Skip to content
Nelum
Laws of Mexico

Ley Federal Apícola

Made 2021-03-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Mexico
Subjects
Livestock, Food and nutrition, Wild species and ecosystems
Keywords
animal production, animal health, apiculture/sericulture, sustainable development, governance, institution, registration, legal proceedings/administrative proceedings, policy/planning, cooperative/producer organization, authorization/permit, transport/storage, animal reproduction, inspection, enforcement/compliance, food security, protection of species, insects, biodiversity, education, protection of habitats, invasive alien species

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. "LXIV LEGISLATURA DI; LA PARIDAD DE GÉNERO" "2021, AÑO DE LA INDEPENDENCIA" PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS MESA DIRECTIVA LXIV LEGISlATURA OFICIO No.: D.G.P.L. 64-Il-6-2694. EXPEDIENTE No. 6197. ........ . o o Secretarios de la H. Cámara de Senadores, Presentes. Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos constitucionales, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal Apícola, con número CD-LXIV-III-2P 362, que en esta fecha aprobó la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. <D (\,.f e:;.':;! ,......... e:: :·~ f:'-..1 Ciudad de México, a 25 de marzo de 2021. (..) PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS MINUTA PROYECTO D E DECRETO ... .... · ' . . . . . . . POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL APÍCOLA Artículo Único. Se expide la Ley Federal Apícola LEY FEDERAL APÍCOLA Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general en todo el territorio de la República Mexicana y tiene por objeto la de impulsar, conservar, proteger, organizar, fomentar, promover y difundir las actividades relacionadas con la apicultura y los agentes polinizadores, así como su tecnificación, modernización, formas de explotación, comercialización y desarrollo de las actividades relacionadas con el sector, para impulsar una mayor productividad y competitividad de la actividad. Además de establecer las bases para el impulso y desarrollo de la industria apícola mexicana. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas, municipios y alcaldías, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones para la debida aplicación de esta Ley . Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto lo siguiente: l. Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en toda la República Mexicana, para la conservación de la biodiversidad. 11. Promover a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el respeto, cuidado, protección, conservación y el amor por las abejas. PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Ill. Establecer las normas legales que vengan a proteger la especie de las diversas actividades humanas que afectan la vida natural de las abejas. IV. Fomentar mecanismos de apoyo a los particulares que den albergue y resguardo a la especie en peligro. V. Fomentar la participación del sector privado y social, para el cumplimiento de la finalidad de la Ley Federal Apícola. VI. Establecer las normas y criterios para observar, organizar, mantener, proteger, fomentar, investigar, desarrollar tecnológicamente la industria y la sanidad, todo lo relacionado con las abejas. VII. Homologar a la abeja al nivel del ganado vacuno, considerando el robo de la especie, como delito de abigeato, establecido en el Código Penal Federal. VIII. Considerar la miel como alimento perfecto, principal y de canasta básica para la salud de la sociedad y vida humana. Artículo 3.- Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura .. --=:·:,~ l -~ por los beneficios que otorga a: ~~:;; .,:"~~;~~ 1. La c?nservación de la. biodiversidad y los servicios amb~entales a \~ ~: :'\,:~~ --~:;'~:!¡~~ } traves de la . polln~zaCion tanto de plantas de la vegetae~on natural ., .,,;..e ;9/ como la cultivada, . ./ / II. Por ser una excelente materia prima nutrimental para la salud, de origen natural; Ill. La sustentabilidad del medio ambiente a través de la actividad, en beneficio de la sociedad en general; 2 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS IV. La sanidad estatal y a los esfuerzos dedicados para obtener el estatus libre de enfermedades y plagas que afectan el desarrollo de las actividades productivas en todo el territorio mexicano. Artículo 4.- Quedan sujetos a la presente Ley: l. Todas las personas físicas y morales nacionales y extranjeras, que se dediquen de manera habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de sus productos; 11. Toda la sociedad nacional y extranjera que se dedique a diversas actividades, que no sean apícolas, pero que se encuentren afectando el desarrollo; 111. Crecimiento, actividad, trabajo y producción de la actividad propia de las abejas; IV. Toda persona que maltrate y dé muerte innecesaria a la especie; V. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el país; VI. Los convenios celebrados entre la Federación, entidades federativas, municipios y expertos en la materia, con autoridades estatales o municipales; VII. Todo convenio celebrado entre connacionales; nacionales y extranjeros; entre Federación y extranjeros. Artículo 5.- Para la aplicación de esta Ley, se entiende por: 3 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS 1. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los ápidos, que produce miel y cera principalmente, que recolecta polen y propóleos junto con otros productos que se pueden obtener de ellos como la jalea real y el veneno; 11. Abeja africana: Nombre común de la subespecie Apis melífera scutellata, cuya distribución natural es el centro y oeste de África, de comportamiento más productivo que la Apis mellifera y más defensivas con respecto a las demás subespecies de éstas; 111. Abeja africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con la abeja africana; IV. AGLEA: Asociación Ganadera Local Especializada en Apicultura, constituida en un municipio, con un mínimo de 10 apicultores, con la posibilidad de que en los municipios en los que no se logre cubrir el número mínimo requerido de apicultores, podrán conformar una adhiriéndose dos o tres municipios circundantes al municipio que tenga mayores integrantes para su constitución, hasta en tanto se cubra el número requerido por municipio; Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un lugar determinado, calificadas en: a) Familiares sin fines de lucro: Al conjunto menor a 19 colmenas. b) Familiares con fines de lucro: Al conjunto de 19 a 59 colmenas. e) Comercial: Aquellas explotaciones que poseen más de 500 colmenas. d) Social o escolar: Aquel que se ubica en una institución educativa con fines docentes, extensión de la cultura o investigación, docentes; 4 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS VI. Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las abejas, para la producción y comercialización de sus productos y subproductos; VII. Apicultura: Etimológicamente, proviene de latín apis (abeja), cultura (cultivo), por lo tanto es la técnica que se dedica al cultivo de las abejas, o la crianza de las abejas, ya que se trata de animales, mediante actividades, procesos, técnicas vinculadas a la cría, desarrollo y conservación de la especie denominada abeja, con el objeto de que una vez desarrolladas, se reproduzcan, para la recolección de los diversos productos que elaboran, como son la miel, propóleo, jalea real, cera, entre ot ros; VIII. Asociación: Persona jurídica y legalmente constituida por la unión de personas o entidades para un fin común; IX. Asociaciones: Asociación Ganadera Local General y Asociación Ganadera Local Especializada, según lo dispuesto en la Ley de Organizaciones Ganaderas; X. CDIA: Cédula de Identificación Apícola, documento oficial que contiene la información completa del apicultor y sus apiarios, misma que deberá portar siempre que realice algún traslado de material apícola, material biológico y producción. Se expide en quintuplicado y servirá para realizar una base de datos digitalizada a actualizarse constantemente; XI. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por personal de la Secretaría, o por un profesionista aprobado que avale la sanidad de las colmenas; XII. Colmena: Alojamiento tecnificado para abejas, constituido de panales móviles, que consta de tapa telescópica, techo interior, piso reversible y cubo de cámara de cría con diez bastidores con panales trabajados, de los cuales seis deberán estar poblados como mínimo con abeja reina, clasificándose de la siguiente manera: 5 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS a) Colmena moderna o tecnificada: Se encuentra compuesta por diferentes partes móviles e intercambiables, generalmente de madera (pino) su cuerpo se integra por: la base, el piso, la piquera, la alza, bastidor, la rejilla excluidora, la tapa inferior, y el techo, utilizada para el manejo adecuado de la colonia de abejas. Se utiliza para la multiplicación de las abejas, construcción natural de panales, la producción y almacenamiento de la miel, cera polen, jalea real y propóleos. b) Colmena natural o silvestre: Alojamiento permanente de una colonia de abejas, en una oquedad, sin que haya intervenido el hombre para su establecimiento. e) Colmena rústica: Alojamiento para las abejas construido por el hombre sin la tecnificación suficiente para un manejo adecuado de la colonia; XIII. Ciclo apícola: Se encuentra relacionado y comprendido a los periodos anuales dividido en etapas de pre-cosecha, cosecha y pos­ cosecha de la actividad apícola, de acuerdo al lugar o región de la actividad apícola; XIV. Colonia: Conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras sustancias para su sobrevivencia y se encuentra formada por la abeja reina, zánganos y obreras, que pueden ser: a) Silvestres. Las que viven dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico. b) En tránsito. Sin alojamiento específico durante las atapas de reproducción o migración. e) Encolmenado. Que viven dentro de una colmena; XV. CENPA: Comité Nacional del Sistema Producto Apícola; 6 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XVI. Comité Nacional de Fomento y Protección Pecuaria: Organismo creado por la Ley Ganadera, auxiliar para la aplicación de dicha ley, constituido en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal, por ganaderos, instituciones de investigación e industriales, para coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario; XVII. Criadero de Reinas: Lugar donde se encuentran instaladas un conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reinas; XVIII. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar de alojamiento permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural t ienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie; XIX. Herrar: Acción de marcar con el hierro los ganados, en el caso de la apicultura se marca con hierro las colmenas con el objetivo de identificarlas según su propietario; XX. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina; XXI. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; XXII . Miel: Producto final, resultado de la recolección del néctar de las flores, al ser t ransportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas; XXIII. Médico Veterinario Zootecnista Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión, con registro oficial de la Secretaría para realizar actividades en materia zoosanitaria ; 7 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XXIV. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella; XXV. Néctar: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores; XXVI. Núcleo: Se le llama a una familia de abejas con su cría; XXVII. Polinización: Acción inducida o no, por la que una partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar a los óvulos en el proceso de reproducción en las plantas con flores y que es recolectado por las abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso; XXVIII. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de la polinización; XXIX. Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, caminos, veredas, zonas agrícolas, y lugares susceptibles de explotación apícola permitidos para la instalación de apiarios; XXX. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; XXXI. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado; XXXII. Técnico Apícola: Persona que cuenta con conocimientos académicos técnicos sobre la apicultura, mismos que fueron adquiridos por medio de la experiencia, cursos o certificaciones; XXXIII. Zona Apícola: Aquel espacio físico o territorio que, por sus condiciones naturales y disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola, y 8 POOER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XXXIV. Todas las que se señalen en la ley en materia ganadera. Capítulo Segundo De los Derechos y Obligaciones de los Apicultores Artículo 6.- Son derechos de los sujetos obligados a la presente Ley: l. El aprovechamiento sustentable de la apicultura, dedicado a la explotación, producción, cuidado de las abejas y la protección de su hábitat natural; 11. Organizarse en AGLEA o integrarse a las ya establecidas en el municipio donde se encuentren ubicados para su explotación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y a la Ley de Organizaciones Ganaderas; 111. Intervenir de manera auxiliar como órgano de participación y consulta en los diferentes órdenes de gobierno e instancias de planeación y formulación de propuestas de políticas de desarrollo y fomento a la actividad apícola; Participar en los diversos programas y recibir los apoyos para el fomento de las actividades apícolas, que los tres niveles de gobierno concedan a todos los apicultores conforme a la reglamentación vigente; Participar con la Secretaría en el manejo y expedición de guías de tránsito en materia apícola; VI. Solicitar y obtener por conducto de la AGLEA a que pertenezca, la credencial de apicultor; VII. Obtener autorización de la Secretaría para la instalación de colmenas en los términos dispuestos en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; 9 PODER LEGISLA TI VD FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS VIII. Registrar ante la Secretaría las rutas o territorios apícolas en operación y dar aviso oportuno para las que se pretendan abrir en lo futuro; IX. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura; X. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias gubernamentales, concursos, congresos, seminarios, exposiciones, talleres, eventos relativos, asesoría técnica y difusión que tiendan al fomento, el desarrollo de capacidades, habilidades y conocimientos técnicos para el mejoramiento de la apicultura en el país; XI. Manifestar ante los diferentes foros, opiniones cuando consideren afectados sus intereses; y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, tanto federal como en las entidades federativas correspondientes del país; XII. A ser considerado como apicultor, cuando demuestre ser productor que se dedica a la cría y explotación, producción y mejoramiento de las abejas, y cumpla con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, el SINIIGA y que preferentemente se encuentre integrado a alguna de las Asociaciones; XIII. A obtener el registro ante la Secretaría con el objeto de recibir los apoyos de los distintos programas, de acuerdo con las disposiciones legales establecidos por los órganos de índole municipal, estatal y federal; XIV. Que siendo productor mexicano se dé prioridad de comercialización y consumo de su producto en territorio nacional, por encima del producto extranjero, y 10 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XV. A ser orientado, cuando pretenda iniciar en la actividad apícola sobre los requisitos que lo acreditarán como tal, sus derechos y obligaciones. Artículo 7.- Son obligaciones de los sujetos obligados a la presente Ley, los siguientes: l. Registrar ante las Secretarías correspondientes de cada entidad federativa la marca de herrar que utilizará para señalar e identificar la propiedad de sus colmenas y entregar copia a la AGLEA que se encuentre afiliado; II. Registrar en la Secretaría, la ubicación de sus apiarios, anexando un plano o croquis de su micro localización y el trazo de las rutas o territorios apícolas en operación y, en su caso, también a la AGLEA que se encuentre afiliado; III. Dar aviso oportuno a la representación de la Secretaría, sobre la ubicación de las colmenas y de las rutas o territorios que se pretendan abrir, para la instalación de nuevos apiarios y, en su caso, también a la AGLEA que se encuentre afiliado; IV. Participar en la integración de organismos técnicos y de consulta que se establezcan para la sanidad, mejoramiento, desarrollo, conservación y mantenimiento de la actividad apícola y la protección de las abejas como agentes polinizadores; V. Participar en coordinación con las dependencias relacionadas con el sector apícola y protección de los agentes polinizadores, en la celebración de congresos, concursos, seminarios y mesas de debate, con el objeto de fomentar el mejoramiento técnico científico y la sanidad de la actividad apícola en general y las abejas como agentes polinizadores; 11 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS VI. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y lo dispuesto por las leyes aplicables a la materia; VII. Acreditar ante las autoridades competentes la propiedad y/o posesión de las colmenas ya sea mediante marca de herrar, chapetas, factura, guía de tránsito o documento legal que acredite la adquisición de las colmenas; VIII. Respetar el derecho espacial mínimo de ubicación entre apiarios de diferentes apicultores, según sean las condiciones estatales yjo regionales; IX. Presentar denuncias en contra de cualquier persona cuando se encuentren afectados los derechos del apicultor, así como en el caso de afectación por vandalismo o matanza de las abejas; X. Informar a la Secretaría, al SIINIGA y a la AGLEA a la que se encuentre afiliado, sobre la cantidad de colmenas que se tienen, las condiciones de sanidad, mortandad, la ubicación de sus apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización; XI. Registrar ante las Secretarías correspondientes de cada entidad federativa, el Ayuntamiento y la AGLEA a la que se encuentre afiliado, la existencia e instalación de plantas de extracción y envasadoras de productos apícolas; XII. Rendir informe anual ante las Secretarías correspondientes de cada entidad federativa, a la Secretaría y a la AGLEA a la que se encuentre afi liado, la producción obtenida y la comercialización realizada en el mercado interno y externo para su registro; XIII. Sujetarse a las disposiciones relativas a las guías de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de abejas; 12 PODER LEGIS LATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XIV. Acatar las disposiciones federales, estatales y municipales, relativas al control de las enfermedades, plagas de las abejas y control de la abeja africanizada, así mismo, mantener en buen estado la salud de los apiarios; XV. Apegarse a las indicaciones en los calendarios de medicación, prevención y cuarentenas que se establezcan, ordenadas por Secretaría, y autoridades autorizadas de las entidades federativas como municipales de cada entidad; XVI. Colocar señaléticas en los accesos a lugares donde se encuentren sus apiarios; pasos peatonales, caminos transitados y jo espacios en donde puedan ser afectados terceros; XVII. Dar aviso y denunciar ante las dependencias correspondientes y ante las autoridades, municipales, estatales y federales, cuando se encuentre un producto extranjero y no se encuentre regulado por las normas jurídicas en el territorio mexicano; XVIII. Dar aviso y denunciar ante las dependencias de gobierno federal, y autoridades correlativas correspondientes cuando se encuentre comercializando productos y sub-productos de la colmena adulterados; XIX. A denunciar ante las dependencias de gobierno federal, y autoridades correlativas correspondientes de cada entidad federativa y municipales, a las casas comerciales expendedoras de artículos agroquímicos, agrícolas, agropecuarios e industriales, que no se encuentren certificados para comercializar dichos productos; XX. Las demás que se ordenen en la presente Ley Federal aplicables a la materia. Artículo 8.- Toda persona física y moral, nacional o extranjera, que requiera ser reconocida como apicultora, estará obligada cumplir con el mínimo de colmenas requeridas por el Reglamento. 13 PODER LEGISLATIVO FEDER AL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 9.- En el supuesto que la persona física no cumpla con cabalidad los requerimientos del Reglamento no podrá ser reconocida oficialmente como apicultora. Artículo 10.- En caso de que la persona física o moral incumpla con lo establecido deberá ser sancionada según los reglamentos de las AGL, pudiendo ser dada de baja de los registros apícolas, en tanto dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 8 y 9 de esta Ley Federal Apícola. Artículo 11.- Toda persona que se encuentre explotando la abeja para comercializar sin pertenecer a una agrupación o AGL correspondiente, y sin acatamiento a la presente Ley Federal Apícola, será sancionado por las leyes federales, administrativas y judiciales correspondientes del país y correlativas de las entidades federativas. Artículo 12.- Toda orden omitida en la presente Ley, por cualquier persona física y moral, nacional o extranjera, que atente contra la especie o abeja, y los bienes del apicultor, será sancionado por la vía legal correspondiente al .. ··~..::::;.;.;~·-~~·:· daño causado, tanto a la persona como a la especie en protección, mediante •· ·>,<.\;\¡ .. : \~'~ ] - 0/f',, .. /·i:"':·."f-~· . :i'f/":· , ':.: :·~· la AGL o en su defecto por la persona física o moral afectada. ( :::: ! · ;"~?..::·~):'~- ~ ~~ .... rr :~ ;..., .. : ~-,,:.'( , ¡., {:. ~ .... - !'~ \~~\:~· ::~.~~-~f~~~~~/ Artíc~lo 13,-- T~da persona que se dedique a la explo~ación doméstica de la ·-,:~. ·"- .,,>.::;" :¿;-' espec1e, esta SUJeto a esta Ley, para efecto de su reg1stro correspondiente, ~.~:.~ sanidad y control, nacional, estatal y municipal. Capítulo Tercero De las Autoridades Competentes Artículo 14.- La autoridad competente para la aplicación de esta Ley en el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría. Artículo 15.- Son autoridades coadyuvantes en la aplicación y obtención de los fines de esta Ley: l. La Secretaría de Salud, y 14 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS II. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias. Capítulo Cuarto De las Atribuciones de la Secretaría Artículo 16.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Aplicación e interpretación de la presente Ley; II. Establecer con los recursos materiales y humanos ya existentes, una oficina que, de atención especializada a la actividad apícola, dando soporte técnico y ayudando en la coordinación de esfuerzos interinstitucionales en beneficio de los productores y las abejas; III. Elaborar el padrón de apicultores; Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente, entre los tres niveles de gobierno, la realización de programas federales, estatales y municipales que tiendan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en el país; La aplicación de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables; VI. Establecer las normas federales en la materia y dictar conjuntamente con ellas las medidas de protección, fomento, programación y desarrollo de la apicultura en el país; VII. Promover el ejercicio de las actividades de fomento y apoyo a la apicultura, otorgando estímulos a los productores organizados, de acuerdo a los programas autorizados por el mismo Gobierno Federal; 15 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS VIII. Promover la realización de ferias y expos1c1ones apícolas, fomentando la capacitación de los apicultores, y otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el avance genético de su especie, la sanidad y la transformación, industrialización y comercialización de sus productos y subproductos, atendiendo a la normatividad sanitaria establecidas por las instancias correspondientes, así como a los programas autorizados por parte de los tres niveles de gobierno; IX. Promover en coordinación con las autoridades competentes campañas de forestación y reforestación con propósitos de conservación y restauración de la flora y fauna, de conformidad a lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones federales y leyes secundarias que se emanen; X. XI. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora y fauna, básicos para el desarrollo de la actividad apícola en el país, en coordinación con las distintas Secretarías vinculadas al ramo respectivo; Promover la difusión entre la población sobre la diversidad apícola y la importancia de la polinización en cada región, además de los beneficios del consumo de miel y subproductos, con distintas entidades federativas y municipales de las mismas, además de otras instancias gubernamentales o privadas; XII. Implementar políticas públicas para lograr la protección de los agentes polinizadores, detener la deforestación y el uso inadecuado de productos agroquímicos, así como detener su comercialización y aplicación, cuando estos no cuenten con el registro sanitario vigente emitido por las autoridades competentes; 16 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XIII. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de sanidad, relativas a la abeja africanizada y otras especies que amenacen el hábitat de las abejas, en todo el territorio nacional; XIV. Promover la creación de comités en donde participen productores y autoridades para definir las acciones, procedimientos y campañas sanitarias relativas a la apicultura, de cada región, entidad o municipio; XV. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta Ley, así como en su caso imponer las sanciones a que haya lugar; XVI. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se consideren portadoras de enfermedades; XVII. Imponer cuarentenas y otras medidas sanitarias en zonas infestadas o infectadas, en coordinación con la autoridad federal correspondiente, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de plagas y enfermedades; XVIII. Vigilar y aplicar, en coordinación con el SENASICA, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos e ingredientes que se utilicen para el consumo humano, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y subproductos; XIX. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas, así como de las actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las establecidas en los ordenamientos federales relativos a la materia; XX. Actualizar constantemente la información estadística referente a la actividad apícola, de los productores y de las cantidades producidas de miel, polen, propóleo, jalea real, número de colmenas, polinización y demás servicios ambientales; 17 PODER LEGISLA TI VD FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XXI. Crear y llevar un registro actualizado y ordenado de los apicultores y sus organizaciones en el país, dicho registro deberá incluir los datos generales relativos a su nombre, domicilio, área geográfica a que pertenece, además, para el caso de las asociaciones se deberá incluir el acta constitutiva, estatutos, número de asociados, reglamento interno y, en su caso, las modificaciones que se realicen, así como el acta de disolución o liquidación; XXII. Otorgar el registro de marcas de herrar que identifiquen la propiedad de las colmenas de cada apicultor y extender el título correspondiente; XXIII. Intervenir como autoridad conciliatoria en coordinación con las asociaciones correspondientes en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de rutas o espacios de límites; XXIV. Coadyuvar y promover con los apicultores y autoridades competentes, la asistencia técnica sobre toda clase de métodos y sistemas de producción, mejoramiento genético, manejo y sanidad para la apicultura en coordinación preferentemente con las asociaciones apícolas; XXV. Coadyuvar con los cuerpos de policía, autoridades investigadoras y judiciales en situaciones de robo y daño de colmenas, abejas y material apícola; XXVI. Coadyuvar con las autoridades de salud y protección al medio ambiente, en la supervisión de quienes apliquen pesticidas, agroquímicos y otras sustancias que no respeten los métodos y procedimientos autorizados, que tengan como consecuencia la muerte de las abejas; XXVII. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, en la elaboración de manuales yjo protocolos en los que se contemple el manejo de abejas y enjambres, con el propósito de su preservación; 18 POOER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XXVIII. Coadyuvar en coordinación con otras instituciones gubernamentales, en la aplicación de programas relativos al fomento, difusión y el manejo en la cultura de la conservación de la especie ante la Secretaría de Educación Pública; XXIX. Capacitar con apoyo de las AGLEA a las distintas autoridades y sociedad civil para el rescate adecuado de la especie, cuando se encuentre en lugares públicos y privados que afecte a la población, pudiendo coadyuvar tanto la Secretaría como con las secretarías correspondientes de cada entidad federativa correspondiente, como las AGLEA con los cuerpos de bomberos o autoridades encargadas de su retiro, de cada región; XXX. Promover la identificación y certificación de los diferentes tipos de miel que se producen en los Estados, basándonos en las características organolépticas que identifiquen la calidad de los tipos de mieles, para su comercialización local, nacional y exportación; XXXI. Solicitar en caso de ser necesario a las Uniones Estatales y las AGLEA de cada entidad, la actualización del sistema de información apícola de cada Estado, mismo que deberá contener el inventario apícola, el padrón de apicultores, organizaciones, los volúmenes de producción y la comercialización de los productos de la apicultura; XXXII. Promover acuerdos con otras instancias gubernamentales para la certificación de los apicultores en buenas prácticas, así como instituciones académicas y de investigación en temas relacionados con el estudio y mejoramiento de genética, reproducción, nutrición, apitoxina (veneno), propóleos, polen y otros; XXXIII. Expedir las Normas Técnicas, sobre las características organolépticas que identifiquen la calidad de los tipos de mieles producidos en todas las entidades federativas; 19 POOER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XXXIV. Impulsar la función de un laboratorio profesional, para calificar la calidad de la miel, para establecer bases con el objetivo de: a) Determinar la calidad básica; b) Para determinar la de exportación, y e) Comercialización nacional; XXXV. Establecer un sistema de información agrícola y pesquera SIAP; XXXVI. Establecer y llevar el Registro Nacional de Apicultores, mismo que contendrá el registro y control de los apicultores y sus medios de identificación; XXXVII. Establecer normas que atiendan y regularicen todo el producto extranjero que se encuentre en el comercio nacional; XXXVIII. Establecer sanciones de los productos nacionales y extranjeros, que se encuentren en comercios sin la autorización federal correspondiente; XXXIX. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores en materia apícola; XL Establecer normas y sanciones para toda persona física y moral, que destruya y afecte el medio ambiente, ya sean manglares, la tala de árboles, incendios forestales, contaminación de áreas destinadas a la conservación y protección de la abeja; XLI. Promover la certificación de los apicultores para el buen manejo de las colmenas, bajo normas oficiales de sanidad; XLII. Imponer medidas para el control de la especie denominada abejorros, en el país, y regular dichas medidas para cada entidad federativa; 20 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XLIII. Las demás que se deriven de las leyes vigentes o que le sean asignadas por el Ejecutivo Federal. Capítulo Quinto Del Consejo Nacional del Sistema Producto Apícola Artículo 17.- El Consejo Nacional del Sistema Producto Apícola, será una instancia colegiada de coordinación y concertación integrada por los agentes del sector social, privado, público, académico y de investigación, participantes en los procesos de producción, acopio, investigación, transformación y comercialización, con el objeto de impulsar, orientar, desarrollar tecnologías, coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y acciones en materia apícola, que se realicen por parte de las dependencias federales, estatales y municipales y proponer e impulsar medidas al Consejo Nacional del Sistema Producto Apícola o ante el Comité Nacional de Fomento y Protección Pecuaria para el mejor desarrollo del sistema producto apícola nacional. Artículo 18.- El Consejo Nacional del Sistema Producto Apícola, estará integrado y funcionará en los términos de la reglamentación correspondiente: l. Productos primarios; II. Criadores de abejas reinas; III. Agentes polinizadores; IV. Proveedores de insumas o servicios; V. Agentes procesadores, manufactureros y comercializadores; VI. Productores de núcleos; VII. Instancias de apoyo para la investigación y la educación, y VIII. Consumidores. 21 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Capítulo Sexto De la Organización de los Apicultores Artículo 19.- Las organizaciones apícolas que se constituyan en el país serán de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, los cuales deberán ser, el promover y desarrollar la apicultura, así como la protección de la especie y de los intereses de los productores y de sus asociados. Artículo 20.- Las organizaciones de apicultores se constituirán en AGLEA y se regirán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, así como por la presente Ley. Artículo 21.- Ninguna organización de apicultores podrá objetar la instalación de apiarios de productores, cuando esta se realice con apego a lo establecido por la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 22.- Las organizaciones de apicultores tendrán por objeto las señaladas en la presente Ley, además de los establecidos en la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, los siguientes: l . El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades inherentes al sector pecuario; 11. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad, y particularmente el de la población rural; 111. Promover la aplicación de las medidas de control sanitario, las de mitigación y adaptación frente al cambio cl imático, la protección de los agentes y procesos polinizadores; de la flora melífera y la conservación de los ecosistemas; IV. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción; 22 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS V. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de producción y consumo o diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumes, comercialización e industrialización de los productos y subproductos apícolas, así como sus beneficios; VI. Fomentar los servicios de polinización bajo contrato obligatorio entre los agricultores, para incrementar sus rendimientos; VII. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines, y VIII. Los demás establecidas en leyes y reglamentos aplicables. Artículo 23.- Las Organizaciones de Apicultores tendrán las siguientes atribuciones: l. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al mejoramiento de la producción apícola y la economía de los apicultores; 11. Promover ante las dependencias públicas acciones y medidas que fomenten la investigación en la materia objeto de la presente Ley; III. IV. Proponer ante la Secretaría, las secretarías correspondientes en cada entidad federativa, instituciones de educación superior e investigación, instituciones gubernamentales y privadas, programas de investigación y desarrollo tecnológico; Promover y fomentar entre sus agremiados y productores la implementación de sistemas, métodos, técnicas y transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación apícola; V. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus agremiados y productores, proponer las medidas que se estimen convenientes para la protección y defensa de sus intereses; 23 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS . .: ·. ' . -~ . . .. ,... VI. Pugnar por la capacitación y especialización de los apicultores; VII. Fungir como órgano de consulta de las autoridades municipales, estatales y federales, para la satisfacción de las necesidades de los productores, comercializadores y de la comunidad en general, y además prestar a las autoridades la colaboración e informes relacionados con la apicultura; VIII. Proponer a la Secretaría y a la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, la celebración de contratos y convenios en la materia; IX. Promover la difusión del uso de patentes, marcas de herrar y franquicias para la comercialización y apoyar a los productores en los trámites de su registro y contratación en su caso; X. Negociar canales de comercialización; XI. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de las organizaciones apícolas, y XII. Las demás establecidas en leyes y reglamentos aplicables . Artículo 24.- Son obligaciones de las organizaciones de apicultores: l. Principalmente la de proteger a la abeja, con el ánimo de conservar, fomentar su reproducción para estar en posibilidades de promover y proteger la actividad apícola; 11. Pugnar por la agrupación de los apicultores por municipio, considerando la posibilidad de incorporar como miembro adherente a los productores de los municipios colindantes o, en su caso, el más cercano, que no cumpla con el número suficiente de socios para constituir una asoCiaCion en términos de la ley correspondiente, en el entendido que una vez que el municipio al que pertenezca se constituya una asociación en la materia deberá incorporarse a la misma; 24 POOER LEGISLATIVO FEOERAL CÁMARA DE DIPUTADOS III. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes en materia de sanidad; IV. Colaborar con la Secretaría y demás instituciones gubernamentales, investigación y educación en la realización de programas para el desarrollo apícola, así como en la estricta observancia de esta Ley; V. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros, contra plagas, enfermedades, el control de la abeja africanizada y otras contingencias sanitarias; VI. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local como internacional y paralelamente a ello emprender campañas sobre el consumo de miel y demás productos de las colmenas; VII. Levantar registros de los productores, socios, marcas de herrar y de la producción por colmena, apiario y región; VIII. Promover la instalación y uso común de centros de valor agregado de la miel con miras a la comercialización; IX. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola en el país; X. Coadyuvar en las labores de inspección y vigilancia en materia de sanidad para el control de las plagas y enfermedades de las abejas; XI. Promover todo tipo de gestiones para lograr apoyos, subsidios y créditos, que tengan como finalidad el control de enfermedades de las abejas, mejorar la producción y la calidad genética de las abejas; XII. Las demás establecidas en leyes y reglamentos aplicables. 25 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Capítulo Séptimo De la Marca de Herrar y Propiedad de las Colmenas Artículo 25.- La Secretaría deberá de crear y mantener actualizado el registro federal y estatales de apicultores, conforme a lo establecido en la Ley de Ganadería y demás disposiciones de la materia . Artículo 26.- El registro de la marca de herrar, la expedición del título de la misma, su revalidación y la tarjeta de identificación de los apicultores se harán por la secretaría correspondiente de cada entidad federativa. La obtención de dichos documentos es obligatoria para todos los productores que se dediquen a la apicultura en el país. Artículo 27.- La marca de herrar debidamente registrada ante la Secretaría y la secretaría correspondiente de cada entidad federativa a que pertenezca y se colocará en el centro de la colmena o material apícola. Artículo 28.- Se prohíbe el uso de marcas de herrar no registradas y al infractor se le aplicarán las sanciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. , ;~·:~:r--::..: Artículo 29.- La adquisición de colmenas y material apícola deberá estar : .~:,: ~;>.-.~~~~~\~0. in~ariablemente acompañada del documento, corr~spondiente y guía de . :.::.~-: ~J~; ~}}Xt (~~\\ transito que compruebe la propiedad y/o posesion legitima, debiendo el nuevo · :: ·: · .. ::?\- .<i~J~g··: propietario o poseedor colocar su marca de herrar en el ángulo inferior :: ·\...~Jik-):i)/ izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj a · ::~-~~, · un lado de la marca de herrar del anterior propietario sin quitársela y conservar la documentación original. Artículo 30.- Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas de herrar se darán el tratamiento que al respecto establezca la Ley de Organizaciones Ganaderas. La Secretaría y la secretaría correspondiente de cada entidad federativa en que se encuentre, dictará las medidas que considere necesarias para hacerse cargo de las colmenas hasta en tanto se acredite su legal propiedad y/o posesión, y su estatus sanitario en el país o en cada Estado en términos de lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas. 26 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Capítulo Octavo De la Instalación de los Apiarios Artículo 31.- Para la instalación de un apiario será obligatorio que, dentro de los treinta días anteriores a la instalación, el interesado notifique y entregue a la secretaría correspondiente de cada entidad federativa en que se encuentre, a través del juez de campo, al municipio y la asociación del municipio en donde serán ubicadas, lo siguiente: 1. Escrito en el que indique la actividad o actividades específicas de la instalación del apiario y la finalidad de su producción, ya sea doméstica o comercial; 11. El número de colmenas; 111. Domicilio del interesado y croquis de la ubicación del ap1ano, anexando a este último croquis de localización geo referenciada; IV. Autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal del predio donde se instale el apiario; V. VI. Copia de registro de la UPP en su calidad de apicultor expedida por el SINIIGA; Presentar la marca de herrar que llevarán las cajas para su identificación debidamente registrada ante la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, conforme a lo que establece la presente Ley, y VII. Los demás requisitos que para tal efecto se prevean en la Ley de Organizaciones Ganaderas, su Reglamento y demás ordenamientos de la materia. Artículo 32.- Todo apicultor vigilará que sus abejas no causen molestias a los vecinos del lugar y protegerá la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja africanizada en el territorio estatal, debiendo tomar para tal efecto las siguientes medidas: 27 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS l. Ubicar los apiarios a una distancia mm1ma de un kilómetro de cualquier casa-habitación, incluyendo la propia, escuelas y otros lugares de reunión pública, así como de sitios de animales en confinamiento de diversas especies pecuarias; 11. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 200 metros del acotamiento de las carreteras y caminos vecinales y mínimo de 50 metros en brechas; 111. No tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas; IV. Establecer barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de animales; V. La instalación deberá de ser a una distancia mínima que permita el desarrollo óptimo de los apiarios, ya sean movibles o fijos, entre diferente apicultor; según lo indique el reglamento estatal y/o regional; VI. Colocar las colmenas sobre las bases individuales, separadas de uno a tres metros de distancia, unas de otras, y a dos metros entre filas; VII. El apiario deberá colocar letreros a 100 metros de distancia con una leyenda preventiva, así como una ilustración que comunique la misma idea para las personas que no saben leer, incluyendo una leyenda en escritura Braille; VIII. Cuidar que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas, mediante la aplicación de buenas prácticas establecidas por la Secretaría; IX. Vigilar los ap1anos con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos salgan; X. Las demás que establezca para tal efecto la Ley de Organizaciones Ganaderas y demás ordenamientos aplicables en la materia. 28 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 33.- En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades en coordinación con la asociación correspondiente, darán preferencia al apicultor que compruebe tener mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo queda obligado a retirar inmediatamente sus colmenas del lugar. En los contratos de polinización respectivos se deberá prever las condiciones y formas en que se otorgará el servicio, con el objeto de no causar daño a terceros, mortandad de la especie, la protección y cuidado del medio ambiente. Artículo 34.- Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la Secretaría, con apoyo de la secretaría correspondiente de cada entidad federativa en que se encuentre y, preferentemente con las AGLEA que existan en el municipio suscribirá convenios de colaboración con los ayuntamientos, quienes deberán elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerado oficial del SINIIGA, acompañados de una relación con nombre, marca de herrar, dirección y otros datos de localización de sus propietarios. En dicho mapa se incluirán los apiarios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada al año. Artículo 35.- Con objeto de la Actualización de la Estadística Apícola y conocer la producción; todos los apicultores deberán presentar voluntariamente un informe anual a la Secretaría que deberá de incluir los siguientes datos: I. Número de apiarios; II. Número de colmenas; III. Número de colmenas en producción; IV. Giro o actividad principal; 29 POOER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS V. Producción en kilogramos de miel y subproductos; VI. Plano o croquis de la ubicación de sus apiarios georeferenciados, y VII. Dibujo de su fierro o marca de herrar. Artículo 36.- El Reglamento de la presente Ley deberá contener los demás aspectos inherentes a la instalación de apiarios que aquí no se contemplen. Capítulo Noveno De la Movilización de Colmenas y sus Productos Artículo 37.- El apicultor de cualquier otro Estado que pretenda instalarse con sus colmenas en la entidad, temporal o definitivamente, deberá obtener el permiso de la secretaría correspondiente de cada entidad federativa y cumplir con las disposiciones en lo material. Artículo 38.- Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos derivados dentro del Estado, será necesario certificado zoosanitario por zona de inspección y guía de tránsito, salvo disposiciones de campañas específicas o de emergencia sanitaria. Para la movilización y transportación de colmenas, núcleos, miel, los /"".(.~~~~:~ , productos y subproductos derivados a granel fuera del Estado, deberá /t~~ ::~~{:·::.:·~d.·\ contarse con la guía de tránsito que expida la secretaría correspondiente de i :~.-: ;;: .. :;,,-:'f4~i;h~:~ 2}r~ cada entid~d federativa donde se encuentren y el certificado zoosanitario · :· .. ;, ,)¿,. -.~~~·~'Z;;,:j) correspondiente . • • • - . , •. . 'j:). ~ -· ,., ' . ~ .:J.-lr·t." ··; '/ . -':.::-;;¿·;- Toda persona que desee introducir al territorio del Estado colmenas, núcleos, sus productos y subproductos de otras entidades federativas, deberá contar con la documentación zoosanitaria, la guía de tránsito del lugar de origen, previa autorización por escrito de la secretaría correspondiente de cada entidad federativa donde se ubicarán, del Ayuntamiento y aviso a la AGLEA del municipio correspondiente, respecto del lugar donde se instalarán dichas colmenas. 30 PODER lEGISlATIVO FEDERAl CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 39.- Como medida de protección a la apicultura en las entidades, contra enfermedades y la africanización, queda estrictamente prohibida la introducción de apiarios provenientes de otros Estados de la República, destinados a ubicarse en alguna entidad, sin el permiso correspondiente otorgado por la secretaría correspondiente de cada entidad federativa que pretendan ubicarse, en coordinación con la unión de asociaciones de apicultores en los Estados correspondientes. Artículo 40.- La movilización de miel, polen, propóleos, jalea real, cera, núcleos y colmenas dentro de los Estados, deberá protegerse con las guías sanitarias y de tránsito. Cuando se pretenda importar núcleos de abejas y material genético se requerirá del permiso que para tal efecto expida la Secretaría, certificado zoosanitario, certificado de varroasis y enfermedades exóticas del lugar de origen; se deberá solicitar permiso de introducción a la secretaría correspondiente de cada entidad federativa y notificar a la Unión Estatal de Apicultores correspondiente. Artículo 41.- La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus apiarios al interior de su Estado, como es en el caso de la cosecha y división durante el año, a través de sus organizaciones deberá entregar anualmente a la secretaría correspondiente de cada entidad federativa la siguiente información: l. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio establecido; 11. Meses de movimientos de colmenas o apiarios; 111. Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación, y IV. Mapas o croquis de localización de sus ap1anos, señalando claramente los lugares de origen y los de nueva ubicación georeferenciada. 31 POOER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 42.- La Secretaría y la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, podrán hacer visitas de inspección a los apiarios, centros de extracción, acopio, notificando en caso de considerar necesario a la asociación de apicultores de la entidad correspondiente, para que esta avise al apicultor de las fechas de visita. Artículo 43.- Para la introducción, movilización, manejo, eliminación y cumplimiento de los lineamientos establecidos para el periodo de estancia de los abejorros dentro de los Estados, se estará a lo dispuesto a la reglamentación estatal y federal establecida para dicho fin. Capítulo Décimo De la Sanidad Artículo 44.- Con el objeto de mantener la salud de las colmenas y consecuentemente su productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su difusión. Para ello, los apicultores realizarán las gestiones ante la Secretaría y la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, para que se les proporcione asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten . ..----:..~ .... . /.: ,~:~ .. ~~·:~ :~·S~~'-.. Artículo 45.- Los apicultores están obligados a participar en las campañas /.¡·. ~: .... ·· .;t~~J~~~~~· de sanidad apícola que se establezcan por las autoridades competentes y )·¡::· ·~,:~~4~i~~;J1¡ notificar a la autoridad encargada de sanidad animal en la zona en que se ·. ··'(··w. ':.! firo¡¡>;{f!;' en~u~ntren establ~cidos, de la presencia de pl~gas y enfe~medades en los · ... ·':·--:~,t' ap1anos, en espeoal cuando se trate del pequeno escarabaJo de la colmena (Aethina tumida) para la adopción de las medidas de control necesarias. Artículo 46.- Es obligación de los apicultores la adopción de un control integral de plagas y enfermedades, el uso de tratamientos alternativos biológicos compatibles con la actividad apícola y el medio ambiente, llevando un registro de los tratamientos aplicados. 32 POOER LEGISLATIVO FEDER AL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 47.- La Secretaría y la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, con apoyo de las asociaciones, podrán tomar en cualquier tiempo todas las medidas y acciones que consideren necesarias para evitar, controlar o erradicar cualquier problema sanitario que afecte a la apicultura o que pueda afectar a la salud o poner en peligro a la población. Artículo 48.- De existir algún factor de riesgo en la sanidad de las abejas se aplicarán las medidas reguladas en la Ley de Sanidad Animal y las previstas en la presente Ley. Capítulo Décimo Primero De la Técnica y Protección Apícola Artículo 49.- Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección, conservación y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de reproducción de abeja reina. Artículo 50.- La Secretaría, en coordinación con las secretarías correspondientes de cada entidad federativa, los ayuntamientos, las organizaciones y productores apícolas, el CESPA, las Instituciones de investigación y de educación en el Estado, los técnicos especializados en materia apícola, el Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria y la sociedad civil en general interesada en la actividad apícola, con el propósito de proteger la especie y la actividad, promoverán y fomentarán el estudio de la reproducción, nutrición, la apitoxina (veneno), propóleos, polen y otros, así como el intercambio tecnológico de las técnicas de producción de miel y mejoramiento genético de diferentes especies de abejas. Artículo 51.- La secretaría correspondiente de cada entidad federativa, las asociaciones y el CESPA en coordinación con la Secretaría, organizarán eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción, protección, conservación, mejoramiento genético, comercialización y sanidad en materia apícola en los Estados. 33 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 52.- Todas las dependencias del sector agropecuario, coordinadas por la Secretaría, están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas para orientar y capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes se dedican y deseen dedicarse a esta actividad, preferentemente lo relacionado con la sanidad. Artículo 53.- Con el objeto de proteger a las colonias de abejas, la Secretaría, las Secretarias del Gobierno Federal competentes y de las entidades federativas, los municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México, impulsarán de forma coordinada la coexistencia entre las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y apícolas. Así mismo, con el fin de contribuir a la sostenibil idad entre estas actividades, se prohíbe la aplicación de productos ilegales para la protección de cultivos, que no cuenten con el Registro Sanitario Coordinado (RSCO), emitido por la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS). Artículo 54.- Toda persona física o moral que efectúe quemas en lugares donde se desarrolle la actividad apícola, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias con la finalidad de evitar que el humo afecte a las abejas, quedando incluidos todas las corporaciones como las de bomberos, protección civil y otras gubernamentales afines. De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que se ocasionen a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Penal Federal y a la sanción que señalen por los delitos cometidos en contra de la ecología y vida silvestre en sus respectivos ordenamientos. Por su parte, los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza y otros materiales flamables. Artículo 55.- Cuando por causa del incumplimiento en las normas de control apícola consignadas en esta Ley, se ocasionen daños y perjuicios a personas y/o animales, los apicultores serán responsables de conformidad con las leyes aplicables. 34 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Capítulo Décimo Segundo De la Protección del Hábitat y de las Abejas Agentes Polinizadores Artículo 56.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y secretarías de cada entidad federativa, los Ayuntamientos y apoyo de las asociaciones agropecuarias elaborarán políticas públicas para el cuidado de los ecosistemas y el mejoramiento de los sistemas de producción a favor de la polinización, teniendo como prioridad: l . Implementar técnicas de manejo adaptativo del ecosistema, con el objeto de preservar los agentes polinizadores; 11. Integración de la polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales; 111. Fortalecer las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura institucional; IV. Considerar a los polinizadores como prioridad en áreas de cultivo y ecosistemas agrosilvestres; V. VI. Estrategias para promover la conservación de la polinización en áreas de agostadero, manglares y otros ecosistemas, y Utilizar y conservar los servicios de polinización que mantienen las funciones de los ecosistemas agrícolas. Artículo 57.- La Secretaría, deberá coordinar esfuerzos con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la secretaría de cada entidad federativa, ayuntamientos, autoridades competentes en la materia y con apoyo de las distintas asociaciones, para la aplicación de las acciones que se consideren necesarias para evitar la pérdida del hábitat natural, debido a cambios en el uso del suelo para la agricultura, ganadería, minería y otras actividades productivas o de explotación. 35 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 58.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la secretaría de cada entidad federativa y en colaboración de las asociaciones, deberá apoyar la integración de la polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales que se consideren necesarios para su desarrollo, mediante estrategias que promuevan la conservación y mejoramiento del hábitat y la especie, a través de: l. Políticas y acciones que promuevan las especies polinizadoras nativas, evitando la introducción de especies invasoras; 11. El cumplimiento de las distintas leyes y ordenamientos en materia ecológica; 111. Políticas y acciones que promuevan la conservación y restauración del hábitat; IV. Promover la forestación y reforestación de las plantas nativas de cada región que provean de alimento a los polinizadores; V. Recuperación de tierras degradadas y deforestadas, con plantas que atraigan a los agentes polinizadores; VI. Las especies bajo protección listadas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; VII. Incluir a las plantas melíferas nativas o introducidas no invasoras en los programas de forestación y reforestación; VIII. Promover con las distintas instituciones el otorgamiento de incentivos para la polinización, la protección, mejoramiento y preservación del ecosistema; IX. Promover, la implementación de contratos entre agricultores, ganaderos, dueños de predios forestales y apicultores, con el propósito de la coexistencia de estas actividades, en beneficio de la salud de los agentes polinizadores, la producción sustentable de alimentos y la protección del habitat; 36 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS X. Promover la participación de expertos para la capacitación de todos los actores que intervienen en la materia sobre los diferentes agentes polinizadores y el desarrollo de guías de identificación taxonómica para su uso y conservación, y XI. Promover con las autoridades sanitarias las políticas y acciones conducentes con el propósito de prevenir la contaminación del hábitat, mediante la preservación y mejoramiento de la sanidad apícola . Capítulo Décimo Tercero Del Control de la Abeja Africanizada Artículo 59.- Se declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatorio, la protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africanizada y otras especies que pongan en riesgo la actividad apícola, por lo cual toda persona física o moral involucrada en esta rama estará obligada a cumplir con la normatividad aplicable. Artículo 60.- En lo referente a la movilización e introducción a los Estados de abejas, abejorros, y otras especies no nativas, así como sus productos y subproductos, que representen un riesgo sanitario para la apicultura, se deberá cumplir con las disposiciones legales vigentes y las que para tal efecto se emitan a nivel federal y estatal. Artículo 61.- Las dependencias responsables de programas apícolas, asociaciones, las cooperantes de la sociedad civil y las instituciones educativas, difundirán ampliamente las disposiciones generales dictadas por la Federación y las particulares que sobre la materia promulguen los gobiernos de los Estados a fin de coadyuvar en resolver la problemática de la abeja africanizada o cualquier contingencia sanitaria que se presente. Artículo 62.- La Secretaría, a petición de los apicultores y previa consulta con las dependencias del sector pecuario, podrá reglamentar lo concerniente al control de la abeja africanizada y otras especies no nativas, coadyuvando a la aplicación de leyes y normatividad federal ya establecidas. 37 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 63.- Es obligatorio el cambio de abejas reina, en todas y cada una de las colmenas de los apicultores en los Estados, cuando menos una vez al año. En caso de introducción en los Estados de abejas reinas, estas deberán provenir de criadores certificados por la Secretaría y acompañadas del Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional. Artículo 64.- Toda sospecha de la presencia de enfermedades contempladas en el "Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos (DOF 29/11/2018)", así como las que se determinen en el Reglamento de la presente Ley, deberán reportarse a la Secretaría y a los organismos oficiales públicos y privados que cooperan con el programa de sanidad apícola. Capítulo Décimo Cuarto De los Criaderos de Reinas Artículo 65.- Cualquier apicultor podrá dedicarse al giro zootécnico de cría de reinas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los artículos subsecuentes. Artículo 66.- Los apicultores que se dediquen al giro zootécnico de cría de abejas reinas para su movilización y comercialización, además de la .;~~~ certificació~ de la Secretarí.a están obl.igados a dar aviso a la secretaría /~~~~,:~~'}'~~;::~~\ correspondiente de cada ent1dad federativa . . !·'· ; ''j h,\f "'' : i 1\\·~~;~~·-·~·~j.;) Artículo 67.- Se prohíbe el traslado dentro del Estado de razas y estirpes · :;~ ·:~:Ptí exóticas, con fines de reproducción, investigación o de cualquier otra índole a , -~-;,~ zonas libres de dichas razas o estirpes, sin la autorización de la secretaría correspondiente de cada entidad federativa. Artículo 68.- Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría y la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria de las colonias de abejas. 38 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 69.- La Secretaría en coordinación con la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, promoverán con las instituciones educativas y de investigación las acciones tendientes al mejoramiento genético de la especie, adaptada a las regiones de los Estados. Capítulo Décimo Quinto De la Inspección Artículo 70.- La Secretaría en coordinación con las secretarías correspondientes en las entidades federativas, municipales o de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de la presente Ley, a fin de que se cumplan con las normas de sanidad e higiene y manejo zootécnico. Para tal efecto, podrá realizar las visitas de inspección que consideren necesarias por personal debidamente autorizado por la Secretaría y de las entidades federativas. El inspector acreditará tal carácter con la acreditación correspondiente y con la orden en que se funde y motive la inspección. Artículo 71.- La inspección tendrá efecto: 1 .• ~ :~:J :;;~, :. '~:-: . ,"' ~f\~00 . . • ":.r;· . .f. · - .. .. .. "' ' ¡ • ~ · • ·.¿: :j(; ."!:::~o;,; .... ~·r ' /'i..\ · 1. En el lugar de los apiarios; \.:~;:.· i{:~(J(: II. En la movilización de las colmenas y sus productos, y .... t\J~¿)~ -~ / ,:' .. - .. .,; .. "' ~~ -- ~'""' III. En las bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado. Artículo 72.- Se practicarán visitas de inspección para: l. Verificar que la marca de herrar de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento; 39 POOER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta Ley y su Reglamento; III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; IV. Determinar la existencia de daños provocados por incendios, destrucción o contaminación que afecten a las colmenas, agentes polinizadores y el proceso de polinización; V. Precisar los daños provocados a la flora melífera circundante de los apiarios; VI. Verificar si se cumplen debidamente las demás disposiciones de esta Ley, y VII. Otras que la autoridad considere necesarias para la preservación de la sanidad apícola. Artículo 73.- Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser estas últimas específicas y justificadas en la emergencia. Artículo 74.- En toda acta circunstanciada que realice el inspector se consignarán pormenorizadamente los hechos, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres, domicilios y firmas de los que en ella intervienen. Artículo 75.- De toda visita que se realice en el domicilio del apicultor y/o en el de la ubicación de los apiarios con el propósito de verificar el estatus del material apícola y colmenas, se levantará acta en la que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones a esta y otras reglamentaciones que se hubieren conocido por los inspectores. 40 POOER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Si la inspección se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la inspección se haga, la cual debe ser levantada en el último de los lugares visitados. En toda acta de inspección en las actas señaladas se requerirá cuando menos de dos testigos para su levantamiento. Durante el desarrollo de la visita en el domicilio del apicultor y/o en la ubicación de los apiarios, los inspectores inmovilizarán las colmenas y el material apícola que no estén registrados ante la Secretaría y la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, dando aviso de dicha medida y dejando como depositario a la persona con la que se atienda la diligencia, con el propósito de que se acredite la legal posesión y procedencia, así mismo la secretaría correspondiente de cada entidad federativa notificará al ayuntamiento respectivo de la referida acta de inmovi lización, previo inventario que para tal efecto se formule. Si en el cierre del acta final de la visita estuviere ausente quien atienda, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no lo hiciere, el acta final se levantará ante quien se encuentre en el lugar donde se efectuó la inspección. En ese momento el inspector que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicho hecho se asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio. La secretaría correspondiente de cada entidad federativa deberá informar a la Secretaría de las infracciones a la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento que observe durante las visitas de inspección que realice, a efecto de que se proceda conforme a las mismas. Artículo 76.- Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas y enfermedades que afecten a las abejas que dicte la Secretaría, serán de carácter obligatorio para los apicultores de la entidad correspondiente. 41 POOER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS ,,. ... ~ ..... -¡; .•::"Q'> • ·' • (. · ' .~~~~:~,~-:~~{ ~~· ·{~:~ -~: :'' ' .:.:) :7 ~~ ''.·· ~·'t!t ~ -~ ~- . e; .. 1 Capítulo Décimo Sexto De las Sanciones y Amonestaciones Artículo 77.- Corresponde a la Secretaría y a la secretaría correspondiente de cada entidad federativa, investigar, declarar y sancionar las infracciones a esta Ley, así como turnar las actuaciones practicadas a la Secretaría de Hacienda de los Estados a fin de hacer efectivas las sanciones conforme al Código Fiscal de la entidad correspondiente. Artículo 78.- Si la infracción constituye además un posible delito, la Secretaría y la secretaría correspondiente de cada entidad federativa denunciará los hechos ante la Fiscalía General de la República o su homólogo estatal correspondiente, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan. Artículo 79.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y su Reglamento tendrán como consecuencia según la gravedad, las siguientes medidas: I. Amonestación; II. Multa, y III. Suspensión provisional de registros y permisos relacionados al establecimiento e internación de colmenas al Estado o cancelación en caso de continua reincidencia. f f::; t.¡: .. ". ··::{?f.,/1 ... ~ .~~ !, ."". '. \,~~];~~i:'l~·¡f-9 Artículo 80.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: I. La gravedad de las mismas; II. Las condiciones socio-económicas del infractor; III. El daño causado a la sociedad en general; IV. El carácter intencional de la infracción, y V. La reincidencia. 42 PODER LEGISLA TI VD FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 81.- Además del incumplimiento a la presente Ley y su Reglamento son infracciones las siguientes: l. Incumplir con la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de herrar y título; 11. Usar marcas de herrar y título que no sean de su propiedad; 111. No dar los avisos que ordena esta Ley, o hacerlo fuera del plazo establecido; IV. Incumplir con la obligación de ubicar los apiarios conforme a las distancias previstas en la presente Ley; V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados sin la documentación y requisitos establecidos en esta Ley; VI. No rendir los informes estipulados en esta Ley; VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos establecidos en la presente Ley; VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes practiquen las visitas e inspecciones que les faculta esta Ley; IX. Alteren, dañen o afecten el ecosistema como hábitat natural de las abejas; X. Movilicen productos apícolas con documentación falsificada o injustificada; XI. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades; 43 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS XII. Transiten o introduzcan al Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a los productores apícolas o que puedan causar daño a la salud humana; XIII. No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas o enfermedades; XIV. Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores, y XV. Comercialicen miel, subproductos y servicios derivados de la apicultura alterados. Artículo 82.- Los productos y subproductos que para su movilización requieran de documentos específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén infestados por plagas o contaminados por enfermedades que sean movilizados dentro del país o Estados, serán inmovilizados y/o destruidos por la Secretaría o la secretaría correspondiente de cada entidad federativa en que se encuentren, con independencia de aplicar la sanción penal administrativa correspondiente. Artículo 83.- El procedimiento para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en el presente Capítulo, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Capítulo Décimo Séptimo Del Recurso Administrativo Artículo 84.- Los actos y resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridos mediante el recurso ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 44 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Capítulo Décimo Octavo Del Consejo Regulador de la Miel Artículo 85.- El Consejo Regulador de la Miel, deberá estar conformado e integrado por todos los sectores vinculados a la cadena de valor, directa o indirectamente a la abeja, apicultores, empresarios y envasadores, fabricantes de equipos para extraer miel, comerciantes, con el firme propósito de homogenizar la miel, estandarizar la miel, promover la cultura del consumo, certificado de autenticidad, verificar las certificaciones de las normas de las NOM. Artículo 86.- La organización del Consejo Regulador de la Miel, por las necesidades que existen de controlar lo niveles de mieles adulteradas, de comercialización del producto, debe ser impulsada antes de la aprobación de la iniciativa de ley, mediante foros, talleres, mesas de trabajo, en las diversas regiones del país, pues cada región se encuentra biodiversidad diferente. Artículo 87.- Deberá estar organizada de forma independiente, velando por los intereses del sector apícola, especialmente a la protección de la abeja y darle valor al trabajo del apicultor, mediante la comercialización justa del producto obtenido además de velar por los intereses de todo lo relacionado a que se cumplan las normas establecidas, creadas y las que se promuevan y aprueben en lo subsecuente. Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las erogaciones que se llegaran a generar con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores del gasto correspondiente y en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, esta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no autorizaran ampliaciones presupuestales. 45 PODER LEGISLATIVO FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS Tercero. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el titular del Ejecutivo, deberá expedir el Reglamento de la presente Ley. SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN. Ciudad de México, a 25 de marzo de 2021. 1 Dip. Dulce María Sauri Presidenta 46 ~

Ley Federal Apícola · Nelum