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Laws of Mexico

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Agrícolas

Made 2010-10-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Agricultural and rural development, Cultivated plants
Keywords
non-governmental entity, gender
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. Martes 30 de noviembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Agrícolas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASOCIACIONES AGRICOLAS Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. y 5o. y se adiciona una fracción VIII al artículo 3o. y un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como sigue: ARTÍCULO 2o.- Las Asociaciones Agrícolas se constituirán con la unión de los productores agrícolas del país a fin de promover en general al desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación, así como a la protección de los intereses económicos de sus agremiados, para ello deberán constituirse con apego al primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con las finalidades indicadas en el artículo siguiente. ARTÍCULO 3o.- Las Asociaciones Agrícolas constituidas en los términos de esta Ley tendrán las siguientes finalidades: I. a VI. .... VII.- Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses. VIII.- Impulsar la participación de las mujeres en el desarrollo económico, a través de la organización de cadenas productivas y comercializadoras de productos agrícolas, constituidas por mujeres; o en igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. ARTÍCULO 5o.- Las Asociaciones Locales se denominarán “Asociaciones Agrícolas Locales”, y estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados a las mujeres y hombres cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especial de la economía rural. ARTÍCULO 12.- La Confederación Nacional de Productores Agrícolas radicará en la capital de la República y funcionará con dos delegados propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por las Uniones Regionales Agrícolas. Las Uniones Regionales Agrícolas también podrán acreditar ante esta Confederación la participación de delegadas propietarias y suplentes, para que en ella se encuentren representadas las Asociaciones Agrícolas conformadas por mujeres. TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Las Uniones Regionales Agrícolas deberán acreditar en un plazo de noventa días posteriores a la fecha de su constitución, a las delegadas propietarias y suplentes, ante la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, y las ya existentes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. México, D.F., a 5 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Carlos Samuel Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas." DIARIO OFICIAL Martes 30 de noviembre de 2010 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

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