Decreto que crea el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias
Made 2001-09-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Livestock, Forestry, Cultivated plants
- Keywords
- institution, research, governance
- Categories
- agriculture
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OECRETO por el que se crea el lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agricolas y Pecuarias. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me oonfiere el articulo 89, fracci6n I, de la Constituci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artfculos 3o., fracci6n I, 31 , 32 bis, 35, 37, 45, 48 y 49 de la Ley Organica de la Administraci6n Publica Federal, 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidade.s Paraestatales, y CONSIOERANOO Uno de los objetivos rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, dentro del area de crecimiento con calidad, es elevar y extender la competitividad del pafs, por lo que es imprescindible promover acciones para la generaci6n, uso y aprovechamiento de innovaciones tecnol6gicas como recursos estrategicos que contribuyan a la satisfacci6n de las necesidades de la sociedad mexicana y adoptar los mejores estandares tecnol6gicos y medidas que protejan la propiedad intelectual; Que el lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agricolas y Pecuarias es un 6rgano administrativo desconcentrado de la Secretarfa de Agricultura, Ganaderia, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci6n, que tiene entre sus atribuciones planear. program21r y ejecutar las acciones de investigaci6n cientffica y desarrollo tecnol6gico agropecuario y forestal, proponer la politica de investigaci6n agropecuaria y forestal del pals, asf como coordinar el sistema de investigaci6n cientffica y desarrollo de tecnologfa del sector agropecuario y forestal; Que la capitalizaci6n del cam po, la generaci6n y utilizaci6n de nuevas tecnologfas y la capacitacion de recursos humanos, son mecanismos necesarios para incrementar la productividad del agro mexicano; por ello, el Gobierno Federal ha considerado necesario transformar al lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias en una entidad paraestatal, ya que la autonomfa tecnica y el manejo de su patrimonio le permitiran de mejor manera programar, coordinar y promover los aspectos relativos a investigaci6n cientffica, generaci6n de conocimiento y de nuevas tecnologias en beneficio directo de los sectores agrfcola, pecuario, forestal y de la sociedad; La Secretaria de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci6n, con la intervenci6n que corresponde a las Secretarfas de Hacienda y Credito Publico y de Contralorfa y Desarrollo Administrativo, ha determinado la necesidad de descentralizar las actividades que realiza el lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias. Que la transformaci6n del lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales,. Agrfcolas y Pecuarias como organismo descentralizado no implica la creaci6n de estructuras organicas adicionales ni impacta el presupuesto federal , toda vez que se aprovecharan los recursos materiales, humanos y presupuestales con que cuenta en la actualidad, y Que la Comisi6n lntersecretarial de Gasto Financiamiento, en su XIV sesi6n ordinaria celebrada el 6 de junio de 2001, mediante acuerdo numero 01-XIV-3, dictamin6 favorablemente la propuesta de la Secretarfa de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci6n, en su caracter de Coordinadora de Sector, para constituir un organismo publico descentralizado que se denominara lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias y sustituir al 6rgano administrativo desconcentrado de la misma denominaci6n, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO CAPiTULO I A TRIBUCIONES Y ORGANIZACION ARTICULO PRIMERO.- Se crea el lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agricolas y Pecuarias como un organismo publico descentralizado con personalidad juridica y patrimonio propios, cuyo objeto sera realizar investigaciones cientfficas y tecnol6gicas en el campo agricola, pecuario y forestal; la capacitaci6n de recursos humanos, el desarrollo e innovaci6n tecnol6gica en la referida materia, asf como la prestaci6n de servicios relacionados con su objeto. El organismo formara parte del sector coordinado por la Secretarfa de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci6n. Su domicilio sera la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, sin perjuicio de establecer las oficinas que estime convenientes en el interior del pafs. ARTICULO SEGUNDO.- El lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestale.s, Agricolas y Pecuarias tendra las siguientes atribuciones: I. Planear, programar y ejecutar las acciones de investigaci6n ci.entffica y desarrollo tecnol6gico agropecuario y forestal, en el marco del Plan Nacional de Oesarrollo y de los programas que deriven de este; II. Generar conocimientos e innovaciones tecnol6gicas que contribuyan a la productividad, competitividad, rentabilidad y desarrollo sustentable de las cadenas agroindustriales agrfcolas, pecuarias y forestales en las regiones agroecol6gicas que conforman el pafs, buscando el aprovechamiento racional y la conservaci6n de los recursos naturales; Ill. Oesarrollar y promover investigaci6n de vanguardia para contribuir a la soluci6n de los problemas de productividad, competitividad, sustentabilidad y equidad del sector agrfcola, pecuario y forestal del pals; IV. Proponer a traves de la Coordinadora Sectorial, la polftica de investigaci6n agropecuaria del pafs y el Programa Nacional de la lnvestigaci6n Agropecuaria y Foresta!, asi como coordinar el Sistema de lnvestigaci6n Cientffica y Desarrollo Tecnol6gico del sector agricola y pecuario; V. Promover y apoyar la transferencia de conocimientos y tecnologfas agrfcolas, pecuarias y forestales de acuerdo a las necesidades y demandas prioritarias de la sociedad y de los productores; VI. Suscribir acuerdos, convenios, contratos y cualquier otro instrumento juridico con el sector publico federal, estatal o municipal y sector privado de caracter nacional e internacional; VII. Participar en programas y proyectos de desarrollo agropecuario y forestal, en especial en aquellos que se enfoquen a alcanzar metas sostenibles de suficiencia en la producci6n para el consumo interno, incremento y competitividad de productos de exportaci6n, uso racional de los recursos naturales renovables y autodeterminaci6n tecnol6gica; VIII. Fijar los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a la investigaci6n cientffica y desarrollo tecnol6gico, conforme a los program as y acciones del sector agrfcola y pecuario; IX. Participar en las bases para la coordinaci6n y concertaci6n de acciones con instituciones publicas y privadas que realicen funciones relacionadas con la investigaci6n agrfcola, pecuaria y forestal ; X. Establecer la congruencia entre los programas del lnstituto o en los que este celebre convenios especfficos, relacionados con la generaci6n, validaci6n, transferencia de tecnologla y asignaci6n de los recursos publicos y privados necesarios para su ejecuci6n; XI. Participar en la realizaci6n de los analisis sociales y econ6micos que permitan definir las estrategias de la investigaci6n agricola, pecuaria y forestal, a efecto de considerarlas en el marco de la polftica y del programa nacional de investigaci6n agropecuaria y forestal del pals, que refiere la fracci6n IV de este artlculo; XII. Realizar y mejorar las tecnologfas tradicionales y modernas existentes, para su aplicaci6n en el entorno socioecon6mico y ecol6gico de los productores; XIII. Divulgar los resultados de las investigaciones cientlficas y trabajos que realice, sobre la materia agropecuaria y forestal; XIV. Proporcionar capacitaci6n y otorgar becas para estudios de especializaci6n y postgrado a su personal en las areas de competencia de la entidad, a traves de los convenios que se suscriban al efecto con instituciones educatiVas nacionales 6 extranjeras y de conformidad con las lineamientos que al efecto expida; XV. Establecer la coordinaci6n con las instituciones y organizaciones cientificas, nacionales e internacionales, relacionadas con agricultura, ganaderia, silvicultura y desarrollo rural; XVI. lntercambiar informaci6n tecnica, materiales de investigaci6n y especialistas con organismos nacionales e internacionales, sobre la base de instrumentos juridicos que al efecto se suscriban; XVI I. Establecer la coordinaci6n con los organismos responsables de la normalizaci6n y asistencia tecnica en el ambito federal y estatal, para la validaci6n y transferencia oportuna de la tecnologia generada a traves de la investigaci6n agrfcola y pecuaria; XVI II. Auxiliar a los productores, a solicitud de estos, en el establecimiento de fundaciones o de otras modalidades de asociaci6n, que les permitan tener acceso a nuevas tecnologias; XIX. Proteger en los terminos previstos en la Ley Federal de Variedades Vegetales, Ley del Derecho de Autor y Ley de la Propiedad Industrial, los conocimientos, metodos, prototipos y la tecnologia generada en el lnstituto, asi como aprovecharla, explotarla o transmitirla de conformidad con las disposiciones jurTdicas sei'\aladas; XX. Prestar servicios que tengan relaci6n con sus atribuciones y a traves de la suscripci6n de los instrumentos legales que corresponda y, XXI. Las demas actividades relacionadas con la investigaci6n basica o aplicada que le correspondan conforme al presente decreto o demas. disposiciones juridicas relativas y las que sean necesarias o convenientes para la mejor realizaci6n de sus objetivos. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artlculo, salvo convenio expreso con la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las atribuciones relacionadas con la investigaci6n en materia de recursos forestales que constituyan especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservaci6n, referidas en los articulos 1o., segundo parrafo, 56 y 58 de la Ley General de Vida Silvestre, asi como aquellas cuya importaci6n, exportaci6n y transito por el territorio nacional esten regulados por la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente y las convenciones internacionales de las que Mexico sea parte. ARTiCULO TERCERO.- El lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agricolas y Pecuarias sera dirigido y administrado por una Junta de Gobierno y un Director General. La Junta de Gobierno se integrara por un Presidente que sera el Titular de la Secretarfa de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci6n, por los Subsecretarios y el Oficial Mayor de la citada dependencia, asl como por un representante de la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico, por un representante de la Secretarfa de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologia 'Y por el Director General de la Comisi6n Nacional Foresta!. Asimismo, a invitaci6n de su Presidente, podran formar parte integrante de la Junta de Gobierno el Presidente de la Coordinadora Nacional de Fundaciones Produce, .Asociaci6n Civil, el Presidente de la Asociaci6n Mexicana de Secretarios de Desarrollo Agropecuario, Asociaci6n Civil,. un investigador del lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias que tenga reconocido el nivel 2 en el Sistema Nacional de lnvestigadores y dos representantes de instituciones o asociaciones de reconocida calidad moral, merito, prestigio profesional y experiencia relacionada con las actividades sustantivas del organismo. Los ultimas tres integrantes duraran en su cargo dos arias, podran ser ratificados por una sola ocasi6n. Los primeros once integrantes de la Junta de Gobierno designaran y acreditaran a su respectivo suplente, quienes fungiran como miembros en sus ausencias, los tres restantes no tendran suplente. La Junta de Gobierno tambien tendra un Secretario Tecnico y un Prosecretario quienes seran las responsables de preparar lo necesario para sus sesiones, integrar las carpetas basicas y dar seguimiento a las acuerdos. ARTiCULO CUARTO.- La Junta de Gobierno del lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias, tendra las facultades indelegables que le confiere el artfculo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. ARTiCULO QUINTO.- La Junta de Gobierno celebrara, cuando menos, cuatro sesiones ordinarias al aiio. Estas se celebraran validamente con la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de sus miembros, siempre que se encuentren presentes la mayorfa de las representantes de la Administraci6n Publica Federal. Los acuerdos se tomaran par mayorfa de los miembros presentes y el Presidente tendra voto de calidad en caso de em pate. A las sesiones de la Junta de Gobierno podran asistir, coma invitados con voz pero sin voto, representantes de instituciones de investigaci6n, docencia o de grupos interesados de las sectores productivos. El Secretario, Prosecretario y el Comisario de la Junta de Gobierno asistiran a las sesiones con voz pero sin voto. ARTiCULO SEXTO.- El Director General del lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias sera designado por el Presidente de la Republica o a indicaci6n de este a traves del Titular de la Secretar1a de Agricultura, Ganaderia, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci6n, por la Junta de Gobierno. El Director General durara en su encargo tres arias y podra ser ratificado para otro periodo igual por una sola ocasi6n. ARTiCULO SEPTIMO.- El nombramiento del Director General del lnstitl,Jto debe recaer en la persona que reuna los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y politicos; II. Tener el grado de Doctor en Ciencias en la rama agricola, pecuaria, forestal o areas afines, de reconocidos meritos en dichas disciplinas; y que haya publicado trabajos de investigaci6n en cualquiera de las ramas de la actividad sustantiva del Institute; Ill. Tener cuando menos 10 arios de experiencia en investigaci6n en las areas agricola, pecuaria o forestal y cuando menos 5 arios en puestos directivos y posea conocimientos y experiencia en materia administrativa, asf como una trayectoria reconocida y, IV. No encontrarse comprendido en alguno de los impedimentos que establecen la Ley Federal de las Entidades Paraestatales o la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Publicos. Los servidores publicos del lnstituto que se ubiquen en las dos jerarqufas inferiores a la del Director General, seran designados y removidos por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director General. ARTiCULO OCTAVO.- El Director General del lnstituto tendra las facultades y obligaciones previstas en los artfculos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demas disposiciones aplicables. CAPITULO II PATRIMONIO ARTiCULO NOVENO.- El patrimonio del lnstituto se integrara con: I. Los bienes muebles e inmuebles que le tn:insfiera el Gobierno Federal ; II. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federaci6n correspondiente; 111. Las aportaciones que acuerden otorgar los Gobiernos de los Estados, los productores o cualquier persona ffsica o moral, tanto publica como privada, sea nacional o extranjera; IV. Los ingresos que el lnstituto perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes, y V. Los demas bienes, derechos y obligaciones que adquiera, se le asignen o adjudiquen por cualquier titulo juridico, los rendimientos que obtenga por sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto. ARTiCULO DECIMO.- Una vez que el lnstituto formalice su reconocimiento como Centro Publico de lnvestigaci6n podra establecer los fondos a que se refiere la Ley para el Fomento de la lnvestigaci6n Cientifica y Tecnol6gica, los cuales seran administrados a traves de un fideicomiso, en el que el fideicomitente sera el lnstituto, el fiduciario sera la instituci6n de credito que elija el fideicom itente y el fideicomisario sera el propio lnstituto. ARTICULO DECIMO PRIM ERO.- El lnstituto difundira a la comunidad cientffica ya la sociedad sus actividades y los resultados de las investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la informaci6n que por su naturaleza deba reservarse. CAPITULO Ill ORGANOS DE APOYO Y VIGILANCIA ARTiCULO DECIMO SEGUNDO.- El lnstituto contara con un Comite Asesor Cientffico-Tecnico, que se integrara por el Director General del lnstituto, quien lo presidira, un Coordinador General, y hasta por un maxima de cuatro servidores publicos del mismo lnstituto. Se invitara a formar parte del mismo al Secretario Ejecutivo de la Coordinadora Nacional de Fundaciones Produce, Asociaci6n Civil, al Director de la Fundaci6n Mexicana para la lnvestigaci6n Agropecuaria y Foresta!, Asociaci6n Civil y a un maxima de tres personas mexicanas o extranjeras de la actividad sustantiva del lnstituto. Este Comite sesionara a convocatoria expresa del Director General del lnstituto. ARTiCULO DECIMO TERCERO.- El Comite Asesor Cientffico-Tecnico tendra las siguientes atribuciones: I. Asesorar y asistir al Director General en asuntos de caracter cientifico-tecnico; II. Recibir informaci6n general sabre el desarrollo de las investigaciones que se lleven a cabo en el lnstituto; Ill. Proponer lineas de investigaci6n, mejora al equipo de laboratorio y en general a la infraestructura cientifica tecnica, asi coma la optimizaci6n, calidad, eficiencia cientifica y tecnica del lnstituto; IV. Asesorar en la integraci6n de los program as de investigaci6n a corto, mediano y largo plaza y, V. Las demas que el Director General o la Junta de Gobierno le encomienden. ARTiCULO DECIMO CUARTO.- El Organo de Vigilancia del lnstituto estara integrado por un Comisario Publico propietario y un suplente, designados por la Secretaria de Contraloria y Desarrollo Administrativo, quienes asistiran con voz pero sin vote a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno. El 6rgano de Vigilancia tendra 2\ su cargo las atribuciones que le confieren los articulos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, asf coma 29, 30 y 33 de su Reglamento y demas disposiciones aplicables. ARTiCULO DECIMO QUINTO.- El lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias contara con una Contraloria lnterna, organo de control interno al frente de la cual el Contralor lnterno designado en los terminos del artfculo 37, fracci6n XII de la Ley Organica de la Administraci6n Publica Federal, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliara por los titulares de las areas de auditoria, quejas y responsabilidades designados en los mismos terminos. Los servidores publicos a que se refiere el parrafo anterior, en el ambito de sus respectivas competencias, ejerceran las facultades previstas en la Ley Organica de la Administraci6n Publica Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Publicos y en los demas ordenamientos legales -y administrativos aplicables, conforme lo previsto en el articulo 47, fracciones Illy IV del Reglamento Interior de la Secretarfa de Contralorfa y Desarrollo Administrativo ARTICULO DECIMO SEXTO.- Las ausencias del Contralor lnterno, asf coma la de los titulares de las areas de responsabilidades, auditoria y quejas, seran suplidas conforme a lo previsto en el artfculo 54, segundo y tercer parrafos del Reglamento Interior de la Secretaria de Contraloria y Desarrollo Administrativo. CAPITULO IV REGIMEN LABORAL ARTiCULO DECIMO SEPTIMO.- Las relaciones laborales del lnstituto con sus empleados se regiran por lo dispuesto en el Apartado "B" del Artfculo 123 de la Constituci6n Polftica de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al dfa siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federaci6n. SEGUNDO.- Se deroga el artfculo 3o. fraccion Ill, en su parte relativa al lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias y los artfculos 67 a 72 del Reglamento Interior de la Secretarfa de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacion, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 10 de julio de 2001. TERCERO.- Dentro de los 30 dfas habiles siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el lnstituto, la Secretarfa de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural, Pesca y .Alimentacion y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologfa, deberan realizar los tramites necesarios para que el prirnero obtenga su reconocimiento coma Centro Publico de lnvestigaci6n. Lo anterior con la opinion de la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico para los efectos presupuestarios conducentes. CUARTO.- En un plaza no mayor de 90 dfas, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Junta de Gobierno debera aprobar el Estatuto Organico del nuevo organismo publico descentralizado denominado lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias. QUINTO.- El presupuesto con que actualmente cuenta el lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias sera transferido fntegramente al organismo publico descentralizado que se crea por virtud del presente decreto. La Secretarfa de Hacienda y Credito Publico dictara las medidas conducentes para este efecto. SEXTO.- Se retiran del servicio de la Secretarfa de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacion y se desincorporan del dominio publico de la Federacion, los inmuebles de propiedad federal que actualmente ocupa el organo desconcentrado lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias (INIFAP) y se autoriza a la Secretarfa de Contraloria y Desarrollo Administrativo para que, a nombre y representacion del Gobierno Federal los enajene a titulo gratuito al organismo descentralizado lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agricolas y Pecuarias, con el proposito de que los utilice en el objeto con el que se crea. Si el organismo descentralizado lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias no utilizare los inmuebles que refiere el presente artlculo, en el objeto mismo de su creacion, los dejare de utilizar en el mismo, o bien les diere un uso diferente a los fines de su objeto, dichos bienes con sus mejoras y accesiones, revertiran al patrimonio del Gobierno Federal. Dicha transferencia debera llevarse a cabo en un periodo no mayor de un aria, a partir de la entrada en vigor del presente decreto. SEPTIMO.- El personal que actw:ilmente este adscrito al lnstituto Nacional de lnvestigaciones Forestales, Agrfcolas y Pecuarias, organo administrativo desconcentrado de la Secretaria de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural., Pesca y Alimentacion, sera transferido fntegramente al nuevo organismo publico descentralizado y por tanto sus derechos laborales, en las condiciones actuales, seran respetados. OCTAVO.- El actual Director en Jefe del organismo desconcentrado que se extingue, podra ser designado coma Director General del organismo publico descentralizado que se crea, en los terminos de lo previsto en el segundo parrafo del Artfculo Sexto de este Decreto. NOVENO.- Todos las asuntos en tramite o pendientes de resoluci6n a cargo del organo desconcentrado que se transforma mediante este decreto, seran atendidos hasta su conclusion, por el organismo descentralizado que se crea en este acto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los veintiocho dfas del mes de septiembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rubrica.- El Secretario de Hacienda y Credito Publico, Jose Francisco Gil Diaz.- Rubrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Victor Lichtinger Waisman.- Rubrica.- El Secretario de Agricultura, Ganaderfa, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci6n, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rubrica.- El Secretario de Contralorfa y Desarrollo Administrativo, Francisco Javier Barrio Terrazas.- Rubrica.