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Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía determina a todo el territorio nacional como zona geográfica única para fines de distribución de gas natural

Made 2017-12-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Mexico
Subjects
Energy
Keywords
natural gas, transport/storage
Categories
energy

Where to read it

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  1. DOF: 24/01/2018 ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía determina a todo el territorio nacional como zona geográfica única para fines de distribución de gas natural. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. ACUERDO Núm. A/070/2017 ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DETERMINA A TODO EL TERRITORIO NACIONAL COMO ZONA GEOGRÁFICA ÚNICA PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL CONSIDERANDO PRIMERO. Que el 8 de noviembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Reglame nto de GasNatural, que establecía que los permisos para realizar su distribución por medio de ductos se otorgarí an para una zona geográficapreviamente determinada por la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) y co mo resultado de una manifestación deinterés. SEGUNDO. Que el 27 de septiembre de 1996 se publicó en el DOF la Directiva sobre la determinación de las zonasgeográficas para fines de distribución de gas natural DIR/GAS/003/96 (Directiva), la cual establece los crit erios y lineamientos quedeben utilizarse para determinar zonas geográficas para fines de distribución y sus modif icaciones, a fin de atender lasmanifestaciones de interés o solicitudes de ampliación de las mismas presentadas por particulares, permisionarios o autoridades. TERCERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicion an diversasdisposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía. CUARTO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el DOF la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Ór ganosReguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y el 31 de octubre de 2014 se publicó en el D OF el Reglamento delas actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), mismo que abrogó el Reglamento deGas Natural que hace referencia el Considerando Primero. QUINTO. Que la Comisión cuenta con atribuciones para emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnic a, operativa y degestión, así como para emitir resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos que estime necesarios para el cumplimientode sus funciones, de conformidad con el artículo 22, fracciones I y II de la LORC ME. SEXTO. Que corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la industria de los hidro carburos,promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada co bertura nacional y atendera la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servici os, de conformidad con los artículos 41,fracción I y 42 de la LORCME. SÉPTIMO. Que corresponde a la Comisión regular y supervisar la distribución de gas natural, así como deter minar, conopinión de la Secretaría de Energía (la Secretaría), las zonas geográficas para la distribución por ducto de gas natural, de oficio oa solicitud de parte, considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente de los sistemas de distribución,conforme al artículo 81, fracciones I, inciso c) y V de la LH. OCTAVO. Que, para determinar las zonas geográficas para la distribución por ducto de gas natural, la Comisi ón escuchará laopinión de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano, y partes interesada s, de conformidad con el artículo81, fracción V, último párrafo de la LH y 39 del Reglamento. NOVENO. Que el artículo 39 del Reglamento establece que cada permiso de distribución por medio de ducto s de gas naturalserá otorgado por la Comisión para una zona geográfica específica, considerando las característi cas técnicas y económicasinherentes a dicha actividad, que permitan el desarrollo rentable y eficiente de la red d e distribución, su estructura de costos y losplanes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competent es, en su caso, conforme a las disposicionesadministrativas de carácter general que al efecto expida. DÉCIMO. Que el segundo párrafo del artículo Tercero Transitorio de la LH, establece que, en tanto se emite nueva regulacióno se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación a la entrada en vigor d e dicha Ley continuarán en vigor,sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de la misma LH y las demás disposiciones aplicables. UNDÉCIMO. Que si bien la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y su co rrelativoReglamento de Gas Natural fueron abrogados a la entrada en vigor de la LH y el Reglamento, a la fecha no existe un instrumentoque sustituya a la Directiva, por lo que ésta continúa estando en vigor. DUODÉCIMO. Que con base en la Directiva, la Comisión ha determinado treinta zonas geográficas con fines de distribuciónde distintos tipos, como única, integrada, múltiple o discontinua. Estas zonas cubren, y sólo de ma nera parcial, el territorio deveintisiete entidades federativas, retrasando el acceso y desarrollo de redes, y por end e inhibiendo la oportunidad de contar con elservicio de distribución a los habitantes o establecimientos productivo

  2. s, ya que la Directiva establece requisitos y barreras al exigiruna manifestación de interés de un tercero y que la Comisión resuelva sobre la misma para así poder iniciar la solicitud deotorgamiento del permiso correspondiente. DECIMOTERCERO. Que, a la fecha, los permisos G/301/DIS/2012, G/310/DIS/2013, G/323/DIS/2014, G/347 /DIS/2014,G/353/DIS/2015 y G/13759/DIS/2016, cuentan con un periodo de exclusividad remanente que va desd e siete hasta once añosdentro de sus respectivas zonas geográficas. DECIMOCUARTO. Que la existencia de zonas geográficas se justificaba en un contexto diferente de la indust ria, en donde elotorgamiento de un permiso de distribución de gas natural por medio de ductos confería un period o de exclusividad para llevar acabo dicha actividad; en este sentido, las zonas geográficas fungían como una deli mitación territorial en donde el permisionariopodía, de manera exclusiva, extender su sistema, y donde ningún otr o sujeto podía operar en virtud de aquel arreglo monopólico. DECIMOQUINTO. Que, a raíz de la aprobación e implementación de la reforma energética, se han suscitado diversoscambios en la forma en que se desarrollan las actividades en la industria de gas natural. En este tenor, e l sector de la distribuciónha sufrido cambios importantes, siendo el más relevante, la eliminación del concepto de exclusividad en su desarrollo. DECIMOSEXTO. Que, bajo el contexto actual de la industria del gas natural, en donde ningún permisionario ti ene exclusividadpara llevar a cabo ninguna actividad regulada, la figura de las zonas geográficas ya no atiende lo s objetivos para los que fuediseñada, pues actualmente dos o más permisionarios pueden llevar a cabo la misma actividad en la misma zona geográfica,independientemente de las limitaciones geográficas definidas en la Directi va. DECIMOSÉPTIMO. Que, la Directiva implica un costo adicional evitable, en tiempo y otros recursos, para los agentes quedeseen llevar a cabo la actividad de distribución de gas natural por medio de ductos, que involucra di versas obligaciones para ladefinición de la zona geográfica de distribución y de otorgamiento de permiso. DECIMOCTAVO. Que si bien la Directiva planteaba que la delimitación de las zonas geográficas para fines d e distribución degas natural debería complementar y no inhibir el desenvolvimiento y crecimiento de los sistemas de distribución de gas natural, laabrogación de la Directiva facilitaría el desarrollo del sector al brindar mayor flexi bilidad al desarrollo de esta actividad dedistribución, disminuyendo la carga regulatoria a los solicitantes de permi sos, así como a los permisionarios, al llevar a cabomodificaciones de los mismos. DECIMONOVENO. Que el nuevo esquema de zonas geográficas deberá considerar la eliminación de límites geográficos aldesarrollo natural de las redes de distribución, de conformidad con la expansión de la demanda y la identificación deoportunidades por parte de los distribuidores, al permitir al distribuidor mayor flexibilidad en sus planes de expansión y cobertura. VIGÉSIMO. Que, con la finalidad de promover el desarrollo de la industria del gas natural, se estima convenie nte eliminar loslímites a la extensión de los sistemas de distribución por medio de ductos para pasar a una visión de extensión en todo el territorionacional, lo que lleva a la determinación de una Zona Geográfica Única para fine s de distribución de gas natural por ducto (ZonaGeográfica Única), que tendrá las siguientes características: I. Comprende todo el territorio nacional; II. Los permisos para desarrollar la actividad serán otorgados o modificados para el sistema de distribución por medi o deductos propuesto por el solicitante o permisionario, de conformidad con lo establecido en el formato de solicit ud universalde gas natural distribución por ducto contenido en la resolución RES/577/2015, sin conferir exclusividad alguna. Lo anterior, con independencia de que ya no será nec esarioanexar el esquema gráfico de la delimitación de la zona geográfica; III. Elimina la necesidad de solicitar la determinación de una zona geográfica previo al otorgamiento del permiso, así como lamodificación de la misma para poder extender el sistema más allá de los límites vigentes, por lo que se b rindaráflexibilidad al desarrollo de la actividad de distribución de gas natural por ducto, al disminuir la carga regul atoria, ya quela expansión de los sistemas para cubrir nuevas zonas de demanda se podrá realizar de una maner a libre y expedita; IV. Promueve la competencia entre los permisionarios, lo que fomentará mejores condiciones para el usuario del serv icio desuministro de gas natural; y V. Puede generar condiciones más favorables para el desarrollo e instalación de infraestructura en sistemas de distri buciónque permita el acceso a un mayor número de usuarios de gas natural como una opción energética confiabl e ycompetitiva, lo que permitirá que los usuarios cuenten con más alternativas de combustibles. VIGÉSIMO PRIMERO. Que el artículo 4, fracciones XI y XXXVIII de la LH distingue entre las actividades de tr ansporte ydistribución por ducto de gas natural de la siguiente manera: XI. Distribución: Actividad logística relacionada con la repartición, incluyendo el traslado, de un determinadovolu men de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinospreviamente asi gnados, para su Expendio al Público o consumo final; XXXVIII. Transporte: La actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos yPetroq

  3. uímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la enajenación ocomercializació n de dichos productos por parte de quien la realiza a través de ductos. Se excluye de estadefinición la Recolecció n y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractualo de un Área de Asignación, así como la Distribución; VIGÉSIMO SEGUNDO. Que de manera complementaria a las definiciones previstas en la Ley de Hidrocarbur os, la Comisiónestima conveniente contar con un criterio técnico que facilite la distinción entre un sistema de tran sporte y uno de distribución porducto de gas natural, dado el nuevo esquema en el que se establece una Zona G eográfica Única en la que no existe exclusividadpara el desarrollo de la actividad de distribución. Para este fin, se identifica como práctica común a nivel internacional la distinciónentre transporte y distribución por ducto de gas n atural a partir de la presión de operación del sistema. VIGÉSIMO TERCERO. Que a partir del análisis de los sistemas de transporte y distribución por ducto de gas natural que actualmente cuenta n con un permisovigente otorgado por la Comisión, se identifican elementos para establecer que un sistema de distribución por ducto de gas natu ral es aquel que opera a una presiónde 21 kg/cm² o inferior, cuyo fin es recibir, conducir y entregar gas natural ara su expendio al público o consu mo final. VIGÉSIMO CUARTO. Que el artículo Décimo Transitorio de la LH dispone que los permisos que se hubieren otorgado por laComisión para llevar a cabo las actividades de la industria de los hidrocarburos, con anterioridad a la entrada en vigor de dichaley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados. VIGÉSIMO QUINTO. Que, con posterioridad a la entrada en vigor de la LH, la Comisión otorgó los permisos d e distribuciónpor medio de ducto aplicando la regulación vigente, confiriéndole a los particulares el derecho a des arrollar distintos sistemas enuna Zona Geográfica de Distribución, al amparo de un único título de permiso. VIGÉSIMO SEXTO. Que, como consecuencia a lo dispuesto en los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigési mo Quinto, lospermisos de distribución que cuenten con un periodo de exclusividad o que puedan desarrollar dist intos sistemas al amparo de unúnico título de permiso, permanecerán en vigor en los términos y condiciones otor gados, por lo que no se otorgarán nuevospermisos en zonas con exclusividad hasta la terminación de su respecti va vigencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que la emisión del presente Acuerdo no tiene efectos sobre los permisos de transport e por ductovigentes. Los transportistas podrán seguir aplicando las Disposiciones Administrativas de Carácter Ge neral en materia de accesoabierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural expedidas mediante la resoluciónRES/900/2015, o aquella que las modifique o sustituya, con independencia de la expedición del presente Acuerdo. Lo anterior implica que los transportistas p odrán seguirprestando los servicios con independencia de que se encuentren dentro de la Zona Geográfica Únic a. VIGÉSIMO OCTAVO. Que la Comisión solicitó a la Secretaría de Energía, a la Secretaría de Desarrollo Agrar io, Territorial yUrbano, a los gobiernos de las treinta y dos entidades federativas y a las autoridades de desarrollo urbano de dichas entidades,opinión respecto de la determinación de la Zona Geográfica Única. VIGÉSIMO NOVENO. Que mediante oficio 531. DGGNP.107/2017, de fecha 12 de octubre de 2017, la Secre taría emitió suopinión respecto de la determinación de la Zona Geográfica Única, indicando lo siguiente: "[...] el proyecto para determinar una zona geográfica única de distribución representa una oportunidad paraaume ntar la flexibilidad y el desarrollo de la actividad, al permitir una mayor cobertura en zonas de demanday agilizar l os trámites para el otorgamiento de permisos. Lo anterior podrá reducir las posibles barreras deentrada a nuevos competidores y aumentar la competitividad en agentes participantes, reflejándose enmejores condiciones del ser vicio a los usuarios finales". Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administrac ión PúblicaFederal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XXIV y XXVI, inciso a ), 41, fracción I y 42 de laLey de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2 fracción III, 4 fr acciones XI y XXXVIII, 5, párrafo segundo,48, fracción II, 70, 81, fracciones I, inciso c), V y VI, 82, primer párrafo, 84, fracción XV, 95, 131, Tercero y Décimo Transitorio de laLey de Hidrocarburos; 2, 4 y 16 fracción VII y XI de l a Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, 5, fracción III, 6, 7, 35 y 39del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 13, 16, y18, fracciones I, II y XIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión: ACUERDA PRIMERO. Se abroga la Directiva sobre la determinación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas naturalDIR/GAS/003/96 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1996. SEGUNDO. Se determina a todo el territorio nacional de los Estados Unidos Mexicanos como una zona geog ráfica para finesde distribución de gas natural por ducto y se le denomina Zona Geográfica Única, la cual no confi ere ningún tipo de exclusividad alos permisionarios que desarrollen en ella la actividad de distribución por ducto d e gas natural, en los términos del presenteAcuerdo. TERCERO. Para distinguir un sistema de transporte y distribución por ducto de gas natural, de manera complementaria a las definiciones pre vistas en la Ley deHidrocarburos se establece, como criterio técnico, que se entenderá como sistema de distribución por ducto de gas natural al c

  4. onjunto de equipos e instalaciones queconforman una red continua, que opera a una presión de 21 kg/cm² o inferior. CUARTO. Para el otorgamiento de los permisos o sus modificaciones, en el esquema de la Zona Geográfica Única, laComisión Reguladora de Energía otorgará un permiso para cada sistema de distribución a que refiere el Acuerdo Tercero y deconformidad con lo establecido en el formato de solicitud universal de gas natural distribuci ón por ducto contenido en la resoluciónRES/577/2015, sin conferir exclusividad alguna. Lo anterior, con independ encia de que ya no será necesario anexar el esquemagráfico de la delimitación de la zona geográfica. QUINTO. Los permisos de distribución de gas natural por ducto que se encuentren vigentes al momento de la emisión delpresente Acuerdo mantendrán su vigencia en los términos y condiciones otorgados hasta que finalice su vigencia o se solicite unamodificación. Esto implica que podrán ampliar sus redes dentro de lo que antes era l a zona geográfica de distribución sin solicitarmodificación del permiso y sólo requerirían modificar el permiso si q uieren ampliarse más allá de la zona geográfica dedistribución original. Dicha ampliación no conllevará ningún tip o de exclusividad. Lo anterior aplica en los mismos términos paralos permisos en zonas geográficas de distribuci ón discontinuas. A las solicitudes de autorización, modificación o actualización de permisos ingresadas antes de la entrada en vigor delpresente Acuerdo, les será aplicable el marco jurídico vigente al momento de la solicitud; no obstante, lo s solicitantes podránelegir si quieren adoptar el nuevo marco regulatorio por así convenir a sus intereses. En caso de que el permisionario solicite la modificación de los términos y condiciones en los que se otorgó ini cialmente elpermiso después de la entrada en vigor de este Acuerdo, éste deberá regirse por lo establecido en e ste Acuerdo. SEXTO. Los transportistas podrán seguir aplicando las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia deacceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural expedidas mediante laresolución RES/900/2015, o aquella que la modifique o sustituya, con independencia de la expedición del presente Acuerdo. Loanterior implica que los transportistas podrán seguir prestando los servicios con independencia de que se encuentren dentro de laZona Geográfica Única de distribución de gas natural por d ucto. SÉPTIMO. Las zonas geográficas existentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en don de ya no secuente con exclusividad, se integrarán a la Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto que se determina eneste Acuerdo y los permisos podrán continuar en sus términos y condiciones de confor midad con lo establecido en el AcuerdoQuinto. OCTAVO. Aquellas zonas geográficas que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del pre sente Acuerdo,en donde estén operando permisionarios de distribución de gas natural por ducto que cuenten con un periodo de exclusividadvigente, se mantendrán vigentes en sus términos y tendrán que cumplir con los compr omisos establecidos en el permiso, hasta entanto concluya dicho periodo, por lo que dichos permisionarios podrá n seguir operando con el goce de dicha exclusividad en lazona geográfica originalmente determinada, para la cu al fue otorgado su permiso. Una vez que concluya el referido periodo, laszonas geográficas se integrarán automá ticamente a la Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto que sedetermina en este Acuerdo. NOVENO. En cumplimiento al Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por la depende ncia yorganismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos ad ministrativos de caráctergeneral a los que resulta aplicable el artículo 69- H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el DiarioOficial de la Federación el 8 de marzo de 2017, se eliminan dos obligaciones, que ya no son necesarias bajo el esquema de ZonaGeográfica Única de distribución de gas natural por ducto que se determina en este Acuerdo, consistentes en: I. La presentación de la propuesta de delimitación de zona geográfica de distribución, cuando el permisionario prete ndainiciar el desarrollo de un proyecto, que se establecen en el formato de solicitud universal de gas natural distri bución porducto contenido en la resolución RES/577/2015; y II. La presentación de la propuesta de modificación de zona geográfica de distribución, para los permisionarios que seencuentren operando y deseen expandirse más allá de la zona geográfica de distribución original, que se deriv a de loestablecido en el artículo 48 del Reglamento de las actividades que se refiere el Título Tercero de la Ley d eHidrocarburos. DÉCIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. UNDÉCIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor veinte días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de laFederación. DUODÉCIMO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juiciode amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Regulad ores Coordinados en MateriaEnergética y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en l as oficinas de la Comisión Reguladora deEnergía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Mer ced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad deMéxico.

  5. DECIMOTERCERO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/070/2017, en el registro a que se refier en los artículos22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 delReglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat RamiroXiménez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.

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