Acuerdo que establece veda para la captura de todas las especies de mero
Made 2006-02-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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Miércoles 15 de febrero de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 38 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION ACUERDO por el que se establece veda para la captura de todas las especies de mero en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, correspondientes al litoral de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE VEDA PARA LA CAPTURA DE TODAS LAS ESPECIES DE MERO EN LAS AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE, CORRESPONDIENTES AL LITORAL DE LOS ESTADOS DE CAMPECHE, YUCATAN Y QUINTANA ROO. FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 3o. fracción VI de la Ley de Pesca; 14, 14 bis, 14 bis 2, 24, 25 y 26 de su Reglamento, y con base en lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, y CONSIDERANDO Que los estudios efectuados y la información técnica disponible, señalan que las especies de mero se distribuyen desde Massachussets, en los Estados Unidos de América (EUA), hasta Río de Janeiro en Brasil, y que la mayor densidad se encuentra en la plataforma continental de la Península de Yucatán. Que la pesquería del mero es la pesca de escama más importante en el Banco de Campeche, la cual emplea a más del 80% de la mano de obra dedicada a la pesca. La explotación de mero se ha intensificado en forma constante, con el aumento del número de barcos y la tecnificación de los medios de producción. Debido a la presión que esto ha ejercido sobre el recurso, la biomasa vulnerable ha descendido a niveles por debajo del punto de referencia límite. Que en el Diario Oficial de la Federación del 4 de marzo de 1994 se publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Que el Instituto Nacional de la Pesca, a través de su Centro Regional de Investigación Pesquera en Yucalpetén, Yucatán, ha efectuado una serie de estudios biológico-pesqueros sobre las especies del recurso mero. Que la pesquería de mero involucra diversas especies de escama marina, pero que está soportada en aproximadamente 60% por el mero rojo (Epinephelus morio), registrándose también el incremento de capturas de las especies asociadas, por lo que sus poblaciones son consideradas vulnerables al sistema de pesca. Que de acuerdo a las estimaciones hechas en dichos estudios, los valores de biomasa de mero en el Banco de Campeche han disminuido significativamente, pasando de 248,548 toneladas en 1958 a 52,354 toneladas en el 2004, que evidencia una sobreexplotación del recurso, lo cual implica el establecimiento de medidas de manejo para contribuir a mitigar los efectos de la pesca. Que en los precitados estudios se determinó que desde el punto de vista precautorio y de manejo pesquero, el nivel actual de biomasa se encuentra por debajo del punto de referencia objetivo (50% de la biomasa inicial) de 120,000 toneladas y del punto de referencia límite (30% de la biomasa inicial) de 74,000 toneladas. Que es necesario continuar aplicando medidas de regulación que contribuyan a la recuperación de la biomasa de mero (Epinephelus morio) al nivel del punto de referencia objetivo, salvaguardando el proceso de reproducción de la especie. Que con base a las observaciones realizadas a bordo de los cruceros de investigación durante las épocas de veda del 2003, 2004 y 2005, el desove tiene lugar en zonas donde existen las condiciones idóneas o convergen varios factores que lo hacen factible y que aunque una concentración reproductiva de las poblaciones de mero se localiza en la parte oriental de la Plataforma de Yucatán, el recurso se distribuye en áreas marinas próximas al litoral de Campeche. Miércoles 15 de febrero de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 39 Que con base a las referidas investigaciones del Instituto Nacional de la Pesca, se ha propuesto el establecimiento de un periodo de veda para la captura de todas las especies de mero, como medida para proteger el periodo de reproducción y recuperar el nivel de la biomasa, siendo necesario aplicar la veda dentro de las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, correspondientes al litoral de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo. Que siendo el mero más susceptible a la pesca de escama marina utilizando palangres en las zonas de mayor concentración en la parte oriental de la Plataforma de Yucatán, incluyendo las aguas marinas frente a los litorales de los estados de Yucatán y Quintana Roo, se hace necesario que en dichas zonas, se establezca además la prohibición del uso del palangre. Que la implementación del periodo de veda para todas las especies de mero, que se llevaron a cabo entre febrero y marzo de los pasados años, han arrojado resultados positivos, debido a una visible recuperación en las capturas y a que se han reportado concentraciones importantes de organismos juveniles en áreas cercanas a la costa. Que en consecuencia, motivándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien establecer la siguiente: VEDA PRIMERO.- Se establece veda temporal del 15 de febrero al 15 marzo del 2006, para la captura de todas las especies de mero en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, correspondientes al litoral de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, en el área comprendida desde la desembocadura del Río San Pedro, ubicado en los límites entre Tabasco y Campeche y desde este punto, siguiendo una línea imaginaria con rumbo al norte trazada sobre los 92° 28’ 16” de longitud Oeste, que se prolonga hasta el límite de la Zona Económica Exclusiva de los Estados Unidos Mexicanos y continúa por este límite exterior hasta la frontera con Belice. SEGUNDO.- Durante dicho periodo, se prohíbe el uso de palangre de fondo para escama marina en las aguas marinas frente al litoral de los estados de Yucatán y Quintana Roo. TERCERO.- Las personas que realicen los actos prohibidos a que se refiere este instrumento normativo, se harán acreedores a las sanciones que para el caso señala la Ley de Pesca y demás disposiciones legales aplicables. CUARTO.- Las personas que en las zonas litorales del Golfo de México y Mar Caribe de los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura, en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, deberán formular inventario de sus existencias de las especies a que se refiere la veda y dar aviso a la autoridad pesquera, en un plazo no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la fecha de inicio de la presente veda. QUINTO.- Para transportar, desde las zonas litorales en donde se establece la veda, los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura; entre las entidades federativas con litoral marino y de cualquiera de ellas hacia las entidades federativas del interior, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Pesca. SEXTO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto del presente instrumento, los trámites relativos deberán realizarse ante las oficinas de las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo, Rural, Pesca y Alimentación. SEPTIMO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y la Secretaría de Marina vigilarán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, el estricto cumplimiento de este instrumento. TRANSITORIO UNICO.- Provéase la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil seis.- Firma por suplencia en ausencia del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación: el Subsecretario de Agricultura, Francisco López Tostado, con fundamento en el artículo 80 del Reglamento Interior vigente en esta Secretaría de Estado.- Rúbrica.