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Laws of Mexico

Crea el Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal

Made 1993-04-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Forestry
Keywords
institution, governance

Where to read it

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Text

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  1. Lunes 10 de mayo de 1993 DIARIO OFICIAL (Primera Secci6n) 81 SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS ACUERDO mediante el cual se constituye el Consejo Tecnico Consultivo Na.dona.I Foresta.I. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretarfa de Agricultura y Recurses Hidraulicos. CARLOS HANK GONZALEZ, Secretario de Agricultura y Recurses Hidraulicos, COi") fundamento en lo dispuesto por los artfculos 3~ <;le la Ley Organica de la Administraci6n Publica Federal; 6°, 9°,ultimo parrafo, 14, 19, 25, 27, 30, 32, 34, 35, fracci6n II, 41, 42, 43 y novena transitorio de la Ley Foresta!, y 4° y 5°, fracci6n XIII del Reglamento Interior de la Secretaria de Agricultura y Recurses Hidraulicos, y CON SIDE RANDO Que la nueva Ley Foresta!, publicada en el Diario Oficial de la Federaci6n el 22 de diciembre de 1992, tiene como objetivos revertir la acelerada desforestaci6n que actualmente existe en el pafs, sentar las bases para impulsar el bienestar de los pobladores de bosques y selvas, asf como promover el desarrollo de la industria forestal, sin afectar la calidad ambiental y la biodiversidad; Que el papel del Estado debe orientarse a crear mecanismos adecuados para conciliar los intereses publicos y privados, asi como vigilar que el aprovechamiento de bosques y selvas se lleve a cabo de manera que no solo no se disminuya su potencial productivo, sino que aumente con el tiempo; Que para asegurar que la emisi6n y actualizaci6n de normas forestales corresponda a los ultimas avances del conocimiento en la materia, resulta indispensable la creaci6n de un 6rgano tecnico de consulta, integrado por representantes de instituciones y organizaciones publicas y privadas relacionadas con la materia: Que por lo anterior, y a fin de dar cumplimiento, dentro del plazo que se seliala, a lo ordenado por los articulos 6° y Novena Transitorio de la citada Ley Foresta I, he tenido a bien expedir el siguiente ACUERDO ARTICULO 1°.- Se constituye el Consejo Tecnico Consultive Nacional Foresta!, en adelante el Consejo Nacional, como 6rgano de consulta de las Secretarias de Desarrollo Social y Agricultura y Recursos Hidraulicos, en las materias que le seliala la Ley Foresta!, asf como en aquellas en que esta ultima Dependencia sol1cite su opinion. ARTICULO 2°.- El Consejo Nacional estara constituido, inicialmente, por: I. Un presidente: II. Dos representantes del Gobierno Federal: uno, por parte de la $ecretarfa de Desarrollo Social, y otro, de esta Dependencia; Ill. Tres representantes de instituciones acedemicas y centres de investigaci6n, relacionados con la materia ·forestal; IV. Tres representantes de organizaciones de productores forestales: V. Tres representantes de organizaciones de empresarios forestales: VI. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, relacionados con la materia forestal; y VII. Tres representantes de otras organizaciones de caracter social y privado, relacionadas con la materia forestal. Los representantes de la Secretaria de Desarrollo Social y de esta Dependencia, seran nombrados por los titulares de las mismas, respectivamente. Los demas, se integraran al Consejo Nacional, a invitaci6n que Jes haga el Presidente del mismo. El numero de representantes no oficiales podra ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento interno del Consejo Nacional, debiendo mantenerse siempre la misma proporci6n entre los distintos sectores en el representados. En el Consejo Nacional podran participar representantes de otras dependencias y entidades de la administraci6n publica federal, asr como de las organizaciones e instituciones antes mencionadas, en calidad de invitados, cuando par la naturaleza de los asuntos que se discutan, se requiera o se considere pertinente, contar con sus opiniones. ARTICULO 3°.- El presidente def Consejo Nacional sera nombrado por el Secretario de Agricultura y Recurses Hidraulicos. lnicialmente, correspo ndera al Subsecretario Foresta! y de Fauna Silvestre, presidir el citado Consejo. ARTICULO 4°.- Para que una instituci6n u organizaci6n pueda ser miembro del Consejo Nacional, debera cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar legalmente constituidos; y II. Tener ambito de acci6n nacional y experiencia en la materia forestal. 82 (Primera Secci6n) DIARI0 0FIOAL Lunes 10 de mayo de 1993 Los representantes que designen dichas instituciones u organizaciones, deberan acreditar capacidad tecnica o experiencia suficiente en el manejo, aprovechamiento o conservaci6n de los recursos forestales. ARTICULO 5°.- Por cada miembro titular del Consejo Nacional habra un suplente, que debera satisfacer los mismos requisitos del titular, con excepci6n del suplente del Presidente del Consejo Nacional, el cual sera nombrado por el propio Presidente. ARTICULO 6°.- El Consejo Nacional contara con un Comite Directivo, que tendra las funciones que se determinen en el reglamento interno del Consejo. ARTICULO 7°.- El Comite Directivo estara integrado por: I. El Presidente del Consejo Nacional, quien fungira como Presidente del Comite; II. El representante de la Secretarfa de Desarrollo Social y el de esta Dependencia; y Ill. Un miembro de cada uno de los sectores representados en el Consejo Nacional. ARTICULO 8°.- El Presidente del Consejo Nacional y los representantes de la Secretarfa de Desarrollo Social y de esta Dependencia, seran miembros permanentes del Comite Directivo. Los demas, integraran dicho Comite, por un periodo de tres afios, y seran elegidos por votaci6n secreta de todos las miembros del Consejo. ARTICULO 9°.- El Consejo Nacional contara con un secretario tecnico, que no podra ser miembro de este, y que sera nombrado por el Presidente del mismo, teniendo las siguientes funciones: I. Convocar a las reuniones del Consejo Nacional y del Comite Directivo; II. Turnar al Consejo, Comite Directivo o subcomite tecnico, segun corresponda, los expedientes sobre los que se solicite opinion del Consejo Nacional; Ill. Llevar minutas de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y del Comite Directivo, y IV. Las demas que se sefialen en el Reglamento lnterno del Consejo Nacional. ARTICULO 10.- El Consejo Nacional constituira los subcomites tecnicos que considere necesarios, entre los que estara el de controversias, que analizara las inconformidades que presenten los particulares respecto de la no autorizaci6n de sus solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales maderables, forestaci6n o reforestaci6n, en los terminos del articulo 14 de la Ley Foresta!. En el Reglamento lnterno del Consejo Nacional, se estableceran los procedimientos para constituir los subcomites tecnicos, asf como las funciones especfficas de cada uno de ellos. ARTICULO 11.- En las resoluciones del Consejo Nacional, debera buscarse el acuerdo unanime de sus miembros. De no ser posible, las decisiones se adoptaran por mayorla absoluta, pero en las mismas - se asentaran las consideraciones y argumentos presentados por los sectores disidentes. ARTICULO 12.- El Consejo Nacional se apoyara en Consejos Regionales, que se constituiran por acuerdo del Subsecretario Foresta! y de Fauna Silvestre. Estos Consejos tendran una estructura y funciones similares a las del Consejo Nacional, dentro de la circunscripci6n territorial que expresamente se les asigne en el acuerdo respectivo. ARTICULO 13.- Los presidentes de los Consejos Regionales seran nombrados por el Secretario de Agricultura y Recursos Hidraulicos. lnicialmente, correspondera a los Delegados de esta Dependencia en los lugares sede, presidir los citados Consejos. ARTICULO 14.- Los Consejos Regionales contaran con representantes de los gobiernos de • los estados ubicados dentro de la circunscripci6n territorial que se les asigne, los que tendran caracter de miembros permanentes. Ademas de dichos representantes y de los sectores considerados en el Consejo Nacional, en los Consejos Regionales participaran representantes de municipios, ejidos y comunidades forestales y organizaciones de propietarios de terrenos forestales. El numero de miembros iniciales de los sectores representados en los Consejos Regionales, se establecera en el acuerdo de constituci6n respectivo. ARTICULO 15.- Los representantes de las Secretarfas de Desarrollo Social y Agricultura y Recursos Hidraulicos, asi como los de los gobiernos de los estados, seran designados, respectivamente, por los titulares de dichas dependencias y los gobernadores de las entidades federativas correspondientes. Los demas, se integraran a los Consejos Regionales, a invitaci6n que les haga el presidente de los mismos. TRANS ITO RIOS PRIMERO.- El presente acuerdo entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. Lunes 10 de mayo de 1993 DIARIO OFICIAL SEGUNDO.- El Consejo Nacional debera expedir su Reglamento lnterno, en un plazo maximo de seis meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo. TERCERO.- Los Consejos Regionales, deberan constituirse dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente acuerdo. Dado en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los veintitres dfas, del mes de abril, de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidraulicos, Carlos Hank Gonzalez.- Rubrica. (Primera Secci6n) 83.1

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