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Laws of Mexico

Decreto nº 258 - Ley de Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria para el Estado de Chiapas

Made 2011-06-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico · Chiapas
Subjects
Agricultural and rural development, Wild species and ecosystems
Keywords
sustainable development, tourism, agricultural development, business/industry/corporations, rural employment, gender, Indigenous Peoples, labour, protected area, community management
Categories
*

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  1. Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el Estado de Chiapas, y tiene como objeto, fomentar en los Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria, la actividad de turismo alternativo, por medio de la autogestión e impulso de empresas de base familiar y comunitaria, con el fin de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo, conjuntamente con el manejo de destinos turísticos locales; así como la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible, de forma que permita una mejor condición de vida. La aplicación de la presente ley, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Turismo, la Comisión para el Desarrollo de Turismo Alternativo, y la Oficina de Convenciones y Visitantes.

  2. Artículo 2.- Los objetivos de esta ley son: I. Dar un uso óptimo, a través de los Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria, a los recursos naturales que son un elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservarlos, así como mantener la diversidad biológica. II. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus activos culturales arquitectónicos, vivos y sus valores tradicionales; contribuir al entendimiento y a la tolerancia intercultural. III. Asegurar las actividades económicas viables a largo plazo, que reporten beneficios socioeconómicos bien distribuidos a las zonas donde se encuentren establecidos los Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria, entre los que se cuenten con oportunidades de empleo estable y de obtención de ingresos, labores agrícolas; así como servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar la economía. IV. Promover que el turismo rural comunitario tenga un alto grado de satisfacción entre los turistas y que represente para ellos una experiencia significativa, que los haga más conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas sostenibles.

  3. Artículo 3.- Para todo lo previsto en la presente ley, las Secretarías de Turismo, Medio Ambiente e Historia Natural, Pueblos y Culturas Indígenas, Infraestructura, y Economía, así como la Comisión para el Desarrollo de Turismo Alternativo, y la Oficina de Convenciones y Visitantes, y en su caso, los Municipios involucrados, elaborarán un mecanismo de coordinación con el objeto de sistematizarse en la ejecución de las actividades a desarrollar por cada organismo, considerando en todo momento el ámbito de su respectiva competencia, logrando con ello, evitar la duplicidad de funciones e invasión de facultades que a cada uno le otorgue en la materia la legislación aplicable.

  4. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Centros: A los Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria. II. Comisión: A la Comisión para el Desarrollo de Turismo Alternativo. III. Ley: A La Ley de Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria para el Estado de Chiapas. IV. Secretaría: A La Secretaría de Turismo del Estado de Chiapas. V. Turismo Alternativo: A la modalidad del turismo que tiene como finalidad la realización de viajes que permitan al turista participar en actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las expresiones culturales de comunidades rurales, indígenas y urbanas respetando el patrimonio cultural, e histórico de la nación y el Estado. VI. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria para el Estado de Chiapas. CAPÍTULO II DE LOS CENTROS ECOTURÍSTICOS DE AUTOGESTIÓN COMUNITARIA

  5. Artículo 5.- Los Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria, serán fundados en reserva ecológica, parque ejidal o zonas rurales con atractivo turístico, y deberán ser operados y administrados por los habitantes de la zona, constituidos en sociedades cooperativas, en el que se ofrezcan al visitante servicios especializados en turismo en la naturaleza, tales como los siguientes: I. Estacionamiento vigilado. II. Primeros auxilios. III. Veredas marcadas y vigiladas para corredores, ciclistas de montaña, paseantes y escaladores. IV. Áreas de campamento limpias y seguras. V. Cabañas. VI. Área de descanso (hamacas). VII. Embarcadero. VIII. Observatorios. IX. Aviario. X. Invernaderos. XI. Paseos por los Centros Ecoturísticos de Autogestión Comunitaria. XII. Alquiler de caballos, carretas, bicicletas, kayaks y canoas entre otras. XIII. Guías especializados. XIV. Guías de programas de educación ambiental. XV. Comida tradicional. XVI. Artesanías. XVII. Restaurantes abastecidos con productos cultivados en el propio parque. También podrán ofrecerse a la venta productos acuícolas y agrícolas.

  6. Artículo 6.- Son modalidades específicas del Turismo Alternativo: I. Ecoturismo: Modalidad específica del Turismo Alternativo que tiene como valor especifico educar, concienciar y valorar los elementos naturales, respetando las capacidades de carga de los ecosistemas y minimizando los impactos ambientales que la actividad turística genera. II. Turismo de Aventura: Modalidad específica del Turismo Alternativo que tiene como finalidad ofrecer al turista una gama diversificada de eventos que implican cierto nivel de riesgo físico y que en su mayoría se desarrollan dentro de espacios naturales. III. Turismo Rural Sustentable: Modalidad específica del Turismo Alternativo en los cuales el turista participa en actividades de la vida cotidiana de las comunidades agrarias ejidales y pueblos indígenas, con fines culturales, educativos y recreativos, que le permiten conocer y participar en las tradiciones de las comunidades autóctonas chiapanecas, siempre con respeto a sus usos y costumbres, sus manifestaciones artísticas, sus fiestas y en general a su forma de vida. CAPÍTULO III DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TURISMO ALTERNATIVO

  7. Artículo 7.- La prestación de servicios de Turismo Alternativo en los Centros, estará a cargo de los habitantes de las comunidades rurales en las que se procurará la gestión de su propio desarrollo y el manejo de destinos turísticos locales. Deberán constituirse en sociedades cooperativas, en términos de la legislación aplicable, cumplir con los requisitos señalados en el artículo 8 de esta Ley, así como también contar con la opinión favorable del o los Ayuntamientos Municipales, en cuyas demarcaciones territoriales se pretenda realizar dicha actividad. Cuando la prestación de servicios y actividades de Turismo Alternativo se pretendan desarrollar dentro de las áreas naturales protegidas o las áreas de valor ambiental, se requerirá además, que la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, otorgue los permisos correspondientes, siguiendo el mismo procedimiento que establece el Reglamento. En todos los casos, la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, definirá las áreas potenciales para el desarrollo del Turismo Alternativo en los Centros en suelo de conservación, a las cuales se sujetará la aprobación del permiso correspondiente. Tratándose de zonas con riesgos de desastres, el Instituto de Protección Civil para el Manejo Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas, deberá emitir el Dictamen de Riesgo correspondiente.

  8. Artículo 8.- Para la prestación de servicios de Turismo Alternativo en los Centros, los interesados deberán presentar ante la Secretaría, un proyecto que incluya: I. La solicitud en la cual se indique la o las categorías de Turismo Alternativo que desea prestar. II. El estudio de capacidad de carga de la zona aprobada por la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural. III. La autorización de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, de la evaluación de impacto ambiental, cuando corresponda. IV. El Dictamen de Riesgo emitido por el Instituto de Protección Civil para el Manejo Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas. V. El Programa de Manejo de las Actividades a realizar y los servicios que prestará, basándose en lo que establece el artículo 5, de esta ley.

  9. Artículo 9.- Una vez presentado el proyecto con los requisitos establecidos en el artículo que antecede, la Secretaría, dentro de los plazos establecidos por el Reglamento, deberá: I. Aprobar su expedición. II. Negarla, expresando los motivos en que funda su determinación. La Secretaría al expedir el permiso, exigirá el otorgamiento de seguros o garantías respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, en aquellos casos expresamente señalados en el Reglamento. CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE TURISMO ALTERNATIVO

  10. Artículo 10.- La autoridad facultada, al momento de evaluar el proyecto deberá observar el cumplimiento de los principios y criterios que establece la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas y el Reglamento que la regula, además de los siguientes criterios: I. La preservación de la vida silvestre, sus especies, poblaciones y ecosistemas, garantizando la protección de la biodiversidad y la consistencia de los biomas. II. La compatibilidad entre la preservación de la biodiversidad y el turismo. III. La conservación de la imagen del entorno. IV. El respeto a la libertad individual y colectiva y a la entidad sociocultural, especialmente de las comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas. V. La preferencia a los habitantes de las comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas a explotar y disfrutar del patrimonio turístico. VI. El derecho de quienes deseen realizar actividades de Turismo Alternativo en los Centros, a recibir información por parte de las autoridades competentes y de los prestadores de servicios involucrados. VII. El cuidado de la arquitectura de los inmuebles donde se presten los servicios turísticos para que no se altere la armonía de los elementos que conforman el ambiente natural, logrando el respeto de la arquitectura. VIII. La prohibición a los prestadores de servicios turísticos y turistas de introducir toda clase de especies de flora y fauna ajenas a los lugares en donde se preste el servicio. Queda prohibido todo tipo de actividad turística cinegética, en términos de las leyes federales y estatales aplicables.

  11. Artículo 11.- La Secretaría, la Comisión y la Oficina de Convenciones y Visitantes en su conjunto, y en coordinación con los Ayuntamientos cuando así corresponda, fomentarán la promoción de las actividades de Turismo Alternativo en los Centros a través de programas y convenios en la materia. Asimismo, los organismos antes referidos, de manera coordinada, propondrán al Titular del Ejecutivo Estatal, la expedición de criterios técnicos de carácter obligatorio, que todo prestador de servicios o desarrollador de actividades debe cumplir al dedicarse a cualquiera de las modalidades de Turismo Alternativo en los Centros. En todos los casos, los organismos en mención, elaborarán programas de concientización dirigida a las comunidades rurales, pueblos indígenas involucrados, prestadores de servicios turísticos y visitantes de los Centros, en relación al cuidado que se deberá tener en las áreas en donde se realicen actividades de Turismo Alternativo, de manera que se evite la afectación al patrimonio turístico, natural y cultural.

  12. Artículo 12.- La Comisión coordinará a los municipios en el desarrollo y fomento del Turismo Alternativo en los Centros del Estado de Chiapas, con base en las siguientes atribuciones: I. Formular, aplicar y evaluar los programas de fomento y promoción del Turismo Alternativo; difundir los principios y criterios que garantizan la sustentabilidad del Turismo Alternativo. II. Establecer bases de fortalecimiento y desarrollo de la educación ambiental para las organizaciones privadas, empresas y profesionales que presten servicios de Turismo Alternativo. III. Elaborar y divulgar estudios que realice sobre Turismo Alternativo. IV. Las demás que establezcan esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría, la Comisión y la Oficina de Convenciones y Visitantes, conjuntamente, expedirán las disposiciones administrativas y técnicas para las actividades de Turismo Alternativo en los Centros y vigilarán su cumplimiento.

  13. Artículo 13.- La Secretaría, la Comisión y la Oficina de Convenciones y Visitantes, escuchando a los organismos del sector, someterán a consideración de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, los criterios generales para la elaboración de los estudios pertinentes sobre proyectos de inversión turística en el Estado de Chiapas, para delimitar las zonas donde se podrán establecer los Centros como desarrollo turístico prioritario.

  14. Artículo 14.- En todo lo no dispuesto en la presente ley, serán aplicables las disposiciones que las normas oficiales mexicanas establecen sobre la materia. (ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 258, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 310 DE FECHA 29 DE JUNIO 2011). TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- El Titular de la Secretaría de Turismo, deberá coordinarse con los Titulares de la Comisión para el Desarrollo de Turismo Alternativo, y la Oficina de Convenciones y Visitantes, para elaborar el proyecto de Reglamento de la presente Ley, y remitirlo al Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para su aprobación, expedición y publicación. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de la presente Ley. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; al 21 día del mes de Junio del año dos mil once.- D. P. C. JUAN JESÚS AQUINO CALVO.- D. S. C. SILVIA ARELY DÍAZ SANTIAGO. De conformidad con la fracción I, del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los veintiún días del mes de junio del año dos mil once. Juan José Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañon León, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.

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