Acuerdo que activa el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal con el objeto de vigilar, diagnosticar, prevenir y controlar al Virus del Oeste del Nilo
Made 2003-06-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, pests/diseases, early warning system
Where to read it
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Text
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DIARIO OFICIAL Lunes 14 de julio del 2003 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION ACUERDO por el que se activa el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal en los términos del artículo 35 de la Ley Federal de Sanidad Animal, con el objeto de vigilar, diagnosticar, prevenir y controlar al Virus del Oeste del Nilo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. JAVIER BERNARDO USABIAGA ARROYO, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación con fundamento en el artículo 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 3o., 4o. fracciones I, lI, VIII, IX y XI, 5o., 6o., 8o., 11, 15, 21, 34, 35 y 36 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1o., 6o. y 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y CONSIDERANDO Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en materia de salud animal, diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar las enfermedades que afectan a los animales y sus productos, así como a los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, mediante la aplicación de medidas zoosanitarias de emergencia, con la finalidad de proteger al recurso pecuario nacional y preservar la salud humana; Que el 21 de enero de 1988 se firmo un Acuerdo de Cooperación entre la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento de Agricultura del Gobierno de los Estados Unidos de América, para prevenir la Fiebre Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales, siendo responsable de su ejecución y dirección la Comisión México-Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales (CPA); Que en 1999, aparece el Virus del Oeste del Nilo (VON) en los Estados Unidos de América con reportes de meningoencefalitis en humanos y equinos, desde entonces se ha movilizado a gran parte de su territorio, causando pérdidas humanas, equinas y económicas debidas a la mortalidad, secuelas neurológicas, gastos hospitalarios, de vacunación, entre otros; Que el ciclo natural de esta enfermedad se da entre aves silvestres y mosquitos ornitofílicos (que se alimentan de aves); sin embargo, al aumentar el número de aves, otro tipo de mosquitos que se alimentan indistintamente de éstas o mamíferos pueden infectarse y ser responsables de la transmisión eventual a los humanos o a los caballos; Que México presenta condiciones idóneas para el establecimiento del Virus del Oeste del Nilo, ya que su territorio es santuario de diversas especies de aves silvestres, las cuales pueden actuar como reservorios y se encuentran presentes las especies de vectores transmisoras; Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuenta con la atribución de integrar y operar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, en el cual contará con el apoyo de los servidores públicos de los gobiernos de los estados o del Gobierno del Distrito Federal; Que corresponde a esta Secretaría instrumentar y coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, con motivo de la presencia de enfermedades exóticas haciéndose necesario se realice un programa emergente especial de vigilancia, prevención y control del Virus del Oeste del Nilo, ante el riesgo inminente de causar severos daños en la población equina y en la salud pública; Que el 16 de mayo de 2003 la CPA en colaboración con el Instituto Nacional de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos de la Secretaría de Salud, identificaron en el Municipio Centro en el Estado de Tabasco, el Virus del Oeste del Nilo, en un cuervo muerto, y Que en monitoreos serológicos realizados en equinos de varias entidades federativas, se han detectado anticuerpos contra el Virus del Oeste del Nilo en los estados de Chihuahua, Tamaulipas, Coahuila, Veracruz, Tabasco, Quintana Roo y Yucatán, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ACTIVA EL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 35 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, CON EL OBJETO DE VIGILAR, DIAGNOSTICAR, PREVENIR Y CONTROLAR AL VIRUS DEL OESTE DEL NILO PRIMERO.- Se declara la presencia en el territorio nacional del Virus del Oeste del Nilo, enfermedad exótica, motivo por el cual se pone en operación el Dispositivo Nacional de Emergencia en Sanidad Animal, con el propósito de vigilar, diagnosticar, prevenir y controlar al virus y disminuir el impacto económico y social que puede causar al país. SEGUNDO.- La coordinación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal estará a cargo del órgano administrativo desconcentrado, Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), y de las delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en las entidades federativas. TERCERO.- Se convoca al personal que integra el Grupo Estatal de Emergencia (GEESA) de Tabasco, para que se incorpore de inmediato a las funciones que se tienen asignadas para vigilar, diagnosticar, prevenir y controlar al Virus del Oeste del Nilo. CUARTO.- Las medidas zoosanitarias de aplicación urgente y coordinada para la vigilancia, diagnóstico, prevención y control del Virus del Oeste del Nilo, de conformidad con la Ley Federal de Sanidad Animal, serán: I. La educación en materia zoosanitaria con respecto al Virus del Oeste del Nilo, para propietarios y personas físicas y morales relacionadas con la actividad ecuestre y de fauna silvestre; II. La inmunización, previa autorización expresa de la Secretaría, para proteger la salud de la población equina; III. El reporte inmediato de casos sospechosos; IV. El control de la movilización de equinos, aves domésticas y silvestres en cautiverio de explotaciones con resultados positivos por aislamiento viral que puedan representar un riesgo para la difusión del virus; V. El diagnóstico e identificación del Virus del Oeste del Nilo; VI. La cuarentena y el aislamiento; VII. Participar en los programas de control de vectores en conjunto con la Secretaría de Salud; VIII. Instrumentar en conjunto con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, un programa de centinelización, empleando aves domésticas capaces de reaccionar serológicamente ante la presencia del virus, sin enfermar ni difundir el agente viral; IX. La vigilancia e investigación epidemiológica, y X. Las demás que se regulan en la Ley Federal de Sanidad Animal, así como las que conforme a la tecnología y a los adelantos científicos sean eficientes para la vigilancia, diagnóstico, prevención y control del Virus del Oeste del Nilo. QUINTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá los mecanismos de coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los estados, el Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, las organizaciones de productores, la Confederación Nacional Ganadera, las asociaciones ecuestres, la Federación de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas y con las personas físicas y morales relacionadas con la actividad ecuestre, las cuales quedan obligadas a proporcionar todo el apoyo y colaboración técnica y administrativa, así como la información que se requiere para vigilar, diagnosticar, prevenir y controlar al Virus del Oeste del Nilo. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.