Ley de prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado del Estado de Tabasco
Made 1982-04-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico · Tabasco
- Subjects
- Water, Waste and hazardous substances
- Keywords
- water supply, sewerage, priorities, governance, potable water, basic legislation
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Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 1 LEY DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE TABASCO CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tabasco. Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto, establecer las bases para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, en el Estado de Tabasco. Artículo 3.- Las obras destinadas al abastecimiento de agua a los centros de población e industrias, o sea, la capacitación, potabilización, conducción y distribución, así como las de drenaje, alcantarillado y las necesarias para el tratamiento de aguas residuales para el servicio público del Estado de Tabasco, se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las Leyes y Reglamentos relativos. Artículo 4.- Las atribuciones que en materia de prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado establece esta Ley y sus Reglamentos, serán ejercido en forma coordinada por las autoridades Estatales y Municipales. Artículo 5.- Son usos específicos correspondientes a la prestación de los servicios de agua a que se refiere esta Ley, los siguientes: I. Domésticos; II. De servicios públicos urbanos, y III. Industriales. La prelación en la prestación de los mismos, así como la connotación de su propio concepto, se sujetarán a lo previsto por la Ley Federal de Aguas. Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado podrá decretar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial mediante convenio, de los bienes de propiedad privada, en beneficio de los organismos operadores, sujetándose a las leyes que sobre la materia se encuentren vigentes. El monto de la indemnización correspondiente podrá ser cubierta por el Organismo Operador con cargo a los fondos de que disponga, provenientes de la recaudación del servicio, o con cargo a los fondos que por acuerdo especial se le otorguen en cada caso concreto. Artículo 7.- Se declara de utilidad pública: I. La planeación, estudio, proyección, ejecución, rehabilitación, mantenimiento y aplicación de las obras y servicios necesarios para la operación y administración de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado dentro del Estado; Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 2 II. La adquisición y la utilización o aprovechamiento de obras hidráulicas de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente prestación del servicio público de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado establecido o por establecer; III. La prevención y el control de la contaminación de las aguas que se localicen dentro del Estado de Tabasco y que no sean de jurisdicción Federal; IV. La adquisición de los bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, conservación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección. CAPITULO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO Artículo 8.- Están obligados a conectarse y abastecerse del servicio público de agua, en los lugares en que exista dicho servicio: I. Los propietarios o poseedores de predios edificados; II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento que por su naturaleza y de acuerdo con las Leyes y Reglamentos, estén obligados al uso del agua potable; III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables el uso del agua potable, y IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se derive de contratos de compraventa con reserva del dominio. Esta obligación se establece para los predios por cuyo frente pasen tuberías de distribución, en cuyo caso deberá solicitarse la instalación de la toma respectiva, firmando el contrato correspondiente. a) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público, en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos; b) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y c) Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicios de agua. V. Los poseedores de predios propiedad de la Federación, del Estado o de los Municipios, si los han recibido por cualquier título. Las personas enunciadas en las fracciones I y II, estarán también obligadas a la conexión de la red de drenaje y alcantarillado, en los lugares en que exista este servicio, dentro de los plazos consignados en la fracción IV. Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 3 Artículo 9.- Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, el Organismo Operador instalará la toma y su costo se hará con cargo al poseedor o propietario. Artículo 10.- El usuario exigirá el cumplimiento de la correcta prestación del servicio y en caso de incumplimiento, podrá denunciar al Organismo Operador ante la autoridad competente. Artículo 11.- Cuando se cumpla con la obligación que establecen las fracciones I y II del Artículo 8 de esta Ley, tratándose de predios que deban conectar a la red de drenaje y alcantarillado en servicio, independientemente de que se impongan las sanciones que correspondan, se dará aviso a los Servicios Coordinados de Salud Pública para que en coordinación con el Organismo Operador, exija la instalación de la descarga domiciliaria de aguas negras correspondientes, de acuerdo con las facultades que le concedan las Leyes y Reglamento vigentes sobre la materia. Artículo 12.- Para cada predio, giro o establecimiento deberá instalarse una toma independientemente, así como una descarga de aguas negras por separado, salvo los casos en que a juicio de los Organismos Operadores y de ser posible, no haya inconveniente en autorizar la derivación. Artículo 13.- El Organismo Operador podrá autorizar derivaciones de toma de agua: a) Para que se surtan predios ubicados en calles que carezcan de servicios públicos de agua potable. b) Para que los giros y establecimientos a que se refiere el artículo 8 se surta de la toma del edificio de que forman parte. En todo caso, deberá contarse previamente con la autorización del propietario del predio, giro o establecimiento en que esté instalada la toma, quienes estarán obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda. Artículo 14.- Para el cumplimiento de los previstos en el artículo 11, se considerará como un solo predio aquel respecto del cual concurran las siguientes circunstancias. I. Que pertenezcan a una sola persona física o moral, o que si pertenece a varias, la propiedad sea pro indiviso; II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso revelen, claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio o, si son varios edificios, que tengan patios y otros servicios comunes; III. Si se trata de un predio no edificado, no se encuentre dividido en forma que hagan independiente unas partes de otras, y IV. Todas las demás circunstancias análogas en las señaladas que revelen que se trata de un solo predio. Artículo 15.- Las accesorias no se consideran como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que formen parte; pero, si en ellas se establecen giros o establecimientos que conforme a esta Ley y sus Reglamentos deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente; excepto cuando el Organismo Operador autorice la derivación. Artículo 16.- Se considera como un solo giro o establecimiento aquel que llene los requisitos siguientes: Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 4 I. Que pertenezca a una sola persona, física o moral o a varias pro indiviso; II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí y que las comunicaciones sean necesarias para el uso, no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos; III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros; siempre que se trate de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, y se hallen amparados por una misma licencia. IV. Que esté bajo una sola administración, y V. Que existan toda las demás circunstancias análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un sólo giro o establecimiento. Artículo 17.- Para los efectos de los artículos anteriores, en caso de duda, el Organismo Operador determinará si se trata de varios predios, giros o establecimientos. Artículo 18.- Cuando se trata de carpas de espectáculos o diversiones públicas temporales, las autoridades facultadas para autorizar su funcionamiento, comunicarán al Organismo Operador la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración, para que éste efectúe la instalación y haga los cobros correspondientes. Artículo 19.- De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura de giros o establecimientos obligados a abastecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, así como hacer uso de los sistemas de drenaje y alcantarillado, el usuario deberá dar aviso al Organismo Operador dentro de los diez días siguientes a la fecha de realizados los trámites citados, proporcionando copia de la documentación respectivas. Artículo 20.- Al establecer el servicio público de agua potable, así como el drenaje y alcantarillado en los lugares que carezcan de él, se notificará a los interesados por medio de publicaciones de carácter general, para el efecto de que cumplan las disposiciones de esta Ley. Artículo 21.- Dentro de los plazos fijados en el artículo 8, de esta Ley, los propietarios o poseedores de predios, giros establecimiento obligados a hacer uso de servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, o sus legítimos representantes, deberán presentar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente, en la forma y términos que señala esta Ley y sus Reglamento. Artículo 22.- Cuando la solicitud no contenga los requisitos necesarios, se prevendrá al interesado para que satisfaga los que falten dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos, dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. Artículo 23.- Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que sin estar legalmente obligados a hacer uso del agua potable, drenaje y alcantarillado deseen que se les proporcionen estos servicios, deberán presentar una solicitud y en la forma y términos que señala esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 24.- Presentada la solicitud, se practicará la inspección oficial del predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, a fin de Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 5 comprobar la veracidad de los datos proporcionados por el promovente en su solicitud, así como que proporcione los demás que consideren necesarios los Organismos Operadores, a fin de formular el presupuesto respectivo. Artículo 25.- Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas serán autorizadas tomando en cuenta el resultado de la inspección practicada en los términos de esta Ley, dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de que se reciba el informe, formulándose el presupuesto para su instalación, el cual comprenderá el corte y la reparación del pavimento, material extra si lo hubiere y mano de obra; comunicándoselo al interesado dentro del término de quince días contados a partir del siguiente en que quede notificado, con objeto de que cubra su importe en la Oficina Recaudadora del Organismo Operador. Comprobado el pago del importe del presupuesto, el Organismo Operador ordenará la instalación de la toma o de la descarga de aguas que deberá llevarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de pago en la Oficina Recaudadora. Artículo 26.- Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puesto semifijos, accesorias de mercados o locales, deberá otorgarse como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el Artículo 80 de esta Ley. Artículo 27.- Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros y establecimientos y los aparatos medidores en el interior junto a dichas puertas, en forma tal que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio. Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales el Organismo Operador encuentre inconveniente para que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, giro o establecimiento pero, lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión. Artículo 28.- Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, el Organismo Operador comunicará al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate, la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta. En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, el Organismo Operador ordenará su reparación en un plazo que no exceda de diez días. Artículo 29.- Las instalaciones anteriores de un predio, conectado directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos construidos en el interior de predios. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre de golpe. Artículo 30.- Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento de predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por las tuberías de alimentación. Artículo 31.- Cuando se transfiera a la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquirente deberá dar aviso al Organismo Operador dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si este fuere privado y de la autorización definitiva del mismo si Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 6 fuere instrumento público. En este último caso, el Notario o Corredor ante quien se celebre el contrato deberá dar igual aviso. Artículo 32.- Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edifico, o cuando por cualquier otra causa se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua o la conexión de albañal, los interesados deberá solicitar previamente el cambio de lugar de la misma, expresando las causas que lo motiven y fijando con toda precisión el lugar en que estén instaladas y en el que deben quedar. Si con las modificación no se infringen las disposiciones de esta Ley se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse por el personal oficial del Organismo Operador y a costa del interesado. Artículo 33.- En los casos en que proceda la supresión de una toma o de una descarga de albañal, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, el interesado solicitará al Organismo Operador expresando las causas en que se funda. La toma será suprimida dentro de los diez días siguientes si de las investigaciones que realice el Organismo Operador resulta procedente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud será suprimida la toma de agua, o en su caso, la descarga de albañal, la cual deberá taparse correctamente a la que se encuentre conectada, sin cargo para el usuario. Artículo 34.- En los casos de apertura, clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, así como de cambio de negocio, el propietario de giro deberá manifestarlo al Organismo Operador dentro de los quince días siguientes, para que se hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón. Recibido el aviso se procederá en su caso, en la forma que dispone el artículo anterior. Artículo 35.- Cuando el propietario de un giro no cumpla con la obligación que señalan los artículos 29 y siguientes de esta Ley, y el Organismo Operador tenga conocimiento por cualquier otro medio de los hechos a que se refieren las citadas disposiciones, ordenará la limitación de los servicios de agua potable, o en su caso, de la descarga de albañal. Asimismo, hará las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan la sanciones procedentes. Artículo 36.- El Organismo Operador llevará un registro de tomas en los términos señalados en el Reglamento de esta Ley. CAPITULO TERCERO DE LA OPERACION DE LOS SISTEMAS Artículo 37.- La construcción, rehabilitación, ampliación, administración, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua potable, agua desalada, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como el cobro de los derechos correspondientes en cada municipio, estará a cargo de S.A.P.A.E.T., establecido según acuerdo del Ejecutivo el día 4 de septiembre de 1980. CAPITULO CUARTO DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 7 Artículo 38.- Las tarifas diferenciales serán establecidas tomando en cuenta los gastos corrientes de los Organismos Operadores, así como el costo de las obras que requieren los sistemas para su mantenimiento, aplicación, rehabilitación o mejoras y demás gastos inherentes a la prestación del servicio; así como el número de metros cúbicos de agua consumida y el uso autorizado. Artículo 39.- Los Organismos Operadores de los sistemas formularán anualmente un estudio socioeconómico con base en el cual deberán establecer, revisarse y modificarse en su caso, las tarifas conforme a las cuales se cobrará la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado. Artículo 40.- Con base en los estudios socioeconómicos aprobados, los Organismos Operadores establecerán las tarifas correspondientes, que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. CAPITULO QUINTO DE LA INSPECCION, VERIFICACION Y PAGO DE SERVICIOS A) De la inspección. Artículo 41.- Para dar debido cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, el Organismo ordenará que se realicen visitas de inspección, mismas que se efectuarán por personal debidamente autorizado al efecto por dicho Organismo, el cual deberá acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que funde y motive la inspección, cuando no se trate de determinar el consumo de agua por medio de la lectura del aparato medidor. De toda visita de inspección de levantará un acta Oficial circunstanciada. Artículo 42.- Se practicará visitas de inspección: I. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que se fija esta Ley; II. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlo e instalar nuevos aparatos en caso necesario; III. Para verificar los diámetros de las tomas, y IV. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley. Artículo 43.- Cuando se impida al inspector practicar una visita, éste dejará al dueño o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije, dentro de los diez días siguientes. Artículo 44.- La entrega del citatorio se hará constar por medio de un escrito que firmará quien lo reciba, en unión del Inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue, se asentará en el mismo esta circunstancia, firmando dos testigos. Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 8 En caso de resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta. Artículo 45.- El Organismo Operador, sin perjuicio de imponer la sanción procedente, notificará nuevamente al infractor previniéndolo para que, el día y hora que al efecto se señale, permita realizar la inspección. Si a pesar de la notificación anterior se impiden la visita, se levantará acta de infracción. Artículo 46.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señala, dentro de los quince días siguientes, deberá tenerse abierto con los apercibimientos de la Ley. Artículo 47.- Si por segunda vez se encuentra cerrado el predio, giro o establecimiento, sin que se halle ninguna persona dentro de él, se consignará a la autoridad competente. Artículo 48.- Las visitas se limitarán, exclusivamente, al objeto indicado y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, salvo el caso de que se descubra accidentalmente una infracción a las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso el inspector la hará constar en el acta respectiva. Artículo 49.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará un acta en la que se hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyen la infracción, expresando los nombres y domicilios de los infractores y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción. Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, esta deberá ser firmada por dos testigos que dan fe de los hechos que constituyen la infracción. Si los testigos no supieren firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta; lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor siempre que quiera hacerlo. Artículo 50.- Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato mediador, los describirán puntualizando las causas que los produjeron y todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado. En los casos en que sea necesario para la mejor explicación del resultado de la visita, al acta respectiva se agregarán una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo. B) De la verificación. Artículo 51.- La verificación del consumo de agua del servicio público en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores. Artículo 52.- La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio, giro o establecimiento, se hará por períodos mensuales o bimestrales y por personal autorizado. Tomada la lectura, el lecturista formulará una nota oficial en la que expresará el número de cuenta, la lectura del medidor, la fecha correspondiente y el bimestre de que se trate. Artículo 53.- Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante el Organismo Operador dentro del mes en que deba Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 9 efectuar el pago correspondiente al consumo objetado para que no le sea limitado el servicio; el usuario podrá hacer el pago bajo protesta. Artículo 54.- Los aparatos medidores solo podrán ser instalados por el personal del Organismo Operador previa la verificación de su correcto funcionamiento y retirados por el mismo personal, cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquier otra causa justificada que amerite su retiro. Una vez comprobado su correcto funcionamiento volverá a reinstalarse o será substituído por otro. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación, por los empleados autorizados del Organismo Operador. Artículo 55.- El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor deberá estar completamente libre de obstáculos a fin de que, en todo tiempo y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse. Cuando el Organismo Operador tenga conocimiento de que se ha infringido esta disposición, fijará un plazo que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que dentro de él se de cumplimiento a lo que dispone dicho artículo y de no hacerse así, se impondrá la sanción correspondiente. Artículo 56.- Los propietarios y ocupantes por cualquier título de los predios, giros o establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de estos. En consecuencia, dichos aparatos deberán ser protegidos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa del deterioro. Artículo 57.- Los que por cualquier título ocupen predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, o descargas de albañal, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen. Artículo 58.- Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargados y ocupantes, tienen la obligación de poner en conocimiento del Organismo Operador todo daño o desarreglo causado. Cuando al practicarse una inspección se advierte que un aparato medidor presenta algún daño, o que funciona irregularmente, el Inspector dará aviso a su superior inmediato para que se proceda a su reparación. Artículo 59.- Cuando se tenga conocimiento comprobado que algún medidor funciona irregularmente o presenta un daño, se ordenará sea revisado y en su caso, desconectado para su depósito y verificación en los talleres del Organismo Operador, el cual podrá ordenar la instalación de un medidor provisional. Artículo 60.- Una vez realizadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se levantará un acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de la cual los peritos del Organismo Operador dictaminarán si el aparato funciona correctamente y, en su caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y si es posible, expresarán si los desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso, debiendo fijar en todo caso el monto de la reparación del medidor. Con el dictamen establecido, el Organismo Operador acordará la reparación o sustitución de aparato, haciendo los cargos procedentes al usuario, según el caso. Artículo 61.- Si después de efectuarse la revisión, se comprueba el correcto funcionamiento del medidor, así como que la denuncia se apoyó en meras suposiciones o se procedió en forma maliciosa al efectuarse el aviso de Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 10 la descompostura, el usuario que hubiere solicitado la inspección quedará obligado a cubrir una cantidad igual a un día de salario mínimo en cada ocasión, para retribuir los gastos erogados. Artículo 62.- El importe de lo daños causados a los aparatos medidores, se regulará atendiendo el costo real de reparación. Artículo 63.- En vista de la inspección a que se refiere el Artículo 58, el Organismo Operador resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo deben regir o no lo consumos registrados, aprobando o modificando en su caso el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá notificarse al interesado para los efectos de los Artículos 35,36 y 65 de esta Ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato. Artículo 64.- En caso de que la descarga se haya destruido intencionalmente o por causas imputables a los usuarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que hayan pagado el importe de la instalación para la descarga de aguas negras, deberán cubrir el precio de obra nueva de acuerdo con los costos vigentes. Artículo 65.- Los usuarios de los Sistemas están obligados al pago de derechos por el uso de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado; de acuerdo a las tarifas que de una manera general establezca el Organismo Operador, conforme al siguiente orden de prelación: I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas; II. Los poseedores de predios; a) Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compra-venta con reserva de dominio mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. b) Cuando no exista propietario , el poseedor del predio. III. Los arrendatarios del predio o locales que tenga servicio de agua potable, en sustitución del propietario. Los pagos se harán directamente en las Oficinas del Organismo Operador o en la Institución que éste autorice. Artículo 66.- Queda prohibido el otorgamiento de exenciones por cuanto al pago de derechos por los servicios que presten los Organismos Operadores, ya se trate de particulares, dependencias federales, estatales o municipales, entidades paraestatales, instituciones educativas o de asistencia pública o privada. Artículo 67.- Las personas obligadas a pagar las cuotas por servicios de agua potable, deberán cubrirlas dentro de los diez días primeros de cada mes, en las Oficinas Recaudadoras que establezca el Organismo Operador, previa notificación de su importe. Los usuarios que no cubran las cuotas del servicio dentro del plazo anteriormente señalado, pagarán recargos de conformidad a lo que marca la legislación fiscal del estado. Artículo 68.- Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor o encargado del predio, giro o establecimiento, las cuotas por el servicio Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 11 de agua se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres meses anteriores y el servicio se cobrará aplicando la tarifa en vigor. Artículo 69.- Cuando no pueda verificarse el consumo de agua por desarreglos en los medidores, que sean causados intencionalmente por el propietario, el poseedor o encargado del predio, giro o establecimiento, por negligencia o por causas imputables a ellos, las cuotas por el servicio de agua se cobrarán en forma que fija el artículo anterior, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan. Artículo 70.- Para los efecto del artículo anterior, se presumirá que los desperfectos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habitó el predio en que aquel se encontraba instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 68. Si el medidor fuese destruido por causas imputables al propietario o poseedor, el mismo se cobrará al propietario del inmueble o del establecimiento en que se encuentre instalado, más el importe de la mano de obra por la instalación, independientemente de la sanción que corresponda. Artículo 71.- Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza el artículo 13 de esta Ley, deberán pagar al Organismo Operador de la cuota bimestral correspondiente al diámetro de la derivación, si la toma no tiene medidor, si hay medidor, se pagará la cuota bimestral que señale el Organismo, con la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamientos por la derivación. Artículo 72.- Cuando se autorice la derivación, el interesado está obligado a cubrir al Organismo Operador el importe correspondiente a la instalación de la toma de agua. Al establecer este servicio, dichas personas tendrán derecho preferente a la instalación de una toma sin necesidad de efectuar el pago respectivo. Artículo 73.- En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, están obligados a pagar las tarifas de acuerdo con las lecturas que registre el aparato medidor que se instale en cada servicio, independientemente de la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago todos los propietarios responderán solidariamente, y por su adeudo podrá embargarse la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen los medidores, las cuotas serán determinadas conforme a cuotas fijas que señalen las tarifas respectivas, y su pago estará a cargo de la administración del edificio. Artículo 74.- Cuando un edificio construido que tenga instalada una sola toma de agua pase al régimen de propiedad en condominio, el Organismo Operador podrá autorizar, si no existiere inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma eximiéndose a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual. Artículo 75.- Quedan comprendidos en el rubro de los recargos, los adeudos por conexión de tomas de servicios, así como los derechos que se causen por cooperación para las obras del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado dentro de la población, que hubieren sido aprobados previamente en los Decretos correspondientes. Artículo 76.- Los propietarios o poseedores de predios, giros mercantiles o industriales, cualesquiera que estos sean, deberán garantizar por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 12 aparato medidor y de los derechos por conexión del servicio para cuyo efecto se aplicará la tarifa que se encuentre en vigor. Artículo 77.- Los adeudos a cargo de los usuarios de los servicios que presten los Organismos Operadores, tendrán el carácter de créditos fiscales, para cuya recuperación, las autoridades fiscales municipales, podrán hacer uso de la facultad económica coactiva. CAPITULO SEXTO DE CONTROL DE VIGILANCIA Artículo 78.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, establecerán las normas, políticas, lineamientos, base y especificaciones conforme a las cuales deberán efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación, organización, administración, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado de los centro de población e industrias del Estado, supervisando su cumplimiento. Artículo 79.- La Dirección General de Aguas Saneamientos, deberá: I. Establecer los lineamientos de política en la materia, así como determinar las normas y criterios técnicos aplicables, conforme a los cuales deberán presentarse los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado y realizarse las obras que para ese efecto se requieran. II. Realizar los estudios e investigaciones que sean necesarias para el mejor uso y distribución del agua a los centros de población e industria, construcción de drenaje y alcantarillado, plantas desaladoras de agua y para el tratamiento de aguas residuales. III. Planear y proyectar en coordinación con las autoridades municipales y los organismos operadores las obras que se requieran en materia de sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado. IV. Autorizar las obras de construcción, rehabilitación y ampliación de los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado, desalación de aguas y tratamiento de aguas residuales a cargo de los Organismos Operadores. V. Asesorar técnicamente a los Organismos Operadores. VI. Formular y mantener actualizando el inventario de los bienes y recursos que integran los sistemas de agua potable, agua desalada, drenaje y alcantarillado. VII. Vigilar que los Organismos Operadores cumplan con las leyes y reglamentos federales y estatales, así como con los ordenamientos municipales aplicables en la materia. VIII. Intervenir en las negociaciones que se realicen para la obtención de créditos y financiamiento a favor de los Organismos Operadores, tramitando el aval del Gobierno Estatal cuando se requiera. IX. Vigilar que los organismos operadores practiquen el control de calidad del agua, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 13 X. Autorizar los programas y presupuestos de los Organismos Operadores, supervisando su ejercicio. XI. Autorizar los estados financieros de los Organismos Operadores. XII. Establecer programas de capacitación y adiestramiento para el personal de los Organismos Operadores. XIII. Evaluar los programas responsabilidad de los organismos operadores. XIV. Designar y remover libremente a los directores de los organismos operadores. XV. Revisar y en su caso aprobar los estudios socioeconómicos formulados por los Organismos Operadores para la determinación y establecimiento de las tarifas conforme a las cuales deberá cobrarse la prestación de los servicios. XVI. Efectuar auditorías en los organismos operadores de los sistemas de agua potable, agua desalada, drenaje y alcantarillado. XVII. Realizar las demás funciones que le fije expresamente las leyes y reglamentos. Artículo 80.- La Dirección General de Aguas y Saneamiento del Estado, establecerá las normas y lineamientos conforme a los cuales los organismos operadores deberán constituir en el BANOBRAS un fondo para financiar sus programas anuales de obras. Este fondo se constituirá con los porcentajes que previamente establecerá la Dirección General de Aguas y Saneamiento, de los recursos que se generen por la aplicación de las tarifas, deduciendo los gastos normales de operación. CAPITULO SEPTIMO DE LAS INFRACCIONES Artículo 81.- Serán infractores o incurrirán en sanción: I. Las personas físicas o morales que no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua potable y de la instalación de la descarga correspondiente dentro se los plazos que fija el artículo 8, así como los que impidan la instalación de las mismas. II. Los que practiquen o manden practicar en forma clandestina conexiones de cualquiera de las instalaciones del sistema, para surtir de agua a un predio, o establecimiento, sin apegarse a los requisitos que establece la presente Ley. III. Los que sin la autorización del Organismo Operador, ejecuten, manden ejecutar o consientan en que se realicen en forma provisional o permanente derivaciones de agua o drenaje en los casos siguientes: a) De instalaciones interiores de un predio para otro u otros; Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 14 b) De instalaciones interiores de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener en forma especial al servicio de agua, y c) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sean que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos. d) De instalaciones exteriores de un giro o establecimiento para predios distintos. IV. Los que en forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores, proporcionen servicio de agua permanente ya sea a titulo gratuito o oneroso a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto de predios, giros o establecimientos que conforme a las disposiciones de esta Ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público. V. Los que impidan a los empleados autorizados del Organismo Operador, el examen de los aparatos medidores, o la práctica de las visitas de inspección; VI. Quien cause desperfectos a un aparato medidor; VII. Quien viole los sellos de un aparato medidor; VIII. El que por cualquier medio altere el consumo marcado por los medidores; IX. El que por cualquier medio haga que el aparato medidor no registre el consumo; X. El que por sí, o por medio de otro, sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, varíe su colocación o la cambie de lugar, transitoria o definitivamente; XI. El que personalmente o valiéndose de otro cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución entre la llave de inserción y la llave de globo interior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor. XII. Los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o sus familiares, allegados, dependientes o cualquier otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados del Organismo Operador; XIII. Los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Organismo Operador les pida en relación con los servicios de agua potable y alcantarillado; XIV. El que se emplee mecanismo para succionar agua de las tuberías de distribución, y XV. El que haga mal uso del agua desperdiciándola en cualquier forma. Artículo 82.- Los notarios y Funcionarios facultados para dar fe pública, no autorizarán ningún contrato de compra-venta, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles si no se les demuestra, por medio de los correspondientes recibos oficiales, que el predio está al corriente en el pago de las cuotas del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado que establece esta Ley, teniendo responsabilidad objetiva para el pago de las tarifas y recargos establecidos. Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 15 CAPITULO OCTAVO DE LAS SANCIONES Artículo 83.- A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio, así como de conectarse al sistema de drenaje y alcantarillado, no cumpla en esta obligación dentro de los plazos que fija el artículo 8, o impida las instalaciones de las mismas se les impondrá una multa igual a dos tantos de las cuotas de conexión en el caso de instalarlas. I. En los casos de la Fracción IV, inciso a), del artículo 8, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma; II. En los casos a que se refiere la fracción IV, inciso b) del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días, que en ella se señala, hasta la instalación de la toma. III. En los casos mencionados en la fracción IV, inciso c), del propio artículo, desde la fecha de iniciación de las obras hasta la instalación de la toma. Artículo 84.- Las infracciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, X, XI y XV, del Artículo 81, se sancionarán: Servicio doméstico: de $ 2,500.00 al 5,000.00; Servicio comercial: de $ 5,000.00 al 10,000.00; Servicio industrial: de $ 10,000.00 al 20,000.00; de acuerdo con las circunstancias del caso. Artículo 85.- Las infracciones a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, XII, y XIII, del artículo 81, se sancionarán con una multa en el: Servicio doméstico: de $ 900.0 a $ 3,000.00; Servicio comercial: de $ 1,000.00 a $ 6,000.00; y Servicio industrial: de $ 6,000.00 a $ 20,000.00. Artículo 86.- En los casos de las fracciones II, III y IV del Artículo 81, además de las sanciones que en el artículo anterior se establecen, los propietarios o poseedores de los predios que hayan recibido el servicio de agua potable como consecuencia de esas infracciones, estarán obligados: a) Cubrir el importe de las cuotas por servicio de agua conforme a las tarifas aplicables a partir de la fecha en que se hubiere practicado la derivación. Si no es posible precisar esta fecha, se cobrarán las cuotas correspondientes a cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción, siempre y cuando el sistema de agua potable tenga que operar 5 o más años, y si trata de giros o establecimientos comerciales o industriales, a partir de la fecha de su apertura, si esta data de menos de cinco años. b) Solicitar la instalación de la toma correspondiente de acuerdo con las prevenciones de esta Ley: Artículo 87.- Los propietarios o poseedores de predios de giros y establecimientos, en donde existan las derivaciones de agua a que se refieren las fracciones II, III y IV, del artículo 81 estarán obligados a suprimirlas dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que sean notificados por el personal del Organismo Operador, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes a los responsables. Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 16 Artículo 88.- Además de la pena que corresponde de acuerdo con lo estipulado en el artículo 85, en relación con la fracción VI del artículo 81, el infractor estará obligado al pago del importe de la reparación del medidor. Artículo 89.- En caso de reincidencia de aplicará a los responsables, el doble de las multas que correspondan a la infracción cometida. Si hay una segunda reincidencia se cobrará el triple de las multas que correspondan y así sucesivamente. Artículo 90.- Tratándose de giros mercantiles o industriales, se podrá solicitar del Gobierno del Estado o Municipio, la clausura temporal del negocio. a) Por falta de cumplimiento a lo que dispone el artículo 8. b) Por falta de pago por las cuotas de servicio de agua potable por seis meses o más. Artículo 91.- El Inspector que descubra las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, levantará acta circunstanciada para consignar los hechos u omisiones en que hubiere incurrido el infractor. Artículo 92.- Las multas que deban imponerse conforme a las prevenciones anteriores, se motivarán y fundarán debidamente en escrito que formulará el Organismo Operador. Los escritos a que se refiere el párrafo anterior, se notificarán a los inspectores en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que tenga señalado el infractor, en el predio o establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este capítulo, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los infractores las resoluciones respectivas. Pasado dicho término sin que sean cubiertas, el Organismo Operador exigirá su pago de la Secretaría de Finanzas. Artículo 93.- Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley constituyeran un delito, se consignará a las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan. CAPITULO NOVENO DE LOS RECURSOS Artículo 94.- Contra resoluciones y actos de los Organismos Operadores que para su impugnación no tengan señalado trámite especial en esta Ley, procederán los recursos en la forma y términos que establezca esta Ley y sus Reglamentos. Asimismo, quien se considere afectado o lesionado por actos, conducta o resoluciones de funcionarios o personal al servicio de los Organismos Operadores, tendrán derecho de hacer valer la queja correspondiente contra las personas que resulten responsables. Artículo 95.- El recurso de reconsideración procederá contra actos de mero trámite y se interpondrá ante la autoridad que emitió dicho acto, quien lo resolverá. Ley de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 17 Artículo 96.- En caso de subsistir la inconformidad, el particular podrá interponer el recurso de revisión ante la Dirección General de Aguas y Saneamiento que resolverá conforme a lo alegado y aprobado en el recurso de reconsideración. Artículo 97.- Mientras se resuelve el recurso se suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada. No procederá a la suspensión cuando se comprometa el interés general en forma manifiesta. Artículo 98.- Las quejas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 94, se presentarán por escrito ante el superior jerárquico inmediato de la persona responsable; o ante cualquier funcionario de mayor jerarquía de quien ésta última dependa. La resolución que recaiga, debe hacerse del conocimiento del promovente de la queja. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- La Dirección General de Aguas y Saneamiento se integrará de conformidad con las necesidades que se establezcan al inicio de la aplicación de la Ley. Al entrar en vigor la presente Ley queda sin efecto toda norma que se le oponga.