Acuerdo por el que se dan a conocer las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control del Huanglongbing (candidatus liberibacter spp.) y su vector
Made 2010-08-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Mexico
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, pests/diseases, fruits/edible nuts, seeds/planting material, international trade, data collection/reporting, inspection, offences/penalties, plant production
- Categories
- *, agriculture
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DOF: 16/08/2010 ACUERDO por el que se dan a conocer las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control del Huanglongbing (candidatus liberibacter spp.) y su vector. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o., 7o., fracciones VI, XIII, XV, XIX, XX y XLI, 19, fracciones I, incisos a), e), h) e i), III, VII y VIII, 28, 33, 37-bis y 51 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y 2o., fracción XXVI y 49, fracciones II, III, IV, XI, XIX y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y CONSIDERANDO Que es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecer las medidas fitosanitarias que considere necesarias para prevenir y controlar plagas que por su impacto pueden tener efectos sobre los vegetales, sus productos y subproductos de importación, movilización nacional y exportación y son consideradas como plagas reglamentadas; Que la bacteria denominada Candidatus Liberibacter spp., agente causal del Huanglongbing (HLB) obstruye el floema impidiendo la distribución de la savia, ocasionando la reducción de la calidad de la fruta y el jugo, así como que las plantas nuevas contaminadas no lleguen a producir y las plantas adultas se vuelvan improductivas en un periodo de 2 a 5 años, por lo que es considerada como la enfermedad más destructiva para los cítricos en el mundo, debido a los daños que causa sobre la producción, la rapidez con la que se dispersa y porque afecta a todas las especies de cítricos; Que como antecedentes internacionales, se detectó en Sao Paulo, Brasil en febrero de 2004 y a la fecha se han eliminado cinco millones de árboles, observándose que en huertas de naranja la infección puede llegar a ser mayor de un 27% en tan sólo nueve meses, pues de acuerdo a estudios científicos se demostró que al detectarse síntomas de HLB en una planta, dos o más plantas están infectadas con la bacteria sin mostrar síntomas. Asimismo, en 2005 se detectó en Florida, Estados Unidos de América, en 2007 en Cuba y recientemente en la República Dominicana y Belice; Que de acuerdo a la "Evaluación del impacto económico del Huanglongbing (HLB) en la cadena citrícola mexicana", elaborada por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, así como el análisis de riesgo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP), para nuestro país representa una grave amenaza para las 549 mil hectáreas sembradas de cítricos que corresponde al 40% de la superficie nacional sembrada de frutales, y se distribuyen en 23 entidades federativas (como Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Campeche, Colima, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán), lo que a su vez representa un riesgo a la producción de 6.7 millones de toneladas anuales, con un valor superior a 8 mil millones de pesos, puesto que representa el 40% de la superficie nacional sembrada de frutales y de ella dependen 69 mil productores y 154 mil empleos directos; Que en virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2009 y 12 de febrero de 2010, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la NOM-EM-047-FITO-2009 y su prórroga, respectivamente, por la que se establecen las acciones fitosanitarias para mitigar el riesgo de introducción y dispersión del Huanglongbing (HLB) de los cítricos (Candidatus Liberibacter spp.) en el territorio nacional; Que en atención de que el HLB es considerada la enfermedad más destructiva para los cítricos en el mundo, debido a la severidad de los efectos sobre la productividad, la rapidez con la que se dispersa y porque afecta a todas las especies de cítricos, la NOM-EM-047 FITO estableció las acciones fitosanitarias para implementar un programa de monitoreo que incluía, entre otras, la toma de muestras, diagnóstico, inspección y vigilancia para detectar oportunamente la eventual introducción y dispersión del Huanglongbing al territorio nacional y, en su caso, la aplicación de las acciones fitosanitarias para su control; Que durante el año 2009 el HLB ha sido detectado mediante diagnóstico por la Dirección General de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) en los estados de Yucatán, Quintana Roo, Jalisco y Nayarit y durante el 2010 en el Estado Campeche, Sinaloa y Colima, lo que incrementa el riesgo de que se disperse y establezca en el resto de las zonas citrícolas del país; Que para el control y manejo del HLB se requiere la implementación de una estrategia nacional en la que participen la Federación, los Gobiernos Municipales y Estatales, así como los tres Sistemas Producto Nacionales involucrados; de igual manera, es necesario implementar las acciones y medidas fitosanitarias que permitan prevenir su diseminación y controlar la enfermedad en las zonas donde ya se encuentra por lo cual he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS QUE DEBERAN APLICARSE PARA EL CONTROL DEL HUANGLONGBING (CANDIDATUS LIBERIBACTER SPP.) Y SU VECTOR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene como objeto establecer las medidas fitosanitarias tendientes al control y manejo del HLB en las zonas donde se encuentra presente esa enfermedad; así como prevenir su dispersión y la de su Vector, para proteger y conservar los vegetales, sus productos y subproductos, libres de dicha enfermedad. ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo, además de las definiciones contempladas en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la NOM-079-FITO-2002, se aplicarán las siguientes: I. Control: Supresión o contención de una población de plagas para retrasar su dispersión. II. COFEPRIS: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. III. Hospedantes: Especies capaces de sustentar una plaga específica u otro organismo, bajo condiciones naturales. IV. Huerto: Superficies establecidas con árboles de los géneros Citrus sp., Fortunella sp., Poncirus sp., sus híbridos y variedades, cultivados para la obtención de fruta. V. Huanglongbing (HLB): Nombre común de la enfermedad bacteriana causada por la bacteria Candidatus Liberibacter spp. VI. Material Vegetal Propagativo: Planta o sus partes, que sirve para reproducirla sexual o asexualmente. VII. Monitoreo: Encuesta en curso para verificar las características de una población de plagas. VIII. NOM-079-FITO-2002: La Norma Oficial Mexicana NOM-079-FITO-2002, requisitos fitosanitarios para la producción y movilización de material propagativo libre de virus tristeza y otros patógenos asociados a cítricos. IX. SENASICA.- Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. X. Psílido: El psílido asiático de los cítricos, vector del HLB. XI. Vector: Organismo capaz de transmitir la bacteria causante del HLB. XII. Vivero: Instalaciones dedicadas a la producción de plantas sujetas a certificación. XIII. ZBCF: Zona Bajo Control fitosanitario. ARTICULO TERCERO. Estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las personas físicas y morales que produzcan, manejen, movilicen o comercialicen los siguientes vegetales, sus productos o subproductos hospedantes de HLB, excepto cuando hayan sido procesados e industrializados, siguientes: Cuadro A:- Cítricos de mayor riesgo fitosanitario hospedantes de HLB. Nombre Científico Nombre Común Citranges (Poncirus X C. sinensis) Citranges Citrus amblycarpa Ochse Mandarino Amblycarpa Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle Limón Mexicano Citrus aurantium L Naranjo Agrio Citrus grandis (maxima) (L.) Osbeck Pomelo/Shaddock Citrus jambhiri Lushington Limón Rugoso Citrus junos Sieb. ex Tanaka Yuzu Citrus latifolia Tanaka Limón Persa Citrus limetta Risso Lima de "chiche" Citrus limettioides Lima dulce" Citrus limon (L.) Burm. Limón Citrus macrophylla Limón Macrofila Citrus madurensis (= X Citrofortunella microparpa) Calamondin Citrus medica Cidro Citrus myrtifolia Naranjo hoja de mirto Citrus reshni Mandarino Cleopatra Citrus reticulata Blanco Mandarinos comunes y tangerines Citrus reticulata X C. paradisi Tangelos Citrus reticulata X C. sinensis Tangors Citrus sinensis (L.) Osbeck Naranja dulce Citrus sunki Hort. ex Tanaka Mandarino Sunki Citrus taiwanica Nanshodaidai o taiwanica Citrus unshiu (Mack.) Marc Mandarino Satsuma Citrus volkameriana Limón Volkameriana Citrus x limonia Osbeck Lima Rangpur Citrus x nobilis Lour Mandarino king Citrus x nobilis Lour. "Ortanique" Mandarino Ortanique Citrus x paradisi Macfad Toronjo Poncirus trifoliata (L.) Raf. Naranjos trifoliados (Dragón volador, Rubidoux, Rich 16-6, Benecke) Poncirus trifoliata x Citrus paradisi Citrumelos Fortunella spp. Kumquat Cuadro B:- Otros hospedantes de HLB. Nombre Científico Nombre Común Aeglopsis chevalieri Swingle Atalantia missionis Oliver Balsamocitrus dawei Stapf Bergera (Murraya) koenigii (L.) Limonaria Calodendrum capensis Thunb. Catharanthus roseus (L.) G. Don Teresita Citrus depressa Hayata Citrus hassaku Hort. ex Tanaka Citrus hystrix DC. Citrus ichangensis Swingle Citrus indica Tanaka Citrus kabuchi Hort. ex Tanaka Citrus macroptera Montrons Citrus oto Hort. ex Tanaka Clausena indica Oliver Clausena lansium (Lour.) Skeels Cuscuta australis R. Br. (Convolvulaceae, Cuscutaceae) Cuscuta Limonia acidissima L. Microcitrus australasica (F.J. Muell.) Swingle Murraya paniculata (L.) Jack Limonaria Severinia buxifolia Severinia Swinglea glutinosa (Blanco) Merr. Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson Vepris (Toddalia) lanceolata Lam X Citroncirus webberi J. Ingram & H.E. Moore La Secretaría, cuando cuente con evidencia técnica y/o científica, podrá adicionar la lista señalada con anterioridad con las nuevas especies de vegetales, mediante Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO CUARTO. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. La Secretaría aplicará y vigilará el cumplimiento a lo dispuesto en este Acuerdo a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), salvo que expresamente se disponga que lo hará a través de sus Delegaciones Estatales. CAPITULO II DE LAS ACCIONES FITOSANITARIAS ANTE LA DETECCION EN ZONAS SIN PRESENCIA DEL HLB ARTICULO QUINTO. Cuando se detecte en alguna de las especies hospedantes señaladas en el artículo tercero de este Acuerdo, a través de evidencia técnica y/o científica, la presencia de HLB, se realizarán las siguientes medidas fitosanitarias: I. El SENASICA deberá: a) Establecer la entidad federativa correspondiente como ZBCF. b) Prohibir la movilización de material hospedante del HLB y su vector que no cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo, mediante el establecimiento de los puntos de verificación interna, para controlar la movilización de los productos. c) Ordenar la retención, disposición o destrucción de vegetales, sus productos o subproductos infectados, que se encuentren en los viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques y embalajes, en los términos y supuestos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las normas oficiales mexicanas, el presente Acuerdo y demás disposiciones legales aplicables. Para lo anterior, el SENASICA y las Delegaciones Estatales de la Secretaría podrán solicitar la intervención de los Organismo Auxiliares de Sanidad Vegetal. II. Los productores y los Sistema Producto correspondientes realizarán el control del vector en unidades de producción, huertas comerciales, plantas de limonaria y otros hospedantes localizados dentro de la zona bajo control fitosanitario, debiendo incluir aplicaciones de productos químicos. CAPITULO III DE LAS ZONAS BAJO CONTROL FITOSANITARIO ARTICULO SEXTO. Serán consideradas ZBCF aquellas entidades federativas en las cuales la Secretaría detecte la presencia de HLB. La Secretaría dará a conocer el establecimiento de las ZBCF, a través de un Aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación; así como en el portal de Internet del SENASICA y cualquier otro medio que se determine conveniente. ARTICULO SEPTIMO. En las ZBCF se requerirá certificado, para realizar cada una de las siguientes actividades: I. Para producir las especies a que se refiere el artículo tercero del presente Acuerdo, y II. Para movilizar los productos regulados en el presente Acuerdo. CAPITULO IV DE LA CERTIFICACION DE INSTALACIONES DE LAS UNIDADES DE PRODUCCION DE MATERIAL VEGETAL PROPAGATIVO ARTICULO OCTAVO.- Para obtener el certificado a que hace referencia la fracción primera del artículo séptimo y, en consecuencia estar en aptitud legal para producir las especies reguladas en el presente Acuerdo, los interesados deberán llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo noveno, siempre que se acredite el cumplimiento de lo siguiente: I. Tratándose de las especies listadas en el cuadro A del artículo tercero de este Acuerdo, exceptuando semillas, en la verificación a que se refiere la fracción III del artículo noveno, el interesado deberá comprobar a la Unidad de Verificación lo siguiente: 1. El cumplimiento a lo dispuesto en la NOM-079-FITO-2002. 2. Contar con instalaciones protegidas con plástico o malla que tenga una abertura igual o menor a 0.3 mm, desde el establecimiento del semillero hasta la obtención de la planta terminada. 3. Contar con doble puerta con cortina de aire en las instalaciones y un mecanismo que evite que se abran al mismo tiempo, de tal manera que impida el flujo de insectos hacia el interior del área de producción. 4. Contar con una zona de amortiguamiento con un perímetro de 50 metros de radio, contados a partir del límite de la unidad de producción, donde no existan especies hospedantes de HLB. 5. Contar con una trampa amarilla pegajosa en la antesala y una por cada cien metros cuadrados en el interior de la unidad de producción. 6. Estar libre de Psílidos al interior del invernadero o área protegida. 7. Contar con la bitácora de actividades técnicas en la que el Profesional Fitosanitario Autorizado, responsable técnico de la unidad de producción, haga constar las inspecciones para detectar la presencia de Psílidos o síntomas de HLB, la revisión de las trampas, el estado en que se encuentra la malla y en general las condiciones de las instalaciones. 8. En el caso específico de bancos de germoplasma, lotes fundación y lotes productores de yemas, se deberá contar con resultados negativos de HLB anuales, emitidos por un laboratorio de pruebas mediante la técnica de PCR en tiempo real, realizado sobre el 10% de las plantas, utilizando muestras compuestas de 5:1. II. Para las especies listadas en el cuadro B del artículo tercero de este ordenamiento, se deberá contar con certificado, para lo cual es obligatorio cumplir con las medidas fitosanitarias señaladas en la fracción I del presente artículo, exceptuando los puntos 1 y 7. ARTICULO NOVENO. La Secretaría, a través del SENASICA, otorgará el certificado a los interesados, mediante el siguiente procedimiento: I. Presentar en la Delegación Estatal de la Secretaría los siguientes documentos: a) Solicitud de verificación del cumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo en original conforme al formato SV-03 (anexo 1). b) Plano de ubicación de la unidad de producción, así como un croquis interno señalando la distribución de las especies vegetales y fotografías de las instalaciones c) Comprobante de pago de derechos correspondiente. II. En caso de que la información presentada sea incompleta, la Delegación Estatal de la Secretaría prevendrá al interesado, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que en el plazo de diez días hábiles subsane las omisiones. III. Presentada la documentación completa a que se refiere la fracción I, dentro del plazo de cinco días naturales posteriores, se deberá realizar una visita de verificación para constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo. Dicha visita será realizada por personal oficial o a través de la unidad de verificación indicada en la solicitud a que se refiere el inciso a) fracción I del presente artículo. IV. Una vez concluida la visita, se emitirá el dictamen respectivo, cuyo original deberá remitirse, por conducto de la Delegación Estatal de la Secretaría, al SENASICA dentro del plazo de cinco días naturales posteriores a la conclusión de la visita. Asimismo, se entregará copia del dictamen al solicitante. V. El SENASICA contará con un plazo de veinte días naturales para revisar el dictamen de verificación y la demás documentación para resolver si se cumple con lo dispuesto en el presente Acuerdo; de ser así, otorgará el certificado mediante el formato SV-02 (anexo 2) e inscribirá a la unidad de producción en el Directorio Fitosanitario. VI. Si del dictamen de la verificación se desprende el incumplimiento a este Acuerdo, el SENASICA resolverá en sentido negativo la solicitud de certificación y no se podrán producir las especies vegetales. Esta resolución se hará del conocimiento del interesado a través de la Delegación Estatal de la Secretaría. VII. No obstante lo anterior, dentro del plazo de sesenta días naturales, el interesado podrá subsanar las omisiones asentadas en el dictamen de verificación, solicitando que se realice nuevamente la verificación mediante el formato SV-03 (anexo 1), en la Delegación Estatal de la Secretaría. En caso de nuevo incumplimiento se desechará el trámite, sin perjuicio de que sea presentada una nueva solicitud en términos del presente Acuerdo. VIII. La vigencia del certificado a que se refiere este artículo será de un año a partir de la fecha de su emisión. Dicho certificado podrá renovarse, para lo cual, dentro de los sesenta días naturales previos al término de su vigencia, el interesado lo deberá solicitar ante la Delegación Estatal de la Secretaría, utilizando para tal efecto el formato SV-03 (anexo 1). IX. Cualquier modificación a las condiciones bajo las cuales se certificó el cumplimiento del presente Acuerdo; así como la terminación definitiva de las actividades de las unidades de producción, deberá notificarse en las oficinas de la Jefatura de Programa de Sanidad Vegetal de la Delegación Estatal de la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes. CAPITULO V DEL MATERIAL VEGETAL PROPAGATIVO PRODUCIDO A CIELO ABIERTO AL MOMENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE ZBCF ARTICULO DECIMO. El material vegetal propagativo de viveros que se haya producido a cielo abierto antes de la detección de HLB en la entidad federativa declarada como ZBCF, podrá conservarse para fines de movilización en dicha ZBCF, siempre que el interesado cumpla con lo siguiente: I. Cumplir con lo dispuesto en la NOM-079-FITO-2002; II. Mantener el material vegetal en instalaciones certificadas en términos de los artículos octavo y noveno del presente Acuerdo; III. Mantener el material vegetal en cuarentena por seis meses, separado con malla del material cuya producción se esté realizando en apego a la fracción I del artículo octavo; IV. Llevar a cabo el control preventivo del vector mediante la aplicación de insecticidas autorizados por la COFEPRIS; V. Contar con la bitácora de actividades técnicas en la que el Profesional Fitosanitario Autorizado deberá hacer constar el resultado del monitoreo del vector mediante el uso de trampas amarillas pegajosas; así como del resultado del monitoreo de síntomas de las plantas bajo cuarentena, y VI. Informar mensualmente el resultado de las actividades anteriores a la Jefatura de Programa de Sanidad Vegetal de la Delegación Estatal de la Secretaría. ARTICULO DECIMO PRIMERO. Para efectos de lo establecido en los artículos octavo y décimo precedentes, si se detectan síntomas del HLB, el personal oficial procederá a tomar muestras de hojas de las plantas sintomáticas y las enviará para su diagnóstico a un laboratorio de pruebas aprobado. En caso de que el resultado del diagnóstico fuese positivo al HLB, la Secretaría verificará, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y ordenará la destrucción del 100% del material cuarentenado. Los costos generados por la realización de las actividades antes mencionadas serán a cargo del propietario de la unidad de producción. CAPITULO VI DEL MANEJO FITOSANITARIO DE HUERTOS COMERCIALES ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El manejo fitosanitario de los huertos comerciales para producir fruta de cítricos en ZBCF, deberá ser realizado por los productores, conforme a lo siguiente: I. Utilizar planta proveniente de viveros certificados en sus replantes y establecimiento de nuevas plantaciones; II. Control del vector, que incluya la aplicación de productos químicos autorizados por la COFEPRIS para el uso específico; III. Realizar al menos cuatro monitoreos por año para la detección del HLB. Los resultados de éstos, deberán ser informados dos veces al año al Comité Estatal de Sanidad Vegetal, quien los concentrará y remitirá al SENASICA; IV. Eliminar, en un plazo de cinco días naturales, todos los árboles con síntomas de HLB que sean detectados en cualquiera de los monitoreos, y V. Eliminar, en un plazo de cinco días naturales, la totalidad de los árboles de la huerta cuando en un monitoreo se detecte que, al menos, el 28% de las plantas presentan síntomas de HLB. Lo anterior, para evitar focos de infección para el resto de las huertas productoras de cítricos. El productor podrá solicitar que previo a la eliminación de los árboles, se realice el diagnóstico para HLB en un laboratorio de pruebas aprobado. Los costos generados por la realización de las actividades antes mencionadas serán a cargo de los productores. CAPITULO VII DEL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION ARTICULO DECIMO TERCERO.- Ante la negativa del propietario a eliminar los árboles con síntomas del HLB en ZBCF, se procederá conforme a lo siguiente: I. Transcurrido el término de cinco días naturales para que el propietario del material que presentó síntomas de HLB los destruya, personal oficial realizará una visita de verificación a la unidad de producción, para constatar que se haya realizado la destrucción; II. El visitado contará con cinco días hábiles para formular observaciones y ofrecer las pruebas que a su derecho convenga; III. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el SENASICA resolverá, en un plazo no mayor de diez días hábiles, lo que en derecho proceda, y IV. En caso de resolverse la destrucción del material infectado, dicha determinación se notificará y se hará efectiva a costa del propietario, independientemente de las infracciones o delitos en que pueda incurrir por su omisión. En caso de que los sujetos obligados se nieguen a cooperar para la aplicación de alguna de estas acciones, la Delegación Estatal de la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal solicitará el apoyo de la fuerza pública, para que se cumpla en su totalidad lo dispuesto en este Acuerdo. CAPITULO VIII DE LA MOVILIZACION ARTICULO DECIMO CUARTO.- Para llevar a cabo la movilización de los productos regulados en el presente Acuerdo, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de acuerdo a las siguientes reglas específicas: I. Son productos de cuarentena absoluta, cualquier material vegetal de las especies listadas en el artículo tercero del presente Acuerdo, incluyendo las flores, indistintamente del uso que se le pretenda dar, originarios o procedentes de las ZBCF, que no hayan sido producidos conforme a lo dispuesto en este Acuerdo. Son productos de cuarentena parcial, los frutos frescos de cítricos, así como el material vegetal de las especies listadas en el artículo tercero, que hayan sido producidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se considera originario de ZBCF al material hospedante de la plaga producido en las ZBCF. Para efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se considerará procedente de ZBCF aquel material hospedante de la plaga producido en zonas donde no se conoce la presencia de la plaga y movilizado a ZBCF para su almacenamiento y/o acondicionamiento y su posterior movilización hacia una zona donde no está presente la plaga. Se exceptúa de lo anterior, el simple tránsito de los materiales hospedantes de la plaga a través de las ZBCF. II. La movilización en territorio nacional del material vegetal propagativo de cítricos originario o procedente de ZBCF, deberá de cumplir con el siguiente procedimiento: 1.- Para movilizar las especies indicadas en el cuadro A del artículo tercero: a) Para semillas y yemas de unidades certificadas, no se requerirá de diagnóstico fitosanitario. En el caso de plantas, se deberán analizar para HLB el 2% de las que se van a movilizar, utilizando muestras compuestas de 5:1 y enviar a un laboratorio de pruebas, para diagnóstico mediante la técnica de "reacción en cadena de la polimerasa" (PCR en tiempo real); además de lo anterior, las que se movilicen en cepellón deben recibir un tratamiento al suelo con un plaguicida registrado ante la COFEPRIS. b) Los embarques deberán certificarse por Unidades de Verificación, las cuales verificarán el cumplimiento de lo indicado en el inciso a) precedente; en caso de cumplir, se emitirá el certificado fitosanitario para la movilización nacional; anotando en el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales, el nombre de la unidad de producción, número de certificado de cumplimiento de la NOM-079-FITO-2002 y del certificado a que se refiere la fracción I del artículo séptimo del presente Acuerdo, así como la leyenda: "Se verificó que el material se produjo en condiciones protegidas y se encuentra libre del Vector del HLB". 2. Para la movilización de material propagativo producido a cielo abierto al que hace referencia el artículo décimo de este Acuerdo, se deberá cumplir con lo siguiente: a) Cumplir con lo dispuesto en la NOM-079-FITO-2002; b) Tomar muestras al 2% de las plantas a movilizar, utilizando muestras compuestas de 5:1 y enviar a un laboratorio de pruebas, para diagnóstico mediante la técnica de PCR en tiempo real; además de lo anterior, las que se movilicen en cepellón deben recibir un tratamiento al suelo con un plaguicida registrado ante la COFEPRIS. En caso de que el resultado del diagnóstico sea negativo, la Unidad de Verificación emitirá el certificado fitosanitario para la movilización nacional. Unicamente se permitirá su movilización dentro de la entidad federativa establecida como ZBCF. 3. Para las especies listadas en el cuadro B del artículo tercero, originario o procedente de ZBCF, deberá realizarse amparada con el certificado fitosanitario para la movilización nacional y en los requisitos adicionales se anotará la leyenda: "El material se produjo en condiciones protegidas y se encuentra libre del Vector del HLB". 4. En el caso de la fruta fresca de cítricos de las especies indicadas en el cuadro A del artículo tercero de este Acuerdo, originarias o procedentes de ZBCF, en el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales del certificado fitosanitario para la movilización nacional se deberá anotar la leyenda: "El producto se encontró libre de residuos vegetales y del Vector del HLB". 5. Los productos contendidos en vehículos y cualquier otro medio de transporte de fruta fresca de cítricos originarios o procedentes de las ZBCF que sean movilizados sin atender a lo dispuesto en el presente Acuerdo, serán destruidos. 6. En caso de que el certificado fitosanitario para la movilización nacional no cuente con la leyenda: "El producto se encontró libre de residuos vegetales y del Vector del HLB" se someterá a tratamiento y se retornará. ARTICULO DECIMO QUINTO.- La Secretaría podrá autorizar los Puntos de Verificación Interna para constatar que se cumplan los requisitos fitosanitarios para la movilización de los vegetales, sus productos y subproductos regulados en este Acuerdo, los cuales se harán del conocimiento de los Sistemas Producto correspondientes mediante comunicación oficial; además se publicará en el portal de Internet del SENASICA. CAPITULO IX DE LA IMPORTACION ARTICULO DECIMO SEXTO. La importación de las especies vegetales, sus productos y subproductos, señalados en el artículo tercero del presente Acuerdo (tales como yemas, brotes, varetas, estacas, plantas, plántulas, hojas, raíces, flores frescas, tallos, semillas para siembra y material vegetativo in vitro), estará sujeta al Análisis de Riesgo de Plagas que realice la Secretaría conforme a lo establecido en la NOM-006-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una Norma Oficial específica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1996. La importación de frutos de las especies señaladas en el artículo tercero estará permitida cuando sea originaria o procedente de países para los cuales se han definido los requisitos fitosanitarios de importación en normas oficiales mexicanas u otras disposiciones fitosanitarias aplicables. Las condiciones para la importación de frutos pueden ser reevaluadas y, en su caso, modificadas, con el fin de alcanzar el nivel adecuado de protección fitosanitaria para el país. CAPITULO X DE LA REVOCACION DEL CERTIFICADO ARTICULO DECIMO SEPTIMO. Son causales de revocación de los certificados, las siguientes: I. Para el certificado de instalaciones: a) Cuando la Secretaría, compruebe mediante visita de verificación la presencia de HLB en las instalaciones certificadas. b) No presentar el aviso dentro del plazo a que se refiere la fracción IX del artículo noveno. II. Para el caso del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, se revocará cuando no contenga las leyendas relativas al HLB a que se refiere el presente Acuerdo. CAPITULO XI DE LA PARTICIPACION Y COLABORACION ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La Secretaría, llevará a cabo la coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, autoridades estatales y municipales, agrupaciones civiles y organizaciones agrícolas, así como con los Sistemas Producto correspondientes, para promover la participación en la implementación de las medidas fitosanitarias establecidas en el presente Acuerdo en beneficio de sus producciones, para lo cual, entre otras acciones, podrán establecer fondos financieros con recursos propios. ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal de los estados citrícolas deberán ejecutar las acciones del Programa de Trabajo convenido. La operación y el mantenimiento de los programas de detección y control en huertos comerciales y en unidades de producción de los hospedantes listados en el artículo tercero de este Acuerdo, es responsabilidad de los productores y viveristas respectivamente; así como de los Sistemas Producto correspondientes. Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal participarán en el programa de detección únicamente en los sitios que la Secretaría, a través del SENASICA, considere estratégicos para la detección oportuna del HLB, y en el programa de control, sólo en áreas urbanas de los estados citrícolas. La Secretaría, a través del SENASICA establecerá una red de vigilancia epidemiológica para la detección de HLB en las áreas de riesgo, la cual será operada a través de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal. CAPITULO XII DE LA OBLIGACION DE DAR AVISO DE LA PRESENCIA DEL HUANGLONGBING ARTICULO VIGESIMO. Todo sujeto que tenga conocimiento o tenga indicios de la presencia del HLB en territorio nacional, deberá dar aviso al SENASICA a través de la dirección de correo electrónico: alerta.fitosanitaria@senasica.gob.mx; del teléfono lada sin costo del SENASICA 01 800 987 9879, o de la Jefatura de Programa de Sanidad Vegetal de cualquiera de las entidades federativas (la lista de oficinas y funcionarios se encuentra en la página electrónica del SENASICA). Quien realice el reporte, a fin de coadyuvar en la detección del HLB, deberá proporcionar los siguientes datos: a) Descripción de la posible presencia del HLB. b) Ubicación del posible brote (Unidad de producción o parcela, comunidad, municipio, Estado, referencias para la correcta ubicación, etc.). c) En su caso, los datos para contacto posterior (número de teléfono, correo electrónico y dirección postal). CAPITULO XIII DE LA INSPECCION Y VERIFICACION ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- La inspección y verificación para constatar el cumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo, se practicarán conforme al Capítulo Tercero de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. CAPITULO XIV DE LAS SANCIONES ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- El incumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo, se sancionará con base a lo previsto en los Capítulos III y V del Título Cuarto de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las unidades de producción de material propagativo de cítricos que a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento cuenten con la certificación de cumplimiento de la NOM-EM-047-FITO-2009, en un plazo no mayor a tres meses deberán ajustarse a las especificaciones indicadas en el presente Acuerdo. México, D.F., a 11 de agosto de 2010.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica. ANEXO 1 FORMATO SV-03 SOLICITUD DE VISITA DE VERIFICACION CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7, 19 FRACCION I INCISOS i, k y l, y 37 bis DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y EL ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS QUE DEBERAN APLICARSE PARA EL CONTROL DEL HUANGLONGBING (Candidatus Liberibacter spp.) Y SU VECTOR Diaphorina citri, SOLICITO LA VISITA DE VERIFICACION A LAS INSTALACIONES CUYOS DATOS SE MENCIONAN A CONTINUACION: DENOMINACION Y RAZON SOCIAL: UBICACION: NOMBRE DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL: DIRECCION Y TELEFONO: TIPO DE MATERIAL QUE PRETENDE CERTIFICAR: VOLUMEN APROXIMADO DE PRODUCCION: UNIDAD DE VERIFICACION DESIGNADA: NOMBRE Y FIRMA DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL LUGAR Y FECHA ANEXO 2 FORMATO SV-02 CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA EN MATERIA DE INSTALACIONES PRODUCTORAS DE MATERIAL PROPAGATIVO LIBRE DE HLB FECHA DE CERTIFICACION: / // // / VIGENCIA POR DOCE MESES. CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 37 bis DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL y el Acuerdo por el que se dan a conocer las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control del huanglongbing (Candidatus Liberibacter spp.) y su vector Diaphorina citri y al dictamen de verificación No. de fecha expedida por , esta Secretaría emite el CERTIFICADO No / / A LA EMPRESA, CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: DENOMINACION Y RAZON SOCIAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCION: NUMERO DE INSCRIPCION: / / / UBICACION: NOMBRE DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL: DOMICILIO: AREA O SUPERFICIE: Este certificado le autoriza para llevar a cabo la producción y/o comercialización de en instalaciones certificadas. La empresa asume la responsabilidad del uso debido de la certificación conferida, so pena de ser sancionados en términos de la legislación vigente. ATENTAMENTE EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD VEGETAL México, D.F., a de de ESTE CERTIFICADO DEBERA COLOCARSE EN UN LUGAR VISIBLE AL USUARIO EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA.