Acuerdo por el que se modifica el aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 16 de marzo de 1994, para modificar el periodo de veda del ostión de piedra (Crassostrea iridiscens) en las aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Mexico
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, molluscs, seasons, fishery management and conservation
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DOF: 24/06/2014 ACUERDO por el que se modifica el aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 16 de marzo de 1994, para modificar el periodo de veda del ostión de piedra (Crassostrea iridiscens) en las aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 35, fracciones XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 1o., 4o., fracción XLVII, 8o., fracciones I, III, V, IX, XII, XIX, XXII, XXIII, XXXVIII, XXXIX y XLI, 10, 29, fracciones I, II y XII, 72, segundo párrafo, 75, 76, 77, 124, 125, 132, fracción XIX, 133, 137, fracción I, 138 fracción IV, 140, 141, 142, 143 y 144 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1o., 2o. letra "D" fracción III, 3o., 5o. fracción XXII, 44 y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; en correlación con los artículos 37 y 39 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2001; 1o., 2o. y 3o. del Decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2013 y de conformidad con la "Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC 1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos", y CONSIDERANDO Que es facultad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras; Que el 16 de marzo de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, que en su Artículo 2o., fracción XVI establece la época y zona de veda para la captura del ostión de piedra (Crassostrea iridiscens) en las aguas de jurisdicción federal del Océano Pacífico, desde Sinaloa hasta Chiapas, durante el periodo comprendido del 1° de junio al 31 de agosto de cada año; Que la pesquería de ostión en el Estado de Guerrero constituye una actividad de gran importancia socioeconómica, la cual ocupa el cuarto lugar en volumen de producción, registrándose en 2011 una producción de 462 toneladas con un valor de 3,061,000 pesos; Que el ostión de piedra (Crassostrea iridiscens) ha sido una especie sujeta a un aprovechamiento intensivo en diversos sitios del litoral del país, lo que ha llevado a la necesidad de implementar medidas que contribuyan a la recuperación del recurso en distintas áreas del litoral del Océano Pacífico, en particular en el Estado de Guerrero; Que el sector pesquero a través de la Federación de Sociedades Cooperativas Acuícolas del Estado de Guerrero S.C. de R.L. realizó la solicitud para modificar el periodo de veda voluntaria para la extracción de ostión de roca de la Bahía de Acapulco, en esa Entidad Federativa, proponiendo se amplíe la veda de este recurso del 1 de septiembre al 1 de diciembre; Que en la Opinión Técnica del Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA) generada en el mes de abril del presente año se señala la viabilidad de ampliar el periodo de veda del ostión de piedra a efecto de implementar medidas para la conservación, recuperación y aprovechamiento responsable de los bancos de este recurso en la Bahía de Acapulco, en el Estado de Guerrero y a su vez atender la iniciativa del sector productivo; Que en consecuencia, motivándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien emitir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL ESTABLECIMIENTO DE ÉPOCAS Y ZONAS DE VEDA PARA LA PESCA DE DIFERENTES ESPECIES DE LA FAUNA ACUÁTICA EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE MARZO DE 1994, PARA MODIFICAR EL PERÍODO DE VEDA DEL OSTIÓN DE PIEDRA (Crassostrea iridiscens) EN LAS AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DEL LITORAL DEL OCÉANO PACÍFICO. ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica el numeral Segundo, fracción XVI del Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de marzo de 1994, adicionando a dicha fracción los incisos a) y b) para quedar como sigue: "PRIMERO.- [...] SEGUNDO.- [...] I. a XV. [...] XVI. "Ostión de piedra" (Crassostrea iridiscens) en las aguas marinas y estuarinas de jurisdicción federal: a) Del Estado de Sinaloa hasta el Estado de Chiapas, durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 31 de agosto de cada año, exceptuando las ubicadas en la Bahía de Acapulco, en el Estado de Guerrero. b) De la Bahía de Acapulco, en el Estado de Guerrero, durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 1o. de diciembre del año 2014. XVII a XXIV. [...] TERCERO.- [...] CUARTO.- [...] QUINTO.- [...]" ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que incumplan o contravengan el presente Acuerdo, se harán acreedoras a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO TERCERO. - Las personas que en la fecha de inicio de la veda mantengan existencias de ostión de la especie Crassostrea iridiscens en estado fresco entero o desconchado; en hielo, congelado o en cualquier otra forma de conservación, deberán formular inventario de sus existencias conforme al formato CONAPESCA-01-019 Inventario físico de productos de pesca en veda para su comercialización al mayoreo o industrialización; para su presentación a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través de la Subdelegación de Pesca u Oficina de Pesca de esta Secretaría, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de inicio de la veda. ARTÍCULO CUARTO.- Para transportar por las vías generales de comunicación, desde las zonas litorales en donde se establece la veda, ejemplares de la especie objeto del presente Acuerdo, inventariados en los términos del Artículo inmediato anterior, los interesados deberán solicitar la Guía de pesca en la Subdelegación de Pesca u Oficina de Pesca correspondiente, previamente a su transportación. ARTÍCULO QUINTO.- La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, en el ámbito de sus respectivas competencias. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, D.F., a 21 de mayo de 2014.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.