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Laws of Mexico

Acuerdo por el que se establece el módulo de requisitos en materia de sanidad para la importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies

Made 2012-05-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
Keywords
international trade, hygiene/sanitary procedures, certification, food safety and quality, fish products
Categories
*

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  1. ACUERDO por el que se establece el módulo de requisitos en materia de sanidad para la importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracciones I, X y XIII; 8, fracciones II, III, VIII, XXXVIII y XL; 103; 104; 105, fracciones I y II; 106, fracción II, 107, 109, 111, 112, 113, 114 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1, 2 párrafo primero, letra D fracción VII; 5 fracción XXII y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; en correlación con el artículo 49 fracciones II, III, VI, XI y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2001, y CONSIDERANDO Que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la cual México es parte desde el primero de enero de 1995, han acordado el derecho de adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales (incluidas las especies acuáticas) o para preservar los vegetales, contra la acción perjudicial de plagas y enfermedades o contaminantes en alimentos, lo cual debe estar basado en principios científicos; Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables señala, que corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Secretaría) el promover y ejecutar las acciones orientadas a la armonización y homologación de medidas en materia de sanidad e inocuidad de especies acuáticas con las de otros países; así como establecer las disposiciones de diagnóstico, detección, erradicación, prevención y control para evitar la introducción y dispersión de enfermedades y plagas de las especies acuáticas; a la vez que establece la obligación de obtener el certificado de sanidad acuícola previamente a la realización de actividades tales como la importación, exportación y tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y subproductos y de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies; Que el Gobierno Federal reconoce, que el ámbito del comercio exterior demanda medidas que lo faciliten, simplifiquen, brinden certeza jurídica y propicien la reducción de los costos de transacción a cargo de las empresas mexicanas, para incrementar la competitividad de los sectores productivos nacionales; por ello, la Secretaría se une al esfuerzo de impulsar el uso de tecnologías de la información, con el fin de optimizar la interacción de los particulares con el quehacer gubernamental y lograr que se constituya como una herramienta fundamental en el desarrollo de la facilitación comercial; Que con apego a lo previsto en la Ley de Comercio Exterior, las regulaciones no arancelarias correspondientes a la importación de mercancías deben expedirse por acuerdo de la Secretaría de Economía conjuntamente con la autoridad competente, por lo que el 30 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación", modificado por diversos el 11 de abril de 2008 y 18 de junio de 2010; Que con el objeto de facilitar el procedimiento de importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos y de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies, se estima indispensable generar un mecanismo para la obtención de los requisitos de importación para la expedición de los Certificados de Sanidad Acuícola, mediante el establecimiento de un "Módulo de Consulta de Requisitos de Sanidad Acuícola para la Importación" a través de medios electrónicos, permitiendo el fácil acceso de los interesados a dicha información, y Que para brindar a los usuarios y operadores del comercio exterior seguridad jurídica, la Secretaría ha realizado un esfuerzo para conjuntar los requisitos en materia de sanidad de especies acuáticas, solicitados al momento de efectuar la importación de mercancías reguladas, a fin de dotar de mayor transparencia al procedimiento, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL MODULO DE REQUISITOS EN MATERIA DE SANIDAD PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES ACUATICAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, ASI COMO DE LOS PRODUCTOS BIOLOGICOS, QUIMICOS, FARMACEUTICOS O ALIMENTICIOS PARA EL USO OCONSUMO DE DICHAS ESPECIES CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto dar a conocer el Módulo de requisitos en materia de sanidad de especies acuáticas, en adelante "Módulo", para la importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies. Los requisitos de sanidad de especies acuáticas para la importación de mercancías reguladas por la Secretaría, que se den a conocer a través del Módulo son obligatorios para obtener el certificado de sanidad acuícola para importación y deberán cumplirse por los importadores con el fin de permitir su internación al país, en el punto de entrada de la mercancía en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, previa verificación por parte del personal del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA). Cuando las fracciones arancelarias de mercancías reguladas por la Secretaría se modifiquen y su ingreso al país represente un riesgo en materia de sanidad acuícola y pesquera, se ordenará les sean aplicadas las medidas sanitarias pertinentes para su mitigación, hasta en tanto la fracción arancelaria sea incorporada en el "Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación". Artículo 2. Estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las personas físicas y morales que pretendan importar las especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies. CAPITULO II DE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA IMPORTAR ESPECIES ACUATICAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, ASI COMO PRODUCTOS BIOLOGICOS, QUIMICOS, FARMACEUTICOS O ALIMENTICIOS PARA USO O CONSUMO DE DICHAS ESPECIES CONTENIDOS EN EL MODULO Artículo 3. La Secretaría, a través del SENASICA, establecerá en el dominio www.senasica.gob.mx el Módulo, a través del cual se darán a conocer los requisitos de sanidad para la importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de especies a las que refiere la fracción primera del artículo 105 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Será responsabilidad de la Secretaría a través del SENASICA, mantener actualizado el Módulo. En caso de que el interesado no cuente con medios electrónicos para consultar los requisitos en el Módulo, podrá consultarlos en las oficinas de la Dirección General de Salud Animal del SENASICA, con sede en avenida Cuauhtémoc número 1230, colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal; así como en las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, ubicadas en las aduanas de entrada al país. Artículo 4. El establecimiento y modificación de los requisitos, así como la prohibición de importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies, que se den a conocer a través del Módulo deben apegarse a lo establecido en el artículo 112 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, basándose en elementos e información científica y técnica, considerando los compromisos establecidos en Tratados y Acuerdos Internacionales sanitarios y comerciales de los que México sea parte. Artículo 5. Será responsabilidad del interesado consultar en el Módulo los requisitos aplicables a la mercancía que desea importar, previo a iniciar el trámite de solicitud de emisión del Certificado de sanidad acuícola para Importación. En casos de contingencias o problemas técnicos en el sistema, que impidan la consulta de los requisitos en materia de sanidad de especies acuáticas para la importación establecidos en el Módulo y mientras se restablezca el servicio del mismo, la Secretaría determinará las medidas necesarias para verificar dichos requisitos en términos del artículo 3 del presente instrumento. Artículo 6. En caso de emergencias en materia de sanidad de especies acuáticas, la Secretaría establecerá las medidas sanitarias correspondientes, mismas que entre otros medios se darán a conocer a través del dominio www.senasica.gob.mx, en términos de lo dispuesto por los artículos 112 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, mismas que deberán ser aplicadas inmediatamente, quedando sin efecto la información existente en el Módulo. Para el caso de modificación de requisitos ya establecidos en materia de sanidad de especies acuáticas, que no deriven de una emergencia, se generará una notificación indicando que el producto se encuentra en una evaluación del riesgo de introducción y dispersión de enfermedades y plagas de las especies acuáticas y que derivada de la misma se podrá registrar una modificación en el Módulo, por lo que en tanto no se lleve a cabo la modificación de los requisitos, el particular podrá seguir haciendo uso de la información que se encuentre en el mismo. Las modificaciones a los requisitos en materia de sanidad de especies acuáticas aplicables para la importación, se realizarán en los supuestos siguientes: I. Cuando la Secretaría establezca alternativas de mitigación del riesgo en sanidad de especies acuáticas adicionales a las ya existentes, se harán de forma inmediata, en virtud de que serán una opción más de manejo del riesgo. II. Cuando la Secretaría establezca la aplicación de nuevas medidas para la mitigación de riesgos de introducción y dispersión de enfermedades y plagas de las especies acuáticas no detectados con anterioridad, derivados de la evaluación del riesgo, éstas serán dadas a conocer en la página electrónica institucional, a efecto de que los interesados, durante un periodo de 60 días naturales, envíen los comentarios que consideren. Una vez concluido este plazo, la Secretaría dispondrá de 45 días naturales para analizar los comentarios recibidos y realizar las modificaciones que se determinen procedentes. Después de este periodo los requisitos sanitarios serán integrados en el Módulo para su implementación. CAPITULO III DE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE NUEVAS ESPECIES ACUATICAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, ASI COMO PRODUCTOS BIOLOGICOS, QUIMICOS, FARMACEUTICOS O ALIMENTICIOS PARA USO O CONSUMO DE DICHAS ESPECIES Y DE NUEVOS ORIGENES NO CONTENIDOS EN EL MODULO Artículo 7. En caso de que los requisitos de sanidad acuícola de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, que se pretendan importar no estén contenidos en el Módulo, en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el interesado podrá realizar la solicitud de éstos vía el Módulo, proporcionando la siguiente información: I. Nombre, denominación, razón social y domicilio del solicitante; II. Número telefónico con clave lada; III. Dirección de correo electrónico en la cual acepta recibir notificaciones; IV. Nombre, denominación o razón social del proveedor, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico; V. Nombre común y científico de la especie a importar; VI. País de origen y de procedencia; VII. Entidad Federativa de destino; VIII. Documentos que acrediten la personalidad jurídica del interesado, y IX. En caso de productos: ficha técnica, la cual debe contener; nombre del producto, fórmula, características fisicoquímicas y organolépticas, recomendaciones de uso, vía de administración, especies en las que será aplicado, periodo o tiempo de aplicación, advertencia de toxicidad, antídoto, modelo de etiqueta, técnica analítica del producto terminado y estudios y publicaciones sobre su uso en las especies. Los documentos que se adjunten a la solicitud deben ser remitidos en formato PDF y ser legibles. Lo anterior, sin perjuicio de que la solicitud de Requisitos en materia de sanidad de especies acuáticas se realice directamente en las Oficinas de la Dirección General de Salud Animal del SENASICA, con sede en avenida Cuauhtémoc número 1230, colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal; así como en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, ubicadas en las aduanas de entrada al país. Artículo 8. Una vez realizada la solicitud con la información requerida en el artículo anterior, se procederá como sigue: I. La Secretaría, a través del SENASICA, en un plazo no mayor a diez días hábiles deberá dar a conocer al interesado: a) Si la especie a importar está sujeta a regulación por parte de la Secretaría y, en su caso, la regulación aplicable; b) Si está prohibido el ingreso de la especie por existir una cuarentena absoluta en el país de origen o de procedencia o por disposición de otra autoridad federal; c) Si se requiere de un análisis de riesgo, o d) Si ya existen requisitos aplicables para dicha importación en el Módulo. II. En el caso de que la solicitud no cumpla con la información señalada en el artículo 7 del presente instrumento; la Secretaría, mediante el SENASICA, prevendrá al interesado, a través del Módulo o por el medio que el interesado indique, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la prevención subsane la omisión por medio del Módulo o en las oficinas de la Dirección General de Salud Animal del SENASICA, con sede en avenida Cuauhtémoc número 1230, colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal o en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, ubicadas en las aduanas de entrada al país; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la misma, se desechará el trámite. III. En caso de resultar necesario llevar a cabo un análisis de riesgo, previsto en la fracción I, inciso c) de este artículo, el SENASICA notificará al interesado dentro de un plazo de diez días hábiles, vía el Módulo o por el medio que el interesado indique, y por una sola vez, para que éste solicite a la autoridad sanitaria del país de origen, que presente a la Dirección General de Salud Animal del SENASICA, la petición formal para la elaboración del análisis de riesgo en materia de sanidad de especies acuáticas que corresponda, así como respecto de los documentos o información adicional que se requiera para continuar con la gestión de su solicitud. El interesado contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del requerimiento, para desahogar la prevención vía el Módulo, en las oficinas de la Dirección General de Salud Animal del SENASICA, o en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria. En caso de que el interesado no desahogue cabal y oportunamente la prevención, se desechará su solicitud. Artículo 9. Una vez emitido el resultado del análisis de riesgo, el SENASICA dentro de los noventa días naturales posteriores, procederá a emitir, vía el Módulo, la resolución correspondiente, pudiendo consistir en: I. Los requisitos a cumplir para poder ingresar al país las especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies, los cuales serán incorporados por el SENASICA en el Módulo, o II. La negativa a autorizar su importación debido al riesgo sanitario que representa, o bien, por estar sujetas las especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies, a negociaciones o acuerdos sanitarios con el país de origen. Artículo 10. La aplicación, interpretación técnica y vigilancia de lo dispuesto en este instrumento será atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien lo llevará a cabo a través del SENASICA, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Coordinación General Jurídica en términos del artículo 9, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los requisitos para la importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, surtirán efectos legales de conformidad con la vigencia que se indicó en los mismos, para solicitar la expedición del Certificado de Sanidad Acuícola para la Importación. En caso de emergencia en materia de sanidad de especies acuáticas se procederá en los términos del artículo 6 del presente Acuerdo. México, D.F., a 14 de mayo de 2012.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.

Acuerdo por el que se establece el módulo de requisitos en materia de sanidad para la importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies · Nelum