; el primer párrafo y sus fracciones II y III del artículo 30; las fracciones P.O. 54, SUP. 2, 22 III y IV del artículo 33; las fracciones II y III del NOVIEMBRE 2014 artículo 34; las fracciones V y VI del artículo 35; ÚNICO.- El presente las fracciones II y III del artículo 36; las fracciones Decreto entrará en vigor el VI, y VII del artículo 37; la nomenclatura del 410 día siguiente de su Capítulo Único del Título V, y el artículo 43. publicación en el Periódico Asimismo se aprueba adicionar las fracciones X, Oficial “El Estado de Colima”. XI, XII, y XIII, haciéndose el corrimiento de la actual fracción X, que pasa a ser la fracción XIV al artículo 12; las fracciones V, VI, VII, VIII, y IX al artículo 14; la fracción III al artículo 17; los artículos 22 Bis y 23 Bis; así como las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, y IX al artículo 24; el artículo 25 Bis; los artículos 27 Bis y Bis 1; las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 30; las fracciones V y VI al artículo 33; las fracciones IV, V, VI, y VII 26 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo al artículo 34; la fracción VII al artículo 35; las fracciones IV y V al artículo 36; la fracción VII al artículo 37; y los artículos 39 Bis, 43 Bis, 43 Bis 1, y el Capítulo Único denominado "De las Responsabilidades" al Título VI, compuesto por el artículo 43 Bis 2, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima. FE DE FE DE ERRATAS DEC. 410, P.O. 56, 6 ERRATAS DICIEMBRE 2014. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 4 de la Ley de los Se aprueba reformar el segundo párrafo al Trabajadores al Servicio del artículo 4 de la Ley de los Trabajadores al Gobierno, Ayuntamientos y 163 Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Organismos Descentralizados del Estado de Descentralizados del Estado Colima. de Colima habrá de realizarse de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. 26 DE NOVIEMBRE DE 2022 ÚNICO. - El presente decreto Se reforman la fracción III del artículo 16; el entrará en vigor al día Capítulo Tercero denominado “De la Participación y Representación Política siguiente a su publicación en 179 Equilibrada de las Mujeres y los Hombres”, para el Periódico Oficial “El quedar como “De la Participación y Estado de Colima”. Representación Política Paritaria de las Mujeres y los Hombres”; 32; fracciones III, V y VI del artículo 33, todos ellos de la Ley para la 27 Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima 28

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