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Laws of Mexico

Decreto Nº 80 - Ley de Parques Estatales y Municipales

Made 1976-05-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico · Estado de México
Subjects
Forestry, Wild species and ecosystems
Keywords
afforestation/reforestation, recreational forest, offences/penalties, forest management/forest conservation, ecosystem conservation

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  1. EXPOSICION DE MOTIVOS Es propósito del Ejecutivo del Estado, proteger, preservar e incrementar la Flora y Fauna Silvestre, así como las áreas boscosas que nos lleven a restaurar el deteriorado equilibrio ecológico, para mejorar el ambiente en que se desenvuelve la vida humana. Que se hace necesario contar con las disposiciones legales que aunadas a las existentes y en concurrencia con las federales de la materia, permiten llevar a cabo los programas de creación, incremento, conservación, mantenimiento y a dministración de parques estatales y municipales en el territorio del Estado, como un servicio público indispensable para la recreación popular de los habitantes. Que el avance incontenible de Asentamientos Humanos y sus correspondientes construcciones especialmente en los valles de México y Toluca, amenazan consumir las pocas áreas boscosas que aún subsisten, mismas que estamos obligados a preservar, como un principio ineludible de salud física y mental, para las generaciones presentes y futuras, porque cada árbol constituye preciado patrimonio natural de la Entidad. Por otro lado, se hace necesario que las comunidades cuenten con un lugar donde permanentemente tengan esparcimiento, y recreación, en contacto directo con la naturaleza, para su adecuado desarrollo físico y mental. Al propio tiempo es indispensable sensibilizar a la población hacia líneas de conducta tendientes a conservara incrementarlos recursos renovables y la predilección por sus áreas verdes y boscosas. Para satisfacer esos presupuestos, el Ejecutivo a mi cargo considera de inaplazable necesidad la creación de Parques Estatales y Municipales. Con el objeto de lograr esos fines se propone la iniciativa correspondiente, ya que con una Ley sobre esta materia, se podrá contar con las dispo siciones legales necesarias, que en concurrencia con las Federales de la materia, permitan llevar a cabo los programas pertinentes. De otra forma estas áreas no se conservarían de manera conveniente ni se podrían acondicionar para esa recreación popular, si se abandonaran a los intereses privados, establecemos en cambio en esta Iniciativa con claridad, que sus áreas son de uso público y quedan fuera de la especulación mercantil. Es incuestionable que con la creación de Parques, su conservación y mantenimiento, no solamente quedarán satisfechas necesidades de la comunidad en los aspectos anteriormente señalados, sino también se propiciará el saneamiento ambiental y se regenerarán terrenos erosionados, para que sirvan de pulmones a las poblaciones presentes y futuras. En este Proyecto de Ley, se configuran los capítulos de disposiciones generales, atribuciones y facultades de las autoridades estatales y municipales sobre la materia, el régimen de los parques; los aspectos de flora y fauna, los patronatos en cuanto a su constitución y funcionamiento y por último lo concerniente a restricciones y sanciones. Se consigna en especial la declaración de interés y utilidad pública la creación, fomento, conservación, protección, mantenimiento y ampliación de áreas jardinadas y boscosas que configurarán parques de servicio público a las comunidades, con base en lo establecido por la fracción VI del párrafo octavo del artículo 27 de la Constitución General de la República. El Gobierno del Estado, siempre respetuoso de la autonomía de los Municipios, entrega a los mismos el cuidado y control de los propios parques municipales a través de Patronatos, mismos que quedan facultades para efectuar todo tipo de acciones en beneficio de las áreas correspondientes, quienes podrán imponer las sanciones relativas por violación a las disposiciones dictadas sobre el mantenimiento, conservación y administración de los parques municipales y áreas boscosas. Las actividades de estos Patronatos serán encaminadas entre otras a la construcción viable de una infraestructura turística como son: áreas de mantenimiento, miradores, refugios y los demás que se señalan en el proyecto, asimismo y para efectos económicos y de financiamiento, se autoriza a los Patronatos para llevar a cabo actividade s que sean un atractivo para el turismo, procurando darles la publicidad adecuada. Por último se otorgan al titular del Poder Ejecutivo, facultades para expedir los reglamentos referentes al funcionamiento de los Patronatos y otras disposiciones que se estimen necesarias para cumplir con sus fines; conjuntamente a estas facultades del Ejecutivo, éste designará la dependencia gubernamental que se encargue de la supervisión, inspección, mantenimiento, conservación y demás atribuciones que se establecen en el presente Proyecto de Decreto. En esa virtud, me permito adjuntar el Proyecto de Decreto respectivo, para que si lo estiman conveniente y adecuado, se apruebe en sus términos. El Ciudadano Doctor JORGE JIMENEZ CANTU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 80 LA H. XLVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO, D E C R E T A : LEY DE PARQUES ESTATALES Y MUNICIPALES CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1.- Se declara de utilidad e interés público, la creación, fomento, conservación, protección, mantenimiento y ampliación de áreas jardinadas y boscosas para establecer Parques Estatales y Municipales de Recreación Popular en el Territorio del Estado, que aseguren a la comunidad un lugar de esparcimiento y preserven el equilibrio ecológico. Artículo 2.- Los Parques que se establezcan en las diversas regiones del Estado, de ninguna manera podrán desafectarse al servicio público a que están destinados, declarándolos inembargables, inalienables, imprescriptibles e intransmisibles. CAPITULO SEGUNDO Autoridades y sus Atribuciones Artículo 3.- La aplicación de esta Ley y sus reglamentos corresponderá al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en la esfera de sus competencias, pudiendo el Ejecutivo ejercitar sus atribuciones por sí o a través de la dependencia que estime pertinente. Artículo 4.- Las autoridades dictarán las normas relativas al uso y destino de las áreas de los Parques, así como las disposiciones tendientes a formular programas y proyectos para su administración, conservación, fomento, ampliación, mantenimiento y vigilancia, encomendando la ejecución de estas acciones a los patronatos que se constituyan en los términos de esta Ley. Artículo 5.- Las autoridades podrán discrecionalmente autorizar permisos temporales y precarios de ocupación, en áreas de los Parques, a personas físicas o morales, siempre y cuando sus finalidades tiendan a su incremento, desarrollo y fomento. En los permisos que se otorguen, se consignarán las condiciones y normas a que se sujetará el permisionario. Artículo 6.- Los Ayuntamientos incluirán en los Bandos Municipales, disposiciones relativas al funcionamiento de los Parques. CAPITULO TERCERO Del régimen de los parques Artículo 7.- Los inmuebles comprendidos dentro del perímetro de los Parques son bienes de dominio público, por lo que sólo podrán ser desafectados del Servicio Público que prestan o desincorporarse, cuando dejen de utilizarse definitivamente al fin destinado. Artículo 8.- Cuando los linderos del Parque, abarquen a dos o más Municipios, éste se considerará como de jurisdicción Estatal, con todos sus efectos correspondientes. Artículo 9.- La creación o ampliación de Parques Estatales y Municipales se harán a través del Decreto del Ejecutivo que expedirá por iniciativa propia o a iniciativa de los Ayuntamientos o de los poblados interesados. Artículo 10.- El Decreto de creación o ampliación de un Parque Estatal o Municipal, contendrá los siguientes elementos: a). La causa de utilidad pública que se invoca. b). La declaratoria de Parque Estatal o Municipal, con la denominación que pueda llevar en su caso. c). Mención del Municipio o Municipios que comprenden sus límites. d). La extensión aproximada y su ubicación, linderos y colindancias. e). Uso preferente y la prohibición de establecer construcciones que obstaculicen su funcionamiento. Artículo 11.- Expedido el Decreto de creación o ampliación de Parques, la Dependencia del Ejecutivo que se designe o el Ayuntamiento correspondiente, tomarán las medidas tendientes a efecto de convenir, en un término que no deberá exceder de 30 días, con los propietarios de terrenos que hubieren quedado comprendido dentro de los límites del mismo, su adquisición mediante convenios en que se atiendan sus respectivos intereses o a través de la expropiación por causa de utilidad publica. Artículo 12.- El Decreto que declare la creación o ampliación de parques deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y publicarse en uno de los periódicos de mayor circulación en el área, en caso de no haber éstos, la referida publicación se hará en uno de los diarios de la capital del Estado. Artículo 13.- Los inmuebles comprendidos dentro de los linderos fijados para los Parques, seguirán en posesión de sus titulares, subsistiendo los regímenes de propiedad en tanto se proceda a realizar las negociaciones o acciones legales a que se refiere el artículo 11. Artículo 14.- Los propietarios y poseedores de áreas dentro del perímetro del Parque, deberán cumplir con las disposiciones que en materia de Parques establecen las disposiciones federales, locales y municipales. Artículo 15.- Las autoridades podrán otorgar a las organizaciones educativas, deportivas y culturales, permisos para la construcción de albergues, campamentos, refugios y otras instalaciones para beneficio de sus miembros y sus fines lucrativos. Artículo 16.- Las percepciones que por servicios o actividades lucrativas se obtengan en los Parques, serán invertidas en su propia conservación y ampliación así como en sus instalaciones, y los remanentes se aplicarán al fomento del bienestar de la niñez del Municipio correspondiente, a través del Instituto Mexicano para la Infancia y la Familia del Estado de México. CAPITULO CUARTO Flora, Fauna y Suelo Artículo 17.- Las autoridades aplicarán los métodos físicos, químicos y biológicos que estimen adecuados para controlar dentro del Parque el equilibrio ecológico de la flora y fauna silvestre .Artículo 18.- Se promoverán trabajos para mejorar el ambiente y regenerar los suelos con reforestación y terraplenes, para su cabal aprovechamiento. Artículo 19.- Las Autoridades correspondientes podrán señalar reservas potenciale s para establecimiento o ampliación de Parques, consignando las restricciones pertinentes en materia de construcciones. Artículo 20.- La flora y fauna de los Parques gozará de protección especial, permitiendo su explotación mediante el pago de cuotas, en la época y durante el tiempo que considere conveniente la autoridad. Artículo 21.- Dentro del área del Parque se reservarán espacios destinados al establecimiento e impulso de las especies animales adecuadas al medio, estableciéndose para el efecto, cotos y refugios con los acondicionamientos convenientes. CAPITULO QUINTO De los patronatos Artículo 22.- Para la ejecución de las acciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, se constituirán Patronatos, integrados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y el número de vocales que se considere necesario, durando en su encargo tres años. Artículo 23.- Los patronatos de los Parques Municipales estarán formados por representantes de los diversos sectores de la comunidad y serán designados por el Ejecutivo a propuesta de los Ayuntamientos; excepto la Tesorería que estará a cargo de la persona que funja como Presidente del Comité Municipal del Instituto Mexicano para la Infancia y la Familia del Estado de México. Artículo 24.- Los Patronatos de los Parques Estatales serán designados por la dependencia que el Ejecutivo determine y se integrarán en forma proporcional al área territorial que corresponda a cada Municipio, teniendo su sede en la Cabecera Municipal que acuerde la mayoría de sus miembros. Artículo 25.- Los Patronatos realizarán, con la aprobación del Ejecutivo del Estado o los H. Ayuntamientos en su caso trabajos de infraestructura turística como son: áreas de mantenimiento, miradores, refugios, albergues, asadores, estacionamientos, servicios sanitarios, canchas deportivas, juegos infantiles, fosas para basureros, casetas de vigilancia y cercado de los parques, así como toda clase de servicios relativos al acondicionamiento del uso público de dichos parques. Artículo 26.- Los Patronatos en coordinación con las autoridades estatales y municipales, programarán y formularán proyectos tendientes al incremento de la masa forestal y fauna silvestre y combate de plagas. Artículo 27.- Para auxiliar a los patronatos en sus funciones, el Ejecutivo a propuesta del Ayuntamiento en su caso, podrá nombrar y remover administradores de los Parques, los que se encargarán de todas las actividades administrativas que se requieran para el funcionamiento de los mismos. CAPITULO SEXTO Restricciones y sanciones Artículo 28.- Dentro del perímetro y zonas aledañas a los parques quedan establecidas modalidades y restricciones para aquéllas construcciones, explotaciones o industrias cuya actividad genere polución, ruidos o residuos que pudiesen en forma alguna perjudicar la belleza natural, la flora y fauna silvestre de los Parques, la dependencia competente, negará la licencia de alineamiento o construcción. Artículo 29.- En las construcciones existentes en inmuebles de propiedad particular, ubicados dentro de los parques, no podrán realizarse mejoras o ampliaciones que alteren la fisonomía de aquéllos o no estén acordes con las características de estética o de belleza natural. Artículo 30.- Las construcciones o instalaciones que se realicen en los Parques a virtud de permisos, quedarán al vencimiento de éstos, en beneficio de los propios Parques, sin pago de indemnización alguna. Artículo 31.- Dentro de los Parques no se otorgarán permisos a particulares en la explotación comercial de madera o para realizar cualquier acto que pudiese interferir la función eficaz de dichas áreas. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los cinco días siguientes de su publicación, en el Periódico Oficial «Gaceta del Gobierno» del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, deberá expedir los Reglamentos a que se refiere esta Ley, dentro de los 90 días siguientes a partir de su vigencia. ARTICULO TERCERO.- Se abroga el Decreto No. 30 de fecha 29 de enero de 1976. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Toluca de Lerdo, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis.- Diputado Presidente, C. Guillermo Olguín Ruíz.- Diputado Secretario, Profr. Manuel Hinojosa J.- Diputado Secretario, C. José Sánchez Lara.- Rúbricas. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 28 de mayo de 1976. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. Dr. Jorge Jiménez Cantú. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. Juan Monroy Pérez. APROBACION: 28 de mayo de 1976 PROMULGACION: 28 de mayo de 1976 PUBLICACION: 29 de mayo de 1976 VIGENCIA: 3 de junio de 1976

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