Criterio de interpretación de los artículos 80 de la Ley de Aguas Nacionales y 120 de su Reglamento en materia de generación de energía hidroeléctrica en pequeña producción o escala
Made 2011-06-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Energy, Water
- Keywords
- hydropower generation, concession, waterworks, renewable energy
Where to read it
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Text
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1.- Los Organismos de Cuenca y Direcciones Locales otorgarán los permisos de construcción, en los casos en que se aproveche infraestructura existente y en obras nuevas con presas menores a 10 m de cortina. Sólo serán competencia de nivel central los casos en que se construyan presas con cortinas de mayor altura;
2.- Se entenderá como, “sin desviar las aguas” cuando el solicitante, con su proyecto en operación, descargue permanentemente el agua en el cauce de donde la tomó inmediatamente aguas abajo de la obra para generación hidroeléctrica. Invariablemente se deberá garantizar que no existan usuarios con derechos de agua vigentes entre la obra y el regreso del agua al cauce, y
3.- Se entenderán los términos, “sin afectar su cantidad y calidad” cuando las obras a que se refieren los artículos 97 y 98 de la Ley de Aguas Nacionales, a través de las que se genere energía hidroeléctrica en pequeña escala o producción que no exceda de 30 Megavatios, cumplan con los supuestos siguientes: a) Para el caso de ríos donde no existe infraestructura que modifique el régimen hidrológico e hidráulico, se considerará la no afectación a la cantidad, cuando el gasto medio horario de salida de la corriente al aprovechamiento no cambie respecto del gasto de entrada; (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 16 de junio de 2011 b) Para el caso de ríos con obras de control como presas, canales o bordos existentes, el régimen de operación de la producción hidroeléctrica se verá subordinado al plan de extracción total (entiéndase: gasto por plan de riego, caudal ecológico, para abastecer demanda de agua potable o cualquier otro tipo de uso con derechos de agua vigentes). Para formalizar esta subordinación del régimen de producción hidroeléctrica se requerirá de un convenio para establecer los mecanismos de operación. Dicho documento deberá ser suscrito por la autoridad del agua y el permisionario. Si la infraestructura existente se encuentra concesionada, el citado convenio también deberá suscribirse por el concesionario de la infraestructura, y c) Para los efectos de los incisos anteriores se entenderá por “sin afectar su calidad” cuando los parámetros físicos y químicos del agua descargada no sufran deterioro alguno. OCTAVO.- Cuando la obra de infraestructura hidráulica se pretenda construir en zonas federales cuya administración compete a la Comisión Nacional del Agua, el particular deberá presentar, en forma conjunta, la solicitud de permiso para realizar obras de infraestructura hidráulica a que se refiere el Criterio SEXTO y la solicitud de concesión de ocupación de zona federal, a través del trámite “CNA-01-006 Concesión para la ocupación de terrenos federales cuya administración compete a la Comisión Nacional del Agua”. NOVENO.- El presente criterio no exime al permisionario de declarar y estar al corriente en el pago de derechos por el aprovechamiento del agua para generación de energía hidroeléctrica y ocupación de zona federal, conforme a la Ley Federal de Derechos y demás contribuciones que se generen conforme a las disposiciones aplicables. DECIMO.- En el supuesto de que la unidad administrativa del nivel regional hidrológico administrativo considere que la obra materia del presente criterio es improcedente por alguna causa diversa a las señaladas, deberá solicitar opinión a la Subdirección General Técnica indicando los pormenores del porque el otorgamiento del permiso de obra se considera improcedente. La Subdirección General Técnica emitirá el dictamen correspondiente, que servirá de apoyo a la unidad administrativa de que se trate para la emisión de la resolución correspondiente. TRANSITORIOS UNICO.- El presente criterio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil once.- El Director General, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.