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Laws of Mexico

Decreto que modifica el Reglamento de la Ley de Navegación

Made 2005-04-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Sea
Keywords
navigation, fishing vessel, harbour, legal proceedings/administrative proceedings

Where to read it

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Text

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  1. Martes 19 de abril de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 41 SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DECRETO por el que se adiciona el Reglamento de la Ley de Navegación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 6, 8, fracción III, 32, 39, 41 y 43 de la Ley de Navegación, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Artículo Único.- Se adiciona el Reglamento de la Ley de Navegación con el artículo 67 bis, en los términos siguientes: “Artículo 67 bis.- Las embarcaciones particulares de bandera extranjera de recreo y deportivas, obtendrán la autorización de arribo exclusivamente en la capitanía del primer puerto que toquen y, al realizar navegación de cabotaje, informarán cada entrada o salida a la capitanía de puerto o al delegado honorario de la marina autorizada correspondiente y, en su caso, los cambios de tripulación. No obstante lo anterior y al igual que las de bandera mexicana, dichas embarcaciones deberán obtener el despacho del puerto cuando vayan a realizar navegación de altura. Los delegados honorarios de las marinas turísticas, deportivas o de recreo deberán llevar una bitácora de arribo y de zarpe de las embarcaciones que se asistan con regularidad en la misma, así como de las que arriben sólo de visita.” TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.

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