Skip to content
Nelum
Laws of Mexico

Ley de Desarrollo Social del Estado de México

Made 2004-12-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico · Estado de México
Subjects
General
Keywords
basic legislation, social protection, poverty, public health, non-governmental entity, gender, equity, human rights

Where to read it

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el Estado de México.

  2. Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto: I. Generar las condiciones que aseguren el desarrollo social y el pleno disfrute de los derechos sociales; II. Garantizar el derecho igualitario e incondicional de toda la población al desarrollo social y a sus programas; III. Superar la pobreza, la marginación y la exclusión social; IV. Establecer las bases para un desarrollo social integral; garantizando la evaluación del impacto de los programas de desarrollo social; V. Garantizar la inclusión social y determinar las bases para la promoción y participación social organizada y para su vinculación con los programas, estrategias y recursos gubernamentales para el desarrollo social; VI. Asegurar la transparencia en la ejecución de los programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a la información pública.

  3. Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: I. Desarrollo Social: Como el proceso de mecanismos y políticas publicas permanente que genera las condiciones para la integración plena de individuos, grupos y sectores de la sociedad, comunidades y regiones al mejoramiento integral y sustentable de sus capacidades productivas y su calidad de vida que garantice el disfrute de los derechos constitucionales, a fin de erradicar la desigualdad social; II. Política Social: Conjunto de estrategias, programas y acciones de gobierno y de la sociedad que, de manera integral y con una visión común, articulan procesos que potencien y garanticen el desarrollo sostenible y con equidad que se transforme en bienestar y calidad de vida para la sociedad; III. Ley: La presente Ley de Desarrollo Social del Estado de México; IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de México; V. Sistema: Al Sistema Estatal de Desarrollo Social; VI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del Estado de México; VII. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social; VIII. Pobreza: A la carencia de lo necesario para el sustento de la vida por la baja capacidad de ingreso o condiciones de desigualdad, dependencia, explotación o falta de desarrollo de las capacidades o de bienestar; IX. Marginación: A la dinámica mediante la cual las personas se encuentran fuera del acceso y disponibilidad de bienes, servicios y opciones para el desarrollo social; X. COPLADEM: Al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de México regulado por la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios y su Reglamento; XI. COPLADEMUM: Al Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal regulado en la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios y su Reglamento; XII. Registro Social: A la base de datos de la sociedad que en coordinación con las autoridades estatales y municipales contribuyen al desarrollo y/o a la asistencia social en la entidad; XIII. Equidad de Género: A la construcción cultural que se hace a partir de la diferencia de sexos y que da lugar a una serie de valores, atributos y roles distintos para hombres y mujeres; XIV. Auditor Especial: Al Auditor Especial de programas del Órgano Superior de Fiscalización; XV. Zonas de Atención Prioritaria: Las áreas o regiones de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley; XVI. Zonas de Atención Inmediata: Las áreas o regiones de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población requiera de ejecución inmediata de alguno o algunos de los programas de desarrollo social; XVII. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas habitantes del Estado, atendidas por los programas, municipales, estatales y federales de desarrollo social; XVIII. El Consejo: El Consejo de Cooperación para el Desarrollo Social del Estado de México. CAPITULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES

  4. Artículo 4.- Son considerados derechos sociales: la educación, la salud, el trabajo, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPITULO III DE LA APLICACION Y LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL

  5. Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, de sus dependencias, organismos y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

  6. Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la Política Estatal de Desarrollo Social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.

  7. Artículo 7.- Son sujetos de esta norma la sociedad en general, así como las dependencias del Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia. CAPITULO IV DE LA INTERPRETACION DE LA NORMA

  8. Artículo 8.- En todo lo no previsto por esta Ley, será de aplicación supletoria la Ley General de Desarrollo Social, la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios y demás ordenamientos relativos y aplicables.

  9. Artículo 9.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; a falta de estos, conforme a los principios generales del derecho. TITULO SEGUNDO DE LA POLITICA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE MEXICO CAPITULO I PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL

  10. Artículo 10.- La política de Desarrollo Social, se sujetará a los siguientes principios: I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir y participar en los medios de desarrollo humano y social; II. Justicia Distributiva: Establece y garantiza que los beneficiarios reciban de manera equitativa los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades; III. Solidaridad: Colaboración entre las personas, grupos sociales y ordenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad; IV. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquier otra para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias; V. Sostenibilidad: Principio que vigila que la satisfacción de las necesidades del presente no comprometan las capacidades de las generaciones futuras, para cubrir sus propias necesidades, con respeto y cuidado del entorno natural; VI. Bien común: Conjunto de condiciones sociales que permiten que todos los habitantes tengan acceso a una vida más justa, equitativa y equilibrada, favoreciendo el desarrollo integral de todos y cada uno de los miembros de la comunidad; VII. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social; VIII. Dignidad: Reconocimiento de los derechos y libertades inherentes a la calidad de persona; IX. Subsidiariedad: Proceso parcial o temporal en que una entidad mayor ayuda a una menor, cuando ésta no se encuentra en condiciones de resolver sus propias necesidades; X. Integralidad: Articulación, coordinación y complementariedad de programas y acciones que vinculen los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Nacional y Estatal de Desarrollo Social; XI. Justicia Conmutativa: Establece y garantiza que las personas reciban los beneficios del desarrollo comprometiéndolos al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos; XII. Transparencia: Derecho de las personas para acceder a la información relativa al desarrollo social que será pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades locales garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

  11. Artículo 11.- Los planes y programas Estatales y Municipales de Desarrollo Social, deberán contemplar prioritariamente: I. Educación Básica; II. Salud; III. Generación, conservación y capacitación para el trabajo y el incremento de la competitividad; IV. Alimentación, nutrición materno infantil y abasto social de productos básicos; V. Vivienda; VI. Superación de la pobreza, marginación a personas en situación de vulnerabilidad; VII. Obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano;

  12. Artículo 12.- Para efectos de la presente Ley, se consideran como grupos o sectores que merecen especial atención en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política Estatal y Municipal de Desarrollo Social los siguientes: I. Las regiones, municipios, microrregiones, zonas de atención prioritaria e inmediata que muestren un mayor atraso respecto de los objetivos de la política de desarrollo social; II. A la población indígena, mujeres, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con capacidades diferentes o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social; III. Se brindará atención especial a otros grupos que lo requieran según condiciones de desastre, dinámica geográfica y social del estado.

  13. Artículo 13.- Son obligaciones del Ejecutivo Estatal en materia de Desarrollo Social, las siguientes: I. Presupuestar anualmente en materia de Desarrollo Social, con base a esta Ley y la Ley de Planeación, considerando las recomendaciones emitidas por el Consejo a fin de crear, modificar o eliminar programas estatales de acuerdo a los resultados de impacto que se realicen; II. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social y coordinar el Sistema Estatal de Desarrollo Social; III. Formular y aplicar políticas públicas compensatorias en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad; IV. Coordinar en los términos de la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios y de esta Ley, con los comités de Planeación para el Desarrollo del Estado de México y sus Municipios, mecanismos de concertación y participación para la formulación, aprobación y aplicación de los Programas de Desarrollo Social; V. Vigilar a través de las autoridades competentes, que los recursos públicos aprobados se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia, equidad; VI. Prever en el presupuesto, las partidas necesarias para complementar programas de orden federal; VII. Determinar las zonas de atención prioritaria e inmediata en el Estado; VIII. Integrar y administrar el registro social y el padrón único de beneficiarios; IX. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social; X. Fomentar la participación de instituciones académicas, de investigación, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad en general en la creación, desarrollo e instrumentación de estrategias y programas de desarrollo social; XI. Promover y ejecutar por si o con la participación de los diversos órdenes de gobierno y de la sociedad programas, proyectos, estrategias y acciones para el desarrollo social, con enfoque sostenible, territorial, urbano, rural, local, municipal, regional y/o metropolitano; XII. Promover el impulso económico, la promoción de la productividad, la generación del empleo, la distribución equitativa de la riqueza y el impulso a la competitividad.

  14. Artículo 14.- Son obligaciones de los municipios en materia de desarrollo social las siguientes: I. Formular, dirigir e implementar la política municipal de desarrollo social, con acuerdo del COPLADEMUM; II. Coordinar con el Gobierno del Estado, la ejecución de los programas de desarrollo social; III. Convenir acciones con otros municipios de la entidad, en materia de desarrollo social; IV. Presupuestar anualmente en materia de desarrollo social; V. Recabar información de los beneficiarios para la integración del padrón; VI. Informar a la sociedad sobre las acciones, políticas y programas de desarrollo social; VII. Concertar acciones con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo social; VIII. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada, en los programas y acciones de desarrollo social; y IX. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. CAPITULO II DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PUBLICIDAD DEL DESARROLLO SOCIAL

  15. Artículo 15.- La planeación del desarrollo social de la entidad, se hará bajo las bases del Sistema Estatal, en la cual se incluirán los programas municipales; planes y programas del Estado; programas regionales, sectoriales y especiales.

  16. Artículo 16.- El Ejecutivo Estatal elaborará la planeación de la política estatal de Desarrollo Social con apego a la Ley de Planeación y a los lineamientos del COPLADEM, atendiendo los criterios del Instituto de Información Investigación Geográfica, Estadística y Catastral de Estado de México, Consejo Estatal de Población, Centro de Estudios sobre Marginación y Pobreza del Estado de México; así como los datos que al efecto emita el Consejo.

  17. Artículo 17.- Para instrumentar programas en materia de desarrollo social, se deberá contar con: I. El diagnóstico focalizado sobre las zonas de atención prioritarias e inmediatas; II. Los principios de la Política de Desarrollo Social establecidos en esta Ley; III. La inclusión de unidades administrativas responsables de la operación de los programas; IV. Los lineamientos para la implementación, seguimiento y evaluación de los programas para el desarrollo social; y V. Las estrategias para la vinculación, coordinación y concertación de acciones para el desarrollo social.

  18. Artículo 18.- El Gobierno del Estado deberá publicar en el periódico oficial Gaceta del Gobierno y difundir los lineamientos y requisitos de los Programas de Desarrollo Social, los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales e incluir la siguiente leyenda “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de la materia”.

  19. Artículo 19.- La publicidad y la información relativa a todos los programas sociales deberá identificarse con el escudo estatal o toponímico municipal y en los casos de participación conjunta con el de ambos. CAPITULO III DEL FINANCIAMIENTO

  20. Artículo 20.- El Presupuesto para el Desarrollo Social, Combate a la Pobreza y Programas Sociales no podrá ser inferior, en término reales al del año fiscal anterior.

  21. Artículo 21.- El Presupuesto asignado a Programas Sociales deberá privilegiar los programas prioritarios que contempla el Artículo 11 de esta Ley.

  22. Artículo 22.- Dentro del presupuesto de Egresos del Estado, se establecerán: I. Detalladamente las partidas presupuéstales específicas para los programas de desarrollo social estatales; II. El nombre de los programas a que se destinarán; y III. Los lineamientos y requisitos para acceder a los programas sociales.

  23. Artículo 23.- Los recursos destinados al desarrollo social podrán complementarse con recursos provenientes de organismos internacionales y de los sectores público, privado y social. CAPITULO IV DEL FONDO SOCIAL

  24. Artículo 24.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México, se preverá un Fondo de Contingencia Social a cargo del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría y se determinará el monto y los lineamientos a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos.

  25. Artículo 25.- El Fondo de Contingencia Social, podrá conformarse además con recursos que aporten los organismos internacionales, los sectores público, social y privado. Los programas financiados a través del fondo deberán ser puestos a consideración y aprobados por el Consejo y la Comisión Legislativa en materia de Desarrollo Social y evaluados por el Auditor Especial TITULO TERCERO DE LA SOCIEDAD ORGANIZADA CAPITULO I DE LA PARTICIPACION SOCIAL

  26. Artículo 26.- La Secretaría y los ayuntamientos fomentarán el derecho de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política social.

  27. Artículo 27.- Las dependencias estatales y municipales encargadas de desarrollo social promoverán y propiciarán la organización social, como el medio idóneo de acercar programas, servicios y acciones del desarrollo humano colectivo.

  28. Artículo 28.- Las organizaciones podrán participar corresponsablemente con el gobierno, en la ejecución de políticas de desarrollo social, así como, generar iniciativas de proyectos y programas que serán presentadas a la Secretaría.

  29. Artículo 29.- La sociedad organizada podrá recibir recursos o fondos públicos para operar programas para el desarrollo social, quedando sujetas a la supervisión, control y vigilancia de las autoridades competentes y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios y a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.

  30. Artículo 30.- Las autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar la organización, promoción y participación social mediante: I. La creación de condiciones que estimulen la realización de programas, estrategias y orientación de recursos a los programas; II. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de la información pública que permita vincular los programas, estrategias y recursos para el desarrollo social; III. El establecimiento de procedimientos documentados, ágiles y sencillos; IV. La inscripción de la sociedad organizada en el registro social a cargo de la Secretaría; y V. El otorgamiento de constancias, apoyos y estímulos públicos, asesoría y capacitación para implementar programas y proyectos para el desarrollo social. CAPITULO II DEL REGISTRO SOCIAL

  31. Artículo 31.- La Secretaría constituirá y mantendrá actualizado el Registro Social Estatal con el objeto de asentar los datos de la sociedad organizada que contribuya con sus acciones al desarrollo social de la entidad para dar constancia de las mismas.

  32. Artículo 32.- La Secretaría implementará los mecanismos de coordinación necesarios, para que el registro social estatal sea alimentado, en el ámbito de sus respectivas competencias por los tres órdenes de gobierno.

  33. Artículo 33.- El registro social estatal tiene como objetivos los siguientes: I. Establecer y administrar un sistema de información y datos de la sociedad organizada que contribuya al desarrollo social; II. Contar con bases de datos fidedignas que permitan medir el impacto de la promoción y participación social para el desarrollo social; III. Reconocer oficialmente las acciones que lleve a cabo la sociedad organizada para el otorgamiento de apoyos y estímulos públicos; IV. Ofrecer los elementos de información social que garanticen la interacción corresponsable de datos con la debida transparencia para la aplicación de recursos públicos ejercidos por la sociedad; y V. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de responsabilidades de la sociedad organizada que manejen o administren recursos públicos para el desarrollo social en la entidad.

  34. Artículo 34.- La sociedad organizada que solicite el manejo o administración de recursos públicos para realizar programas o acciones para el desarrollo social, así como constancias del cumplimiento de su objeto social, deberá inscribirse en el registro social estatal y presentar su solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos: I. Copia certificada del acta constitutiva, acta de asamblea, contrato o documento generador de la organización, debidamente inscrito en el registro público competente; II. Denominación, objeto, estatutos y domicilio legal; III. Copia certificada actualizada del poder del representante, debidamente inscrito en el registro público competente; IV. Referencia de antecedentes de participación social; V. Las demás que solicite la Secretaría.

  35. Artículo 35.- La Secretaría, con base en la solicitud e información proporcionada por los interesados, instruirá su registro inmediato y solicitará, en caso de ser necesaria, la inclusión de esta solicitud en la sesión inmediata siguiente del Consejo Estatal, estableciendo la comunicación necesaria entre las dependencias y organismos auxiliares del ejecutivo.

  36. Artículo 36.- La solicitud de participación social en el manejo y administración de recursos públicos podrá ser negada en los siguientes supuestos: I. No se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley; II. La documentación exhibida presente irregularidades o sea falsa; III. Exista antecedentes debidamente sustentados de haber cometido en el desarrollo de sus actividades, de desviación de recursos, infracciones graves o reiteradas a esta Ley o a otras disposiciones jurídicas; IV. Existan pruebas del incumplimiento de su objeto; y V. Las demás que determinan otros ordenamientos.

  37. Artículo 37.- La Sociedad organizada inscrita en el Registro Social, tendrá además de las obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas relativas y aplicables, las siguientes: I. Informar a la Secretaría, cualquier modificación a su objeto, domicilio, representación legal o estatutos en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la misma, a efecto de mantener actualizado el Registro Social a que se refiere este título; II. Mantener, a disposición de las autoridades competentes, la información relativa a las actividades que realicen, así como las facilidades para la supervisión correspondiente; III. Destinar la totalidad de los recursos programados al cumplimiento de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social; IV. Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes; V. Abstenerse de efectuar actividades políticas o partidistas, así como realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos con los recursos asignados al cumplimiento de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social; VI. Cumplir con su objeto social con base en los principios de la Política de Desarrollo Social establecidos en la presente Ley; VII. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones que rigen el sistema financiero y aduanal mexicano en caso de obtener recursos económicos del extranjero; y VIII. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social en los términos de las disposiciones jurídicas relativas y aplicables. TITULO CUARTO DE LOS BENEFICIARIOS CAPITULO I DEL PADRÓN DE BENEFICIARIOS

  38. Artículo 38.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en sus ámbitos de competencia, integrarán sus padrones de beneficiarios y complementaran los derivados de los programas sociales federales.

  39. Artículo 39.- El padrón será administrado y actualizado por la Secretaria y podrá ser remitido al Consejo a solicitud de éste.

  40. Artículo 40.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, dará a conocer y publicará en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”, los lineamientos generales para la integración y actualización del padrón de beneficiarios.

  41. Artículo 41.- Los Ayuntamientos determinarán en sesión de cabildo, los lineamientos y requisitos para la integración y actualización del padrón de beneficiarios de los programas municipales, instruyendo la difusión correspondiente. CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

  42. Artículo 42.- Son derechos de los beneficiarios de los programas sociales los siguientes: I. Recibir la información acerca de los programas y servicios que promueva la Secretaría y los Municipios; así como de aquellos que la federación aplique en la entidad; II. Recibir por parte de los oferentes de programas sociales un trato oportuno, respetuoso y con calidad, asimismo, ser asesorado respecto a los mecanismos para acceder a los programas y alcanzar su desarrollo integral; III. Solicitar su inclusión, participación y acceso en los programas sociales; IV. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus lineamientos generales y requisitos, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada; y V. Presentar denuncias y quejas por el incumplimiento de esta ley.

  43. Artículo 43.- Los beneficiarios de los programas sociales, tendrán las siguientes obligaciones: I. Proporcionar la información socioeconómica que le sea requerida por las dependencias de la administración pública estatal y municipal, para ser sujetos de apoyo. Dicha información deberá ser veraz y tendrá manejo confidencial; II. Participar corresponsablemente en los programas de desarrollo social a que tengan acceso; III. Cumplir la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social; IV. Informar a la instancia correspondiente si se es beneficiario de dos o más programas federales, estatales o municipales; y V. Estar inscrito en el padrón de beneficiarios. TITULO QUINTO DEL SISTEMA ESTATAL CAPITULO I DE SU OBJETO E INTEGRACION

  44. Artículo 44.- El Sistema Estatal se adherirá al sistema nacional de desarrollo social y se coordinará con éste, mediante la designación de un representante del titular del ejecutivo estatal en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México.

  45. Artículo 45.- El Sistema Estatal, es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos federal, estatal y municipal, y tiene por objeto: I. Establecer la colaboración para la formulación, ejecución e instrumentación de planes, programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social; II. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones del Estado, con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social; III. Incentivar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores público, social y privado en el desarrollo social; IV. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal; y V. Vigilar y asegurar que los recursos asignados para el desarrollo social sean ejercidos con honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la rendición de cuentas de las políticas públicas de Desarrollo Social.

  46. Artículo 46.- Para el adecuado funcionamiento del sistema y con base a lo dispuesto en las fracciones I y II del Artículo 45 de esta Ley, la Secretaría coordinará acciones de desarrollo social con los organismos ejecutores. Al sistema se integrarán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo: Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Secretaria de Finanzas, Planeación y Administración, Secretaría de Salud, Secretaría de Desarrollo Económico, Secretaría de Agua Obra Pública e Infraestructura para el Desarrollo, Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social, Secretaría de Ecología, Secretaría de Comunicaciones y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. Al sistema podrán adherirse las dependencias, organismos o instituciones vinculadas al desarrollo social de la entidad. CAPITULO II DE LOS ORGANOS DEL DESARROLLO SOCIAL

  47. Artículo 47.- En materia de Desarrollo Social los órganos vinculados a la planeación, programación, ejecución, reorientación y evaluación en el Estado de México son: I. La Secretaría II. El Consejo

  48. Artículo 48.- La Secretaría tendrá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; y sin perjuicio de estas le corresponderán además: I. Formular el Programa de Desarrollo Social y Combate a la Pobreza del Gobierno del Estado de México; II. Implementar y vigilar el cumplimiento de los principios y políticas para el desarrollo social de la entidad; III. Participar y promover la celebración de convenios de coordinación con los tres órdenes de gobierno y de concertación con organismos locales y con la sociedad en general; IV. Someter a consideración del Ejecutivo Estatal las zonas de atención prioritaria e inmediata, dar a conocer a la Legislatura sobre éstas y publicarlas anualmente en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”; V. Fomentar el establecimiento de un sistema de información estadística e indicadores desagregados y diferenciados en todas las dependencias y organismos gubernamentales que contribuyen al desarrollo social de la entidad; VI. Promover y ejecutar por sí o con la participación de los diversos órdenes de gobierno y de la sociedad programas para el desarrollo social, y VII. Generar la interacción de los diversos sectores de la sociedad, para contribuir en la implementación de programas productivos y de financiamiento para el desarrollo social. CAPITULO III DEL CONSEJO DE COOPERACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE MEXICO

  49. Artículo 49.- El Consejo de Cooperación es un órgano de consulta, vinculación y coordinación para el Desarrollo Social, entre el ejecutivo estatal, los municipios, la legislatura, la sociedad organizada, la comunidad académica y la iniciativa privada, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios y otras disposiciones; y tendrá las siguientes atribuciones: I. Participar en las instancias del Sistema Estatal de Desarrollo Social; II. Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de desarrollo social conforme a la normatividad; III. Proponer acciones convenios y programas sociales; IV. Analizar y proponer esquemas de financiamiento para los programas de desarrollo social y superación de la pobreza; V. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso proponer modificaciones ante las instancias competentes; VI. Asesorar al ejecutivo estatal en materia de desarrollo social para la implementación de acciones de vinculación y cooperación entre gobierno y sociedad; VII. Promover la interacción de los diversos sectores de la sociedad para contribuir en la implementación de programas productivos y de financiamiento para el desarrollo social; VIII. Establecer mecanismos de captación y canalización de recursos humanos, financieros y materiales para el desarrollo social; y IX. Proponer y compartir información e investigaciones relacionadas al Desarrollo Social.

  50. Artículo 50.- El Consejo estará integrado por: I. Un Consejero Presidente, que será el titular de la Secretaría; II. El Secretario de Finanzas, Planeación y Administración; III. Un representante de cada Grupo Parlamentario de la Legislatura; IV. Un Presidente Municipal representante de cada una de las doce regiones del estado; elegido por insaculación; V. Tres representantes de organizaciones sociales constituidas y cuyo objeto sea el desarrollo social; VI. Tres representantes de la iniciativa privada; VII. Tres representantes de instituciones académicas o de investigación relacionados con el desarrollo social; VIII. Un Secretario Técnico que será designado por el Consejero Presidente. El Consejero Presidente y los Consejeros contarán con voz y voto en las reuniones y por cada titular se designará un suplente.

  51. Artículo 51.- Los integrantes del Consejo que señalan las fracciones V, VI y VII del

  52. Artículo 50 se nombraran a propuesta del Ejecutivo.

  53. Artículo 52.- A las sesiones del Consejo podrán asistir representantes de los sectores público, social y privado y de la sociedad en general.

  54. Artículo 53.- El Consejo se reunirá de manera ordinaria al menos tres veces al año y con carácter extraordinario las veces que sea necesario. TITULO SEXTO DE LA EVALUACION CAPITULO UNICO

  55. Artículo 54.- La evaluación se realizará sobre las acciones de la política social encaminada a conocer la operación y resultados de los programas y proyectos de Desarrollo Social con la finalidad de identificar problemas en la implementación de programas y en su caso, reorientar y reforzar la Política Estatal de Desarrollo Social.

  56. Artículo 55.- La evaluación y seguimiento de los Programas Sociales que implemente el ejecutivo estatal y los ayuntamientos la realizará el Auditor Especial, así como el COPLADEM y COPLADEMUM en el ámbito de sus competencias.

  57. Artículo 56.- El Auditor Especial tendrá a su cargo las atribuciones conferidos en la Ley Superior de Fiscalización y realizará la evaluación con apego a las disposiciones de la presente Ley.

  58. Artículo 57.- Las dependencias y organismos del Ejecutivo Estatal así como los ayuntamientos contarán con sus propios órganos de evaluación de acuerdo a su organización y de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley de Planeación, los cuales facilitarán en todo momento al Auditor Especial la información relativa a los programas.

  59. Artículo 58.- Los programas prioritarios deberán evaluarse, considerando por los menos los siguientes rubros: I. Cumplimiento del objetivo social; II. Cumplimiento de los principios de la Política de Estado para el Desarrollo Social Estatal; III. Población objetivo; IV. Procedimientos debidamente documentados; V. Zonas de atención prioritaria e inmediata; VI. Indicadores de resultados, gestión y servicios; VII. Gasto social destinado; VIII. Impacto social y beneficio; y IX. Consideraciones generales cualitativas.

  60. Artículo 59.- Los resultados de dichas evaluaciones permitirán actualizar las políticas públicas, las estrategias y las líneas de acción de los programas prioritarios; establecer las consideraciones necesarias para la determinación de las zonas de atención prioritaria e inmediata; incluir, en su caso, los proyectos o programas propuestos por la sociedad; y establecer los sistemas de mejora continua necesarios.

  61. Artículo 60.- El Consejo conocerá los resultados de las evaluaciones que a su vez remita el Auditor Especial o de aquellas que soliciten a las dependencias y organismos estatales y municipios al menos una vez al año. TITULO SEPTIMO DE LAS INSTANCIAS DE INCONFORMIDAD CAPITULO I CONTRALORIA SOCIAL

  62. Artículo 61.- La Contraloría Social es un órgano dependiente de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México encargada de evaluar y vigilar a petición expresa, las acciones relativas a la distribución y aplicación de los recursos públicos a efecto de que se realicen con transparencia, eficacia y honradez.

  63. Artículo 62.- Toda personas u organización de la sociedad civil podrá presentar ante la contraloría social la denuncia por hechos acto u omisión, que produzca o pueda producir daños en el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

  64. Artículo 63.- Las contralorías internas de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y las de los municipios, integrarán al inicio de cada ejercicio fiscal, en su programa anual de auditoría, las acciones que consideren, para verificar el ejercicio de los recursos públicos destinados al Desarrollo Social, con el cumplimiento de los objetivos y metas señaladas en el plan y los programas, así como de la debida observancia de esta Ley. CAPITULO II DE LA DENUNCIA POPULAR

  65. Artículo 64.- Esta Ley garantiza el pleno ejercicio de la denuncia popular, como un instrumento de acceso a la justicia en materia de desarrollo social.

  66. Artículo 65.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Contraloría Social por escrito los hechos que a su juicio impliquen incumplimiento de obligaciones, de las personas o los servidores públicos sujetos al cumplimiento de esta Ley, para que las autoridades competentes determinen si existe o no responsabilidad administrativa, e impongan las sanciones correspondientes en su caso.

  67. Artículo 66.- Las autoridades que tengan conocimiento de las denuncias presentadas deberán turnarlas de manera inmediata a los órganos de control interno competentes de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.

  68. Artículo 67.- La denuncia popular se deberá presentar por escrito y contener: I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante o en su caso del representante legal; II. La descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad, funcionario infractos o responsable; y IV. Las pruebas que ofrezca el denunciante. CAPITULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

  69. Artículo 68.- El beneficiario, organización o unidad familiar que contravenga las disposiciones de la presente ley o de la normatividad de algún programa se identificará en el padrón y se le suspenderá el apoyo social hasta por dieciocho meses.

  70. Artículo 69.- Los recursos destinados al desarrollo social y combate a la pobreza no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos. El servidor público estatal o municipal, que valiéndose de su función o en ejercicio de ésta, condicione los apoyos, haga proselitismo a favor de un partido político y, en general contravenga las disposiciones de esta Ley, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de México y Municipios y demás ordenamientos relativos, en el caso de ser servidor público federal, se deberá informar al órgano de control interno competente.

  71. Artículo 70.- Constituyen además infracciones a la presente ley, las siguientes: I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo con recursos públicos; II. No aplicar los recursos públicos que reciban a los fines para los que fueron autorizados; III. No cumplir con el objeto socia para el cual fue asignado el recurso público o destinarlo a un fin distinto. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno. SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno. TERCERO.- El Ejecutivo, expedirá el Reglamento de la Ley, en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de su entrada en vigor. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Lo tendrá por entendido el Gobernador del Estado haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Diputado Presidente.- C. Mario Sandoval Silvera.- Diputados Secretarios.- C. María del Carmen Corral Romero.- C. Jesús Sergio Alcántara Núñez.- Rúbricas. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 31 de diciembre del 2004. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). APROBACION: 20 de diciembre del 2004 PROMULGACION: 31 de diciembre del 2004 PUBLICACION: 31 de diciembre del 2004 VIGENCIA: 01 de enero del 2005

Ley de Desarrollo Social del Estado de México · Nelum