Decreto Nº 117 - Ley Agrícola y Forestal del Estado de México
Made 1996-01-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico · Estado de México
- Subjects
- Agricultural and rural development, Forestry
- Keywords
- agricultural development, agro-forestry, non-governmental entity, offences/penalties, investment, sustainable use, plant protection, pests/diseases, subsidy/incentive, public participation, internal trade, capacity building, forest management/forest conservation
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Toluca de Lerdo, México, 4 de enero de 1996 CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO P R E S E N T E S En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51 fracción I y 77 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, me permito someter a la consideración de esta H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Ley Agrícola y Forestal del Estado de México, la que tiene su fundamento en la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Durante los años de 1955 a 1957, se promulgaron los ordenamientos conocidos como las once Leyes Agropecuarias del Estado de México, que regularon por un largo período las actividades rurales en la entidad, mediante una estructura jurídica que permitió a los productores del Estado aumentar la producción rural, dentro del marco de las leyes y de la organización gubernamental estatal. Entre estas disposiciones, se encuentran la Ley de Servicios Agrícolas del Estado de México, Ley para el Estímulo de la Producción y Empleo de Semillas Mejoradas en el Estado de México, Ley de Estímulos para el Mejoramiento de la Agricultura en el Estado de México, Ley de Fomento y Protección de Granjas Agropecuarias, Ley de Fertilizantes y Mejoradores Agrícolas del Estado de México, Ley para la Conservación de los Recursos Naturales Renovables y la Ley de Extensión Agrícola. Si bien estos ordenamientos se encuentran formalmente vigentes, en la práctica resultan inaplicables, debido a la evolución en el tratamiento de las cuestiones agrícolas y a las reformas a la legislación federal, que establecen nuevos lineamientos para el campo mexicano. La presente iniciativa de Ley, pretende actualizar el marco jurídico del sector agrícola y forestal de la entidad, por las razones siguientes: La regulación federal de la producción, certificación y comercio de semillas y de la sanidad vegetal, hace necesario que estas materias sena tratadas por la legislación estatal, con enfoque de mera coadyuvancia con las autoridades federales que permita asegurar el cumplimiento de la normatividad; proteger los intereses del Estado, mediante acciones de inspección y vigilancia; fomentar la investigación, producción, distribución y empleo de semillas mejoradas e insumos para la agricultura y apoyar las campañas de prevención y protección fitosanitaria establecidas para la entidad. La ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, faculta a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, como dependencia del Ejecutivo del Estado, para promover, regular y coordinar el desarrollo agrícola, ganadero, forestal, pesquero, hidráulico y agroindustrial, así como participar en la atención y solución de los problemas agrarios en la entidad. En el Reglamento Interior de la Secretaría, se señalan funciones de orientación, capacitación y asistencia técnica para los productores del campo, contándose para todo ello, con una estructura administrativa que realiza los objetivos contenidos en la Ley de Servicios Agrícolas del Estado de México, Ley de Estímulos para el Mejoramiento de la Agricultura en el Estado de México y Ley de Extensión Agrícola. La legislación ambiental, en los órdenes federal y estatal, regula la conservación de los recursos naturales renovables, materia en la que se establece la concurrencia de facultades entre la federación, los estados y los municipios, por lo que la Ley para la Conservación de los Recursos Naturales Renovables del Estado de México, resulta implicable, puesto que su contenido corresponde, ahora, a las atribuciones de distintas dependencias. La iniciativa de Ley que se propone, acorde con las nuevas orientaciones para el equilibrio ecológico y la protección del ambiente, contiene aspectos de conservación y mejoramiento de los recursos naturales, sólo para el desarrollo de actividades agrícolas y forestales en la entidad. Las políticas de fomenta a las actividades rurales, están dirigidas a promover el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales, así como a establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y financiamiento que permitan la capitalización del campo, asumiendo, el poder público, las funciones necesarias para la planeación del desarrollo de sector agropecuario y forestal; la organización para la producción y el establecimiento de la infraestructura rural, que mejore el bienestar del campesino. Con ese propósito, el Estado ha cambiado su carácter paternalista para convertirse en promotor del desarrollo. El otorgamiento de prerrogativas, franquicias y exenciones fiscales, que contienen las leyes agropecuarias estatales a favor de sujetos individuales y colectivos, particularmente la Ley de Fomento y Protección de Granjas Agropecuarias, son ahora inaplicables en la función que el Estado realiza como promotor del desarrollo, por lo que en la iniciativa de Ley, estos estímulos al productor se traducen en apoyos reales y como una justa recompensa a su participación y esfuerzo. Sin abandonar los propósitos, que en su tiempo, animaron a las leyes agropecuarias de la entidad, es posible actualizar y regular en un solo ordenamiento, las actividades agrícolas y forestales, atendiéndose, además las solicitudes que en este sentido han presentado los productores rurales, para contar con una ley que sea acorde con la legislación federal y la estructura de la administración pública del Estado. Por lo anterior expuesto, se someto a la consideración del H. Cuerpo Legislativo la presente iniciativa de Ley, a fin de que, si la estiman correcta, se apruebe en sus términos. Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. A T E N T A M E N T E SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. HECTOR XIMENEZ GONZALEZ CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 117 LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO D E C R E T A : LEY AGRICOLA Y FORESTAL DEL ESTADO DE MEXICO TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO PRIMERO Del Objeto, Sujetos y Aplicación de la Ley Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto: I. Establecer las bases para promover el desarrollo de las actividades agrícolas y forestales en la entidad; II. Fomentar el mejoramiento de las condiciones de la producción agrícola y forestal, mediante el aprovechamiento racional de los recursos naturales, la transferencia de los resultados de la investigación científica y técnica, la organización y capacitación de los productores, la elaboración de procedimientos de comercialización, el otorgamiento de estímulos para la producción y la promoción de obras de infraestructura y de inversiones; y III. Determinar las acciones de coordinación entre las autoridades estatales, municipales y las organizaciones sociales, así como la participación de los productores, en el proceso agrícola y forestal. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario; II. Productor: Persona física o moral que directa o indirectamente se dedique a la producción, transformación, industrialización o comercialización de especies vegetales, sus productos y subproductos; III. Vegetales: a las especies agrícolas, forestales y silvestres; IV. Producto Vegetal: a las partes útiles de los vegetales; V. Subproducto Vegetal: al que se deriva de un producto vegetal bajo cualquier proceso de producción o transformación; VI. Unidad Productiva: a la integrada por productores en lo individual o colectivo, con el objeto de llevar a cabo actividades de producción agrícola y forestal, mediante el uso de espacios comunes, construcción de obras de provecho común, utilización de equipos y prestación de servicios el mutuo beneficio; y VII. Agroempresa Rural: unidad de transformación, industrialización o comercialización de productos o subproductos vegetales, integrada por productores propietarios de los medios de producción que la conforman. Artículo 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley: I. Las personas físicas o morales que directa o indirectamente se dediquen a la producción transformación, industrialización o comercialización de especies vegetales, sus productos y subproductos y a la prestación de servicios relacionados con estas actividades; II. Las tierras, cualquiera que sea su régimen de propiedad, bienes, infraestructura, insumos, maquinaria y equipo dedicados o destinados a las actividades agrícolas y forestales; y III. Los cuerpos de agua de competencia estatal. Artículo 4.- La Secretaría coordinará con las dependencias federales y municipales, el desarrollo de las actividades agrícolas y forestales que lleven a cabo en la entidad, asumiendo en su caso, la ejecución de funciones que se transfieran al Estado. CAPITULO SEGUNDO De las Autoridades Competentes Artículo 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría; y III. Los ayuntamientos. Artículo 6.- Serán auxiliares en la aplicación de esta Ley: I. Los organismos auxiliares y fideicomisos de la Administración Pública estatal, vinculados con actividades agrícolas y forestales; II. Las asociaciones de productores agrícolas y forestales; III. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agrícolas y forestales; y IV. Las instituciones de enseñanza superior o de investigación agrícola o forestal. Artículo 7.- Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia agrícola y forestal, que ejercerá por conducto de la Secretaría, las siguientes: I. La formulación y conducción de la política estatal de la materia en congruencia con la de la federación; II. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y ayuntamientos del desarrollo de actividades de la materia; III. La implementación de acciones y programas previstos en esta ley y en el Plan de Desarrollo del Estado, con la participación de los ayuntamientos; IV. Formular, instrumentar y ejecutar programas específicos; V. Celebrar convenios en la materia con la federación, municipios, así como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los sectores social y privado; y VI. Las demás que le señalen esta ley y otras disposiciones legales. Artículo 8.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia agrícola y forestal, las siguientes: I. Fomentar la participación de las organizaciones de productores agrícolas y forestales en los beneficios derivados de esta Ley; II. Participar en la planeación y elaboración de programas para el fomento de la actividad agrícola y forestal; III. Participar en la determinación de las zonas económico agrícolas y la regionalización de cultivos; IV. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y programas para regular el mejoramiento y conservación de recursos naturales destinados a actividades agrícolas y forestales; V. Coadyuvar en la vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o federal; VI. Participar en la vigilancia y control de los programas relativos a aspectos fitosanitarios; VII. Recibir los ingresos que por concepto de multas que se generen, por infracciones a la presente Ley; VIII. Destinar en su presupuesto de egresos una partida para programas de fomento agrícola y forestal; IX. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo agrícola y forestal de su municipio; y X. Las demás que determine esta Ley. CAPITULO TERCERO De la Organización de los Productores Artículo 9.- El desarrollo de las actividades agrícolas y forestales, se basará en la participación directa de todas las organizaciones sociales, por lo que la Secretaría promoverá la constitución de asociaciones de productores rurales, conforme a la ley de la materia, a través de las cuales ejecutará, preferentemente, los programas y acciones de fomento agrícola y forestal. Artículo 10.- Los productores agrícolas y forestales, podrán organizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Asociaciones de Productores Rurales del Estado de México. Artículo 11.- Las organizaciones de productores agrícolas y forestales constituidas conforme a otros ordenamientos federales, estatales o municipales, podrán recibir los beneficios de e sta Ley. TITULO SEGUNDO De la Actividad Agrícola y Forestal CAPITULO PRIMERO Del Fomento a la Producción Agrícola y Forestal Artículo 12.- El Ejecutivo del Estado promoverá la participación de los municipios, de las organizaciones sociales y de los productores, en la planeación y en la elaboración de programas y acciones para el desarrollo y fomento de la actividad agrícola y forestal, procurando el aprovechamiento integral y sustentable de los recursos naturales de la entidad. Artículo 13.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales, y con la participación de las organizaciones de productores, determinará las zonas económico-agrícolas y la regionalización de cultivos, para el mejor aprovechamiento de los recursos del suelo, agua y vegetales, así como para la elaboración y ejecución de los programas y acciones de fomento agrícola y forestal. Artículo 14.- La Secretaría inducirá entre los productores agrícolas y forestales, el empleo de prácticas que incrementen la eficiencia, productividad y competitividad de sus actividades. CAPITULO SEGUNDO De la Conservación y Mejoramiento de los Recursos Destinados a Actividades Agrícolas y Forestales Artículo 15.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias públicas federales, estatales y municipales y con la participación de las organizaciones de productores, establecerá las disposiciones y los programas necesarios para regular el mejoramiento, conservación, restauración y uso racional de los recursos naturales destinados a actividades agrícolas y forestales. Artículo 16.- La Secretaría promoverá la investigación y la realización de estudios de riesgo o deterioro del suelo y del agua y de los que permitan la preservación del material genético de las especies vegetales. Artículo 17.- La Secretaría promoverá la compactación de superficies agrícolas y forestales, cualquiera que sea el régimen de propiedad, para integrar unidades productivas que permitan la ejecución de programas específicos. Artículo 18.- La Secretaría promoverá entre los productores agrícolas y forestales, la aplicación de métodos, técnicas y prácticas que aseguren la conservación del suelo y del agua, reduzcan las pérdidas de estos recursos y hagan posible su mejor aprovechamiento. Artículo 19.- La Secretaría por sí o con el apoyo de los organismos auxiliares y fideicomisos de la Administración Pública del Estado, mantendrá actualizado el inventario estatal de suelos agrícolas y forestales y de los cuerpos de agua, susceptibles de explotación o aprovechamiento. Artículo 20.- La Secretaría y quienes participan como auxiliares en la aplicación de esta Ley, vigilarán las obras o actividades para que no propicien la degradación de los recursos destinados a labores agrícolas o forestales. Artículo 21.- Los productores que realicen obras y prácticas de conservación de suelo y agua, así como de rehabilitación y recuperación de áreas degradadas, tendrán prioridad en los programas que para el caso se establezcan. Artículo 22.- La Secretaría coadyuvará en el cuidado de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, municipal o federal. Artículo 23.- La Secretaría promoverá el máximo aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional concesionadas o asignadas para usos agrícolas y forestales y las de jurisdicción estatal destinadas para los mismos fines. Artículo 24.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias u organismos auxiliares competentes, dictará las medidas necesarias para que las aguas negras previo tratamiento, sean utilizadas en actividades agrícolas y forestales. Artículo 25.- La Secretaría promoverá la construcción o rehabilitación de infraestructura hidráulica para apoyar las actividades agrícolas y forestales, concertando la participación de los ayuntamientos y de los productores beneficiados con las mismas. CAPITULO TERCERO De los Apoyos al Productor Artículo 26.- El Ejecutivo del Estado otorgará estímulos a los productores agrícolas o forestales, organizados o individuales, conforme a los programas que establezca al efecto, siempre que: I. Diversifiquen sus cultivos de acuerdo a la vocación y potencial productivo de cada región; II. Modernicen la infraestructura hidráulica para elevar los niveles de productividad y optimizar el consumo de agua; III Mejoren sus procesos productivos con actividades vinculadas a la preservación y restauración de los recursos naturales; IV. Constituyan agroempresas rurales; V. Integren unidades productivas mediante la compactación de superficies agrícolas y forestales; VI. Realicen o participen en actividades de investigación que contribuyan al desarrollo productivo de la entidad; VII. Participen en campañas fitosanitarias; y VIII. Eleven los niveles de productividad con referencia a los rendimientos mínimos preestablecidos para determinados cultivos, especialmente tratándose de granos básicos, cultivos de alta rentabilidad y aquéllos que fomenten las exportaciones. Artículo 27.- El Ejecutivo del Estado otorgará a los productores agrícolas y forestales que cumplan con alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo anterior, los apoyos siguientes: I. Participar preferentemente en los programas de fomento agrícola y forestal que lleven a cabo las dependencias y organismos auxiliares y fideicomisos de la Administración Pública del Estado; II. Recibir asesoría técnica gratuita para la producción y comercialización agrícola y forestal; III. Participar en programas específicos de mejoramiento de la infraestructura productiva y social y aplicación de tecnología; IV. Percibi r subsidios directos y en especies; y V. Gozar de incentivos económicos para el caso de la fracción VIII del artículo anterior. Artículo 28.- Los apoyos indicados en el artículo anterior, se otorgarán en función de la disponibilidad y autorización de las partidas presupuestales correspondientes y previa comprobación, por parte de la Secretaría, de las acciones realizadas por el productor. Artículo 29.- Los apoyos a que se refiere el presente ordenamiento se otorgarán independientemente de los beneficios que señalen otras disposiciones de la entidad. CAPITULO CUARTO De la Investigación Agrícola y Forestal Artículo 30.- Serán prioritarios para el Ejecutivo del Estado, los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico que se refieran a los siguientes aspectos: I. Establecimiento de técnicas de cultivo; II. Producción, multiplicación y empleo de semillas mejoradas; III. Reconversión de cultivos; IV. Desarrollo y mejor aprovechamiento de los recursos y especies vegetales; V. Multiplicación de especies y variedades más adecuadas a las condiciones de las distintas regiones del Estado; VI. Solución de problemas de las actividades agrícolas y forestales; y VII. Las demás que representen un interés colectivo. Artículo 31.- El Ejecutivo del Estado fomentará la integración de agrupaciones, patronatos, fundaciones, institutos y fideicomisos que impulsen la investigación y desarrollo tecnológico de las áreas agrícolas y forestales. Artículo 32.- La Secretaría promoverá acciones de demostración y capacitación teórico práctica, de los resultados de la investigación agrícola y forestal, en centros de adiestramiento y de campo de acuerdo a la regionalización productiva del Estado y a la vocación y potencial de los recursos naturales. CAPITULO QUINTO De la Asesoría y Asistencia Técnica Artículo 33.- La Secretaría promoverá la participación y el registro de profesionistas individuales o asociados, para su acreditación en las dependencias competentes y la elaboración de un directorio, para que los productores puedan contratar los servicios técnicos y de asesoría que requieran. Artículo 34.- La asesoría y asistencia técnica proporcionada por el Estado o por los profesionales de la materia, estará orientada, entre otros, a los siguientes aspectos: I. Difusión de conocimientos sobre métodos, técnicas y prácticas agrícolas y forestales; II. Establecimiento de procesos de comercialización; III. Creación de empresas agrícolas y forestales; IV. Organización de productores; V. Capacitación para el desarrollo agrícola y forestal; VI. Valoración de los recursos naturales; VII. Utilización de insumos de nutrición vegetal; VIII. Prevención y combate de plagas y enfermedades; IX. Obtención de financiamiento para la adquisición de insumos, transformación y comercialización de productos y subproductos agrícolas y forestales; y X. Mejoramiento de la economía rural. TITULO TERCERO De la Protección Fitosanitaria CAPITULO PRIMERO De la Sanidad Vegetal Artículo 35.- El Ejecutivo del Estado promoverá, en coordinación con las dependencias federales, otras entidades, municipios, organizaciones sociales y particulares, la vigilancia y el control de aspectos fitosanitarios en la producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos y subproductos. Artículo 36.- La Secretaría apoyará a la autoridad federal competente en la ejecución de campañas y en la operación de las estaciones cuarentenarias y casetas de control, que se establezcan para el cumplimiento de las medidas fitosanitarias aplicables en el territorio estatal. Artículo 37.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias e instituciones públicas o privadas relacionadas con la materia de sanidad vegetal establecerá un sistema estatal de información fitosanitaria. Artículo 38.- La Secretaría, en apoyo a la autoridad federal competente, vigilará que los viveros, huertos, empacadoras, almacenes, aserraderos, industrias, transportes, patios de concentración y demás establecimientos agrícolas y forestales, cumplan con los requisitos fitosanitarios, para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades vegetales. Artículo 39.- La Secretaría coadyuvará, con las dependencias federales, estatales y municipales competentes, para vigilar el cumplimiento de las normas oficiales aplicables a los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal que pudieran implicar un riesgo para la salud humana o animal, para lo cual se constituirá un órgano estatal de consulta en materia de sanidad vegetal. CAPITULO SEGUNDO Del Uso de Agroquímicos Artículo 40.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales competentes y los ayuntamientos, supervisará el uso y la aplicación de plaguicidas, fertilizantes, mejoradores agrícolas y sustancias tóxicas, en actividades agrícolas y forestales. Artículo 41.- La Secretaría vigilará que se cumplan las disposiciones para la restricción o prohibición del uso de agroquímicos, en aquellas áreas agrícolas y forestales que así lo determinen las autoridades federales compete ntes difundirá mediante publicaciones periódicas los productos nocivos para los cultivos vegetales y la salud humana y animal. Artículo 42.- La Secretaría, en coordinación con las organizaciones de productores, fomentará el uso del método de control biológico bajo un estricto control técnico, para el combate de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas y áreas forestales. Artículo 43.- La Secretaría realizará, en coordinación con las autoridades de salud, monitoreos periódicos en suelos, aguas y trabajadores agrícolas, que estén en contacto permanente con el uso de agroquímicos. TITULO CUARTO De la Comercialización Agrícola y Forestal CAPITULO PRIMERO De la Comercialización Artículo 44.- El Ejecutivo del Estado apoyará la comercialización de vegetales, sus productos y subproductos, en los mercados estatal, nacional e internacional, a través de la concertación entre productores, industriales, comerciantes e instituciones bancarias y oficiales, relacionadas con el sector rural, pudiendo participar de manera directa a través de sus organismos auxiliares. Artículo 45.- La Secretaría elaborará y aplicará programas y acciones tendientes a: I. Efectuar investigaciones de mercado de los productos y subproductos agrícolas y forestales; II. Orientar la producción agrícola y forestal, de acuerdo a las necesidades básicas de la población y del mercado; III. Promover la celebración de convenios de producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas y forestales, entre productores, industriales y comerciantes; IV. Fomentar el uso de crédito preferencial, para la producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas y forestales; V. Brindar asesoría técnica a los productores, en las operaciones de acopio, selección, empaque y envío de sus productos y subproductos; VI. Establecer, un sistema estatal de información sobre el comportamiento del abasto y los precios en el mercado nacional e internacional, de los productos y subproductos agrícolas y forestales, sus ciclos, estaciones y volúmenes, así como de los insumos utilizados; VII. Impulsar el establecimiento de canales modernos de distribución y comercialización de productos y subproductos agrícolas y forestales, para mejorar la competitividad de los productores; VIII. Difundir las normas de control sanitario, calidad y presentación de los productos y subproductos agrícolas y forestales; IX. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción comercialización de productos y subproductos agrícolas y forestales; X. Fomentar la participación de capitales nacionales y extranjeros en la producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas y forestales; XI. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e internacional, a los productores agrícolas y forestales del Estado; y XII. Difundir estas acciones periódicamente a través de los ayuntamientos y las organizaciones de productores. Artículo 46.- La Secretaría podrá registrar a los productores agrícolas y forestales y a sus organizaciones, para conocer la oferta de sus productos y subproductos, sus características y condiciones de venta, así como a los particulares y empresas almacenadoras e industrializadoras de especies vegetales, que deseen participar en la comercialización de las mismas. Artículo 47.- Las organizaciones de productores podrán participar en la elaboración de procesos para la comercialización de productos y subproductos agrícolas y forestales. Artículo 48.- Las organizaciones de productores, en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales, manejarán procesos de difusión de precios; costos de almacenaje y transporte; financiamiento; volúmenes ofertados y demandados, entre otros, que le permitan al productor tomar su decisión de siembra considerando las expectativas de mercado. Artículo 49.- La Secretaría promoverá, en coordinación con otras dependencias y las organizaciones de productores, el establecimiento de centros para la comercialización de productos y subproductos agrícolas y forestales. Artículo 50.- La Secretaría fomentará la creación, modernización y desarrollo de infraestructura para la comercialización agrícola y forestal, procurando la participación de uniones de crédito, asociaciones de productores, banca comercial y otras instituciones financieras. Artículo 51.- La Secretaría promoverá el acceso a sistemas de financiamiento para el establecimiento o mejoramiento de centros de almacenaje y conservación de productos y subproductos agrícolas y forestales, que permitan a su poseedor mantenerlos en condiciones óptimas durante el tiempo necesario hasta su consumo. Artículo 52- La Secretaría coadyuvará con la autoridad federal competente, para que la movilización de productos agrícolas y forestales en la entidad, se realice con observancia de lo dispuesto por las leyes aplicables en la materia. CAPITULO SEGUNDO Regulación de semillas para siembra Artículo 53.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en el ámbito de su competencia, regularán y fomentarán la investigación, producción, multiplicación, distribución, comercio y empleo de semillas mejoradas, para los cultivos de mayor rentabilidad e importancia socioeconómica y beneficio para los productores del Estado. Artículo 54.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios con las dependencias federales competentes, que permitan controlar y vigilar la utilización de semillas y material vegetativo para siembra. TITULO QUINTO De la Inspección y Vigilancia CAPITULO UNICO Del Objeto de la Inspección y Vigilancia. Artículo 55.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en el ámbito de sus atribuciones y en apoyo a las autoridades federales competentes, realizarán funciones de inspección y vigilancia que tendrán por objeto verificar: I. Que los lugares donde se produzcan, fabriquen, almacenen o comercialicen vegetales, sus productos o subproductos, cumplan con las disposiciones de esta Ley; II. Que se cumpla con la normatividad aplicable en los lugares donde se apliquen, expendan o manejen insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, o se presten servicios relacionados con los mismos; III. Que los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen vegetales, sus productos o subproductos, cumplan con las disposiciones legales aplicables; IV. Que las fábricas, bodegas y establecimientos comerciales de fertilizantes o mejoradores agrícolas y forestales, cumplan con la composición especificada para dichos productos; y V. Evitar el manejo y comercialización de agroquímicos que representen un riesgo inminente para la salud humana, animal o vegetal. Artículo 56.- La Secretaría supervisará y vigilará las áreas dedicadas a actividades agrícolas y forestales, en las que se otorguen apoyos a productores, para verificar que los cultivos establecidos correspondan a los programas aprobados por la propia dependencia. Artículo 57.- La Secretaría y los organismos auxiliares de la Administración Publica del Estado en coordinación con las autoridades federales competentes, establecerán laboratorios de análisis, certificación y verificación de suelos, vegetales e insumos agrícolas y forestales, así como los procesos de inspección y vigilancia, que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 58.- La Secretaría en coordinación con los ayuntamientos, establecerán dentro del Estado, casetas de inspección y vigilancia del tránsito de los productos y subproductos de origen vegetal, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y evitar, en su caso, la entrada o salida del territorio estatal de aquéllos que sean portadores de plagas, enfermedades o malezas. TITULO SEXTO De las Infracciones y de las Sanciones CAPITULO PRIMERO De las Infracciones Artículo 59.- Son infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma: I. Causar daños a propiedades vecinas por el empleo negligente de prácticas agrícolas y forestales; II. Proporcionar datos falsos o no mantener actualizada la información para el registro ante la Secretaría; III. Omitir la aplicación de técnicas o métodos, recom endados en los programas de apoyo al productor, para reducir las pérdidas de suelo, en las tierras susceptibles de erosión; IV. Trabajar las áreas agrícolas dictaminadas con alto potencial de erosión, sin observar las prácticas y labores conservacionistas recomendadas en los programas de apoyo al productor; V. Destruir intencionalmente obras o prácticas de conservación de suelo y agua; VI. Incumplir las medidas determinadas en los programas de apoyo al productor, para la forestación y reforestación de áreas degradadas; VII. Desatender o descuidar la mejora o rehabilitación de las áreas agrícolas o forestales, en las que se realice o se haya realizado alguna obra o práctica de manejo, para evitar la degradación del suelo; VIII. Otorgar asesoría técnica privada en forma negligente, causando daño o perjuicio al productor; IX. Incumplir los requisitos fitosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades; X. Introducir o transportar en el Estado vegetales, sus productos y subproductos, semillas o material vegetativo, portadores de plagas o enfermedades que afecten los cultivos agrícolas o forestales o cuando hayan sido tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los límites máximos de residuos o puedan causar daño a la salud humana o animal; XI. Desobedecer las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas o enfermedades; XII. Contaminar las áreas agrícolas y forestales con el uso de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas; XIII. Hacer uso de agroquímicos en áreas agrícolas o forestales, determinadas como riesgo por las autoridades competentes; XIV. Incumplir las disposiciones establecidas para la comercialización de las especies vegetales, sus productos y subproductos; XV. Expender semillas para siembra, sin acatar las normas de calidad que garanticen la germinación, vigor y características vegetativas; XVI. Movilizar o transportar especies vegetales, sus productos y subproductos, sin contar con la documentación requerida para ello; y XVII. Realizar cultivos distintos a los aprobados por la Secretaría, en los programas de apoyo al productor. CAPITULO SEGUNDO De las Sanciones Artículo 60.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas con: I. Amonestación; II. Apercibimiento; III. Multa por el equivalente de 50 hasta 5000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, en el momento de imponerse la sanción; IV. Cancelación del registro, permiso u otros trámites administrativos; V. Decomiso de bienes; y VI. Devolución de los apoyos recibidos. En caso de reincidencia, la multa será de hasta dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido. El importe de las multas será cubierto en la oficina recaudadora correspondiente, aplicándose en su caso, el procedimiento económico coactivo que establece al Código Fiscal del Estado. En caso de movilización de vegetales sujetos a las disposiciones de esta Ley, éstos y sus medios de transporte serán retenidos hasta que el interesado cumpla con los requisitos necesarios. Artículo 61.- DEROGADO. Artículo 62.- DEROGADO. Artículo 63.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno. ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Servicios Agrícolas del Estado de México, la Ley para el Estímulo de la Producción y Empleo de Semillas Mejoradas en el Estado de México, la Ley de Estímulos para el Mejoramiento de la Agricultura en el Estado de México, la Ley de Fomento y Protección de Granjas Agropecuarias, la Ley de Fertilizantes y Mejoradores Agrícolas del Estado de México, la Ley para la Conservación de los Recursos Naturales Renovables y la Ley de Extensión Agrícola, publicadas en la Gaceta del Gobierno el 1 de enero de 1955, 24 de noviembre de 1956, 28 de noviembre de 1956, 5 de diciembre de 1956, 29 de diciembre de 1956, 29 de diciembre de 1956 y el 2 de enero de 1957, respectivamente. ARTICULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de esta ley, en un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor, en tanto la Secretaría resolverá lo conducente. ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley, constituirá un órgano estatal de consulta en materia de sanidad vegetal, que en apoyo a la autoridad federal participe en la formulación, desarrollo y evaluación de los programas fitosanitarios que se elaboren para la entidad. Se invitará a participar en la integración de este órgano a las personas físicas o morales, públicas o privadas, vinculadas con la producción agrícola y forestal y con la materia de sanidad vegetal. ARTICULO SEXTO.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario proveerá lo necesario para la instalación del órgano estatal de consulta a que se refiere el artículo anterior. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. Diputado Presidente - C. Lic. Jaime Vázquez Castillo.- Diputados Secretarios.- C. Janitzio Soto Elguera; C. Lic. José Luis González Beltrán - Rúbricas. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx, a 19 de enero de 1996. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. HECTOR XIMENEZ GONZALEZ. APROBACION: 18 de enero de 1996 PROMULGACION: 19 de enero de 1996 PUBLICACION: 19 de enero de 1996 VIGENCIA: 20 de enero de 1996 REFORMAS Y ADICIONES Decreto No. 11.- Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de febrero de 1997. Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, Artículo Cuarto Transitorio: se derogan los artículos 61 y 62 y Artículo Quinto Transitorio que reforma el Artículo 63 de la Ley de Agrícola y Forestal del Estado de México.