Ley del catastro
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico · Nuevo León
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- cadastre/land registration, agricultural land, urban land
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Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 1 de 38 LEY DEL CATASTRO Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de enero de 1964 Última reforma integrada publicada en Decreto 436, Periódico Oficial Número 161, de fecha 30 diciembre 2020 Esta Ley tiene como objetivo controlar y valorizar los inmuebles localizados en el Estado, así como la integración de los organismos catastrales y el señalamiento de sus diversas atribuciones. Los avalúos practicados con sujeción en esta Ley, sirven de base para todos los fines fiscales en relación con la propiedad raíz en el estado Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 2 de 38 LEY DEL CATASTRO Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de enero de 1964 CONTENIDO Pág. CAPITULO PRIMERO. De la Integración y Atribuciones de los Organismos Catastrales 1 CAPITULO SEGUNDO. De las Operaciones Catastrales 2 CAPITULO TERCERO. Disposiciones Generales 9 CAPITULO CUARTO. De las Infracciones y de las Sanciones 10 TRANSITORIOS.- 11 REFORMAS.- 15 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 3 de 38 LEY DEL CATASTRO CAPITULO PRIMERO DE LA INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS CATASTRALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula el control y valorización de los inmuebles ubicados en el Estado. ARTICULO 2.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado la aplicación de la presente Ley. Son organismos auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado: a).- La Junta Central Catastral; b).- Las Juntas Municipales Catastrales; c).- Las Cámaras de Comercio, de Industria y Propietarios de Bienes Raíces; y d).- El Instituto y Colegio Mexicano de Valuación de Nuevo León, A.C. e).- Las personas o instituciones privadas cuya colaboración se requiera. ARTÍCULO 3.- En los trámites catastrales a que se refiere esta Ley se podrán utilizar medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada a través de dichos medios, sea atribuible a las personas obligadas, y accesible para su ulterior consulta, en los términos de las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 4.- La Junta Central Catastral se integrará por tres representantes oficiales que designará el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado y que tendrán el carácter de Presidente, Secretario y Vocal, un representante de la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces en el Estado, un representante del Instituto Mexicano de Valuación de Nuevo León, A. C., y un representante por parte del Municipio que corresponda, con el carácter de vocales. Se nombrarán suplentes para los integrantes de la Junta Central Catastral, quienes se encargarán de suplir las faltas temporales o definitivas de los propietarios. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. El Presidente de la Junta Central Catastral tendrá el carácter de Representante Legal de la misma. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 4 de 38 ARTÍCULO 5.- La Junta Central Catastral, tendrá el carácter de permanente y se encargará de fijar los criterios generales aplicables en el Estado en materia de valorización y de revisar los valores que determine la Junta Municipal Catastral en los que exista desacuerdo de los particulares. Se deroga. ARTÍCULO 6.- Las Juntas Municipales Catastrales se integrarán por tres representantes oficiales, que designará el Tesorero Municipal, quienes tendrán el carácter de Presidente, Secretario y Vocal; por un representante de la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces en el Estado o de otra Asociación de Propietarios en los lugares en donde dicha Cámara no tenga Delegación, un representante del Instituto Mexicano de Valuación de Nuevo León, A.C. y un representante de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, los cuales tendrán el carácter de vocales. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Cuando en algún Municipio no haya Asociación de Propietarios, la Tesorería Municipal hará las designaciones de los representantes de los particulares, para cuyo efecto deberán reunir a un número no menor de diez propietarios de predios de los tres tipos que la Ley señala, para que del grupo se designe a las personas que deban representar a los propietarios en las Juntas Municipales Catastrales. Se nombrarán suplentes tanto para los representantes oficiales como para los particulares, quienes se encargarán de suplir las faltas temporales o definitivas de los propietarios. El Presidente de la Junta Municipal Catastral tendrá el carácter de Representante Legal de la misma. El funcionamiento de las Juntas Municipales Catastrales del estado se regulará en los términos del reglamento de la Ley del Catastro. ARTÍCULO 7.- La Junta Municipal Catastral se encargará de emitir opinión sobre los estudios de valores unitarios del suelo y construcciones realizados o contratados por el Municipio que el Ayuntamiento propondrá al Congreso para su aprobación. En los Municipios en que no se esté integrada la Junta Catastral Municipal, la opinión deberá ser solicitada por la Tesorería Municipal correspondiente, a la Junta Central Catastral. ARTÍCULO 8.- La Dirección de Catastro se compondrá de un Director y de los empleados técnicos y administrativos que designe el Ejecutivo del Estado. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 5 de 38 ARTÍCULO 9.- La Dirección de Catastro en coordinación con los Municipios, tendrá a su cargo la realización de los trabajos de limitación de regiones de cada Municipio del Estado, dividiéndolo en zonas urbanas y rústicas; así mismo, la Dirección de Catastro llevará el registro, control y actualización del padrón catastral, utilizando con el apoyo de los Municipios, la fotogrametría u otros métodos técnicos de medición y cálculo individual o masivo, a través de los cuales se pueda conocer la ubicación, medidas y colindancias del predio, las construcciones existentes y demás características del mismo, así como los datos de identificación del propietario o poseedor y establecer las normas técnicas para la formación, mejoramiento y conservación de los registros catastrales para el control y valuación en materia inmobiliaria. ARTÍCULO 10.- Los Departamentos de la Dirección de Catastro estarán integrados individualmente por un Jefe y por los demás funcionarios y empleados que designe el Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 11.- A la Dirección de Catastro le competerán todas las atribuciones catastrales no encomendadas a los demás organismos mencionados. CAPITULO SEGUNDO DE LAS OPERACIONES CATASTRALES ARTÍCULO 12.- De acuerdo con el ARTÍCULO 9o. la Dirección de Catastro en forma conjunta con los Municipios, procederá a la delimitación y levantamiento de los planos de predios rústicos y urbanos, de conformidad a la información proporcionada por el contribuyente o el Municipio que corresponda y formará y mantendrá al día un plano catastral de cada Municipio, así como los planos parciales de los mismos, por regiones o zonas, que sean necesarios para tener un conocimiento de la propiedad raíz, que sirva para la valorización de predios. ARTÍCULO 13.- La valorización catastral se hará considerando separadamente el suelo y las construcciones o cualquier otro tipo de mejoras existentes. ARTÍCULO 14.- En las zonas urbanas, la unidad de superficie que se tome para el avalúo de la tierra será el metro cuadrado. Se deroga. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 6 de 38 ARTÍCULO 15.- La unidad de avalúo que se tome en consideración en las Tablas de valores unitarios aplicables a construcciones será por metro cuadrado o, en su caso, por metro cúbico cuando se trate de recipientes. ARTÍCULO 16.- En las zonas rústicas, la unidad de superficie que se tome para el avalúo de la tierra será por hectárea o por metro cuadrado. Para estos efectos se entiende como zona rústica, la que no cuente con los elementos necesarios para considerarse urbana. La propiedad rústica para efectos de valuación se dividirá en riego rodado, riego bombeado, temporal de primera, temporal de segunda, agostadero de primera, agostadero de segunda, monte, cerril, cerril inaccesible y erial. Artículo 17.- El valor catastral se obtendrá al aplicar para cada predio la operación aritmética consistente en multiplicar las unidades de construcción con las que cuente el predio, por el valor unitario de construcción que le corresponda de entre los decretados por el Congreso del Estado; adicionado con el producto que resulte de multiplicar el número de unidades de suelo con las que cuenta el predio, por el valor unitario de suelo que le corresponda de entre los decretados por el Congreso del Estado. Tratándose de predios con una profundidad mayor a 25 metros al valor de suelo se le aplicará el coeficiente de demérito por profundidad de terreno, según se muestra a continuación: LÍMITE INICIAL EN METROS LINEALES LÍMITE FINAL EN METROS LINEALES COEFICIENTE DE DEMÉRITO POR PROFUNDIDAD DE TERRENO LIMITE INICIAL EN METROS CUADRADOS LIMITE FINAL EN METROS CUADRADOS COEFICIENTE DE DEMERITO POR PROFUNDIDAD DE TERRENO MAYOR DE 0.00 Y HASTA 25.00 1.00 MAYOR DE 25.00 Y HASTA 25.75 0.99 MAYOR DE 25.75 Y HASTA 26.05 0.98 MAYOR DE 26.05 Y HASTA 26.70 0.97 MAYOR DE 26.70 Y HASTA 27.40 0.96 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 7 de 38 MAYOR DE 27.40 Y HASTA 28.20 0.95 MAYOR DE 28.20 Y HASTA 28.95 0.94 MAYOR DE 28.95 Y HASTA 29.75 0.93 MAYOR DE 29.75 Y HASTA 30.60 0.92 MAYOR DE 30.60 Y HASTA 31.50 0.91 MAYOR DE 31.50 Y HASTA 32.40 0.90 MAYOR DE 32.40 Y HASTA 33.35 0.89 MAYOR DE 33.35 Y HASTA 34.35 0.88 MAYOR DE 34.35 Y HASTA 35.40 0.87 MAYOR DE 35.40 Y HASTA 36.45 0.86 MAYOR DE 36.45 Y HASTA 37.50 0.85 MAYOR DE 37.50 Y HASTA 38.60 0.84 MAYOR DE 38.60 Y HASTA 39.85 0.83 MAYOR DE 39.85 Y HASTA 41.25 0.82 MAYOR DE 41.25 Y HASTA 42.55 0.81 MAYOR DE 42.55 Y HASTA 43.90 0.80 MAYOR DE 43.90 Y HASTA 45.40 0.79 MAYOR DE 45.40 Y HASTA 46.90 0.78 MAYOR DE 46.90 Y HASTA 48.50 0.77 MAYOR DE 48.50 Y HASTA 50.15 0.76 MAYOR DE 50.15 Y HASTA 51.90 0.75 MAYOR DE 51.90 Y HASTA 53.65 0.74 MAYOR DE 53.65 Y HASTA 55.60 0.73 MAYOR DE 55.60 Y HASTA 57.65 0.72 MAYOR DE 57.65 Y HASTA 59.75 0.71 MAYOR DE 59.75 Y HASTA 62.00 0.70 MAYOR DE 62.00 Y HASTA 64.30 0.69 MAYOR DE 64.30 Y HASTA 66.40 0.68 MAYOR DE 66.40 Y HASTA 69.35 0.67 MAYOR DE 69.35 Y HASTA 71.45 0.66 MAYOR DE 71.45 Y HASTA 74.35 0.65 MAYOR DE 74.35 Y HASTA 78.05 0.64 MAYOR DE 78.05 Y HASTA 81.35 0.63 MAYOR DE 81.35 Y HASTA 84.80 0.62 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 8 de 38 MAYOR DE 84.80 Y HASTA 88.40 0.61 MAYOR DE 88.40 Y HASTA 92.30 0.60 MAYOR DE 92.30 Y HASTA 96.40 0.59 MAYOR DE 96.40 Y HASTA 100.65 0.58 MAYOR DE 100.65 Y HASTA 105.30 0.57 MAYOR DE 105.30 Y HASTA 110.20 0.56 MAYOR DE 110.20 Y HASTA 115.25 0.55 MAYOR DE 115.25 Y HASTA 120.85 0.54 MAYOR DE 120.85 Y HASTA 127.00 0.53 MAYOR DE 127.00 Y HASTA 133.40 0.52 MAYOR DE 133.40 Y HASTA 140.15 0.51 MAYOR DE 140.15 Y HASTA 147.60 0.50 MAYOR DE 147.60 Y HASTA 155.40 0.49 MAYOR DE 155.40 Y HASTA 163.40 0.48 MAYOR DE 163.40 Y HASTA 172.55 0.47 MAYOR DE 172.55 Y HASTA 182.65 0.46 MAYOR DE 182.65 Y HASTA 193.40 0.45 MAYOR DE 193.40 Y HASTA 204.85 0.44 MAYOR DE 204.85 Y HASTA 217.25 0.43 MAYOR DE 217.25 Y HASTA 230.85 0.42 MAYOR DE 230.85 Y HASTA 245.60 0.41 MAYOR DE 245.60 Y HASTA 261.00 0.40 MAYOR DE 261.00 Y HASTA 279.30 0.39 MAYOR DE 279.30 Y HASTA 298.45 0.38 MAYOR DE 298.45 Y HASTA 319.50 0.37 MAYOR DE 319.50 Y HASTA 342.90 0.36 MAYOR DE 342.90 Y HASTA 372.85 0.35 Los coeficientes de demérito por profundidad serán aplicables a los predios urbanos, y en el caso de predios rústicos sólo será aplicable cuando colinden con la traza de una carretera estatal o federal, hasta una profundidad de 372.85 metros lineales. ARTÍCULO 18.- Los valores unitarios del suelo y los valores unitarios de las construcciones que apruebe el Congreso del Estado, mediante el Decreto correspondiente, serán los equiparables al valor de mercado. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 9 de 38 Artículo 19.- Los contribuyentes podrán inconformarse en cualquier tiempo con el valor del predio que resulte de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, mediante escrito que presenten ante la Tesorería Municipal, en el que manifiesten los motivos de su inconformidad, acompañando un avalúo del inmueble emitido por una institución de crédito debidamente autorizada o por una institución colegiada de valuación debidamente constituida en la Entidad, así como los demás elementos de prueba que consideren necesarios, debiendo remitirse el expediente debidamente integrado a la Junta Municipal Catastral que corresponda, la cual deberá resolver en un término no mayor de 15 días hábiles. La autoridad ante quien se presente el escrito de inconformidad procederá al estudio del documento, y si encuentra que existe un error en la determinación del valor catastral, procederá a la corrección y a la nueva determinación del valor catastral del inmueble; de no presentarse lo anterior, y si con el escrito el promovente no acompañó el avalúo o las pruebas ofrecidas, se procederá a prevenir al contribuyente para que presente el avalúo o las pruebas en un término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la prevención. En caso de que el promovente no dé cumplimiento en forma adecuada a la prevención que se le haya formulado, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respecto de las cuales haya sido omiso. Si el promovente omite presentar el avalúo del inmueble, se le tendrá por no presentado el escrito de inconformidad, salvo que la inconformidad verse sobre las características físicas del predio o sobre errores aritméticos. De no presentarse las anteriores circunstancias, se deberá enviar el expediente debidamente integrado a la Junta Municipal Catastral que corresponda, la cual podrá acordar diligencias para mejor proveer, incluyendo la de solicitar la opinión de otra institución colegiada de valuación y resolverá en un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya quedado debidamente integrado el expediente. En lo no previsto en este artículo, se aplicará supletoriamente lo establecido en los artículos 121, 122, 123, 123 BIS, 129 y 132 del Código Fiscal del Estado. Si revisado el valor por la Junta Municipal Catastral persiste la inconformidad, será la Junta Central Catastral, en casos de evidente controversia y a instancia del particular, la que determinará el valor que corresponda. Tratándose de la notificación de los acuerdos que tome la Junta Municipal Catastral o la Junta Central Catastral, éstas se harán por conducto de la Tesorería Municipal que corresponda, o de la Tesorería del Estado, respectivamente y se practicará en la forma que determine el Código Fiscal del Estado y el Reglamento de esta Ley. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 10 de 38 En caso de que no estuviere integrada la Junta Municipal Catastral, será la Junta Central Catastral, la encargada de desahogar el procedimiento previsto en este artículo. ARTÍCULO 19 Bis.- Cuando la Tesorería Municipal detecte valores de predios o de manzanas, que sean muy superiores en forma evidente al valor real del mercado, comparados con los demás predios de la misma manzana o con las demás manzanas, podrá solicitar a la Junta Municipal o en su caso, a la Junta Central Catastral, la revisión de los mismos mediante la presentación del estudio de valores que corresponda. Si derivado de lo anterior, la Junta Municipal aprueba un valor distinto inferior al autorizado, el mismo se aplicará provisionalmente para el cobro de los impuestos correspondientes, mientras se solicita la aprobación definitiva, por el Ayuntamiento, al Congreso del Estado. Tratándose de errores en la determinación del valor catastral, derivado de una indebida aplicación de los coeficientes de profundidad, de la tasa del Impuesto o de las áreas del suelo o la construcción y de la categoría o tipo de las construcciones, la autoridad recaudadora procederá de oficio o a petición de parte, a la corrección y a la nueva determinación del valor catastral del inmueble. ARTÍCULO 20.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán formular la propuesta de valores unitarios del suelo y construcciones que someterán al Congreso del Estado. La referida propuesta de valores, deberá presentarse para consideración del Congreso a más tardar durante la segunda quincena del mes de octubre del año de que se trate. Los valores aprobados por el Congreso entrarán en vigor al inicio del ejercicio fiscal del siguiente año y su vigencia será indefinida. A falta de nueva propuesta de valores unitarios de suelo o de valores unitarios de construcción, se aplicará lo dispuesto por el último párrafo del artículo 21 BIS – 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. ARTÍCULO 21.- El territorio de los Municipios del Estado se dividirá en áreas, regiones, manzanas y lotes. Para los efectos de esta Ley se debe entender por: a) Área Urbana: la superficie de suelo ubicada dentro de los centros de población, que forma parte del conjunto de edificaciones y trazado de calles, y las superficies que aun no estando edificadas han sido objeto de traza vial y urbanización o que cuente al menos con un servicio Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 11 de 38 público de los siguientes: agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, alumbrado público y energía eléctrica. También se considera Área Urbana la adyacente o periférica a un poblado dotado de alguno de los servicios mencionados, que sean susceptibles de ser dotadas de dichos servicios, partiendo de la infraestructura existente. b) Región Catastral: la circunscripción del territorio municipal determinada con fines de control catastral de inmuebles, la cual está formada por un grupo de colonias o de manzanas. c) Manzana: el área territorial delimitada por vías públicas o límites naturales o semejantes, la cual está dividida en lotes de terreno. d) Lote: el bien inmueble conformado por un terreno cuyos linderos forman un perímetro continuo. ARTÍCULO 22.- Cuando se modifiquen las características de un predio, se realicen modificaciones de superficie o de construcción o cualquier otro tipo de mejora, el valor catastral se actualizará en los mismos términos, conforme al Decreto de valores unitarios emitido por el Congreso del Estado. ARTÍCULO 23.- Corresponderá a las Juntas Municipales Catastrales determinar los valores unitarios de suelo y construcciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, que servirán para la valuación de los predios, cuando se trate de nuevos fraccionamientos, urbanizaciones o desarrollos en regímenes de propiedad en condominio, en este último caso de acuerdo a las áreas que resulten, en los términos de la escritura constitutiva de dicho régimen. Los valores que de esta forma se determinen deberán conservar la uniformidad con los valores autorizados por el H. Congreso del Estado de áreas adyacentes o predios con características similares. Una vez determinados los valores a que se refiere el párrafo anterior, deberán notificarse a los interesados y entrarán en vigor en el bimestre siguiente al de su aprobación. Los particulares interesados podrán solicitar la reconsideración de los valores determinados de acuerdo al párrafo anterior dentro de los 15 días siguientes a su emisión, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 12 de 38 ARTÍCULO 23 Bis.- Se deroga. ARTÍCULO 24.- Para efectos de la aplicación de la tarifa del Impuesto Predial, prevista en el ARTICULO 21 Bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, por predio baldío se entiende aquel inmueble sin construcciones permanentes techadas, o que tenga una superficie de construcción menor al 20% de la superficie total del predio, ubicado en una zona urbana. No se considera predio baldío, aquel inmueble utilizado para jardín de casa habitación, incluyendo palapas, asadores, albercas, fuentes, canchas deportivas y accesos interiores; y, que todos estos sean utilizados exclusivamente para uso doméstico, sin fines de lucro. Para efectos de este párrafo se entiende por jardín, aquel terreno en el que por la actividad humana se cultivan flores, árboles de sombra, de adorno y demás plantas de ornato, para uso doméstico, sin fines de lucro. Tampoco se consideran predios baldíos aquellos inmuebles utilizados para estacionamientos, patios de maniobras, calles interiores, áreas de almacenaje equipadas, campos deportivos, centros recreativos o parques y que cuenten con la licencia de uso de suelo correspondiente para la actividad o giro mencionados, en los términos previstos por la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado, salvo que se justifique que dicha licencia no es exigible. ARTÍCULO 25.- Se deroga. CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 26.- Se deroga. ARTICULO 27.- Los bienes del dominio público pertenecientes a la Federación, al Estado o a los Municipios, aun y cuando disfruten de exención total del Impuesto Predial, serán valorizados de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento. ARTICULO 28.- Las autoridades, dependencias e instituciones que otorguen autorizaciones relativas a la apertura de vías públicas, al cambio de denominación de las vías públicas o de la asignación de número oficial de edificaciones, o a la realización de cualquier obra pública o privada que implique la Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 13 de 38 modificación de las características del inmueble, deberán informar por escrito de tales situaciones a la Dirección de Catastro, en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la fecha en que se emitan las resoluciones correspondientes. ARTICULO 28 BIS.- Los organismos y entidades públicos y privados, que realicen actividades relativas a la construcción de obras para el desarrollo urbano y de vivienda, así como los que tengan como finalidades la regularización de la tenencia legal de la tierra, deberán informar por escrito a la Dirección de Catastro la realización de actividades que impliquen un cambio en las características físicas del inmueble, así como en los datos del propietario o poseedor, que obren en el padrón catastral, en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de que tengan conocimiento de dichos cambios. ARTICULO 29.- En caso de transmisión de propiedad de bienes raíces, la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los notarios públicos, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán obligados a dar aviso a las Tesorerías Municipales y a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado sobre cada uno de los actos de transmisión de dominio de bienes inmuebles en que hubieran intervenido, así como de los actos de cancelación en el caso de no llevarse a cabo la operación de transmisión de dominio. En el caso de los Notarios Públicos, Jueces y demás Fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, los avisos se darán dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que se cubra el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en el caso de la Dirección de Registro Público de la Propiedad y del Comercio, estos deberán ser presentados en un plazo de un mes siguiente a la fecha de inscripción o cancelación. Los avisos mencionados deberán presentarse utilizando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. ARTÍCULO 30.- Las notificaciones a que se refiere la presente Ley, se practicarán en la forma que determine el Código Fiscal del Estado y el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 30 BIS.- Se deroga. ARTICULO 30 BIS 1.- Los propietarios de predios tienen la obligación de manifestarlos y de presentar a la Dirección de Catastro, las declaraciones, avisos, solicitudes, planos, manifestaciones y datos conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 14 de 38 La solicitud de inscripción de un predio en el padrón catastral sólo procederá con título de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y siempre que no se encuentre registrado diverso título. Tratándose de predios que cumplan con los requisitos anteriores, sólo se aceptarán los trámites de subdivisión, fusión, relotificación, o cualquier otro trámite que implique la modificación de la inscripción, siempre y cuando los datos de ubicación, medidas y colindancias coincidan con el registro existente del propietario respectivo. En caso de detectarse que el predio objeto de cualquiera de los trámites antes mencionados presente confusión de límites con predios colindantes o de otros propietarios, se suspenderá la inscripción catastral hasta en tanto se decida por la autoridad competente la titularidad y la superficie y/o demás características del inmueble. En caso de que la confusión sea parcial, sólo podrá ser objeto de trámites catastrales la superficie que esté libre de confusión, debiéndose efectuar previamente una subdivisión ante la autoridad competente, a fin de separar la porción correspondiente. La cancelación de una inscripción catastral por falta de título de propiedad revocará todos los efectos anteriores del registro. CAPITULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 31.- Son infractores de la presente Ley: I.- Los fedatarios, los propietarios, poseedores, arrendatarios, usufructuarios o superficiarios de predios que consignen datos falsos en sus declaraciones, avisos, solicitudes, planos o manifestaciones, con excepción del relativo al valor del predio. II.- Los fedatarios, los propietarios, poseedores, arrendatarios, usufructuarios o superficiarios de los predios que no presenten oportunamente los planos, datos, informes, declaraciones, solicitudes, manifestaciones y cualquier otro documento que señalen las leyes o las convocatorias respectivas, o sean requeridos por las autoridades catastrales, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del inicio de los citados eventos. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 15 de 38 III.- Los fedatarios, los propietarios, poseedores arrendatarios, usufructuarios o superficiarios de predios que se nieguen a aclarar las dudas que surjan con motivo de sus declaraciones o manifestaciones. IV.- Los funcionarios y empleados públicos o privados a quienes esta Ley impone la obligación de auxiliar a los organismos catastrales para el mejor desempeño de sus funciones, y que no le presten oportuna y eficaz cooperación cuando les sea solicitada. V.- Los funcionarios y empleados de los organismos catastrales que por negligencia o dolo, posibiliten la infracción de esta Ley por los sujetos obligados a cumplirla. ARTÍCULO 32.- Los infractores a que se refiere el Artículo anterior serán sancionados como sigue: I.- Si están comprendidos en las fracciones I, III, IV y V, se les aplicará una multa de 3.5 a 6.5 cuotas. II.- Si están comprendidos en los casos de la fracción II, la que resulte mayor entre 3 cuotas o hasta el 100% de las contribuciones omitidas. III.- Si están comprendidos en las fracciones IV y V, de 20 a 40 cuotas. En caso de que se trate de servidores públicos del Estado, si a juicio del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado la infracción es grave, además serán destituidos, sin perjuicio de la instancia de responsabilidad, si procediera. Para efectos del presente artículo al hacer referencia a cuota, se entenderá por ésta, el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Reformada en Decreto núm. 436, POE-161, fecha 30 dic. 2020) En el caso de incumplimiento de las fracciones I, II y III, del artículo 31, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se suspenderá la inscripción catastral correspondiente, durante el plazo en que se mantenga el incumplimiento de los propietarios, poseedores, arrendatarios, usufructuarios o superficiarios. En el caso de incumplimiento de fedatarios públicos, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se dará vista a la autoridad competente en la materia a fin de que sean sancionados en los términos de la Ley que regule las actividades de los fedatarios públicos. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 16 de 38 ARTICULO 32 BIS.- Se deroga. ARTÍCULO 33.- La Dirección de Catastro realizará la justipreciación de rentas a que se refiere la Ley de Administración Financiera en el término de 10 días, conforme a los lineamientos que se señalen en el Reglamento de esta Ley. TRANSITORIOS ARTICULO 1o.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO 2o.- Se abroga la Ley de Catastro del Estado de Nuevo León, a que se contrae el Decreto No. 43, de la LII Legislatura Constitucional del Estado. ARTICULO 3o.- Entre tanto se dicte nuevo Reglamento de esta Ley, seguirá vigente el de fecha 18 de Agosto de 1950, en cuanto no se oponga a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 4o.- A partir de 1982 y mientras no haya nueva catastración, se aumentarán en 2.39166 veces, los Valores Reales Catastrales de los inmuebles urbanos, sub-urbanos y rústicos, ubicados en los Municipios de Apodaca, Escobedo, Garza García, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina; y, en 1.7333 veces, los Valores Reales Catastrales de los inmuebles urbanos, sub urbanos y rústicos ubicados en el resto de los Municipios del Estado. Este aumento será automático y no habrá necesidad de notificarlo a los interesados para que surta sus efectos. ARTICULO 5o.- El ajuste automático de 15% de los Valores Generales por Unidades Tipo a que se refiere el Artículo 20, empezará su vigencia a partir de 1983. ARTICULO 6o.- Con motivo de la reducción en la tasa del Impuesto Predial del seis al millar anual al tres al millar anual establecida en el Artículo 21 bis 8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, en 1984 y por una sola vez, se duplicará el Valor Real Catastral de los inmuebles ubicados en el Estado. ARTICULO 7o.- Con motivo de la reducción en la tasa del Impuesto Predial del 3 al millar anual al 1. 5 al millar anual establecida en el Artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, en 1987 y por una sola vez, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 17 de 38 se duplicará el valor real catastral de los inmuebles ubicados en el Estado, sin perjuicio de la aplicación del ajuste previsto en el artículo 20 de esta Ley. ARTICULO 8o.- En los términos del Artículo 20 de la Ley del Catastro, durante el año de 1988 se aplicará un incremento del 50% en las Bases Generales de Valores por unidades tipo y en los Valores Reales Catastrales. ARTICULO 9o.- Con motivo de la reforma al artículo 15 de la Ley del Catastro, a partir del 1 de Enero de 1989 las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo aplicables a la construcción, correspondientes a los municipios comprendidos en la Zona 1, se ajustarán a los valores consignados en las Bases Generales del Municipio de General Escobedo; las de la Zona 2, a las del Municipio de Anáhuac; las de la Zona 3, a las del Municipio de Hidalgo; las de la Zona 4, a las del Municipio de Doctor González y las de la Zona 5, a las del Municipio de Galeana. ARTICULO 10o.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Catastro, durante el año de 1989 se aplicará un incremento a las Bases Generales de Valores por unidades tipo y a los Valores Reales Catastrales, en un 100% respecto de los terrenos y en un 150% respecto de las construcciones. ARTICULO 11o.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Catastro, durante el año de 1990 se aplicará un incremento a las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y a los valores catastrales, en un 100% respecto de los terrenos y en lo que respecta a las construcciones, en un 300% tratándose de industrias y comercios y en un 200% tratándose de casas-habitación y cualquier otro tipo de mejoras. ARTICULO 12o.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Catastro, durante el año de 1991 se aplicará un incremento a las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y a los valores catastrales, en un 100% respecto de los terrenos y en lo que respecta a las construcciones, en un 50% tratándose de casas-habitación y en un 100% tratándose de industrias, comercios y mejoras de cualquier otro tipo. ARTICULO 13o.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley del Catastro, durante el año de 1992 se aplicará un incremento a las Bases Generales de Valores por Unidad Tipo y los valores catastrales, en un 75% respecto de los terrenos y en lo que respecta a las construcciones, en un 20% tratándose de industrias y comercios y en un 75% tratándose de casas-habitación y mejoras de cualquier otro tipo. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 18 de 38 ARTICULO 14o.- En los términos previstos por los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro, durante el año de 1993 se aplicará un incremento del 100% en las Bases Generales de Valores por Unidad Tipo y en los valores catastrales. ARTICULO 15o.- En los términos previstos por los Artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro, durante el año de 1994 se aplicará un incremento del 20% en las Bases Generales de Valores por Unidades tipo y en los valores catastrales, sin que con ello se rebasen los valores actuales reales. ARTICULO 16o.- En los términos previstos por los Artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado durante el año de 1995 se aplicará un incremento del 10% en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales, sin perjuicio de los resultados de las revisiones que durante ese año se efectúen en los términos de esta Ley. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar los valores reales de los inmuebles. ARTICULO 17o.- En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año de 1996 se aplicará un incremento en las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina de hasta un 30% respecto de los terrenos y en las construcciones de un 20%. En el resto de los Municipios del Estado, se aplicará un incremento de hasta el 20% y del 10%, en terrenos y construcciones, respectivamente. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar los valores reales de los inmuebles. ARTICULO 18o.- En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año de 1997 se aplicará un incremento en las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de hasta un 5% respecto de los terrenos y en las construcciones de un 10%. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar los valores reales de los inmuebles. ARTICULO 19o.- Los Municipios del Área Metropolitana, deberán integrar su Junta Municipal en un plazo no mayor de tres meses a partir de Enero de 1998. Los Municipios del Area Metropolitana de Monterrey, que no hayan integrado su Junta Municipal en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo a más tardar el último día del mes de marzo de 1999. En caso de que no se realice la integración de la Junta Municipal en este plazo, respecto de los Municipios que no cumplan esta disposición, a partir del 1° de abril de 1999, la Junta Central Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 19 de 38 Catastral no podrá ejercer las facultades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 7° de esta Ley. ARTICULO 20o.- En los términos previstos en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año de 1998 se aplicará un incremento en las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de hasta un 5% respecto de los terrenos y en las construcciones de un 10%. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles. ARTICULO 21o.- En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año de 1999 se aplicará un incremento en las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles. ARTICULO 22o.- En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año 2000 se aplicará un incremento en las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de un 13% respecto de los terrenos y construcciones. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles. A los predios que al primero de enero del año 2000, hubieren sido objeto de revalorización por la Junta Municipal Catastral o la Junta Central Catastral en su caso en un período de doce meses anteriores, no les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 23o.- En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año 2001 se aplicará un incremento en las Bases Generales de Valores por Unidad Tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de un 10% respecto de los terrenos y construcciones. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles. A los predios que durante el año 2000 se les hubiere ajustado el valor con motivo de una revalorización por parte de la Junta Municipal Catastral o la Junta Central Catastral, no les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 20 de 38 LEY DEL CATASTRO Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de enero de 1964 REFORMAS: ARTICULO 2o.- Reformado por Decreto No. 77 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado en su primer y segundo párrafo por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado en su inciso d), y adicionado con el inciso e), por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1987. Reformado en su inciso d), por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. Fe de Erratas publicada el 20 de enero de 2006, (agregando línea punteada para inciso e), a fin de señalar que no hubo modificación alguna en el mismo) ARTICULO 3.- Derogado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 4.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1987. (Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de enero de 1988). Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Se deroga segundo párrafo, por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 21 de 38 Se adiciona con un segundo párrafo, por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2002. ARTICULO 5.- Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado y se adiciona segundo párrafo por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Reformado en su segundo párrafo por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado en su primer párrafo y derogado su segundo párrafo, por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 6.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Diciembre de 1995. Reformado y se adiciona segundo párrafo por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Reformado en su segundo párrafo por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Derogado en su segundo párrafo, por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Se adiciona con un segundo párrafo, por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2002. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 22 de 38 ARTICULO 7.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado y se adiciona segundo párrafo por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Reformado en su párrafo segundo por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 8.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. ARTICULO 9.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Reformado por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 10.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 23 de 38 ARTICULO 11.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. ARTICULO 12.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Reformado por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 13.- Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 14.- Reformado y adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado en su primer párrafo y derogado su segundo párrafo, por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 15.- Se adiciona con un párrafo segundo y un párrafo tercero por Decreto No. 34, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1988. Reformado en su segundo párrafo por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 24 de 38 Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Reformado por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 16.- Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Reformado y adicionado con los párrafos segundo y tercero, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. (Ver Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero del 2000). Reformado en su primer y segundo párrafos, por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 17.- Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Reformado en su primer párrafo, en los Títulos de la Tabla de Coeficientes de Demérito y en su último párrafo, por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2002. Reformado en su primer párrafo y en los Títulos de la Tabla de Coeficientes de Demérito, por Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 166, de fecha 26 de diciembre de 2003. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 25 de 38 Reformado en su último párrafo, por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 18.- Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Reformado por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 19.- Reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de diciembre de 1972. Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de diciembre de 1979. Reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1981. Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado en su segundo párrafo por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1998. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 26 de 38 Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 2001. Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2002. Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 166, de fecha 26 de diciembre de 2003. Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 19 BIS.- Adicionado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2002. Adicionado con un párrafo segundo, por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 20.- Reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de diciembre de 1972. Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de diciembre de 1979. Reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1981. Reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1983. Reformado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1987. Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 27 de 38 Reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Adicionado con un tercer párrafo, por Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2005. ARTICULO 21.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1967. Reformado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de diciembre de 1978. Reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1981. Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1982. Reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1983. Reformado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1984. Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1986. Reformado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1987. Reformado por Decreto No. 34, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1988. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 28 de 38 Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1990. Reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1991. Reformado por Decreto No. 130, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1992. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 22.- Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado en su fracción II, por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 23.- Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado en su primer y último párrafo por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado en su segundo y último párrafo, por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1990. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 29 de 38 Reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Reformado por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1998. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 23 BIS.- Adicionado por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1998. Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Derogado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 24.- Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1990. Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Se adiciona segundo párrafo por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 30 de 38 Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 25.- Reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Derogado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 26.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Derogado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 27.- Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. ARTICULO 28.- Derogado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1974. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 31 de 38 Adicionado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. ARTICULO 28 BIS.- Adicionado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. ARTICULO 29.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Adicionado con un segundo párrafo pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Reformado en su primer párrafo y adicionado con un quinto párrafo, por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1998. Reformado en sus párrafos primero y segundo, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Reformado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2002. Reformado por modificación del primer párrafo, por Decreto Núm. 55 publicado en Periódico Oficial de fecha 13 de enero de 2007. ARTICULO 30.- Reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 32 de 38 ARTICULO 30 BIS.- Adicionado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. Derogado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 30 BIS 1.- Adicionado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Adicionado con un tercer párrafo, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. (Ver Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero del 2000). Reformado en su tercer párrafo, por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2002. Reformado por modificación de los párrafos segundo y tercero y por adición de los párrafos cuarto, quinto y sexto, por Decreto Núm. 57 publicado en Periódico Oficial de fecha 13 de enero de 2007. ARTICULO 31.- Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado en su fracción II por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Adicionado con la fracción VI, por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1998. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 33 de 38 Reformado en su fracción II, y derogada su fracción VI, por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Reformado por modificación de sus fracciones I, II Y III, por Decreto Núm. 57 publicado en Periódico Oficial de fecha 13 de enero de 2007. ARTICULO 32.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1985. Reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. Reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1990. Reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1991. Reformado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. Reformado en sus fracciones I y II por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. Reformado en sus fracciones I y II y adicionado con un segundo párrafo por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. Adicionado con la fracción IV, por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1998. Reformado en su fracción III y derogada su fracción IV, por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. Se reforma; Decreto núm. 436, publicado en Periódico Oficial Número 161, de fecha 30 de diciembre de 2020. ARTICULO 32 BIS.- Adicionado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. (Ver Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero del 2000). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 34 de 38 Derogado por Decreto No. 119, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2001. ARTICULO 33.- Adicionado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2002. ARTICULO CUARTO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1981. ARTICULO QUINTO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1981. ARTICULO SEXTO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 150 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1983. ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1986. ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1987. ARTICULO NOVENO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 34, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1988. ARTICULO DECIMO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 34, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1988. ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1989. ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1990. ARTICULO DECIMO TERCERO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1991. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 35 de 38 ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 130, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1992. ARTICULO DECIMO QUINTO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1993. ARTICULO DECIMO SEXTO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1994. ARTICULO DECIMO SEPTIMO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1995. ARTICULO DECIMO OCTAVO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1996. ARTICULO DECIMO NOVENO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1998. ARTICULO VIGESIMO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 25, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1997. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1998. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1999. (Ver Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero del 2000). ARTICULO VIGESIMO TERCERO TRANSITORIO.- Adicionado por Decreto No. 27, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre del año 2000. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 36 de 38 LEY DEL CATASTRO TRANSITORIOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 119, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2001. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2002. ARTICULO SEGUNDO.- El Reglamento de la Ley del Catastro deberá adecuarse a lo previsto en este Decreto dentro de un plazo que no exceda de tres meses, contados a partir de su entrada en vigor, mientras se realizan dichas adecuaciones continuarán aplicándose las disposiciones del Reglamento vigente, en lo que no se opongan al presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- Las Juntas Municipales Catastrales y la Junta Central Catastral resolverán los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren pendientes ante las mismas, conforme a las disposiciones anteriores a la vigencia de este Decreto. ARTICULO CUARTO.- Cuando en las Leyes estatales se haga referencia al valor actual real, al valor comercial o al valor que deba emitir la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o la Dirección de Catastro, se entenderá para todos los efectos que se hace referencia al Valor Catastral a que se refiere el ARTICULO 17 de esta Ley. ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 274, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2002. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2003. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 37 de 38 ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 31, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2003. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2004. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 323, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2005. T R A N S I T O R I O: Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del año 2006. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 55 QUE REFORMA y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE ENERO DEL AÑO 2007. T R A N S I T O R I O Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 57 QUE REFORMA y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY CATASTRO PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE ENERO DEL AÑO 2007. T R A N S I T O R I O Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, Coordinación General de Asuntos Jurídicos Página 38 de 38 ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 436, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 161, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los diecisiete días de diciembre de dos mil veinte.