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Laws of Mexico

Decreto por el que se establece como zona reglamentada aquella que ocupa el acuífero denominado Cuatrociénegas, ubicado en el Estado de Coahuila

Made 2013-08-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Mexico
Subjects
Water
Keywords
groundwater, protected area, concession

Where to read it

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  1. DOF: 02/09/2013 DECRETO por el que se establece como zona reglamentada aquella que ocupa el acuífero denominado Cuatrociénegas, ubicado en el Estado de Coahuila. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafo quinto, de la propia Constitución; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4, 6, fracción I, 7, fracciones II, IV y V, 7 Bis, fracciones VII y XI, 18, párrafo primero, 38, 39 y 40, de la Ley de Aguas Nacionales, y CONSIDERANDO Que el artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la Meta Nacional México Próspero, objetivo 4.4, establece como una de las estrategias del Gobierno Federal, la necesidad de ordenar el uso y aprovechamiento del agua en cuencas y acuíferos afectados por déficit y sobreexplotación, a fin de propiciar la sustentabilidad sin limitar el desarrollo; Que de igual forma, en concordancia con el mandato constitucional referido en el considerando primero del presente instrumento, la Ley de Aguas Nacionales prevé que compete al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas, siempre que existan causas de utilidad o de interés público; Que conforme al artículo 7, fracción II, de la Ley de Aguas Nacionales, la protección, mejoramiento, conservación y restauración de acuíferos es de utilidad pública y, de acuerdo a las fracciones IV y V del mismo artículo, también se consideran de utilidad pública el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas y las reservas, así como el restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua; Que el mismo ordenamiento declara de interés público, entre otras causas, el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo, así como la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos; Que de conformidad con la fracción LXIII, del artículo 3, de la Ley de Aguas Nacionales, se consideran como zonas reglamentadas, entre otras, aquellas áreas específicas de los acuíferos, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica; Que la Comisión Nacional del Agua emitió el "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de 188 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados de los estudios realizados para determinar su disponibilidad media anual de agua y sus planos de localización", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2003, en el que se dio a conocer la disponibilidad del acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, así como los límites del mismo; Que conforme al "ACUERDO por el que se dan a conocer los estudios técnicos del Acuífero 0528 Cuatrociénegas y se modifican los límites y planos de localización que respecto del mismo se dieron a conocer en el Acuerdo por el que se dan a conocer los límites de 188 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados de los estudios realizados para determinar su disponibilidad media anual de agua y sus planos de localización", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2008; el acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, se localiza en la porción central del Estado de Coahuila y está comprendido dentro del municipio de Cuatrociénegas; Que de igual forma, mediante el "ACUERDO por el que se da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor precisión, la descripción geográfica de 202 acuíferos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2009, se perfeccionaron los límites de los acuíferos que en el mismo se mencionan, siendo coincidente dicha delimitación geográfica, para el caso del acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, a la establecida por el instrumento referido en el considerando anterior, y se desprende la existencia de una disponibilidad susceptible de ser concesionada de 11.084782 millones de metros cúbicos anuales en el acuífero antes mencionado; Que la disponibilidad a que se refieren los considerandos séptimo y noveno del presente instrumento, se determinó con base en la Norma Oficial Mexicana "NOM-011 CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2002; Que dentro del ámbito territorial del acuífero existe un área natural protegida establecida mediante el "DECRETO por el que se declara como área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Cuatrociénegas, con una superficie de 84,347-47-00 hectáreas, municipio del mismo nombre, Coah.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1994; Que conforme al Decreto señalado en el considerando anterior, con fecha 24 de marzo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "AVISO por el que se informa al público en general que la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región denominada Cuatrociénegas, ubicada en el municipio del mismo nombre, Estado de Coahuila, la cual fue establecida por Decreto Presidencial publicado el 7 de noviembre de 1994", mismo que establece como una de las políticas de manejo dentro de la zona de protección, la prohibición de desarrollo de nuevas obras o actividades que amenacen los flujos y ciclos naturales del agua; no obstante lo anterior, dicha limitación ha resultado insuficiente dado que el alumbramiento de agua del subsuelo sigue siendo libre mientras no se establezca en la zona el ordenamiento correspondiente, motivo por el cual se hace necesario reforzar la preservación del recurso hídrico; Que la Comisión Nacional del Agua realizó los estudios técnicos que señala el artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales, en los que dio participación a los usuarios a través del Consejo de Cuenca del Río Bravo y cuyos resultados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2008 a través del Acuerdo referido en el considerando octavo del presente, así como el 26 de agosto del mismo año en el periódico "El Zócalo" de Monclova, que es el de mayor circulación en el Municipio de Cuatrociénegas, en el Estado de Coahuila; Que los resultados de los estudios realizados para determinar la disponibilidad media anual del agua subterránea, referidos en los considerandos séptimo y noveno de este instrumento, han permitido confirmar que desde el año 2003, en el acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, la disponibilidad ha variado, y en los últimos años se ha incrementado el alumbramiento, extracción y aprovechamiento de aguas subterráneas, lo que de continuar realizándose sin control pone en riesgo la sustentabilidad del recurso, al exceder su capacidad de recarga o renovación natural; Que los estudios técnicos contenidos en el Acuerdo referido en el considerando octavo del presente, demuestran que el área en donde se localiza el acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, presenta escasez de agua resultado de la precipitación media de 221 milímetros anuales y la elevada evaporación potencial de más de 2,000 milímetros anuales, por lo que los volúmenes de escurrimiento e infiltración de agua son reducidos; Que en virtud de la existencia de disponibilidad susceptible de ser concesionada de 11.084782 millones de metros cúbicos anuales, y derivado del análisis de los estudios técnicos que se indican en los párrafos que anteceden, se desprende que el Acuífero materia de este instrumento requiere de un manejo cuidadoso que concilie la protección ambiental con el desarrollo de las actividades humanas dentro de una estrategia de gestión integrada de recursos naturales, por lo que no obstante que en los estudios técnicos se recomendó decretar una veda en el Acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, la Comisión Nacional del Agua dictaminó establecer una zona reglamentada que permita garantizar un adecuado control de las extracciones y la sustentabilidad hidrológica en la misma; Que en la zona de Cuatrociénegas existe gran número de manantiales, cuyo caudal brotante ha generado cuerpos de agua y humedales donde han evolucionado ecosistemas de gran importancia e interés científico por su diversidad de especies endémicas, cuya extinción puede ser casi inmediata en ausencia de agua, por lo que es necesario reglamentar la extracción de las aguas nacionales en el acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, a efecto de evitar la desaparición de los ecosistemas, así como riesgos en el abastecimiento de agua a la población y el desarrollo de la región, que depende en gran medida de las fuentes de agua subterránea, y Que el acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, en el Estado de Coahuila, no se encuentra sujeto a las disposiciones de algún ordenamiento, por lo que el establecimiento de la presente zona reglamentada tiene por objeto controlar oportunamente las extracciones de agua subterránea en magnitud y distribución espacial, para propiciar una repartición equitativa del recurso disponible para atender las demandas de la población y los diversos usos productivos, al haber considerado la recarga y los volúmenes de agua ya comprometidos con el medio ambiente, a fin de evitar la sobreexplotación del acuífero, la desaparición de vegetación y de los ecosistemas y especies nativas, lo que en su conjunto redundará en la protección, mejoramiento yconservación del cuerpo de agua y el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales y de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, con lo cual se actualizan las causas de utilidad pública previstas en las fracciones II, IV y V, del artículo 7, de la Ley de Aguas Nacionales, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se declara de utilidad pública el restablecimiento del equilibrio hidrológico, así como la protección, mejoramiento, conservación y restauración del acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, en el Estado de Coahuila, por lo que en el mencionado acuífero se establece zona reglamentada para el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del presente Decreto, se determina como zona reglamentada aquella que ocupa el acuífero denominado Cuatrociénegas, clave 0528, ubicado en la porción central del Estado de Coahuila, cuyos límites fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto del 2009, en el "ACUERDO por el que se da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor precisión, la descripción geográfica de 202 acuíferos". ARTÍCULO TERCERO.- El volumen disponible de aguas nacionales susceptible de otorgarse en concesión o asignación en el acuífero Cuatrociénegas, clave 0528, es de hasta 11.084782 millones de metros cúbicos anuales, mismo que habrá de modificarse conforme a los actos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua. ARTÍCULO CUARTO.- Las bases y disposiciones que deberá adoptar la Comisión Nacional del Agua, relativas a la forma y condiciones en que deberá llevarse a cabo el uso, aprovechamiento y explotación de las aguas nacionales del subsuelo materia del presente Decreto, son las siguientes: Sólo se podrán usar, explotar o aprovechar las aguas nacionales del subsuelo dentro de la zona reglamentada cuando se cuente con título de concesión o asignación previamente emitido por la Autoridad del Agua, en términos de lo previsto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento al tenor de lo siguiente: Se reconocerán las concesiones o asignaciones otorgadas siempre que el título esté vigente y no se haya incurrido en causas de suspensión, extinción o revocación del mismo, y Se otorgará concesión o asignación a los usuarios que hayan registrado volúmenes de agua materia del presente Decreto o aquellos que usen, aprovechen o exploten las mencionadas aguas, hasta por el volumen que acrediten. Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto del inciso b) de la fracción anterior, podrán continuar con el aprovechamiento de dichas aguas, siempre que en un plazo que no exceda de 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, soliciten ante la Autoridad del Agua el reconocimiento del volumen que hayan utilizado dentro del año calendario anterior, previa acreditación del mismo. Los usuarios que omitan presentar las solicitudes señaladas en el párrafo anterior, estarán a lo establecido en la fracción IV de este artículo. . Los volúmenes usados, aprovechados o explotados a que se refiere el inciso b), de la fracción I, se acreditarán de conformidad con el procedimiento que se especifica en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales. . Las nuevas concesiones y asignaciones se otorgarán en términos de la Ley de Aguas Nacionales, en atención a la disponibilidad de agua y conforme al orden de presentación, una vez realizado el reconocimiento y otorgamiento a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I de este artículo. El reconocimiento y otorgamiento a que se refiere el presente artículo en ningún caso podrá exceder en su conjunto la disponibilidad de agua conforme al presente Decreto. . A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, las obras para la extracción de agua subterránea existentes en la zona reglamentada no podrán cambiar el uso a que estén destinadas, ni aumentar sus gastos y volúmenes de extracción, tampoco podrán modificarse las características constructivas, ni la capacidad de los equipos de bombeo autorizados o que se hayan utilizado antes del establecimiento de la zona reglamentada, sin la previa autorización de la Autoridad del Agua. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se deberá atender a los usos del agua previstos en la Ley de Aguas Nacionales; tendrán prioridad los usos doméstico y público urbano. ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Nacional del Agua emitirá los lineamientos y demás disposiciones a que se sujetará el aprovechamiento, uso o explotación de las aguas nacionales a que se refiere el artículo anterior, así como las relativas al levantamiento y actualización de los padrones de usuarios correspondientes, mismos que estarán a disposición del público en general, en las oficinas de la misma Comisión. ARTÍCULO SEXTO.- Dentro de la zona reglamentada no se permitirá la construcción de obras para la extracción de aguas subterráneas que afecten a las ya existentes o a los ecosistemas, y las actividades desarrolladas deberán sujetarse a lo dispuesto en el Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El otorgamiento de concesiones o asignaciones de agua en sitios ubicados dentro del Área Natural Protegida, estará sujeto a que el acuífero tenga disponibilidad de agua, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales y a las restricciones establecidas en el Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas. ARTÍCULO OCTAVO.- A fin de que los usuarios contribuyan en la instrumentación de la reglamentación, la Comisión Nacional del Agua promoverá su participación, a través del Comité Técnico de Aguas Subterráneas correspondiente del Consejo de Cuenca respectivo. ARTÍCULO NOVENO.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se sancionarán de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La zona reglamentada que se establece a través de este Decreto tendrá una vigencia de treinta años, contados a partir de la entrada en vigor del mismo, y podrá modificarse o prorrogarse de subsistir las causas que le han dado origen. TERCERO.- Se podrá continuar con la explotación, uso y aprovechamiento de los volúmenes a que se refiere el inciso b), de la fracción I, del artículo cuarto del presente Decreto, bajo la estricta supervisión de la Autoridad del Agua, hasta en tanto se resuelva por la misma la solicitud correspondiente. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil trece.-Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.

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