Ley Forestal (1960)
Made 1960-01-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- basic legislation, forest management/forest conservation, forest service, special fund, afforestation/reforestation, fire management, timber extraction/logging, pests/diseases, land clearing, forestry protection measures, timber, institution, internal trade, authorization/permit, Indigenous Peoples, governance, hazards
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COLECCION LEGISLATIV A MEXICO Vol. IX - N° 4 XIIJ.l./60.1 Ley forestal. - 9 de enero de 1960. - Diario Oficial, Vol. CCXXXVIII, N° 13, 16 de enero de 1960, pag. 7. * TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALFS CAPITULO UNICO Articulo primero - La presente ley, tiene por objeto regular la conser vaci6n, restauraci6n, fomento y aprovechamiento de la vegetaci6n forestal, el transporte y comercio de los productos que de ella deriven, asi como la administraci6n nacional del servicio forestal y desarrollo e integraci6n adecuados de la industria forestal. Son aplicables las disposiciones de esta ley a todos los terrenos forestales cualquiera que sea su regimen de propiedad. Art. 2°. - Es de interes publico asegurar la adecuada conservac10n, et racional aprovechamiento, la restauraci6n y la propagaci6n forestales. Tambien es de interes publico regular el aprovechamiento de los recursos forestates para hacer una distribuci6n equitativa de Ia riqueza publica y cuidar de su conservaci6n evitando la destrucci6n de los mismos y los daiios que puedan sufrir en perjuicio de la sociedad. En consecuencia, se imponen a la propiedad privada las modalidades y se dictan las me didas que contiene esta ley. A, t. 3°. - Se declara que es de utilidad publica: I. Prevenir y combatir la erosion de los suelos; II. Proteger las cuencas hidrograficas mediante la conservac10n, mejoramiento o establecimiento de macizos forestales y la eje • N. de la R. - En el presente texto se han incluido las rectificaciones publicaJas en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1960, pag. 7. cuci6n de obras que influyan en el regimen de las corrientes, la seguridad de los almacenamientos para la mejor utilizaci6n de las aguas; III. Conservar y embellecer las zonas forestales turisticas o de recreo; IV. Fomentar y preservar las cortinas rompevientos; V. Facilitar la formaci6n de bosques sobre los eriales y pantanos; VI. Fomentar los macizos forestales para proteger a las pobla ciones; VII. Proteger mediante la forestaci6n, las vias generales de comuni caci6n; VIII. Establecer industrias forestales estables que aprovechen racio nalmente los recursos; IX. Fomentar la construcci6n de vias de comunicaci6n permanentes en las zonas forestales, integradas en el sistema vial nacional, y X. En general, conservar e incrementar los recursos forestales y utilizarlos con el maximo beneficio social. Art. 4°. - La Secretaria de Agricultura y Ganaderia promovera la co operaci6n de los habitantes de la Republica en la conservaci6n, restaura ci6n y propaganda de la vegetaci6n forestal en los terminos de esta ley. Art. 5°. - Los propietarios o poseedores tienen obligaci6n de vigilar adecuadamente sus bosques o en su defecto de contribuir econ6micamente para el servicio de esa vigilancia. En todo caso la vigilancia quedara sujeta al control y a las disposiciones que dicte la autoridad forestal. Art. 6°. - La autoridad forestal organizara el Registro Publico Nacional de la Propiedad Foresta!, de conformidad con las bases que se establez can en el Reglamento. Los propietarios y poseedores a titulo de dominio de predios forestales, estan obligados a inscribir en el Registro Publico Nacional de la Propie dad Foresta! sus titulos y todos los actos y contratos que se relacionen con el aprovechamiento de los recursos forestales. La falta de inscripci6n sera causa suficiente para negar la autorizaci6n que se solicite para la explotaci6n de los recursos en cada predio. Art. 7°. - Se considera forestal toda cubierta vegetal constituida por ar boles, arbustos y vegetaci6n espontanea que tenga una influencia directa contra la erosion anormal, en el regimen hidrografico y sobre las condi ciones climatol6gicas y que puede ademas desempenar funciones de pro ducci6n o recreo. 2 Para los fines de esta ley se excluyen los terrenos cultivados con fines agricolas y horticolas, asi como las praderas naturales o artificiales que se aprovechen para el pastoreo. Art. 8°. - La Secretaria de Agricultura y Ganaderia, con la cooperaci6n de otras dependencias del Ejecutivo Federal, de los Gobiernos Estatalcs y Municipales y de la iniciativa privada, procedera a formar en todos los lugares de! pais grupos civicos forestales, encargados de realizar los pro p6sitos enunciados en el articulo 4° de esta ley y que funcionaran de conformidad con lo que establezca el Reglamento. TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION, DEL FONDO, DE LA INVESTIGACION Y EDUCACJON Y DE LOS PROFESIONISTAS FORESTALES CAPITULO PRJMERO De la Administraci6n Foresta/ Art. 9°. - La Administraci6n forestal compete, en todos sus aspectos, a Ia Secretaria de Agricultura y Ganaderia, que realizara esttls funciones a traves de la Subsecretaria de Recursos Forestales y de Caza. Art. 10. - En cada entidad federativa podra establecerse una Comision Foresta) que estara integrada como sigue: un Presidente, que sera el Go bernador de! Estado o Territorio o el Jefe de! Departamento del Distrito Federal o sus representantes; un Secretario, que sera el Agente General de la Secretaria de Agricultura y Ganaderia; un Tesorcro, que sera clegido por la Asociaci6n de Titulares de Aprovechamientos Forestales; y tres Vocales, que seran: El Delegado Foresta] de la Subsecretaria de Recursos Forestales y de Caza en la Entidad, el que elijan los propietarios de bos ques por conducto de su Asociaci6n y el que a su vez designen los ejida tarios y comuneros poseedores de bosques. Las Comisiones Forestales se estableceran por Decreto de! Ejecutivo de Ia Union a solicitud de los CC. Gobernadores o del Jefe del Departa mento de! Distrito Federal. Art. 11. - Las Comisiones Forestales tendran, dentro de su jurisdicci6n, las siguientes facultades: I. Emitir opinion fundada, acerca de las solicitudes para aprove chamientos industriales, comerciales o forestales que se preten dan realizar en la entidad. Dcberan ser informadas oportunamente 3 de Ios aprovechamientos que se autoricen y de las actividadcs programadas; IL Promovcr ante la autoridad forestal, fundadamente y por escrito, la cancelaci6n, suspension o modificaci6n de Ios aprovechamien tos forestales autorizados; Ill. Participar en la vigilancia, prevenci6n y combate de incendios; en el control de! pastoreo en las zonas boscosas y en la realizaci6n de todas las labores de investigaci6n, protecci6n y repoblaci6n que estimen convenientes y necesarias para Ia conservacion de los recursos forestales de la en ti dad; asi como supervisar las q ue ejecuten los particulares; IV. Participar en el Ievantamiento de! inventario forestal, y V. Las demas que conforme a esta ley Jes confiera el decreto que las crea. Art. 12. - Las Comisiones deberan tomar sus decisiones por mayoria de votos y precisamente en las sesiones que celebren. Su actividad debera realizarse respetando los programas de trabajo y lineamiento generales fijados por la Secretaria de Agricultura y Ganaderia. En el caso de que alguna Comision no de debido cumplimiento a lo quc establece esta ley y sus reglamentos, el Ejecutivo de la Union podra de cretar su disolucion. Art. 13. - Para los efectos de esta ley, cada entidad se dividira en regio nes forestales, de acuerdo con Ia naturaleza peculiar de sus recursos y posibilidades presupuestales. Cuando sea tecnicamente aconsejable que una region forestal comprenda terrenos ubicados en dos o mas entidades, la Secretaria de Agricultura y Ganaderia establecera la debida coordinacion. Art. 14. - En cada region habra un jefe que tendra a su cargo las funcio nes del ramo: observando las disposiciones reglamentarias y las instruc ciones de las oficinas superiores. Toda el personal que opere en su region quedara bajo su dependencia inmediata. Los jefes de region deberan ser ingenieros Agronomos especialistas en bosques o ingenieros Forestales: atendiendo para su designacion a sus an tecedentes profesionales, su capacidad y rectitud. Art. 15. - Se organizara un cuerpo de tecnicos seleccionados, cuya fun cion sera supervisar de modo constante el funcionamiento de la adminis tracion de las regiones forestales. Art. 16. - La Secretaria de Agricultura y Ganaderia debe otorgar pre 4 Alll.l/OU.I ferencia a los trabajos de campo y, por lo tanto, en las regiones foresta les radicara la mayoria del personal. Art. 17. - La vigilancia forestal se ejercera preferentemente para evitar la destrucci6n de las regiones boscosas, para promover y conservar la reforestaci6n y para prevenir las violaciones a la legislaci6n forestal, en las grandes cuencas hidrograficas, en los bosques tropicales y en las re giones de mayor importancia forestal. Art. 18. - Los visitadores forestales, los jefes de reg10n y todo el perso nal tecnico y de vigilancia tendran el caracter de auxiliares de la Policia Judicial Federal, para el solo efecto de dar validez a sus actuaciones en casos de delitos forestales. Art. 19. - La Secretaria de Agricultura y Ganaderia procedera a orga nizar los trabajos del inventario nacional de los recursos forestales. CAPITULO SEGUNDO Del Fondo Foresta/ Art. 20. - Se instituye un fondo forestal que se destinara al incremento de los trabajos de protecci6n, fomento y mejoramiento ~Je los recursos forestales. Art. 21. - El fondo forestal se constituira con: I. Los subsidios que le conceda el Gobierno Federal; II. Los productos de aprovechamiento de bosques propiedad de Ia naci6n; III. Las cuotas de reforestaci6n establecidas en el articulo 79: IV. Las multas administrativas por faltas forestales y sanciones pe• cuniarias impuestas en sentencias condenatorias por delitos fo restales, asi como el importe de los dafios y perjuicios causados en bosques propiedad de la naci6n; V. El importe de los remates de productos forestales y de los objetos e instrumentos decomisados con motivo de delitos forestales; VI. El importe de las garantias no relacionadas con multas, que se hagan efectivas en materia forestal, y VII. Los legados, donativos y, en general, toda clase de bienes o dere chos que legalmente o por voluntad de Ios particulares deban in gresar al fondo forestal. 5 Art. 22. - El fondo forcstal sera manejado por la Secretaria de Agri cultura y Ganaderia a traves de la Subsecretaria de Recursos Forcstalcs conformc a los programas y presupuestos anuales. El fondo sen\ dcstinaclo precisamente a su objeto, bajo la responsabilidad oficial de quienes lo manejen. Art. 23. - Los ingresos a que se refieren las fracciones II, IV, V y VI de! artfculo 21 deberan recaudarse de acuerdo con lo que disponga la Ley de Ingresos y el C6digo Fiscal de la Federaci6n. La Secretaria de Agri cultura y Ganaderia queda facultada para recibir directamente los ingre sos a que se refieren las fracciones I, III y VII de! mismo articulo. Art. 24. - La Secretaria de Hacienda y Credito Publico, llevara una cuenta especial al fondo forestal. CAPITULO TERCERO De la Investigaci6n y Educaci6n Foresta/es Art. 25. - La Secretaria de Agricultura y Ganaderia debera promover. organizar y fomentar la investigaci6n y ensefianza forestales en todos sus grados. Art. 26. - La Secretaria de Agricultura y Ganaderia, directamente o en cooperaci6n con otros sectores de la administraci6n, promovera la cduca ci6n civica en materia forestal. Art. 27. - Se crea el Institute Nacional de Investigaciones Forestales con el caracter de organismo aut6nomo. Tendra a su cargo la investiga ci6n de Ios problemas forestales y divulgara el resultado de sus actividades. Art. 28. - El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales estara diri gido por un Consejo Superior integrado por: el Secretario de Agricultura y Ganadcria, corno Presidente: el Subsecretario de Recursos Forestalcs y de Caza, como Vicepresidente; el Director de! Instituto, como Vocal Ejecutivo; un Representante de la lndustria Foresta! que realizara fun ciones de Tesorero, y 5 Yocales designados respectivamente por la Escuela Nacional de Agricultura; la Universidad Nacional Aut6noma de Mexico; el Institute Politecnico Nacional; el Instituto Mexicano de Recursos Natu rales Renovables y los profesionistas forestales organizados. Art. 29. - El patrimonio del Instituto Nacional de Investigaciones Fores talcs se integrara con: I. Las sumas que le asigne el presupuesto de egresos de la Fcdera ci6n y los subsidios que le conceda el Gobierno Federal y los de los Estados; 6 II. Los edificios y equipos destinados a sus trabajos y los mucblcs o inmuebles que adquiera por cualquier titulo, y 111. El producto de la venta de sus publicaciones, asi como otros in gresos por donativos, legados, derechos y productos dcrivados de sus actividades autorizadas. CAPITULO CUARTO De las profesionistas forestales Art. 30. - La planeacion tecnica y la correcta ejecucion de los aprove chamientos forestales en el pais, deberan fundarse en estudios de profe sionistas forestales, en los casos que esta ley senale. Las autoridades Jes daran todo el apoyo requerido para el mejor desempeno de sus funciones. Art. 31. - Para que los profesionistas forestales puedan realizar estudios dasonomicos o fungir como responsables tecnicos de aprovechamientos forestales, deberan comprobar ante la autoridad forestal que estan legal mente autorizados para ejercer su profesion. Art. 32. - Los profesionistas forestales deberan efectuar los estudios da son6micos con apego a los metodos de trabajo y a los instructivos que senalen las autoridades forestales. Art. 33. - En la tramitacion de asuntos forestales, las autoridades solo aceptaran estudios dasonomicos de aque!los profesionales que se encuentren legalmente autorizados para ejercer su profesion y no tengan impedimento. Art. 34. - En todo aprovechamiento comercial o industrial debe haber un profesionista responsable. La autoridad forestal aprobara previamente las responsivas tecnicas que otorguen los profesionales y debera cance larlas cuando sea legalrnente procedente, dando oportunidad de defensa a los interesados. Solo scrim aceptados como responsables tecnicos de un aprovechamiento cuando el contrato que celebren con el titular del mismo Jes reconozca la autoridad necesaria para el cumplimiento de sus funciones y ponga a su disposicion los recursos indispensables para que puedan dirigir y controlar personalmente los trabajos. Ademas deberan obligarse a re sidir en los bosques o en las proximidades de los mismos, y a realizar satisfactoriamente los trabajos inherentes a la administraci6n forcstal, conforme a programas y calendarios previamente aprobados por la au toridad forestal. Art. 35. - Los profesionistas, ya scan postulantes, funcionarios o emplea dos publicos, seran responsables de los estudios dason6micos quc formu 7 kn. El profesionista que se haga cargo de un aprovechamiento por un estudio formulado por otro, seni responsable de las consecuencias de los trabajos de! aprovechamiento que con apoyo en dicho estudio se reali cen, sin perjuicio de que las autoridades forestales definan la responsa bilidad que, en su caso, puede corresponder al autor del estudio. Art. 36. - La autoridad forestal, cuando lo juzgue conveniente, podra autorizar a los profesionistas de! servicio oficial la ejecuci6n de trabajos retribuidos, exclusivamente en el campo de la investigaci6n cientifica. Dichos profesionistas no podran actuar como postulantes ni dedicarse a una industria o comercio que tenga relaci6n con los productos fores tales, ni ser miembros de alguna sociedad dedicada a dichas actividades. TITULO TERCERO OE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS FORESTALES CAPITULO PRIMEROI De los incendios Art. 37. - Son de interes publico las medidas que se dicten para prcvenir y combatir los incendios de la vegetaci6n forestal. Art. 38. - En los terrenos forestales y en sus colindancias, queda prohi bido el uso del fuego en forma que pueda propagarse. Los agricultores, ganaderos, pastores, carboneros, arrieros, caminantes y en general quie nes tengan necesidad de hacer uso del fuego en el campo deberan suje tarse a las disposiciones que al respecto dicte la autoridad forestal. Art. 39. - Los propietarios, usufructuarios y poseedores, asi como los arrendatarios, administradores o encargados, en su caso, de terrenos cu biertos de vegetaci6n forestal, est.in obligados a tomar las medidas ade cuadas para prevenir y combatir los incendios dentro de dichos terrenos y a cumplir las disposiciones de la autoridad forestal. Los propietarios, poseedores o titulares de un aprovechamiento forestal autorizado, tie nen obligaci6n de contribuir, proporcionalmente y equitativamente, a la ejecucion de las obras que para la prevencion de incendios acuerde la autoridad forestal en la zona donde se encuentren ubicados sus predios. Art. 40. - Cuando por falta de aplicaci6n de medidas de protecci6n adecuada, se produzca un incendio en un predio forestal, el aprovecha miento de las maderas muertas se hara precisamente bajo la supervision de! servicio oficial y las utilidades que se obtengan de las mismas, se apli caran integramente a tareas de reforestaci6n del propio predio. 8 Art. 41. - Las autoridades civiles y militares, las empresas de transporte terrestre y aereas, estan obligadas a comunicar a la oficina o empleado forestal mas cercanos, por la via mas rapida, la existencia de los incen dios forestales de que tengan conocimiento. Las oficinas telef6nicas, tele graficas y radiotelegraficas, transmitiran gratuitamente los informes sobre localizaci6n de incendios. Art. 42. - Las empresas que transporten para si o para otro, combusti bles en general, las conectadas con las vias de comunicaci6n, cualquiera que sean sus denominaciones, jurisdicci6n y categorias, estan obligadas a tomar las precauciones adecuadas, de acuerdo con los reglamentos, para prevenir y combatir los incendios en las zonas que atraviesen sus rutas o donde tengan sus instalaciones. Art. 43. - En casos de incendio de la vegetaci6n forestal todas las auto ridades civiles y particulares y, en general, todos los habitantes fisicamente aptos, estan obligados a prestar su cooperaci6n con los elementos adecua dos de que disponga para extinguirlos. CAPITULO SEGUNDO De /os desmontes y el pastoreo Art. 44. - Los desmontes en terrenos cubiertos de vege:aci6n arb6rea o arbustiva para abrir nuevas tierras al cultivo agricola o a la explotaci6n ganadera, solo se autorizaran por la autoridad forestal cuando la pen diente de! terreno no sea superior a quince por ciento y los suelos, por su espesor y calidad, permitan el uso que pretenda hacerse de ellos, en forma permanente y con mayores beneficios econ6micos que los que pue dan obtenerse con su aprovechamiento forestal, pues en caso contrario, deben permanecer enmontados. Art. 45. - Se autorizanin los desmontes previo estudio de! terreno para comprobar la concurrencia de los requisitos estipulados en el articulo anterior. Ademas, deberan realizarse simultaneamente a los desmontes, los trabajos para las nuevas explotaciones agricolas o ganaderas. Art. 46. - Al autorizarse los desmontes se fijaran su forma y los plazos correspondientes. Tambien se determinara la vegetaci6n que haya de res petarse para constituir cortinas rompevientos, proteger los cauces hidrau licos y procurar la conservaci6n de! suelo y el agua. Art. 47. - Es de interes publico la limitaci6n y el control de pastoreo para la adecuada conservaci6n y propagaci6n de la vegetaci6n forestal y en su caso la prohibici6n de pastoreo de determinadas especies de ga nado. 9 A,rt. 48. - La autoridad forestal delimitara dentro de Ia zona boscosa las areas en que se prohibe o se permite el pastoreo, seiialando, en estas ultimas, las especies y el numero de cabezas que puedan pastar en ellas. Para tal efecto, se declaran de utilidad publica la construcci6n de cercas. CAPITULO TERCERO De las Plagas y Enfermedades Art. 49. - Son de interes publico las medidas que se dicten para la preven ci6n, el combate y la erradicaci6n de las plagas y enfermedades que afec ten a la vegetaci6n forestal. Art. 50. - Los trabajos de sanidad forestal deberan ejecutarse directa mente por el Servicio Foresta! en los terrenos nacionales; y en los pre dios no sujetos a un aprovechamiento autorizado, con cargo a los pro pietarios o poseedores de Ios bosques. Cuando los trabajos deban hacerse en predios sujetos a aprovechamientos autorizados, los titulares de ellos los haran directamente siguiendo las instrucciones y bajo Ia vigilancia de! Servicio Foresta!. Si los interesados no realizan tales tareas el Servicio Foresta! las ejecutaran directamente, cubriendo Ios gastos efectuados con los productos obtenidos. Art. 51. - La autoridad forestal determinara que productos de las cor tas de saneamiento deberan incinerarse y cuales pueden aprovecharse, fijando en este caso los tratamientos profilacticos a que deben sujetarse. Los productos quedaran a beneficio de los propietarios de Ios predios o titulares de! aprovechamiento, excepto en el caso que el Servicio Foresta! los aplique a cubrir los gastos en que haya incurrido, conforme al articulo anterior. CAPITULO CUARTO De las Vedas Art. 52. - Cuando las condiciones silvicolas de una zona lo exijan, el Ejecutivo Federal podra, previo estudio forestal, econ6mico y social por parte del Servicio Foresta! declarar vedas parciales, totales, temporales o indefinidas. Art. 53. - Al decretarse una veda que se tramitara previa citaci6n y au diencia del o de los interesados, quienes disfrutaran de! termino que se nate el Reglamento de esta Ley para su defensa, se precisara el area que comprenda, las especies vedadas y las medidas necesarias para su vigencia, publicandose el decreto correspondiente en el « Diario Oficial » de la Fe 10 ~ .. . .a...l, ~Iv\,•• deraci6n. Se tendra en cuenta las necesidades domesticas de abasteci miento indispensables de las poblaciones y actividades agricolas a fin de no afectar la economia regional. Art. 54. - En las zonas vedadas se protegera la vegetaci6n y se reglamen taran las servidumbres y el aprovechamiento de maderas muertas y las cortas culturales y de saneamiento, que seran realizadas directamente por el Servicio Foresta!. Art. 55. - El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente y previos los estudios correspondientes, podra modificar los terminos de las vedas, o levantarlas total o parcialmente, siempre que previamente se organicen industrias estables, capaces de aprovechar racionalmente y conservar en forma adecuada las areas previamente vedadas. CAPITULO QUINTO De las Zonas Protectoras y Reservas Nacionales Art. 56. - El Ejecutivo Federal, previos los estudios correspondientes, y por decreto publicado en el « Diario Oficial », establecera zonas foresta les para proteger el suelo, mantener y regular el regimen hidrol6gico y mejorar las condiciones de higiene para la poblaci6n o para•cualquier otro fin conveniente, en los terrenos siguientes: I. Los comprendidos en las cuencas hidrograficas; 11. Los inmediatos a las poblaciones; HI. Los comprendidos en una faja de 200 metros a ambos !ados de los caminos federales, locales y vecinales, y IV. Los que sefialen las Secretarias de la Defensa y de Marina por motivos estrategicos. Art. 57. - Podran efectuarse aprovechamientos en las zonas protectoras, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada predio y dentro de las limitaciones que establezcan las disposiciones respectivas. Art. 58. - La autoridad forestal, con la op1111on de las Secretarias de Estado que correspondan, conforme al articulo 57 procederan a loca lizar las zonas protectoras. Art. 59. - Se consideran reservas nacionales forestales todos los terrenos de la naci6n, ya sean baldios, demasias o excedencias, que se encuen tran arbolados o que sean apropiados para el cultivo forestal. 11 Art. 60. - El aprovechamiento de los bosques que constituyan la reserva nacional forestal, se hara bajo la direcci6n oficial, previos estudios daso n6micos que se elaboren y con base en decreto expedido por el Ejecutivo. Art. 61. - Al hacerse el inventario forestal nacional, el Ejecutivo sena lara las zonas arboladas que deban considerarse permanentemente como reservas forestales nacionales, las cuales seran inalienables e imprescrip tibles y solo podran utilizarse, en caso necesario, para el abastecimiento de productos forestales requeridos por las dependencias del Gobierno Federal, o para las obras o servicios publicos encomendados a las mis mas, debiendo hacerse la explotaci6n por el propio Estado. CAPITULO SEXTO De los Parques Nacionales Art. 62. - El Ejecutivo Federal podra establecer, para uso publico, par ques nacionales en los terrenos forestales que por su ubicaci6n, confi guraci6n topografica y otras circunstancias, lo ameriten. Art. 63. - Es de utilidad publica el establecimiento, la conservaci6n y el acondicionamiento de parques nacionales, y monumentos naturales, asi como la protecci6n de sus recursos naturales y el incremento de su flora y fauna. Art. 64. - Los terrenos de propiedad nacional, comprendidos dentro de los parques nacionales, se consideraran bienes destinados a un servicio publico. Art. 65. - Los parques nacionales podran comprender terrenos de cual quier regimen juridico de propiedad. Art. 66. - Cuando al establecerse un parque nacional, se incluyen tc rrenos que no sean de propiedad nacional, el Ejecutivo Federal fijara en el Decreto la causa de utilidad publica que fundamenta la expropia ci6n de los mismos para que la naci6n adquiera su dominio. Art. 67. - Dentro del area de los parques nacionales solo la autoridad forestal podra realizar aprovechamientos forestales, debiendo ocupar en sus trabajos a los campesinos residentes en la zona donde se realice el aprovechamiento. Art. 68. - La administracion, conservac1on, vigilancia y acondiciona miento de los parques nacionales, compete a la autoridad forestal. 12 Art. 69. - La constituci6n de alojamientos, centros de recreo, comercios, restaurantes y, en general, la realizaci6n de cualquier actividad lucra tiva dentro de los parques nacionales, estara sujeta al permiso previo de la autoridad forestal. Art. 70. - Los permisos que la autoridad forestal otorgue, de acuerdo con el articulo anterior, especificaran el termino por el que se conce den, las obligaciones de los permisionarios, las limitaciones a que deben sujetar su actuaci6n y las causas que determinen su cancelaci6n. Art. 71. - Los ingresos que se obtengan de los parques nacionales seran destinados a la conservaci6n y mejoramiento de los mismos. Art. 72. - Para cada parque nacional debera expedirsc el Reglamento correspondiente. CAPITULO SEPTIMO De la Preservaci6n de Maderas y Elaboraci611 de Productos Foresta/es Art. 73. - Queda prohibido el empleo de maderas tales como durmien tes, postes de trasmisi6n, pilotes, puntales, cuadrados, ademes y otros, para minas, obras portuarias y similares, sin que scan previamente tra tados para su preservaci6n. Art. 74. - La autoridad impondra las medidas adecuadas para mejorar los sistemas de aserrio, para disminuir el labrado con hacha y el pro cedimiento primitivo de elaboraci6n de carbon vegetal, y en general, las que tiendan a lograr el aprovechamiento mas completo de los pro ductos forestales, reduciendo los desperdicios. Art. 75. - Toda persona fisica o moral que pretenda industrializar o industrialice la materia proveniente de los aprovechamientos de la ve getaci6n forestal, esta obligada a solicitar de la autoridad forestal el permiso para establecer y hacer funcionar sus instalaciones industriales. Art. 76. - La autoridad forestal fijara el grado minimo de industrializa ci6n que deba darse a cada producto proveniente de! aprovechamiento de la vegetaci6n forestal, tomando como fundamento el adelanto alcan zado por las industrias establecidas en el pais o las posibilidades de las nuevas. Art. 77. - Las autoridades forestales fomentaran la industrializaci6n y preservaci6n de las maderas y la industrializaci6n de los productos no maderables, tales como resinas, gomo-resinas, aceites esenciales, frutos, semillas, raices, rizomas y otros similares. 13 TITULO CUARTO DE LA Rf:STAURACION Y FOMENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES CAPITULO UNICO Art. 78. - Se declaran de utilidad publica los trabajos de repoblaci6n forestal. Art. 79. - Los titulares de un aprovechamiento forestal deben realizar los trabajos de reforestaci6n que determinen las autoridades, en pro porci6n a los volumenes o monto de los aprovechamientos. La autoridad forestal podra fijar una cuota sustitutiva para tareas de reforestaci6n, cuando a su juicio los permisionarios no esten en posibilidad de reali zarla eficazmente en forma directa. Cuando se determine la urgencia de reforestar terrenos esencialmente forestales realizaran la repoblaci6n por cuenta de sus propietarios o poseedores. Art. 80. - Es obligatoria la reforestaci6n en los siguientes terrenos: I. - Los cubiertos por bosques carentes de renuevo natural; II. - Los correspondientes a cuencas de alimentaci6n de manantiales, corrientes, pozos y otros, que abastezcan de agua a las po blaciones; III. - Los comprendidos en cuencas de alimentaci6n de obras na cionales de riego y en los que se originen torrentes que causen inundaciones, y IV. - Los cercanos a poblaciones para .favorecer la salud publica y la recreaci6n. Art. 81. - La autoridad forestal determinara la repoblaci6n de especies que mejoren las condiciones del bosque o esten en peligro de extinguir se. Los trabajos de repoblaci6n comprenden la siembra o plantaci6n, asi como el cuidado y vigilancia de las mismas por el termino prudente que la autoridad forestal determine, segun las condiciones de cada region. Art. 82. - La autoridad forestal establecera viveros para los trabajos de repoblaci6n forestal, para la formaci6n de arboledas y parques. Para este objeto, podra solicitar la cooperaci6n de autoridades locales y municipales, organismos descentralizados, corporaciones, instituciones y particulares. Art. 83. - El Estado establecera los necesarios estimulos crediticios, fis cales o de cualquier otra indole, para los propietarios de predios no sujetos 14 a aprovechamiento, que realicen trabajos de creaci6n o fomento de masas arboladas. TITULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS FOIU:S l'ALES CAl'ITULO PRIMERO Reg/as Genera/es Art. 84. - Los aprovechamientos de recursos forestales tendran el ca racter de persistentes o t'.micos. Los persistentes deben ser anuales y acor des con el rendimiento sostenido del capital bosque sin detrimento de su calidad y cantidad. Art. 85. - Los aprovechamientos umcos, se autorizaran s6lo cuando se trate de desmontes para cultivos agricolas o fines ganaderos, para brechas, cortafuegos, para las vias y lineas de comunicaci6n, para trasmisi6n de energia electrica y para las demas obras publicas que los requieran, asi como los que oficialmente se hagan para el combate de plagas o enfer medades. Art. 86. - El derribo y desarme de arboles en s1t10s publicos, rurales y urbanos, requerira permiso de ·1a autoridad forestal. En los predios urbanos de propiedad privada, el derribo no esta sujeto a mas requisito que el de avisar a la Oficina Foresta! de la localidad. Art. 87. - Los permisos de aprovechamientos comerciales solamente se otorgaran a personas de nacionalidad mexicana o a sociedades de per sonas, tambien mexicanas, que en la realidad sean los organizadores o empresarios de las explotaciones. No podran trasmitirse sin previo con sentimiento escrito de la misma autoridad facultada para concederlos y siempre que se compruebe que el adquirente reune los requisitos y otorga las garantias para ser productor forestal y substituirse en todas las obli gaciones contraidas por el titular de! permiso. Los permisos para explotaciones forestales en ejidos y comunidades in digenas, se otorgaran previa opinion de las dependencias que conforme a la ley tienen caracter consultivo en estas materias. La existencia de interp6sitas personas sera causa para negar los permisos solicitados o cancelar los ya otorgados. Son nulos de pleno derecho los actos en virtud de los cuales, violando 15 las ·disposiciones de esta ley, se otorguen o autoricen traspasos de las autorizaciones o permisos. Art. 88. - Los titulares de aprovechamientos forestales deberan dar ocupaci6n preferentemente a los residentes de las zonas donde operen. Art. 89. - La administraci6n y cuidado de los terrenos forestales pro piedad de la Nacion estaran a cargo de la autoridad forestal. Art. 90. - La autoridad forestal podra modificar previo estudio, los volumenes autorizados en los aprovechamientos con objeto de proteger los recursos forestales. Art. 91. - Las necesidades domesticas de! medio rural se satisfaran pre ferentemente utilizando maderas muertas. Para construir casas, cercas, corrales, bodegas, implementos de labranza, asi como para construcci6n de escuelas, edificios para las autoridades, puentes, y en general obras de! servicio publico o de beneficio colectivo para las pequeiias localidades, la autoridad forestal autorizara con caracter urgente los vohimenes estric tamente necesarios, debiendo comprobar que los productos se utilizan en la realizaci6n de dichos fines. Art. 92. - Las autorizaciones de explotaci6n comercial se dividiran en periodos de ejecuci6n anual, cuyo paso sera automatico. Art. 93. - Siempre que se trate de suspender, cancelar y revocar una autorizaci6n, o de modificar los volumenes de los aprovechamientos y, en general, aplicar sanciones, las autoridades competentes deberan oir a los interesados y darles oportunidad de defensa. CAPITULO SEGUNDO De los Ejidos y Comunidades Foresta/es Art. 94. - Los terrenos forestales nacionales deberan destinarse a la constituci6n de ejidos con fines de explotaci6n forestal de acuerdo con la planeaci6n que realicen las autoridades forestales y agraria. Dichos terrenos no seran colonizables ni podran arrendarse ni concesionarse a particulares. Por excepci6n y tratandose de aprovechamientos no maderables, podran autorizarse explotaciones en favor de grupos organizados de trabaja dores que directa o personalmente realicen los aprovechamientos. Art. 95. - El Ejecutivo Federal organizara a los nucleos de poblaci6n ejidal y a los que de hecho o de derecho guarden la situaci6n comunal, para alcanzar las siguientes finalidades: 16 Xlll.1/oll.l I. - Lograr el aprovechamiento directo y en beneficio de los propios grupos ejidales y comunidades indigenas, de los recursos fores tales de su propiedad, otorg{mdoles asistencia tecnica y ayuda financiera, y II. - Que las comunidades indigenas y los ejidos puedan asociarse con los particulares propietarios de bosques, para constituir unidades de ordenaci6n forestal o unidades industriales de ex plotaci6n forestal. Art. 96. - Cuando los predios ejidales o comunales formen parte de una unidad de ordenaci6n forestal, en los terminos de! articulo anterior, dichos ejidos y comunidades tendran el caracter de asociados de las mis mas, de conformidad con lo previsto en el articulo 106 de esta ley, y lo que determine el decreto que cree las unidades. CAPITULO TERCERO De los Aprovechamientos Ordinarios Art. 97. - Los aprovechamientos en pequei'ia escala con fines domesti cos y los comerciales que no excedan anualmente de 50 metros cubicos en rollo de maderas corrientes y 25 metros cubicos en rollo de maderas preciosas y los destinados a obras de beneficio colectivo, ri!queriran so lamente informe marqueo. Los aprovechamientos de caracter comercial que excedan los limites anteriores, requeriran estudio dason6mico previo. Art. 98. - Los aprovechamientos de plantas herbaceas con fines domes ticos o en pequei'ia escala comercial, no estaran sujetos a autorizaci6n. En el segundo caso, los interesados daran aviso a las Oficinas Forestales y pagaran, en su caso, los impuestos correspondientes. Art. 99. - Los aprovechamientos de coquito de aceite, palma real, casca lote y, en general, semillas, rakes, frutos y productos similares, que no pongan en peligro Ia conservaci6n de las especies, no requeriran autori zaci6n de la autoridad forestal. El corte o la recolecci6n quedaran sujetos a las disposiciones que establezca dicha autoridad. Art. 100. - El aprovechamiento de cortezas requerira la previa autoriza ci6n de la autoridad forestal, la cual determinara las condiciones a que deba sujetarse. Art. 101. - La extracci6n de cubierta muerta de los terrenos y de humus o mantillo, se autorizara hasta el limite en que no se dafie la fertilidad del suelo. 17 Art. 102. - Los aprovechamientos de masas forestales artificiales; culti vadas con fines comerciales o industriales, seran autorizados con la sim ple presentaci6n del plan de corte y reforestaci6n. Art. 103. - El aprovechamiento comercial, cualquiera que sea su escala, de resinas, gomo-resinas y productos similares, de ixtle, de palma o de aga ves silvestres, de guayule y candelilla, de nopal, asi como de barbazco, cabeza de negro, diente de perro y otras dioscoreaceas, estara sujeto a autorizaciones previas por parte de la autoridad forestal, en los terminos que fije el Reglamento. La misma norma sera aplicable al aprovechamiento de los recursos arbustivos en general. Las autorizaciones para el aprovechamiento de ixtle de palma y lechu guilla, asi como de la candelilla, seran expedidas tendiendo preferente mente a proteger Ia economia de los campesinos que directa y personal mente realicen tal aprovechamiento. En el caso de las resinas, solamente podran ser objeto de aprovechamiento los arboles con un diametro minimo que se establezca en centimetros a la altura de un metro cuarenta centimetros de la base del arbol. Art. 104. - Las solicitudes de aprovechamiento comerciales e industria les deberan acompaiiarse: I. De los titulos de propiedad de los terrenos, o, si no existen titulos, de las constancias que acrediten la posesion pacifica, continua y publica a titulo de dominio; II. De los pianos en que aparezcan deslindadas las areas forestales cuyo aprovechamiento se solicita y los estudios dasonomicos que fijen las disposiciones reglamentarias. Estos requisitos no se exigiran a las solicitudes para aprovechar los ixtles de palma, lechuguilla y la candelilla. Art. 105. - Los permisos se otorgaran por los plazos que la autoridad forestal estime conveniente, dadas las condiciones de! predio, y seran prorrogables si el permisionario demuestra haber cumplido con todas sus obligaciones. CAPITULO CUARTO De las Unidades Foresta/es Art. 106. - El Ejecutivo Federal promovera y autorizara aprovccha mientos en zonas quc comprendan distintos predios para que se lleven a cabo conforme a las normas dasocraticas, econ6micas y sociales adecua das. 18 Estos aprovechamientos seran de interes p(1blico y constituiran Unidades de Ordenacion Foresta! cuando solo tiendan a obtener rnejor rendimiento forestal, y Unidades lndustriales de Explotacion Foresta! cuando, ademas, los productos forestales queden afectos como materia prima a una planta industrial. Cuando las unidades comprendan solo terrenoc; nacionales, ejidales o co munales, se aplicaran a su explotacion los articulos 94, 95 y 96 de esta ley. En los demas casos, los propietarios y poseedores de los bosques ejida tarios, comuneros o particulares, tendran el caracter de asociados entre si y sus organizaciones se asociaran con la industria. Si todos los terrenos comprendidos dentro de una unidad de ordenacion forestal o de explotacion industrial pertenecieren a propietarios o posee dores particulares, estos podran constituir sociedades aportando el valor del vuelo forestal. Art. 107. - Las unidades de explotacion industrial se estableceran por decreto presidencial, oyendo a la Secretaria de lndustria y Comercio. Los solicitantes, ademas de presentar los documentos a que se refiere el articulo 104, deberan llenar los siguientes requisitos: I. Presentaran los programas de inversiones y de industrializacion que proyecten senalando la maquinaria y equipo, los plazos de instalacion, las construcciones, los procesos industriales, los pro ductos por elaborar y los caminos y demas obras n'ecesarias; I I. Acompanaran una memoria de! regimen de propiedad dentro de la zona determinada para constituir la unidad, asi como de los nucleos de poblacion en ella; III. Precisaran las bases fundamentales conforme a las cuales estan dispuestos a asociarse con las asociaciones de propietarios y po seedores de los terrenos, para garantizar el reparto equitativo de los beneficios de los aprovechamientos forestales y el buen manejo y la conservacion de los recursos; IV. Remitiran proyecto de los campamentos por establecer y forma de contratacion de los trabajadores, dando preferencia a los duefios o poseedores de los terrenos, asi como para la construc cion de los caminos, de los centros de trabajo y luz, escuelas, campos deportivos y otras; V. Presentaran los planes relativos, en su caso, para reforestaci6n, prevenci6n y combate de plagas y enfermedades e incendios, control del pastoreo y en general, sobre medidas de protecci6n; y VI. Comprobar su capacidad financiera para llcvar a cabo cl progra ma de inversiones propuesto. 19 El Ejecutivo Federal, al autorizar la unidad, fijara las normas para garan tizar el debido aprovechamiento de los recursos, la ejecuci6n del plan industrial y la repartici6n equitativa de los beneficios entre todos los inte resados. Art. 108. - Los proyectos, bases, programas y planes a que alude el ar ticulo anterior, se notificaran a los duefios y poseedores de los predios comprendidos en la zona, a quienes la autoridad forestal organizara en asociaci6n para la defensa de sus intereses. La asociaci6n organizada designara a sus representantes quienes intervendran en el tramite, la or ganizaci6n y el funcionamiento de la unidad industrial forestal. Art. 109. - Los titulares de las Unidades lndustriales de Explotaci6n Fo resta! deberan garantizar, a satisfacci6n de la autoridad forestal, el cum plimiento del programa de trabajo que se apruebe. Art. 110. - Cuando varios particulares pidan la autorizaci6n de una misma Unidad Industrial de Explotaci6n Foresta!, se les comunicara las condiciones a que vaya a sujetarse, para concederla a quien mejor satisfaga y garantice los requisitos exigidos. Art. 111. - Las autorizaciones de Unidades Industriales de Explotaci6n Foresta!, se otorgaran por 25 aiios, prorrogables. Art. 112. - En el decreto presidencial que establezca la Unidad de Ex plotaci6n Industrial en favor del solicitante que haya satisfecho todos los requisitos exigidos, ademas de seiialar las garantias de cumplimiento, se fijani como pena convencional para el caso de incumplimiento, que los equipos e instalaciones dedicadas a la protecci6n de los bosques, asi como las obras y construcciones permanentes no relacionadas directamente con los fines industriales y comerciales, pasaran al Gobierno Federal. Art. 113. - Mediante decreto presidencial, podra declararse la cadu cidad de las autorizaciones concedidas a los titulares de unidades industriales forestales cuando no se cumpla en los plazos fijados con los puntos esenciales de! programa relativo a las instalaciones que deban establecerse o cuando se incurra en graves violaciones a la forma de apro vechamientos, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor. CAPITULO QUINTO De las Suspensiones, Cancelaciones y Revocaciones Art. 114. - La autoridad forestal esta facultada para suspender las ex plotaciones forestales en los siguientes casos: 20 .\cHl.1/0U. l I. Cuando se compruebe que los titulares contravienen los precep tos fundamentales de esta ley y su reglamento; II. Cuando a peticion fundada de parte interesada en procedimiento ante autoridad judicial o administrativa, los derechos de posesi6n o dominio de los predios respectivos, se encuentran controverti dos; III. Por falta de cumplimiento de las bases tecnicas y demas estipula ciones establecidas en las autorizaciones o decretos respectivos, y IV. Cuando el tecnico responsable abandone sus funciones durante 15 dias o mas y el titular de! aprovechamiento no de aviso oportuno a las autoridades forestales para que la falta sea suplida. La suspension se levantara cuando se dicte la resolucion respectiva en el fondo del asunto o desaparezcan las causas que la motivaron. Art. 115. - Cuando para proteger derechos legitimos de terceros, de pro pietarios o poseedores de predios en los que se realicen aprovechamientos forestales, los interesados o las autoridades judiciales soliciten de la au toridad forestal la suspension de los aprovechamientos, esta podra dispo ner que los mismos continuen, mediante el deposito, en dinero, del valor de los productos. Cuando se trate de ejidos o comunidades, el dep6sito se hara en el Banco Nacional de Credito Ejidal. Art. 116. - Son causas de cancelacion de las autorizaciones de aprove chamiento forestal: I. Ceder, sin previa aprobacion escrita de la autoridad forestal, los derechos derivados de dichas autorizaciones; II. La disolucion o liquidacion de las sociedades o la quiebra de los ti tulares; III. Incurrir en infracciones forestales clasificadas como delitos, violando las obligaciones fundamentales establecidas con el pro posito de garantizar el racional aprovechamiento de Jos recursos fores tales; IV. Faltar en forma grave al cumplimiento de las obligaciones im puestas en materia de proteccion y reforestaci6n; V. Destinar los aprovechamientos a fines distintos de aquellos para los cuales se hayan autorizado. VI. Tratandose de pequefios aprovechamientos, cuando cambien o desaparezcan las causas en que se haya basado el otorgamiento de la autorizaci6n. 21 VII. La persistencia de las circunstancias que motivaron la suspension despues del plazo que se hubiere concedido para corregirlas, y Vlll. Las demas establecidas por la ley, y las seiialadas en las autori zaciones. Art. 117. - Si Ia autoridad forestal encuentra que un aprovechamiento fue autorizado, tomando en cuenta datos falsos o err6neos, o contrariando disposiciones de orden publico, procedera a revocar la autorizaci6n. La revocaci6n se dictara por la misma autoridad que la otorg6. TITULO SEXTO DEL TRANSPORTE Y COMERCIO DE LOS PRODUCTOS FORESTALES CAPITULO LJNICO Art. 118. - El transporte de los productos forestales se sujetara a las si guientes normas: I. Dentro de la zona que comprende el aprovechamiento podran transportarse sin documentaci6n alguna; y II. Cuando salgan de la zona, deberan ampararse con la documenta ci6n oficial correspondiente. El titular del aprovechamiento esta obligado a enviar semanariamente a la autoridad forestal una copia de la documentaci6n oficial empleada; a rendirle un informe mensual sobre los productos que haya obtenido, indicando los lugares de su procedencia y aquellos en donde sc encuentren depositados, asi como el tratamiento y transformaci6n que en su caso hayan recibido, y las ventas efectuadas. Art. 119. - Los porteadores de productos forestales llenaran previamentc al inicio de sus actividades, los requisitos que !es fije la autoridad forestal. Estan obligados a recabar del remitente la documentaci6n correspondiente y a exhibirla cuando se lo requiera la autoridad forestal. En cualquier tiempo deberan informar sobre el volumen, origen y destino de los pro ductos que transporten. Art. 120. - Los titulares de aprovechamientos forestales tienen obliga ci6n de llevar libros autorizados para registrar sus productos y de infor mar sobre los nombres de las personas a quienes los venden. Art. 121. - El establecimiento de aserraderos, plantas de destilaci6n, de maderas contraenchapadas y, en general, instalaciones destinadas a industrializar productos asi como bodegas, patios de concentraci6n, al 22 macenes o cualquier otra clase de dep6sitos, requerira permiso previo de la autoridad forestal. Art. 122. - Los comerciantes de maderas y de productos forestales de beran satisfacer los requisitos que fije la autoridad forestal para esta blecerse. Al solicitar la autorizaci6n respectiva, senalaran los lugares donde se propongan abrir sus establecimientos, almacenes o dep6sitos, y sena laran a sus principales proveedores. Art. 123. - Los industriales o comerciantes que empleen madera o pro ductos forestales, estan obligados a manifestar mensualmente sus exis tencias, sefialando los dep6sitos, bodegas o almacenes donde se encuen tren. Dicho informe consignara los movimientos o ventas efectuadas y la documentaci6n forestal que ampare las existencias y devolvera la so brante. Art. 124. - Los adquirentes de productos forestales deberan recabar la documentaci6n forestal oficial de quienes los reciban y estos estan obli gados a transmitirla. Art. 125. - El Servicio Foresta!, en todo tiempo, podra inspeccionar las zonas forestales, dep6sitos, almacenes, patios, plantas y demas insta laciones, para cerciorarse de la exactitud de los datos proporcionados por los titulares de los aprovechamientos y por los industriales y comercian tes de productos forestales. Art. 126. - La exportaci6n de productos forestales industrializados se autorizara linicamente a los productores, cuando esten satisfechas las ne cesidades de! consumo nacional. La Secretaria de Industria y Comercio, con opinion de la autoridad fores tal, determinara el grado de industrializaci6n que deben tener los pro ductos forestales para autorizar su exportaci6n. Queda prohibida la exportaci6n de maderas en rollo y de plantas o partes de ellas utilizadas como materia prima para la elaboraci6n de hormonas y otros productos industriales. TITULO SEPTIMO OE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO UNICO Art. 127. - Se impondran de uno a dicz anos de prisi6n y multa ch: $1,000.00 a $20,000.00: 23 I. Al que cause incendios en los montes maderables, dafiando o destruyendo la vegetaci6n forestal, en una superficie mayor de diez hectareas. IT. Al que sin autorizaci6n lleve a cabo, en montes maderables, aprovechamientos con volumen superior a doscientos metros cubicos en rollo; III. Al que en las explotaciones autorizadas se exceda en mas de un diez por ciento sobre las intensidades de corta que con relaci6n al volumen por hectarea se haya fijado o sobre el volumen anual que le haya sido autorizado; IV. Al que sin autorizaci6n, en montes maderables, efectue desmon tes que aislada o conjuntamente abarquen una superficie mayor de cinco hectareas. Art. 128. - Se impondran de seis meses a tres afios de prisi6n y multa de $100.00 a $5,000.00: I. Al que use martillos forestales no registrados o autorizados y al que sin derecho utilice los registrados o autorizados. II. Al que ampare productos forestales con documentaci6n expe dida para otros predios; Ill. Al que cause incendios en los montes maderables, dafiando o destruyendo la vegetaci6n forestal, en una superficie menor de diez hectareas; IV. Al que adquiera sin la documentaci6n forestal correspondiente, productos con valor superior a $3,000.00; V. Al profesionista forestal que asiente datos falsos en Jos estudios dason6micos que elabore para regir los aprovechamientos fo restales; VJ. Al que sin autorizaci6n explote mas de cien arboles para extraer resinas, gomo-resinas, y en general, productos cuya obtenci6n no implique la muerte del arbol, y VII. A quien efectue aprovechamientos de resinas o gomo-resinas sobre mas de veinte por ciento de! arbolado autorizado, sin res petar los diametros o el numero de caras por categoria diame trica o escarifique mayor numero de arboles que el permitido. Art. 129. - Se impondran de seis meses a tres afios de prisi6n o multa de $100.00 a $20,000.00: r. Al que cinche, escarifique, queme, corte o en cualquiera otra forma, hiera de muerte o destruya arboles que arrojen un volu 24 men de mas de veinticinco metros cubicos en rollo, sin el pcr miso debido. IL Al que sin autorizaci6n efectue desmontes, aislados o conjuntos, afectando una superficie no mayor de cinco hectareas en montes maderables; III. Al que sin autorizaci6n explote mas de veinte hasta cien arboles para extraer resinas, gomo-resinas y, en general, productos cuya obtenci6n no implique la muerte del arbol; IV. A quien efectue aprovechamientos de resinas o gomo-resinas sobre mas de cinco hasta de veinte por ciento de! arbolado au torizado, sin respetar los diametros, el numero de caras por ca tegoria diametrica o escarifique mayor numero de arboles que el autorizado; V. Al que en un aprovechamiento se exceda en mas del cinco por ciento y menos de! diez por ciento sobre los volumenes anuales de madera que se le hubieren autorizado, o sobre las intensidades de corta que con relaci6n al volumen por hectarea se le hubiere fijado; VI. Al que transporte productos forestales sin la documentaci6n correspondiente o al que utilice mas de una vez en el transporte de tales productos una misma documentaci6n, y VII. Al que adquiera sin la documentaci6n forestal correspondientc, productos con valor hasta de $3,000.00. Art. 130. - Se sancionaran con la pena de tres dias o cinco aii.os de pri si6n: I. A Ios que al operar homos de yeso, ladrillo, cal u otros, provo quen, por imprevisi6n, negligencia, impericia, falta de reflexion o de cuidado, incendios forestales fuera de la zona minima pcri metral que fije la autoridad forestal; y en general, al qw: por otros actos imprudentes provoq ue incendios fores tales; II. Al profesionista que, teniendo el caracter de responsablc tecnico de un aprovechamiento autorizado, no vigile directamente la ejc cuci6n de los planes de aprovechamiento, si causa por ello graves daii.os a los recursos forestales, y Ill. Al profesionista que formule y presente a las autoridades foresta les estudios dason6micos, sin haber intervenido en los correspon dientes trabajos de campo, si fundado en ellos se concede la au torizaci6n de aprovechamiento. Art. l31. - Cuando las sanciones previstas en los articulos anteriores sc impusieren a un funcionario, agentes o empleado de! servicio forestal 25 oficial, se le destituira de su cargo o funci6n y se le inhabilitara para tra bajar en dicho servicio por un termino no mayor al de la sanci6n cor poral impuesta. Si la sanci6n corporal a que se retieren los mismos articulos se impusiere a un profesionista forestal postulante, se le aplicara la inhabilitaci6n para ejercer la profesi6n, por un termino no mayor al de la sanci6n corporal impuesta. Las sanciones que imponga Ia autoridad judicial con motivo de la comi si6n de un delito de los previstos en los articulos anteriores, seran sin per j uicio de las medidas administrativas que determinen las autoridades fores tales fundadas en esta ley y su reglamento. Art. 132. - Cuando con motivo de la comisi6n de alguno de los delitos previstos en los articulos anteriores, la autoridad judicial tuviere a su disposici6n maquinaria, equipo de toda indole, instrumentos o productos forestales, la autoridad forestal o los interesados legitimos podran solicitar de la autoridad judicial que se rematen para evitar su devaluaci6n o su destrucci6n. Si la autoridad forestal hiciera la solicitud y los interesados se opusieran a ella, el juez resolvera de piano, oyendo las razones de ambas partes. Jgualmente se resolvera cuando fuere el interesado quien Io solicitara y la autoridad forestal se opusiere. El producto de remate quedara a disposici6n de la autoridad judicial, para los efectos legates procedentes. Los interesados legitimos tendran derecho a intervenir, por si o por representantes, en la subasta, o a otorgar fianza para garantizar el precio de los bienes. Art. 133. - Son faltas de materia forestal: I. Derribar o destruir arboles aislados sm el permiso respectivo; II. No exhibir la documentaci6n que ampare el transporte o la adquisici6n de productos forestales, a requerimiento de las au toridades del servicio forestal; III. No exhibir, en el lugar de Ia explotaci6n, de la industria o de! comercio, a requerimiento del personal oficial, el permiso co rrespondiente; carecer de libro de registro de prod uctos o no exhibirlo, asi como no rendir los informes en Ios terminos que ordena esta ley y su reglamento; IV. No devolver la documentaci6n forestal vencida o sobrant.: en los casos seiialados por esta ley y su reglamento; V. Formular documentaci6n forestal equivocada; 26 Xlll.1/60.l VI. Violar los reglamentos internos de los parques nacionales o internacionales en los casos en que no esta seii.alada una san cion especifica. VII. Cambiar el lugar de embarque, reembarque o cl medio de trans porte, sin el permiso correspondiente; VIII. Amparar con documentacion forestal el transporte de productos, excediendose en los volumenes anotados en la documentacion; IX. Traspasar, arrendar o enajenar el permiso de aprovechamiento; X. Operar hornos de yeso, ladrillo, cal u otros cualquiera, fuera de la zona minima perimetral que se fije en cada caso; XI. Ubicar en los montes encerraderos de ganado; XII. El pastoreo de ganado fuera de las zonas y epocas que sen.ale la autoridad forestal; XIII. En los casos prohibidos, emplear madera en durmientes, postes, pilotes, ademes, puntales, vigas, cimbras, puentes, etc., sin so meterlos previamente al proceso adecuado de impregnaci6n para mejorar su durabilidad; XIV. Ejecutar marqueos contraviniendo las disposiciones reglamen tarias y especificas del caso; XV. Formular y presentar los profesionistas forestales a las autori dades respectivas, estudios dasonomicos, sin haber intervenido en. los correspondientes trabajos de campo, aunque con tales estudios no llegue a otorgarse la autorizacion de aprovecha miento, y XVI. En general, faltar al cumplimiento de obligaciones o incurrir en la violacion de prohibiciones que establezca esta ley. Art. 134. - Las faltas forestales a que se refiere el articulo anterior, se castigaran: I. La comprendida en la fraccion I, con multa de $50.00 a $1,000.00 por arbol, segun su tamaii.o y especie. Tratandose de arboles ornamentales en las zonas urbanas, se aplicara la sancion maxima. II. Las comprendidas en las fracciones II, V, VI y X, seg1111 su gra vedad, con multa de $100.00 a $1,000.00; III. Las comprendidas en las fracciones Ilf, JV, VII, Xl, Xlf, XIII, XIV y XV, con multa de $100.00 a $10,000.00. 27 IV. Las comprendidas en las fracciones VIII y IX, con multa de $1,000.00 a $20,000.00, y V. Las comprendidas en la fraccion XVT, con multa de $50.00 a 20,000.00, segun SU gravedad. Art. 135. - Si el o Ios responsables de una falta forestal fuesen insol ventes, la multa se conmutara por arresto, hasta de quince dias. Art. 136. - De las faltas cometidas y del pago de las multas que se im pongan, son solidariamente responsables los titulares de los aprovecha mientos, con los propietarios, usufructuarios, poseedores y contratistas; los remitentes con Ios consignatarios y porteadores; asi como Ios vende dores con los compradores de productos forestales. La responsabilidad solidaria se exigira a las personas mencionadas solo cuando se compruebe que han intervenido en la comision de Ios hechos que constituyen la infraccion. Art. 137. - Los instrumentos, equipos de toda indole, vehiculos emplea dos en la comision de faltas forestales, asi como los productos forestales obtenidos, quedaran afectos al pago preferente de las multas. Cuando el infractor sea solvente y con arraigo, podra nombrarsele depositario de los bienes. Si los bienes a que se refiere el parrafo anterior se hallaren en poder de! Servicio Foresta!, se devolveran previo pago de la sancion impuesta o ga rantia a satisfaccion de la autoridad forestal. Los bienes y productos recogidos por la autoridad, seran rematados cuando los infractores no paguen las multas ni constituyan garantia a satisfaccion, o cuando sus propietarios no los reclamen, en un termino de 90 dias. El producto del remate se ingresara al fondo forestal. Art. 138. - Los denunciantes y aprehensores, en los casos de faltas fores tales, tendran derecho a percibir el 25 % del importe de las sanciones que mgresen efectivamente al fondo forestal. Art. 139. - Al reglamentar esta ley, el Ejecutivo Federal fijara cuales de las sanciones correspondientes a las faltas previstas podran imponer los delegados forestales de las zonas o regiones, sujetas a revision de la autoridad forestal superior. En Ios casos de revision, esta ultima confir mara, disminuira o aumentara Ia sancion. El reglamento determinara tambien los procedimientos que deban seguir las autoridades forestales para la comprobacion de las faltas, para la imposicion de las sanciones y el tramite de los recursos. A.ft. 140. - La accion para perseguir las faltas forestales prescribe en 28 \.111.J/0U. l un plazo de dos afios, que comenzara a computarse a partir de la fccha en que se hubiesen cometido. La prescripci6n se interrumpe por cualquier actuaci6n de la autoridad encarninada a esclarecer los hechos, fijar responsabilidades o aplicar las sanciones correspondientes. Art. 141. - Seran considerados como reincidentes, los que incurran por segunda vez en la misma falta, dentro de un termino de seis meses. En estos casos, la sanci6n aplicable sera la maxima que corresponde. TRANSITORIOS: Art. 1°. - Se deroga la Ley Foresta! de 30 de diciembre de 1947, con todas sus reformas y las demas disposiciones de otros ordenamientos que se opongan a esta ley. Art. 2°. - Esta ley entrara en vigor quince dias despues de su publicaci6n en el « Diario Oficial » de la Federaci6n. Art. 3°. - Entretanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento General de la presente ley, seguira aplicandose el de la derogada, en cuanto que no funge con este ordenamiento. Art. 4°. - La autoridad forestal ajustara a los terminos de la presente ley, todos los decretos constitutivos de parques nacionales, zonas protec toras, reservas y vedas forestales, asi como los contratos, concesiones, autorizaciones y permisos concedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley. Art. 5°. - El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales creado por decreto de IO de julio de 1932 y publicado en el « Diario Oficial » de 9 de! propio mes, ajustara su funcionamiento y regimen interior a los ter minos de esta ley, y sus actuales bienes formaran parte de su patrimonio. Art. 6°. - Cuando no existiere el numero de profesionistas forestales ade cuado para las necesidades establecidas en esta Icy, la autoridad forestal, oyendo el parecer de! lnstituto Nacional de Investigaciones Forestalcs podra habilitar temporalmente, a personas capaces, entre tanto se cuenta con dichos profesionistas titulados. 29