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Nelum
Laws of Mexico

Ley de Navegación

Made 1993-12-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Environment, Sea
Keywords
marine pollution, pollution control, navigation, fishing vessel, institution, harbour, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, registration, non-governmental entity, offences/penalties, governance

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  1. TEXTO VIGENTE (Ultima reforma aplicada 26/05/2000) Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la F ederacion el 4 de enero de 1994 LEY de Navegacion. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica. CARLOS SALINAS DE GORTARl, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Union, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO DE LOS EST ADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRET A: LEY DE NA VEGACION TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO I Ambito de aplicacion de la ley Articulo 1 Es objeto de esta ley regular las vias generales de comunicacion por agua, la navegacion y los servicios que en ella se prestan, la marina mercante mexicana, asi como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio maritimo. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley las embarcaciones y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Secretaria de Marina. Articulo 2 Para efectos de la presente ley se entendera por: Artefacto naval: Toda construccion flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades maritimas, fluviales o lacustres, o de exploracion y explotacion de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepcion de las instalaciones portuarias aunque se intemen en el mar. Comercio maritimo: La adquisicion, operacion y explotacion de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancias o cosas, o para realizar en el medio acuatico una actividad de exploracion, explotacion o captura de recursos naturales, construccion o recreacion. Embarcacion: Toda construccion destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimension. Marina mercante mexicana: El conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulacion, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos. Navegacion: La actividad que realiza una embarcacion para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados. Secretaria: La Secretaria de Comunicaciones y Transportes. Vias generales de comunicacion por agua o vias navegables: El mar territorial, los rios, las corrientes, vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, los canales que se destinen a la navegacion; asi como la superficies acuaticas de los puertos, terminales y marinas y sus afluentes que tambien lo sean. Articulo 3 Es de jurisdiccion federal todo lo relacionado con las vias generales de comunicacion por agua, la navegacion y el comercio maritimos en las aguas interiores y en las zonas marinas mexicanas. Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias, actos de jurisdiccion voluntaria y procedimientos especiales o de ejecucion en asuntos relacionados con las vias generales de comunicacion por agua, la navegacion y el comercio maritimos, sin perjuicio de que, en los terrninos de las disposiciones aplicables, las partes sometan sus diferencias a decision arbitral. Articulo 4 Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estaran sujetos al cumplimiento de la legislacion mexicana, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdiccion mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdiccion. Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en aguas interiores y zonas marinas mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la jurisdiccion y al cumplimiento de la legislacion mexicana. Articulo 5 A falta de disposicion expresa en esta ley y sus reglamentos, y en los tratados intemacionales vigentes, ratificados por el Gobiemo Mexicano, se aplicaran supletoriamente: I. Las leyes General de Bienes Nacionales, Federal del Mary de Puertas; II. Codigo de Comercio; III. Ley Federal de Procedimiento Administrativo; IV. Codigos Civil para el Distrito Federal, en materia Comun, y para toda la Republica en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles, y V. Los usos y las costumbres maritimas intemacionales. CAPITULO II Autoridad maritima Articulo 6 La autoridad maritima radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a traves de: I. La Secretaria, por si o a traves de las capitanias de puerto; II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y III. El consul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcacion que requiera la intervencion de la autoridad maritima mexicana, para los casos y efectos que esta ley determine. El Ejecutivo Federal a traves de la Secretaria de Marina ejercera la soberania en aguas territoriales, asi como la vigilancia de las costas del territorio, vias navegables, islas nacionales y la zona economica exclusiva. Articulo 7 Son atribuciones de la Secretaria, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administraci6n Publica Federal: I. Planear, formular y conducir las politicas y programas para el desarrollo del transporte por agua y de la marina mercante mexicana; II. Abanderar y matricular las embarcaciones y artefactos navales, mexicanos y llevar el Registro Publico Maritimo Nacional; III. Otorgar permisos y autorizaciones de navegaci6n y para prestar servicios, en vias generales de comunicaci6n por agua, en los terminos de esta ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso; IV. Otorgar concesiones para la construcci6n, operaci6n y explotaci6n de vias navegables, en los terminos de la Ley de Puertas; V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones y los artefactos navales cumplan con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaria y las que establezcan los tratados intemacionales en materia de seguridad de la navegaci6n y de prevenci6n de la contaminaci6n marina por embarcaciones; VI. Otorgar su aprobaci6n a personas fisicas o morales para que realicen la verificaci6n y certificaci6n del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las que establezcan los tratados intemacionales; VII. Regular y vigilar que las vias generales de comunicaci6n por agua y la navegaci6n cumplan con las condiciones de seguridad; VIII. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayudas a la navegaci6n, radiocomunicaci6n maritima y control de transito maritimo; IX. Coordinar el auxilio y salvamento en aguas de jurisdicci6n mexicana; X. Organizar, promover y regular la formaci6n y capacitaci6n del personal de la marina mercante mexicana; XI. Realizar las investigaciones y actuaciones, asi como designar peritos facultados profesionalmente en la materia y emitir dictamenes de los accidentes e incidentes maritimos, fluviales y lacustres; XII. Intervenir en las negociaciones de los tratados intemacionales, en materia maritima y ser la autoridad ejecutora, en el ambito de su competencia; XIII. Integrar la informaci6n estadistica de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas; XIV. Registrar las bases tarifarias del servicio regular de transporte de altura de lineas conferenciadas y, en su caso, autorizar las bases tarifarias del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros; XV. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegaci6n interior; XVI. Imponer sanciones por infracciones a esta ley; y XVII. Las demas que sefialen otras disposiciones legales aplicables. Articulo 8 Cada puerto habilitado tendra una capitania de puerto, dependiente de la Secretaria, con una jurisdicci6n territorial delimitada, y con las siguientes atribuciones: I. Abanderar y matricular las embarcaciones, asi como realizar la inscripci6n de actos en el Registro Publico Maritimo Nacional, en los terminos de la presente ley. II. Otorgar permisos para la prestaci6n de servicios de transporte maritimo de pasajeros y de turismo nautico, dentro de las aguas de su jurisdicci6n, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo; III. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones; IV. Vigilar que la navegaci6n, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, economia y eficiencia; V. Supervisar que las vias navegables reunan las condiciones de seguridad, profundidad, sefialamiento maritimo y de ayudas a la navegaci6n; VI. Inspeccionar y verificar que las embarcaciones cumplan con las normas oficiales mexicanas y las de los tratados intemacionales sobre seguridad para la navegaci6n y de la vida humana en el mar, asi como de la prevenci6n de la contaminaci6n marina por embarcaciones; VII. Certificar las singladuras y expedir las libretas de mar e identidad maritima del personal embarcado de la marina mercante mexicana; VIII. Ordenar, previa opinion del administrador portuario, las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; tumar a la Secretaria las quejas que presenten los navieros en relaci6n con la asignaci6n de posiciones de atraque y fondeo, para que esta resuelva lo conducente; IX Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentales o incidentes de embarcaciones; X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegaci6n inferior; XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes maritimos, portuarios, fluviales y lacustres y actuar como auxiliar del Ministerio Publico; XII. Imponer las sanciones en los terrninos de esta ley; y XIII. Las demas que las leyes y los reglamentos le confieran. La Armada de Mexico y las policias federal, estatal y municipal, auxiliaran a la capitania de puerto cuando lo solicite, en aspectos de vigilancia, seguridad, salvamento y contaminaci6n marina, dentro del marco de su competencia. TITULO SEGUNDO De la Marina Mercante CAPITULO I Abanderamiento y matricula de embarcaciones Articulo 9 Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitania de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificaci6n de las condiciones de seguridad del mismo y presentaci6n de la dirnisi6n de bandera del pais de origen, de acuerdo al reglamento respectivo. La embarcaci6n o artefacto naval se inscribira en el Registro Publico Maritirno Nacional y se le expedira el Certificado de Matricula, cuyo original debera permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana. Para su matriculaci6n las embarcaciones y artefactos navales se clasifican: I. Por su uso: a) De transporte de pasajeros; b) De transporte de carga; c) De pesca; d) De recreo y deportivas; e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grua, embarcaciones de salvamento y seguridad publica y otras no comprendidas en los incisos anteriores, y f) Artefactos navales. II. Por sus dimensiones, en: a) Buque o embarcaciones mayor: Toda embarcaci6n de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reuna las condiciones necesarias para navegar; y b) Embarcaci6n menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo. Articulo 10 Las personas fisicas mexicanas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, podran abanderar, matricular y registrar como mexicanos, embarcaciones y artefactos navales, de su propiedad o en posesi6n mediante contrato de arrendamiento financiero. Los extranjeros, unicamente lo podran hacer respecto a embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular. Articulo 11 La autoridad maritima podra, a solicitud del propietario o naviero, abanderar una embarcaci6n como mexicana; en cuyo caso expedira un pasavante de navegaci6n mientras se tramita la matricula. En el extranjero la autoridad consular mexicana podra, a solicitud del propietario o naviero, abanderar provisionalmente embarcaciones como mexicanas; y, mediante la expedici6n de un pasavante autorizar la navegaci6n para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde tramitara la matricula. Articulo 12 Se consideran embarcaciones de nacionalidad mexicana: I. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente ley; II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicci6n nacional; III. Las decomisadas por las autoridades mexicanas; IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y V. Las que sean propiedad del Estado mexicano. Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este articulo seran matriculadas de oficio. Articulo 13 El certificado de matricula de una embarcaci6n mexicana tendra vigencia indefinida, y sera cancelado por la autoridad maritima en los siguientes casos: I. Cuando la embarcaci6n no reuna las condiciones de seguridad para la navegaci6n y prevenci6n de la contaminaci6n del medio marino; II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por mas de un afio; III. Por su destmcci6n o perdida total; IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mex1cano, excepto para el caso de embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular; V. Por su venta, adquisici6n o cesi6n en favor de gobiemos o personas extranjeros, con excepci6n hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular; VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcaci6n fue declarada buena presa; VII. Por resoluci6n judicial; y VIII. Por dimisi6n de bandera, del propietario o titular del certificado de matricula. La autoridad maritima s6lo autorizara la dimisi6n de bandera y la cancelaci6n de matricula y registro de una embarcaci6n o artefacto naval, cuando este cubierto o garantizado el pago de los creditos laborales y fiscales; y existe constancia de libertad de gravamenes expedida por el Registro Publico Maritimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes. CAPITULO II Registro publico maritimo nacional Articulo 14 La Secretaria tendra a su cargo el Registro Publico Maritimo Nacional, en el cual se inscribiran: I. Los certificados de las matriculas de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos; II. Los contratos de adquisici6n, enajenaci6n o cesi6n, asi como los actos constitutivos de derechos reales, traslativas o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravamenes y privilegios maritimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los que deben constar en instmmento otorgado ante notario o corredor publicos; III. Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas; IV. Los contratos de constmcci6n de embarcaciones en Mexico, o de aquellas que se constmyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas; V. Se deroga. VI. Los navieros y agentes navieros mexicanos, asi como los operadores, para cuya inscripci6n bastara acompafiar copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento, segun corresponda; y VII. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio maritimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad. Los actos y documentos que conforme a esta ley deban registrarse y no se registren, s6lo produciran efectos entre los que los otorguen; pero no podran producir perjuicio a terceros, el cual si podra aprovecharlos en lo que le fueren favorables. No requeriran de inscripci6n los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores y artefactos navales que establezca el reglamento respectivo. La Secretaria establecera una secci6n especial, en el Registro Publico Maritimo Nacional, para la competitividad de embarcaciones mexicanas, que se iriscriban para dedicarse exclusivamente al transporte maritimo intemacional. La organizaci6n y funcionamiento del Registro Publico Maritimo Nacional, el procedimiento, formalidad y requisitos de las inscripciones, se estableceran en el reglamento respectivo. Articulo 15 Se deroga. CAPITULO III Empresas navieras Articulo 16 El naviero o empresa naviera es la persona fisica o moral que tiene por objeto operar y explotar una o mas embarcaciones de su propiedad o bajo su posesi6n, aun cuando ello no constituya su actividad principal. El armador es el naviero o empresa naviera que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulaci6n y mantener en estado de navegabilidad la embarcaci6n, con objeto de asumir su explotaci6n y operaci6n. El operador es la persona fisica o moral que, sin tener la calidad de naviero o armador, celebra a nombre propio los contratos de transporte por agua para la utilizaci6n del al espacio de las embarcaciones que el, a su ve, haya contratado. El propietario es la persona fisica o moral titular del derecho real de la propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier titulo legal. Articulo 17 Para actuar como naviero o empresa naviera mexicana se requiere: I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas; II. Tener domicilio social en territorio nacional; y III. Estar inscrito en el Registro Publico Maritimo Nacional. Articulo 18 Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcaci6n son sus armadores, salvo prueba en contrario. El naviero que asuma la operaci6n o explotaci6n de una embarcaci6n que no sea de su propiedad, debera hacer declaraci6n de armador ante la autoridad maritima del puerto de su matricula, dicha declaraci6n se anotara al margen de su inscripci6n en el Registro Publico Maritimo Nacional y cuando cese esa calidad debera solicitarse la cancelaci6n de dicha anotaci6n. Esta declaraci6n la podra hacer tambien el propietario de la embarcaci6n. Si no se hiciere esa declaraci6n, el propietario y el naviero responderan solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotaci6n de la embarcaci6n. CAPITULO IV Agentes navieros Articulo 19 El agente naviero general es la persona fisica o moral que actua en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y esta facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancias y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demas actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende. El agente naviero consignatario de buques es la persona fisica o moral que actua en nombre del naviero u operador con caracter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relaci6n a la embarcaci6n en el puerto de consignaci6n. El agente naviero general o, a falta de este, el agente naviero consignatario de buques, estara legitimando para recibir notificaciones, aun de emplazamiento en representaci6n del naviero u operador, para cuyo caso el Juez otorgara un termino de sesenta dias para contestar la demanda. Articulo 20 Para actuar como agente naviero se requiere: I. Ser persona fisica de nacionalidad mexicana o personal moral constituida conforme a las leyes mexicanas; II. Tener su domicilio social en territorio nacional; III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisi6n, la representaci6n y funciones encargadas por el naviero u operador; y IV. Estar inscrito en el Registro Publico Maritimo Nacional. Articulo 21 El agente naviero consignatario de buques actuara como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podra desempefiar las siguientes funciones: I. Recibir y asistir, en el puerto, al buque que le fuere consignado; II. Llevar a cabo todos los actos de administraci6n que sean necesarios para obtener el despacho del buque; III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones; IV. Preparar el alistamiento y expedici6n del buque, practicando las diligencias pertinentes para proveerlo y armarlo adecuadamente; V. Expedir, revalidad y firmar, como representante del capitan ode quienes esten operando comercialmente el buque, los conocimientos de embarque y demas documentaci6n necesaria, asi como entregar las mercancias a sus destinatarios o depositarios; VI. Asistir al capitan de la embarcaci6n, asi como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atenci6n y operaci6n de la embarcaci6n en puerto; y VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concemientes para su navegaci6n, transporte y comercio maritimo, relacionado con el buque. Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerira designar un agente naviero consignatario de buques en el puerto que opere. Los navieros mexicanos no estan obligados a designar agentes navieros en un puerto deterrninado para atender sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la Secretaria. CAPITULOV Tripulacion Articulo 22 Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas navales, operarios mecanicos y, de una manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcaci6n mercante mexicana debera ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y politicos. En las embarcaciones pesqueras no se considera tripulacion al personal embarcado que solo realiza funciones de instruccion, capacitacion y supervision de las actividades de captura, manejo o proceso de los recursos pesqueros. En los cruceros turisticos y transbordadores no se considera tripulacion al personal que solo realiza funciones de atencion a los pasajeros. Articulo 23 El numero de tripulantes de una embarcacion y su capacitacion debera ser tal que garantice la seguridad de la navegacion y de la embarcacion. Para ello, los tripulantes deberan acreditar su capacidad tecnica o practica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con el reglamento respectivo, estableciendose en este los requisitos para desempefiar las distintas categorias, en los terminos del Convenio Internacional sobre Normas de Formacion, Titulacion y Guardia para la Gente de Mar. Los propietarios o navieros estan obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el parrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la infraccion a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegacion, incluyendo al personal subaltemo. Articulo 24 Las embarcaciones deberan contar con capitan o patron, segun se establezca en los terminos de los tratados intemacionales, asi como en los reglamentos respectivos. El capitan de la embarcacion sera a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estara bajo su mando, yen aguas extranjeras y en altamar sera considerado representante de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y tecnica para ejercer el mando de la embarcacion y sera responsable de esta, de su tripulacion, pasajeros, cargamento y de los actos juridicos que realice. El capitan de la embarcacion sera responsable de la misma, aun cuando no se encuentre a bordo. Articulo 25 El capitan tendra las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones: I. Mantener el orden y disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro de esos objetivos; II. Mantener actualizado el Diario de Navegacion y los demas libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos. Las anotaciones de estos libros deberan llevar la firma del capitan; III. Actuar como auxiliar del Ministerio Publico Federal; IV. Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los terminos del Codigo Civil para el Distrito Federal, en Materia Comun, y para toda la Republica en Materia Federal; y V. Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas. Articulo 26 Los oficiales deberan dar cumplimiento a las ordenes que se asienten en el Libra de Consignas, asi como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitan les asigne de acuerdo a su categoria. Toda embarcacion mayor de transporte debera tener un oficial de guardia que actuara en representacion del capitan y sera responsable ante este para mantener la seguridad de la embarcacion, el orden y disciplina a bordo y cumplir las ordenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperacion de todo el personal de la embarcacion y, cuando este en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias. Articulo 27 Los patrones de las embarcaciones ejerceran el mando vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, pero no estaran investidos de la representacion de las autoridades mexicanas; cuando tengan conocimiento de la comision u ornision de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, daran aviso oportuno a las autoridades correspondientes, y estaran obligados a poner en conoc1m1ento de la autoridad maritima cualquier circunstancia que no este de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcaci6n. CAPITULOVI Educacion maritima mercante Articulo 28 La Secretaria organizara la formaci6n y capacitaci6n del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a traves de instituciones educativas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaria de Educaci6n Publica. Los instructores que impartan la capacitaci6n deberan contar con registro de la Secretaria, y cumplir con los requisitos que esta determine en el reglamento respectivo, asi como con los establecidos en los tratados intemacionales. Articulo 29 Los programas de estudio para la formaci6n de los diversos niveles de los profesionales y de los subaltemos de las tripulaciones de las embarcaciones mercantes, seran autorizados por la Secretaria, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana, con la participaci6n de las empresas navieras mexicanas y los colegios de marinas, y en los terrninos que, en su caso, estipulen los tratados intemacionales. Los titulos profesionales, libretas de mar y demas documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formaci6n, Titulaci6n y Guardia para la Gente de Mar, seran expedidos por la Secretaria de conforrnidad con el reglamento respectivo. A quienes obtengan los titulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los terminos del Reglamento correspondiente, la Secretaria les expedira, conjuntamente, los titulos de Ingeniero Ge6grafo e Hidr6grafo para los primeros, y de Ingeniero Mecanico Naval para los segundos. TITULO TERCERO De la N avegaci6n CAPITULO I Regimen de navegacion Articulo 30 La navegaci6n en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estara abierto, en tiempos de paz, para las embarcaciones de todos los paises, en los terminos de los tratados intemacionales. La navegaci6n en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos podran ser negados por la autoridad maritima, cuando no haya reciprocidad con el pais de la matricula de la embarcaci6n, o cuando asi lo exija el interes publico. Las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberan estar abanderadas en un solo pais, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matricula. Articulo 31 La autoridad maritima, por caso fortuito o fuerza mayor podra declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegaci6n deterrninados puertos, a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. Articulo 32 La navegaci6n que realizan las embarcaciones se clasifica en: I. Interior.- Dentro de los limites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, rios y demas cuerpos de agua tierra adentro; II. De cabotaje.- Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos; y III. De altura.- Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, asi como entre puertos o puntos extranjeros. Articulo 33 La operaci6n o explotaci6n de embarcaciones en navegaci6n de altura, que incluye el transporte y el remolque maritimo intemacional esta abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los paises, cuando haya reciprocidad, en los terminos de los tratados intemacionales. La Secretaria, previa opinion de la Comisi6n Federal de Competencia, podra reservar, total o parcialmente, determinado transporte intemacional de carga de altura, para que s6lo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economia nacional. Articulo 34 Sin perjuicio de lo previsto en los diversos tratados intemacionales de los que Mexico sea parte, la operaci6n y explotaci6n de embarcaciones en navegaci6n interior y de cabotaje esta reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. En caso de no existir estas embarcaciones disponibles y en igualdad de condiciones tecnicas y precio, o que el interes publico lo exija, la Secretaria podra otorgar permisos temporales para navegaci6n interior y de cabotaje, de conformidad con la siguiente prelaci6n: I. Naviero mexicano con embarcaci6n extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo; II. Naviero mexicano con embarcaci6n extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento, y III. Naviero extranjero con embarcaci6n extranjera. En todo caso, para el otorgamiento del permiso se dara prioridad, a aquellos navieros cuyas embarcaciones cuenten con mayor numero de tripulantes mexicanos en los terminos de lo dispuesto por los articulos 7 y 154 de la Ley Federal del Trabajo ya embarcaciones cuyos paises de bandera tengan celebrado con Mexico tratados de reciprocidad en transporte maritimo. La operaci6n y explotaci6n en navegaci6n interior y de cabotaje de cruceros turisticos, asi como de dragas y artefactos navales, para la construcci6n, conservaci6n y operaci6n portuaria, podra realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros. Articulo 35 Los navieros, para la explotaci6n de embarcaciones en servicio de navegaci6n interior y de cabotaje: I. Requeriran permiso de la Secretaria, para prestar servicios de: a) Transporte de pasajeros y cruceros turisticos; b) Turismo nautico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas, o mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turistica autorizada; c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegaci6n, mediante embarcaciones especiales; y d) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el administrador portuario, conforme a lo que establece la Ley de Puertas. II.Podran, mediante embarcaciones que cumplan las condiciones de seguridad y navegaci6n, realizar sin permiso previo de la Secretaria los siguientes servicios: a) Transporte de carga y remolque transporte; b) Pesca, siempre que cuenten con concesi6n, permiso o autorizaci6n de la Secretaria de Pesca, de acuerdo a la ley de la materia; c) Dragado, s1empre que cumplan con los requisitos necesanos para la realizaci6n de la obra de construcci6n o mantenimiento; y d) Explotaci6n de embarcaciones especiales y artefactos navales, salvo las de seguridad, salvamento y auxilio a la navegaci6n. Articulo 36 El otorgamiento de concesiones y permisos a que se refiere esta ley se ajustaran a las disposiciones en materia de competencia econ6mica. La revocaci6n de las concesiones y permisos, estara sujeto al procedimiento que para ello establece la Ley de Puertas. Articulo 37 Los pennisos materia de esta ley se otorgaran a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de esta Ley y su reglamento, pero en todo caso la resoluci6n correspondiente debera emitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco dias naturales, contado a partir de la presentaci6n de la solicitud correspondiente. CAPITULO II Arribo y despacho de embarcaciones Articulo 38 Se considera arribada la llegada de una embarcaci6n al puerto, o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga, y se clasifica en: I. Prevista: La consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia; II. Imprevista: La que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada; y III. Forzosa: La que se efectue por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor. Se deberan justificar ante la autoridad maritima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones. Articulo 39 Las embarcaciones para arribar a un puerto, requenran de la autorizaci6n de la autoridad maritima, prev10 el cumplimiento de los requisitos que sen.ale el Reglamento de esta Ley. Articulo 40 Se entiende por recalada la aproximaci6n de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posici6n, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan llegado a la rada o al antepuerto s6lo a buscar abrigo, o que s6lo se hayan comunicado a tierra a distancia, podran abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna. Articulo 41 Las embarcaciones, para hacerse a la mar, requeriran de un despacho de puerto que expedira la autoridad maritima, previo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento correspondiente. Los despachos quedaran sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horns siguientes a su expedici6n. Articulo 42 El despacho de embarcaciones podra negarse por: I. Orden de autoridad judicial o tribunal laboral; II. Orden de las autoridades administrativas federales; III. La presentaci6n incompleta de la documentaci6n exigida en este capitulo; y IV. Existir peligro para la embarcaci6n si se hace a la mar, de acuerdo al informe oficial meteorol6gico. Articulo 43 En las marinas, el arribo y despacho de las embarcaciones de recreo y deportivas se sujetara al regimen simplificado que establezca el reglamento respectivo. La Secretaria podra habilitar a un delegado honorario de la capitania de puerto, responsable de controlar el arribo y despacho de embarcaciones de recreo y deportivas que operen en dicha marinas, excepto el despacho de aquellas en navegaci6n de altura, que debera ser expedido por la capitania de puerto. Articulo 44 Se entiende por despacho via la pesca, la autorizaci6n a una embarcaci6n para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras. El plazo de vigencia del despacho a que se refiere el parrafo anterior lo fijara la autoridad maritima mismo que no podra exceder los noventa dias naturales, conforme se establezca en el reglamento respectivo. El naviero estara obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente, debiendo informar por escrito a la autoridad maritima de la lista de tripulaci6n, personal pesquero, rumbo y areas probables donde vaya a efectuar la pesca. Articulo 45 Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, asi como las maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedaran sujetos a las prioridades que se establezcan en las reglas de operaci6n del puerto, pero no habra distinciones por el pabell6n o por el monto de los importes que deban pagar por los servicios portuarios. Articulo 46 El ca pi tan de puerto evitara que se prolongue la permanencia en puerto de las embarcaciones sin causa justificada. Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberan contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad maritima o que proceda para la seguridad del puerto y de las demas embarcaciones. Articulo 47 Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutaran sus operaciones de carga y alijo en el lugar que deterrninen las reglas de operaci6n del puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que para mayor seguridad les haga la capitania de puerto CAPITULO III Pilotaje Articulo 48 El servicio de pilotaje consiste en conducir una embarcaci6n mediante la utilizaci6n, por parte de los capitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin garantizar y preservar la seguridad de la embarcaci6n e instalaciones portuales. La Secretaria deterrninara, con base en criterios de seguridad, economia y eficiencia, los puertos, embarcaciones, areas de fondeo, de seguridad y vias navegables, respecto de los cuales sea obligatoria la utilizaci6n de este servicio, que sera prestado en la forma que prevengan su reglamento y las reglas de operaci6n de cada puerto. La autoridad maritima podra exceptuar de la obligaci6n de utilizar servicio de pilotaje, a las embarcaciones, bajo el mando de un mismo capitan, piloto o patron que acredite su capacidad y se dediquen a: I. La realizaci6n de trabajos de construcci6n de infraestructura portuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el periodo en que ejecuten los trabajos; y II. La navegaci6n interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular en un mismo puerto, y no transporten petr6leo o sus derivados o mercancias peligrosas. El servicio de pilotaje se prestara a toda embarcaci6n que arribe o zarpe de un puerto y que este legalmente obligada a utilizar este servicio, asi como a las demas que lo soliciten. Articulo 49 El servicio de pilotaje se prestara por pilotos de puerto. Para ello se requerira permiso otorgado por la Secretaria o contrato celebrado con la administraci6n portuaria integral para el puerto respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertas. Articulo 50 Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y politicos, y contar con el correspondiente titulo profesional de marino y certificado de competencia, otorgado por la Secretaria, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que sen.ale el reglamento. El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobra a bordo, sera responsable por los dafi.os y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones portuarias, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El cargo de piloto de puerto sera incompatible con cualquier empleo o comisi6n, directa o indirectamente, en las empresas de navieros o agencias navieras, asi como en sus empresas filiales o subsidiarias. Articulo 51 La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcaci6n, no exime al capitan de responsabilidad, pues este conserva toda la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de repetici6n del capitan frente al piloto. El capitan tendra la obligaci6n de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcaci6n; en caso contrario, debera relevar de su cometido al piloto de puerto, quien queda autorizado para dejar el puente de mando de la embarcaci6n, dando ambos cuenta de ello a la autoridad maritima correspondiente, para los efectivos que proceden, y, debera sustituirse por otro piloto de puerto si las condiciones de la maniobra lo perrniten. CAPITULO IV Remolque maniobra en puerto Articulo 52 El servicio portuario de remolque maniobra es aquel que se presta para auxiliar a una embarcaci6n en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los limites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegaci6n interior del puerto y sus instalaciones. La Secretaria determinara, en base a criterios de seguridad, economia y eficiencia, los puertos y las embarcaciones, segun su arqueo bruto o caracteristicas, que requeriran del uso obligatorio de este servicio, el cual se prestara con el numero y tipo de remolcadores, asi como en la forma que establezca el reglamento respectivo y las reglas de operaci6n para cada puerto. CAPITULOV Seiialamiento maritimo y ayudas a la navegacion Articulo 53 La Secretaria dispondra lo necesario para establecer y mantener el sefialamiento maritimo y las ayudas a la navegaci6n, que justifique el volumen de transito maritimo y exija el grado de riesgo, de acuerdo a los tratados, resoluciones y recomendaciones de caracter intemacional, asi como para poner a disposici6n de todos los interesados la informaci6n relativa a estas ayudas. Articulo 54 La Secretaria determinara los puertos o vias navegables donde deban establecerse sistemas de control de transito maritimo, que funcionaran en forma continua durante las veinticuatro horns del dia. Articulo 55 La Secretaria determinara las areas maritimas para los fondeaderos, canales de navegaci6n y areas de seguridad en las zonas adyacentes a los puertos, y en las instalaciones y areas de explotaci6n y exploraci6n de recursos naturales en aguas de jurisdicci6n federal, con el fin de preservar la seguridad en la navegaci6n, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas. Articulo 56 Los concesionarios para la administraci6n portuaria integral, asi como los de terminales, marinas, instalaciones portuarias y vias navegables, seran responsables de construir, instalar, operar y conservar en las areas concesionadas las sefiales maritimas y demas ayudas a la navegaci6n, con apego a las disposiciones que determine la Secretaria y se sefialen en los titulos de concesi6n. Articulo 57 Los capitanes de las embarcaciones estan obligados a informar a la autoridad maritima de las interrupciones, deficiencias y desperfectos que adviertan en las sefiales maritimas. CAPITULOVI Inspeccion naval Articulo 58 La Secretaria expedira a las embarcaciones y artefactos navales los certificados de seguridad de navegaci6n correspondientes como constancia de que se han efectuado todas las pruebas, inspecciones y verificaciones iniciales, peri6dicas o extraordinarias, prescritas para certificar que reunan las condiciones tecnicamente satisfactorias para la seguridad de la navegaci6n y la vida humana en el mar, de acuerdo a los tratados intemacionales y al reglamento respectivo. Se presume, salvo prueba en contrario, que una embarcaci6n con un certificado de seguridad vigente puede zarpar en condiciones de seguridad tecnicamente satisfactorias. La autoridad maritima llevara a cabo el reconocimiento de certificados de seguridad a las embarcaciones extranjeras, en los terminos de los tratados intemacionales. Articulo 59 La construcci6n, asi como la reparac1on o modificaci6n significativas de embarcaciones, deberan realizarse bajo condiciones tecnicas de seguridad, en los terminos de los tratados intemacionales y con observancia del reglamento respectivo, para lo cual: I. Todos los astilleros, cliques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la marina mercante deberan sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas; II. El proyecto debera ser previamente aprobado por la Secretaria y elaborado por personas fisicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad tecnica demostrada; III. Durante los trabajos el buque en construcci6n o reparaci6n estara sujeto a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y IV. Al termino de los trabajos, el buque requerira de los certificados de seguridad maritima y de arqueo, que expida la Secretaria, o por personas aprobadas por esta. Se entendera por reparaci6n o modificaci6n significativas de embarcaciones aquellas que conlleven la alteraci6n de sus dimensiones o su capacidad de transporte o que provoquen que cambie el tipo del buque, asi como las que se efectuen con la intenci6n de prolongar la vida de la embarcaci6n. Articulo 60 El servicio de inspecci6n y verificaci6n a botes, balsas, chalecos y aros salvavidas, sen.ales de socorro, equipo para la extinci6n de incendios, equipos de radiocomunicaci6n maritima y captaci6n de informaci6n meteorol6gica requerido para la seguridad de la vida humana en el mar, se prestara en la forma y terminos que establecen los tratados intemacionales, los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanas. Los dispositivos y medios de salvamento e instalaciones que se dediquen a su mantenimiento deberan cumplir con las normas oficiales mexicanas y las que establecen los tratados intemacionales. Articulo 61 La expedici6n de certificados de seguridad y las verificaciones correspondientes de embarcaciones o artefactos navales y su equipo de seguridad, asi como la autorizaci6n de proyectos de construcci6n, reparaci6n o modificaci6n, se podran realizar directamente por la Secretaria o por personas fisicas o morales mexicanas, o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente aprobadas, en los terminos que determine la Secretaria. Para embarcaciones menores el reglamento respectivo establecera un regimen simplificado. Articulo 62 La autoridad maritima inspeccionara y verificara las condiciones de seguridad de la carga en los buques, solicitando al naviero, consignatario o capitan del buque, la informaci6n sobre el aseguramiento, estiba y trimado de la carga y las demas a las que esta ley o los tratados intemacionales les confieran tal caracter. Articulo 63 Para el transporte de mercancias peligrosas, estas deberan estibarse en forma segura y apropiada. Cuando lo estime necesario, la autoridad maritima practicara inspecciones y verificaciones a las embarcaciones en puerto y a su cargamento, para comprobar el cumplimiento de esta disposici6n y de las recomendaciones para el transporte de mercancias peligrosas por mar, en los terminos establecidos en el C6digo Maritimo Internacional de Mercancias Peligrosas. Articulo 64 Los propietarios, navieros, capitanes y demas tripulantes de las embarcaciones, estan obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcaci6n y de las instalaciones portuarias. La inspecci6n del libro de navegaci6n o de los certificados de una embarcaci6n, por autoridad administrativa o judicial, se haran a bordo de esta o en las oficinas de la capitania de puerto en que se encuentre surta la embarcaci6n, caso este ultimo en que los objetos inspeccionados se devolveran de inmediato a la embarcaci6n, sin que puedan ser trasladados a otro lugar. Los propietarios o navieros estaran obligados a cubrir todos los gastos que originen las inspecciones y verificaciones, incluyendo a los que se derivan de pruebas de resistencia y determinaci6n de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad maritima estime necesarias, asi como el importe de los gastos que implique la reparaci6n del material averiado. CAPITULO VII Prevencion de la contaminacion marina Articulo 65 Queda prohibido a toda embarcaci6n arrojar lastre, escombros, basura, derramar petr6leo o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que ocasionen dafios o perjuicios en las aguas de jurisdicci6n mexicana. Articulo 66 En las aguas de jurisdicci6n mexicana, la Secretaria sera la encargada de hacer cumplir las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminaci6n por los Buques, incluyendo su protocolo, enmiendas y los demas tratados intemacionales, en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente. En los casos de descargas y derrames accidentales, la Secretaria se podra coordinar con la de Marina. La Secretaria de Marina hara cumplir en las aguas de jurisdicci6n mexicana, lo relativo a vertimientos deliberados y las medidas preventivas que se establezcan en el Convenio sobre la Prevenci6n de la Contaminaci6n del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias. TITULO CUARTO De la Propiedad de las Embarcaciones CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 67 La embarcaci6n es un bien mueble sujeto a lo establecido en esta ley y demas disposiciones de derecho comun sobre bienes muebles. La embarcaci6n comprende tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o m6viles, destinados de manera permanente a la navegaci6n y al omato de la embarcaci6n; lo que constituye una universalidad de hecho. Los elementos de individualizaci6n de una embarcaci6n son: Nombre, matricula, puerto de matricula, nacionalidad, sefial distintiva y unidades de arqueo bruto. La embarcaci6n conservara su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos anteriores que la forman. CAPITULO II Formas de adquisicion de embarcaciones Articulo 68 El documento en el que conste la propiedad de una embarcaci6n, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre esta, debera constar en instrumento otorgado ante notario o corredor publicos, contener los elementos de individualizaci6n de la embarcaci6n y estar inscrito en el Registro Publico Maritimo Nacional. Articulo 69 Ademas de los modos de adquirir la propiedad que establece el derecho comun, la propiedad de una embarcaci6n pueda adquirirse por: I. Contrato de construcci6n, en los terminos de esta ley; II. Dejaci6n validamente aceptada por el asegurador; III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme a las reglas de derecho intemacional; IV. Decomiso; V. Derecho de angaria, mediante indemnizaci6n y de acuerdo a las reglas de derecho intemacional; y VI. Abandono, en el caso previsto por el articulo 78 de esta ley. Articulo 70 Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de la embarcaci6n hallandose en viaje, perteneceran integramente al comprador los fletes que aquella devengue, desde que recibi6 el ultimo cargamento; pero si al tiempo de la traslaci6n de dorninio hubiere llegado la embarcaci6n a su destino, los fletes perteneceran al vendedor. Articulo 71 La propiedad de una embarcaci6n en construcci6n se trasladara al adquirente segun las siguientes modalidades de contratos de construcci6n: I. De compra venta de costa futura, cuando se establezca la obligaci6n de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcaci6n se trasladara al adquirente hasta que quede terminado el proceso de construcci6n; y II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcci6n de una embarcaci6n; en este caso la misma se considerara de su propiedad desde que se inicie la construcci6n. Articulo 72 La acci6n de responsabilidad contra el constructor por v1c1os ocultos de la embarcaci6n prescribira en dos afios, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningun caso excedera del termino de cuatro afios, contados a partir de la fecha en que esta haya sido puesta a disposici6n de quien contrat6 su construcci6n. CAPITULO III Copropiedad maritima Articulo 73 Para facilitar la copropiedad de una embarcaci6n, el derecho de propiedad sobre la rnisma se considerara dividido en cien quirates. Sin perder su unidad a su proporcionalidad los quirates podran ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcaci6n se resolveran por mayoria de quirates. En caso de empate, resolvera eljuez competente. Las decisiones de la mayoria podran ser impugnadas enjuicio por la minoria. Articulo 74 Para las reparaciones que importen mas de la rnitad del valor de la embarcaci6n o para la hipoteca de esta, las decisiones deberan ser tomadas por una mayoria de por lo menos setenta y cinco quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar a la reparaci6n podra ser subastados judicialmente. Los demas quiratarios tendran el derecho del tanto. Las decisiones de venta de la embarcaci6n deberan ser tomadas por unanirnidad de quirates. Si votaren setenta y cinco de ellos por la venta, el juez competente a solicitud de alguno podra autorizarla previa audiencia de los disidentes. Los quiratarios gozaran del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningun quiratario podra hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de setenta y cinco de estos. Articulo 75 Cuando las decisiones a que se refiere este capitulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la mayoria requerida, el juez competente podra decidir, a petici6n de uno o varios de los quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios. CAPITULO IV Amarre, abandono y desguace de embarcaciones Articulo 76 El amarre temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operacion comercial y sin tripulacion de servicio a bordo, salvo la de guardia. El capitan de puerto autorizara el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinion favorable del administrador portuario, y previa garantia otorgada por el propietario o naviero, suficiente para cubrir los dafios o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de este, si no se pusiese en servicio la embarcacion, asi como el documento laboral que demuestra que estan cubiertas las indemnizaciones y demas prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulacion. En el caso de que el amarre ocurriere en un area de operacion concesionada del puerto, se otorgara la garantia por dafios y perjuicios a favor del administrador portuario. Articulo 77 Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prorrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la embarcacion, o cuando antes del vencimiento de estos terrninos estuviere en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegacion u operacion portuaria, la capitania de puerto, por si o a solicitud del administrador portuario, ordenara su remolque al lugar que convenga con el administrador portuario. Si no se cumpliere la orden, la capitania de puerto ordenara la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcacion, decretara su retencion y se procedera al tramite de ejecucion de la garantia y, en su caso, al del remate de la embarcacion, cuando el irnporte de la garantia no fuere bastante para pagar el costo de las maniobras y los dafios y perjuicios que pudieren ocasionarse. Articulo 78 El titular de la Secretaria podra declarar el abandono de la embarcacion o artefacto naval a favor de la Nacion, en los siguientes casos: I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulacion, durante un plazo de diez dias naturales y sin que se solicite la autorizacion de amarre; II. Cuando, fuera de los limites de un puerto, se encuentre en el caso de la fraccion anterior, el plazo sera de treinta dias; III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prorrogas de amarre temporal autorizado, sin que la embarcacion o artefacto naval sea puesto en servicio; y IV. Cuando quedare varado o se fuera a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la autoridad maritima. En tanto no se efectue la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcacion o artefacto naval naufragado, seguira siendolo. Articulo 79 El desguace de una embarcacion se autorizara por la Secretaria al propietario en el lugar y por un plazo deterrninado, siempre y cuando no perjudique la navegacion y los servicios portuarios, previa baja de la matricula y constitucion de garantia suficiente para cubrir los gastos que pudieran originarse por dafios y perjuicios a las vias navegables, a las instalaciones portuarias y medio marino, salvamento de la embarcacion o recuperacion de sus restos, y la limpieza del area donde se efectue el desguace. En el caso de que el desguace ocurriera en un area de operacion concesionada del puerto, se requerira la opinion favorable de la administracion portuaria sobre el lugar de desguace y la garantia se otorgara a favor de este. CAPITULOV Privilegios maritimos sobre las embarcaciones y artefactos navales Articulo 80 Los privilegios maritimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de preferencia para hacerse pagar su credito en relaci6n con los de los demas acreedores, segun el orden siguiente: I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulaci6n de la embarcaci6n, en virtud de su emolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriaci6n y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre; II. Los creditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relaci6n directa con la explotaci6n de la embarcaci6n; III. Los creditos por la recompensa por el salvamento de la embarcaci6n; IV. Los creditos a cargo de la embarcaci6n, derivados del uso de infraestructura portuaria, sefialamiento maritimo, vias navegables y pilotaje; y V. Los creditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por raz6n de la perdida o del dafio material causado por la explotaci6n de la embarcaci6n, distintos de la perdida o el dafio ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la embarcaci6n. Los privilegios maritimos derivados del ultimo viaje seran preferentes a los derivados de viajes anteriores. Articulo 81 Cuando una embarcaci6n produzca dafios ocasionados por la contaminaci6n por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinaci6n con las t6xicas, explosivos u otras peligrosas del combustibles nuclear o de los productos o desechos radiactivos, s6lo los privilegios enumerados en las fracciones I, III y IV del articulo anterior, gravaran a dicha embarcaci6n antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho. Articulo 82 Los privilegios maritimos se extinguiran por el transcurso de un afio, a partir del momenta en que estos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acci6n encaminada al embargo o arraigo de la embarcaci6n. La extinci6n del privilegio no implica la del credito o indemnizaci6n; estos se extinguiran en la forma y terrninos sefialados en la legislaci6n aplicable. Articulo 83 La cesi6n o subrogaci6n de un credito o indemnizaci6n garantizado con un privilegio maritimo entrafia, simultaneamente, la cesi6n o subrogaci6n del privilegio maritimo correspondiente. Articulo 84 Son privilegios maritirnos sobre la embarcaci6n en construcci6n o en reparaci6n: I. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcci6n de la embarcaci6n, asi como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre; II. Los creditos fiscales derivados en forma directa de la construcci6n de la embarcaci6n; y III. Los creditos del constructor o reparador de la embarcaci6n, relacionados en forma directa con su construcci6n o reparaci6n. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la embarcaci6n. El privilegio sobre la embarcaci6n en construcci6n no se extingue por la transferencia de la propiedad. Articulo 85 El constructor de una embarcaci6n, o quien haya efectuado reparaciones a este, ademas de los privilegios a que se refiere el presente capitulo, tendra un derecho de retenci6n sobre la embarcaci6n construida o reparada hasta la total soluci6n del adeudo. Articulo 86 Las disposiciones contenidas en este capitulo son aplicables a los artefactos navales, en lo conducente. CAPITULOVI Privilegios maritimos sobre las mercancias transportadas Articulo 87 Tendran privilegio maritimo sobre las mercancias transportadas los creditos provenientes de: I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje; II. Extracci6n de mercancias naufragadas; y III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamentos en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, asi como contribuciones en averia comun. Articulo 88 Los privilegios maritimos sefialados en el articulo anterior se extinguiran si no se ejercita la acci6n correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finaliz6 la descarga de las mercancias. Articulo 89 Iniciada la descarga, el transportista no podra retener a bordo las mercancias, por el hecho de no haberle sido pegado el flete, pero podra solicitar a la autoridad competente que se constituya garantia sobre las mismas. En todo caso, el transportista debera depositar las mercancias en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga. CAPITULO VII Hipoteca maritima Articulo 90 Se podra constituir hipoteca de una embarcaci6n o artefacto naval construido o en proceso de construcci6n, por el propietario mediante contrato, que debera constar en instrumento otorgado ante notario o corredor publicos o cualquier otro fedatario publico en el pais o en el extranjero. La hipoteca maritima se extiende al flete, si asi se pacta. El orden de inscripci6n en el Registro Publico Maritirno Nacional determinara el grado de preferencia de las hipotecas. La cancelaci6n de la inscripci6n de una hipoteca s6lo podra ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resoluci6n judicial. Articulo 91 El gravamen real de hipoteca pasara inmediatamente despues de los privilegios maritimos enumerados en el articulo 80 de esta ley, y tendran preferencia sobre cualquier otro credito que pudiera gravar a la embarcaci6n o artefacto naval. Articulo 92 En caso de perdida o deterioro grave de la embarcaci6n o artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre los derrelictos y ademas sobre: I. Indemnizaciones debidas por dafios materiales ocasionados a la embarcaci6n o artefacto naval; II. Los importes debidos a la embarcaci6n por averia comun; III. Indemnizaciones por dafios ocasionados a la embarcaci6n o artefacto naval, con motivo de servicios prestados; y IV. Indemnizaciones de seguro. El gravamen real de hipotecas se extendera a la ultima anualidad de intereses, salvo pacto en contrario. Articulo 93 El propietario de la embarcaci6n o artefacto naval hipotecado, no podra gravarlo sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario. Articulo 94 La acci6n hipotecaria prescribira en tres afios, contados a partir del vencimiento del credito que garantiza. Para la ejecuci6n de la hipoteca maritima se estara a lo dispuesto en el C6digo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conocera del proceso el Juez de Distrito competente. TITULO QUINTO De los Contratos de Explotaci6n de Embarcaciones CAPITULO I Contratos de fletamento Articulo 95 En los contratos de fletamento, el fletante se compromete a poner una embarcaci6n en estado de navegabilidad, a disposici6n de un fletador, quien a su vez se compromete al pago de una cantidad denominada flete. Los contratos de fletamento se clasifican en: I. Fletamento o arrendamiento a casco desnudo. - El fletante se obliga a poner por un tiempo deterrninado a disposici6n del fletador, una embarcaci6n determinada, sin armamento y sin tripulaci6n, a cambio del pago de un flete. El fletador asume la gesti6n nautica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcaci6n fletada y debe restituir la embarcaci6n al termino convenido en el estado en que la recibi6, salvo el uso normal de esta y de sus apareJos. El fletador respondera al fletante de todas las reclamaciones de terceros que sean consecuencia de la operaci6n y explotaci6n de la embarcaci6n y tendra a su cargo el mantenimiento y reparaci6n de la embarcaci6n, con excepci6n de las reparaciones que provengan de vicios propios de esta que seran a cargo del fletante. En el contrato de fletamento a casco desnudo se podra pactar la opci6n a compra; II. Fletamento por tiempo: El fletante se obliga a poner una embarcaci6n armada y con tripulaci6n a disposici6n del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de un flete. El fletante se obliga ademas, a presentar en la fecha y lugar convenidos, ya mantener durante la vigencia del contrato la embarcaci6n designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato. El fletante conserva la gesti6n nautica de la embarcaci6n, quedando la gesti6n comercial de esta al fletador y el capitan le debe obediencia, dentro de los limites de la p6liza de fletamento; y III. Fletamento por viaje.- El fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcaci6n con tripulaci6n a disposici6n del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes. El fletante se obliga ademas, a presentar la embarcaci6n designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la p6liza de fletamento. El fletante conserva la gesti6n nautica y comercial. El fletador debera entregar a bordo la cantidad de mercancias mencionadas en la p6liza de fletamento; en caso de incumplimiento debera pagar la totalidad del flete. El fletante es responsable por las mercancias recibidas a bordo, dentro de los limites de la p6liza de fletamento. Para los demas contratos de fletamento se estara a lo convenido por las partes y, en su caso, a lo previsto en el presente capitulo. Articulo 96 El contrato de fletamento debe constar por escrito y el documento que lo contiene se denominara p6liza de fletamento. Este contrato se regira por la voluntad de las partes yen lo no pactado, por lo dispuesto en esta ley. La p6liza de fletamento contendra por lo menos: I. Los elementos de individualizaci6n de la embarcaci6n; II. Nombre y domicilio del fletante y fletador; III. Monto y forma de pago de flete; y IV. Duraci6n del contrato. Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribiran en un afio. Seran nulas las clausulas de exoneraci6n de responsabilidad por dafios que resulten de la inobservancia a lo establecido en la presente ley. Articulo 97 Cuando las partes se refieran a nombres de p6lizas tipo intemacionalmente reconocidas y aceptadas, se entendera que el contrato pactado corresponde al clausulado de dichas p6lizas, tal y como se conozcan en el ambito intemacional, salvo que parte de este clausulado se hubiere modificado, mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisi6n de textos, cruzada entre las partes; se entendera que dichas p6lizas fueron modificadas en los terminos de dicha correspondencia. Si un contrato de fletamento no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los terminos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entendera que el contrato existe en los terminos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia. Para la aplicaci6n de las clausulas, si s6lo hay referencia a estas por sus nombres sin el texto completo, se aplicaran conforme a los usos y costumbres intemacionales. CAPITULO II Contrato de transporte de mercancias por agua Articulo 98 Se entiende por contrato de transporte de mercancias por agua, aquel en virtud del cual la empresa naviera o el operador se obliga, ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar mercancia de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario. Este contrato constara en un documento denominado conocimiento de embarque, que debera expedir la empresa naviera o el operador a cada embarcador, el cual ademas sera un titulo representativo de mercancias y un recibo de estas a bordo de la embarcaci6n. En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea transporte maritimo, el operador debera expedir en el momenta en que tome las mercancias bajo su custodia documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podra ser o no negociable, a elecci6n del expedidor. A los contratos de transporte multimodal les seran aplicables, en lo conducente, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancias, las disposiciones contenidas en el presente capitulo y el reglamento respectivo. Articulo 99 Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegaci6n de altura y los recargos, se sujetaran a lo dispuesto en la Convenci6n sobre un C6digo de Conducta de las Conferencias Maritimas. Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, seran pactados libremente por las empresas navieras y los usuarios. Cuando no exista competencia efectiva en la explotaci6n del servicio, la Secretaria a petici6n de la parte afectada y previa resoluci6n favorable de la Comisi6n Federal de Competencia, establecera las bases tarifarias respectivas. Articulo 100 El conocimiento de embarque debera contener: I. Nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador; II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicaci6n de ser a la orden; III. Nombre y nacionalidad de la embarcaci6n, viaje y numero de conocimiento de embarque; IV. Especificaci6n de los bienes que seran transportados, sefialando las circunstancias que sirvan para su identificaci6n; V. El valor del flete y de cualquier otro cobra derivado del transporte; VI. Indicaci6n si es flete pagado o por cobrar; VII. La menci6n de los puertos de carga y de destino; VIII. La menci6n de la modalidad y tipo de transporte; IX. El sefialamiento del sitio en el que las mercancias deberan entregarse al destinatario; y X. El clausulado correspondiente a los terminos y condiciones en que las partes se obligan para el transporte de las mercancias por agua. Articulo 101 Las disposiciones de este capitulo se aplicaran a los contratos de transporte por agua siempre que se de alguno de los siguientes supuestos: I. Que el puerto de carga o descarga previsto en el conocimiento de embarque este situado en territorio mexicano; II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regira por las disposiciones de esta ley; y III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano. Las disposiciones de este capitulo no se aplicaran a las p6lizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcaci6n sujeta a este tipo de p6liza, estos quedaran sometidos a las presentes disposiciones. Articulo 10 2 El naviero y el que expida el conocimiento de embarque a nombre propio sera responsable de las mercancias desde el momenta en que se colocan bajo su custodia, hasta el momenta de su entrega. La empresa naviera o el operador, al recibir las mercancias bajo su custodia, expedira a cada embarcador un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega de las mercancias y en cuanto estas sean embarcadas, expedira el conocimiento de embarque respectivo, que sera canjeado por el documento provisional. Se considerara que las mercancias son entregadas cuando esten en poder del destinatario o a su disposici6n, de acuerdo con el contrato, esta ley o los usos y costumbres intemacionales, o en poder de una autoridad o tercero a quienes segun las disposiciones legales aplicables hayan de entregarse. Articulo 103 El hecho de retirar las mercancias constituira, salvo prueba en contrario, una presunci6n de que han sido entregadas por la empresa naviera o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momenta de retirar las mercancias y de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de transporte, se de aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de descarga de las perdidas o dafi.os sufridos y de la naturaleza general de estas perdidas o dafi.os. Si las perdidas o dafi.os no son aparentes, el aviso debera darse en los tres dias siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendran por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque. Las acciones derivadas del transporte por agua mediante conocimiento de embarque prescribiran en doce meses, contados a partir de que la mercancia fue puesta a disposici6n del destinatario o de que la embarcaci6n lleg6 a su destino sin la mercancia de referencia. Articulo 104 La empresa naviera o el operador podra limitar su responsabilidad por la perdida o dafi.o de las mercancias por una suma equivalente en moneda nacional de 666. 67 derechos especiales de giro, por bulto o unidad o a 2 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto de las mercancias perdidas o dafi.adas, cualquiera que resulte mas alto, o en su caso, conforme se establezca en los tratados intemacionales al respecto. La empresa naviera o el operador no podran acogerse a la lirnitaci6n de responsabilidad si se prueba que la perdida o el dafi.o provinieron de un acto u omisi6n de su parte. Articulo 105 La empresa naviera o el operador, no seran responsables por dafi.os a las mercancias que resulten de: I. Faltas nauticas en la navegaci6n, del capitan, tripulaci6n o piloto; II. Incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta de la empresa naviera o del operador; III. Caso fortuito o fuerza mayor; IV. Actos u omisiones del cargador, propietario de las mercancias o sus agentes o representantes; V. La naturaleza de las propias mercancias que ocasionen la disminuci6n de volumen o peso; VI. Embalaje insuficiente o imperfecci6n de las marcas; VII. Vicios ocultos; y VIII. Aquellos otros aspectos contemplados en el C6digo Civil. El cargador proporcionara a la empresa naviera o al operador en el momenta de la carga, los datos exactos de identificaci6n de la misma que el consigna e indemnizara a la empresa naviera o al operador de todas las perdidas, dafi.os y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos. Las mercancias de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, no declaradas como tales, podran ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnizaci6n, y el cargador de dichas mercancias sera responsable de los dafios y perjuicios causados. CAPITULO III Contrato de transporte de pasajeros por agua Articulo 106 Por el contrato de transporte de personas por agua la empresa naviera o el operador se obliga a transportar, en un trayecto previamente definido, a una persona, previo pago de una tarifa. Este contrato debe constar en un documento denominado boleto, al portador o nominativo. Cuando no exista una competencia efectiva en la prestaci6n del servicio regular de transporte de personas por agua, la Secretaria, previa opinion favorable de la Comisi6n Federal de Competencia, establecera las bases tarifarias respectivas. En caso de que se fijen tarifas, estas deberan ser maximas e incluir mecanismos de ajuste. Estos deberan permitir la prestaci6n del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia. La regulaci6n tarifaria s6lo permanecera en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen. Articulo 10 7 El transportista es responsable de la muerte o lesiones de los viajeros por dafios causados con motivo de la prestaci6n del servicio, salvo que pruebe que el accidente no le es imputable. El transportista es responsable de los equipajes registrados como si se tratara de transporte de mercancia, asi como de los efectos personales y de los equipajes de cabina, si se prueba que la perdida o averia se debe a falta suya o de sus empleados. El transportista se obliga a contratar un seguro con cobertura suficiente para cubrir su responsabilidad, en los terminos del reglamento respectivo. Articulo 108 El transportista es titular del privilegio y del derecho de retenci6n sobre los equipajes y vehiculos registrados derivados del contrato de pasajeros. Articulo 109 Las acciones derivadas del contrato de transporte de personas por agua y su equipaje prescriben en el termino de un afio, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino; si la embarcaci6n no zarpara, a partir de la fecha en que se comunic6 el pasajero tal situaci6n. CAPITULO IV Contratos de remolque transporte Articulo 110 El contrato de prestaci6n de servicio de remolque transporte que consiste en la operaci6n de trasladar por agua una embarcaci6n u otro objeto, desde un lugar a otro, bajo la direcci6n del capitan de la embarcaci6n remolcadora y mediante el suministro por esta de toda o parte de la fuerza de tracci6n. En el remolque transporte, tanto la embarcaci6n remolcadora como la remolcada, responderan frente a terceros de los dafios y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario. Las acciones derivadas de estos contratos prescribiran en el termino de seis meses, contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino. TITULO SEXTO De los Ries gos y Accidentes de la N avegaci6n CAPITULO I Abordajes Articulo 111 Se entiende por abordaje a la colisi6n ocurrida entre dos o mas embarcaciones o entre estas y artefactos navales flotantes. Si despues de un abordaje, una embarcaci6n naufragare en el curso de su navegaci6n o puerto, su perdida sera considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario. Las disposiciones del presente capitulo se aplicaran aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo propietario. Articulo 112 Los casos de abordaje se delimitaran de acuerdo con la Convenci6n para la Unificaci6n de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la responsabilidad establecido en esta ley. Articulo 113 Para los casos de abordaje con otra embarcaci6n en remolque, si la direcci6n del remolque estaba a cargo de la remolcada, el convoy sera considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la direcci6n de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaera sobre esta. Articulo 114 Las acciones derivadas del abordaje prescribiran en cuatro afios contados a partir de la fecha del accidente. En caso de que se tenga el derecho de repetir en raz6n de haberse pagado por otras personas tambien responsables, este prescribira al cabo de un afio contado a partir de la fecha del pago. CAPITULO II Averias Articulo 115 Se entiende por averia todo dafio o menoscabo que sufra la embarcaci6n en puerto o durante la navegaci6n, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; asi como todo gasto extraordinario en que se incurra, durante la expedici6n para la conservaci6n de la embarcaci6n, de la carga o ambos. Las averias se clasifican en: I. Averia comun o gruesa es cuando se ha realizado o contraido, intencionada y razonablemente, cualquier sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad comun, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo comun de la navegaci6n por agua. El importe de las averias comunes estara a cargo de todos los interesados en la travesia, en proporci6n al monto de sus respectivos intereses; y II. A veria particular o simple toda la que no pueda ser considerada como comun. Las averias particulares son a cargo del propietario de la cosa que sufre el dafio o que realiza el gasto extraordinaria, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que pueda ejercitar contra terceros. Articulo 116 Los actos y contribuciones en concepto de averia comun se rigen, salvo pacto en contrario, por los usos y costumbres intemacionales, que se integran en las Reglas de York y Amberes vigentes. Articulo 117 Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad comun de la embarcaci6n deberan ser decididos por el capitan y s6lo seran admitidos en averia comun aquellos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de averia comun. Cuando se haya producido un acto de averia comun, el capitan debera asentarlo en los libros oficiales de navegaci6n, indicando la fecha, horny lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, asi como las medidas tomadas sobre estos hechos. Corresponde al capitan, al propietario o al armador de la embarcaci6n afectada, declarar la averia comun, ante la autoridad maritima y, en caso de controversia, la demanda se presentara ante el juez competente, inmediatamente despues de producidos los actos o hechos causantes de la averia. En caso de ocurrir la averia en un puerto, este se considerara el primer puerto de arribo. Si el ca pi tan, el propietario o el armador no declaran la averia comun, cualquier interesado en ella podra solicitar al juez competente que esta se declare, petici6n que s6lo podra formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el dia de la llegada al primer puerto de arribo, despues del suceso que dio lugar a la averia comun. Estando de acuerdo las partes en la declaraci6n de averia comun, procederan a nombrar de comun acuerdo un ajustador para que realice la liquidaci6n correspondiente. Articulo 118 Cuando se haya producido un acto de averia comun, los consignatarios de la mercancia que deban contribuir a esta, estan obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de averia y a efectuar un dep6sito en dinero u otorgar garantia a satisfacci6n del propietario o armador para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantia, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas. A falta de dep6sito de garantia, el propietario o armador tiene el derecho a retener las mercancias hasta que se cumpla con las obligaciones que establece este articulo. La declaraci6n de averia comun no afecta las acciones particulares que puedan tener la empresa naviera o los duefios de la carga. Articulo 119 Las acciones derivadas de la averia comun prescriben en un afio, contado a partir de la fecha de llegada al primer puerto de arribo, despues del suceso que dio lugar a la declaraci6n de averia comun. Cuando se haya firmado un compromiso de averia comun, la prescripci6n opera al termino de cuatro afios contados a partir de la fecha de su firma. CAPITULO III Salvamento Articulo 120 Se entiende por operaci6n de salvamento todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a una embarcaci6n o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se encuentren en peligro en vias navegables o en otras aguas. Cuando se lleve a cabo una operaci6n de salvamento, debera hacerse del conocimiento de la autoridad maritima en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horns siguientes de la llegada a este. Articulo 121 Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren pr6ximas a otra embarcaci6n o persona en peligro, estan obligados a prestarles auxilio y s6lo podran excusarse de esta obligaci6n, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcaci6n, tripulaci6n, pasajeros o su propia vida. Los propietarios y navieros no seran responsables del incumplimiento a esta disposici6n. Articulo 122 La autoridad maritima determinara las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, de acuerdo a los procedimientos sefialados en el reglamento respectivo. Articulo 123 El auxilio y salvamento de las embarcaciones dentro de la jurisdicci6n de la capitania de puerto seran coordinados por su titular, quien podra utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero. Articulo 124 El Salvador, ademas del privilegio maritimo que le corresponda, tendra el derecho de retenci6n sobre la embarcaci6n y los bienes salvados hasta que les sea cubierta o debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses. Articulo 125 Toda operaci6n de salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se regiran por el Convenio Internacional sobre Salvamento Maritimo. CAPITULO IV Hundimiento y remocion Articulo 126 Cuando una embarcaci6n, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad maritima, constituya un peligro o un obstaculo para la navegaci6n, la operaci6n portuaria, la pesca, u otras actividades maritimas relacionadas con las vias navegables, o para la preservaci6n del medio ambiente, dicha autoridad ordenara al propietario o naviero que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le fije, la sefializaci6n, remoci6n, reparaci6n, o su hundimiento si fuera necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegaci6n o la pesca. De no cumplirse tal requerimiento la autoridad maritima podra removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero. Articulo 12 7 Cuando las embarcaciones, aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentre en el caso previsto en el articulo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o refletar estos o su carga, requerira autorizaci6n de la Secretaria, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo. La persona autorizada en los terminos del parrafo anterior, dispondra del plazo de un afio, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoci6n misma que debera realizarse en los terminos que sefiale la autoridad maritima. Articulo 128 En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar una embarcaci6n, aeronave o artefacto naval o su carga, no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaria podra declarar abandonados estos y pasaran al dominio de la Nacion. En este caso, la autoridad maritima estara facultada para proceder a la operaci6n de remoci6n, rescate o venta, por medio de subastas. Si el producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operaci6n, el propietario tendra la obligaci6n de pagar al Gobiemo Federal la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecuci6n, sirviendo como documento probatorio del cobra, el presupuesto que al efecto se realice. CAPITULOV Derrelictos maritimos Articulo 129 Se entiende por derrelicto las embarcaciones o artefactos navales que se encuentran a la deriva en estado de no navegabilidad, sus provisiones y carga, maquinas, anclas, cadenas de pesca abandonadas y los restos de embarcaciones y aeronaves, asi como las mercancias tiradas o caidas al mar y, en terminos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesi6n, que sean encontrados, ya sea flotando o en el fondo del mar, en las aguas territoriales o en cualesquiera aguas en que Mexico ejerza soberania o jurisdiccion. Articulo 130 Los derrelictos maritimos, o los pecios que se encuentren en aguas en donde se ejerza jurisdiccion y que presenten un interes arqueologico, historico o cultural, de acuerdo con la ley de la materia, son propiedad de la Nacion. Toda persona que descubra un derrelicto maritimo, o un pecio, esta obligada a comunicarlo de inmediato a la autoridad maritima, y debera, dentro de las veinticuatro horns siguientes a su arribo a puerto, hacer la declaracion circunstanciada ante dicha autoridad. CAPITULOVI Responsabilidad civil Articulo 131 El propietario de un buque, al ocurrir un siniestro sera responsable de todos los dafios que le sean imputables causados a terceros por la explotacion de dicho buque o por la carga derramada o descargada desde el buque a resultas del siniestro, asi como de las medidas tomadas para prevenir o minimizar esos dafios. Todos los buques que naveguen en las zonas marinas mexicanas o en aguas interiores deberan contar con seguro de proteccion e indemnizacion por responsabilidad civil. Articulo 132 Los propietarios o navieros, salvadores, fletadores, armadores y operadores de buques podran lirnitar su responsabilidad, con las reservas y en la forma y terminos establecidos por el Convenio sobre Limitacion de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Maritimo, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Dafios Causados por la Contarninacion de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y por los demas en que Mexico sea parte. Con objeto de cubrir la indemnizacion suplementaria por dafios producidos por derrames de hidrocarburos procedentes de buques tanque, que excedan de los limites de responsabilidad establecidos en el convenio citado en el parrafo anterior, los propietarios, las empresas navieras o los duefios de la carga deberan acreditar la suscripcion de algun acuerdo voluntario o fondo de indemnizacion, de conforrnidad con los lirnites y terminos que establece el Convenio Internacional sobre la Constitucion de un Fondo Internacional de Indemnizacion de Dafios Debidos a Contaminacion por Hidrocarburos. CAPITULO VII Investigacion de accidentes maritimos Articulo 133 El capitan de toda embarcacion o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, esta obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente maritimo, asi como de cualesquiera otros hechos de caracter extraordinario relacionados con la navegacion o el comercio maritimos; misma que sera firmada por los que intervengan en ella. En materia de abordaje, estara legitimados para levantar el acta de protesta los capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas. Cuando la embarcacion sea de pabellon extranjero, el denunciante podra solicitar que el consul del pais de la bandera de la embarcacion este presente durante las diligencias que se practiquen. Articulo 134 El acta de protesta se presentara ante el capitan de puerto y se sujetara a las siguientes reglas: I. Debera entregarse dentro de las veinticuatro horns siguientes al arribo de la embarcacion o, en su caso, al momenta en que se hubiere producido el suceso denunciado; II. El denunciante expondra los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada; III. De oficio o a peticion del denunciante, la autoridad maritima podra requerir la declaracion en toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, asi como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los dafios ocasionados y las personas a quienes podria imputarse responsabilidad; y IV. Todas las actuaciones se haran constar en una acta administrativa, la cual sera firmada por los que intervengan en ella y por el capitan de puerto. Articulo 135 Realizadas las actuaciones a que se refiere el articulo anterior, el expediente sera remitido a la Secretaria, la cual debera: I. Revisar el expediente con el fin de determinar si esta debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias; II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrio en infraccion administrativa y si, en su opinion, los hechos denunciados podrian considerarse configurativos de un delito. Tratandose de salvamentos, el dictamen determinara tambien el monto de la remuneracion, la cual debera calcularse en los terminos de los tratados intemacionales sobre salvamento maritimo; III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que corresponda y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al ministerio publico federal para el ejercicio de las funciones que le competan; y IV. Trasladar el expediente al juzgado de distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a la demas autoridades correspondientes, a peticion de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trate en el segundo parrafo de la fraccion II de este articulo. TITULO SEPTIMO Sanciones CAPITULO UNICO Disposiciones generales Articulo 136 Para la imposicion de las sanciones previstas en esta Ley, asi como la interposicion del recurso administrativo de revision, se estara a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Articulo 13 7 Para los efectos del presente capitulo, por salario se entiende el salario minirno general vigente en el Diario Federal al momenta de cometerse la infraccion. En caso de reincidencia se aplicara multa por el doble de las cantidades sefialadas en este capitulo. Articulo 138 Los capitanes de puerto, en el ambito territorial de su jurisdiccion, impondran una multa de cincuenta a un mil dias de salario a: I. Las empresas navieras, porno cumplir con los requisitos que establece el articulo 17; II. Las empresas navieras y operadores, por carecer del seguro a que se refiere el articulo 107; III. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcacion el original del certificado de matricula a que se refiere el articulo 9o.; IV. Los capitanes de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el articulo 117; V. Los patrones de embarcaciones, porno cumplir con lo dispuesto en el articulo 27; VI. Los tripulantes que incumplan con lo dispuesto en el articulo 23; VII. El propietario o naviero que autorice o consienta el manejo de la embarcaci6n o artefacto naval, cuando la tripulaci6n no acredite su capacidad tecnica o practica; y VIII. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capitulo. Articulo 139 La Secretaria impondra una multa de un mil a diez mil dias de salario a: I. Se deroga. II. Las empresas navieras, porno cumplir con lo establecido en el tercer parrafo del articulo 44; III. Los propietarios de las embarcaciones, porno cumplir con lo establecido en el tercer parrafo del articulo 30; IV. Los capitanes y patrones de embarcaciones por: a) No enarbolar la bandera en aguas mexicanas; b) Falta de despacho de salida del puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto; y c) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando este sea obligatorio. V. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y VI. Los pilotos de puerto, por infracci6n al articulo 50. Articulo 14 0 La Secretaria impondra una multa de diez mil a cincuenta mil dias de salario a: I. Los propietarios de las embarcaciones o a las empresas navieras por: a) Proceder al desguace, en contravenci6n de lo establecido por el articulo 79; b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad maritima, la sefializaci6n, remoci6n o extracci6n de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados; c) Por prestar los servicios a que se refiere el articulo 35, fracci6n I, sin permiso de la Secretaria; d) Porno cumplir con lo dispuesto en el articulo 65; e) Por no contar con el seguro a que se refiere el segundo parrafo del articulo 131; y f) Abanderar o matricular una embarcaci6n o artefacto naval en otro Estado, sin haber obtenido previamente la dimisi6n de la bandera mexicana. II. Las personas fisicas o morales que actuen como agente naviero u operador, sin estar inscritos en el Registro Publico Maritimo Nacional; III. Los capitanes o patrones de embarcaciones por: a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o prevision de el, la autoridad maritima prohiba salir; b) No justificar ante la autoridad maritima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones; y c) No cumplir con la obligacion establecida en el articulo 121; y IV. Los concesionarios, por incumplimiento a lo establecido en el articulo 56. V. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capitulo." TRANSITORIOS Articulo Primero Esta ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federacion. Articulo Segundo Se abrogan: I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 8 de enero de 1981, y sus reformas; II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del Puerto y Fluvial de la Republica, publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 2 de febrero de 1929; y III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 11 de diciembre de 1930. Articulo Tercero Se derogan: I. La Ley de Navegacion y Comercio Maritimos, excepto los articulos 222 al 232 y 234 al 250; II. Los articulos lo. fracciones I a IV; 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vias Generales de Comunicacion; III. Los articulos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Codigo de Comercio; y IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley. Articulo Cuarto En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley, se continuaran aplicando los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma. Articulo Quinto Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de expedicion de la presente ley, continuaran en vigor hasta el termino de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertas. Articulo Sexto Las solicitudes de concesiones, perrnisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de tramite al entrar en vigor la presente ley, quedaran sujetas al regimen y condiciones previstos en la misma. Mexico, D.F., a 18 de diciembre de 1993. - Dip. Cuauhtemoc Lopez Sanchez, Presidente.-Sen. Eduardo Robledo Rincon, Presidente.-Dip. Sergio Gonzalez Santa Cruz, Secretario. - Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario. Rubricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci6n I del Articulo 89 de la Constituci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci6n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Foder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los veintitres dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica.- El Secretario de Gobemaci6n, Jose Patrocinio Gonzalez Blanco Garrido. Rubrica.

Ley de Navegación · Nelum