Skip to content
Nelum
Laws of Mexico

Acuerdo mediante el cual se establece el Registro Nacional Agropecuario y se delegan facultades en favor de su titular

Made 2001-10-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Mexico
Subjects
Agricultural and rural development, Livestock, Cultivated plants
Keywords
registration, animal production, plant production, plant variety
Categories
agriculture

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 1 ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL REGISTRO NACIONAL AGROPECUARIO Y SE DELEGAN FACULTADES EN FAVOR DE SU TITULAR Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 2001, ultima reforma publicada el 10 de septiembre de 2012. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. JAVIER BERNARDO USABIAGA ARROYO, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 14, 16 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. y 6o. fracción XV del Reglamento Interior vigente en esta dependencia, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley sobre Cámaras Agrícolas que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas; 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas y 33 de la Ley Federal de Variedades Vegetales, y CONSIDERANDO Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 y específicamente en el parágrafo del área de Crecimiento con Calidad, se establece como estrategia el consolidar e impulsar el marco institucional y la mejora regulatoria para simplificar las cargas administrativas que frenan el establecimiento, promoción y desarrollo de los agentes productivos; Que las actividades agropecuarias son fundamentales para elevar el bienestar en un sector importante de la población, por lo que es necesario mejorar sustancialmente la aportación de éstas al desarrollo nacional; Que la organización de los productores agropecuarios ha sido valorada como uno de los factores más significativos en el proceso de desarrollo de las actividades agropecuarias. En consecuencia, la asociación de los productores constituye un elemento fundamental para asegurar mejores rendimientos en los procesos productivos primarios, pero también es trascendente para la comercialización e industrialización de los productos; Que los esquemas organizacionales en esta materia, alcanzan el propósito de combinar la promoción de las actividades productivas con la protección y aseguramiento de los derechos de los asociados, lo cual propicia la existencia de normas jurídicas especializadas en la materia y la participación del Estado en el impulso y estímulo a la actividad asociativa de los productores; Que por más de siete décadas, esta Secretaría ha desempeñado un papel primordial en el funcionamiento de las organizaciones agrícolas y ganaderas, ya que a través de la prestación de servicios registrales ha fomentado el funcionamiento de dichas figuras asociativas, que por su importancia son consideradas de interés público para el país; Que en este marco, la creación de infraestructura y servicios registrales de calidad, se presenta como una estrategia indispensable para impulsar la participación de estos sectores en las actividades de desarrollo que buscan; 2 Que es imprescindible promover acciones para el uso y aprovechamiento de las tecnologías como recursos estratégicos que contribuyan a la satisfacción de las necesidades de la sociedad mexicana y adoptar los mejores estándares tecnológicos y medidas que protejan la propiedad intelectual; Que es necesario reconocer la importancia de la actividad que desempeñan los obtentores de variedades vegetales en la investigación agrícola; siendo necesario por ello, consolidar un servicio registral de calidad que fomente el ejercicio de estas tareas; Que es responsabilidad de esta dependencia del Ejecutivo Federal, establecer, consolidar y mantener actualizados los registros nacionales de organizaciones de productores agrícolas; de organismos ganaderos; de variedades vegetales, así como aquellos cuya operación competa a esta Secretaría; Que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los titulares de las Secretarías de Estado pueden delegar facultades a los servidores públicos de sus propias dependencias, excepto aquellas que por disposición de la ley, reglamento interior u otra disposición legal deban ser ejercidas precisamente por el propio titular; Que con el objeto de hacer eficiente la prestación de los servicios registrales en materia de organización de los productores agrícolas y pecuarios, así como los relativos a las inscripciones en materia de variedades vegetales, se considera conveniente delegar en favor del Director General del Registro Nacional Agropecuario las facultades inherentes a estas materias, sin menoscabo de la necesaria coordinación y control que se debe mantener sobre el ejercicio de las mismas; por lo que he tenido a bien dictar el siguiente: ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL REGISTRO NACIONAL AGROPECUARIO Y SE DELEGAN FACULTADES EN FAVOR DE SU TITULAR Artículo 1o.- El Registro Nacional Agropecuario, es una Dirección de Area adscrita a la Oficina de Abogado General, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, responsable de los servicios registrales relativos a la organización de los productores agrícolas y ganaderos, las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, así como de las inscripciones en materia de variedades vegetales. Artículo 2o.- El Registro Nacional Agropecuario llevará a cabo la función registral mediante las actividades de calificación, inscripción, certificación y cotejo de los actos, documentos y demás elementos de significación jurídica a los que se hace referencia en la Ley sobre Cámaras Agrícolas que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas; la Ley de Organizaciones Ganaderas; la Ley Federal de Variedades Vegetales; la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, sus respectivos Reglamentos y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 3o.- El Registro Nacional Agropecuario será el encargado de la custodia, clasificación y catalogación de los documentos en materia de variedades vegetales y de organizaciones de productores agrícolas, ganaderos y cañeras, por lo que con el objeto de facilitar su manejo y consulta, instrumentará los archivos respectivos. Artículo 4o.- El Registro Nacional Agropecuario adoptará la tecnología necesaria para desarrollar un sistema registral informático que alcance la calidad en la prestación de los servicios en las materias que tiene conferidas. 3 Artículo 5o.- El Registro Nacional Agropecuario integrará un padrón nacional de productores agrícolas y ganaderos con la información de quienes participen en las organizaciones registradas ante su competencia. La información que obre en dicho documento, será pública y cualquier persona podrá tener acceso a la misma. Artículo 6o.- El Registro Nacional Agropecuario podrá realizar cotejos y expedir copias certificadas de los documentos que obren bajo su custodia, previo pago de los derechos correspondientes. Artículo 7o.- El Registro Nacional Agropecuario otorgará las facilidades necesarias para que quienes se dediquen a la investigación en la rama del sector primario, tengan acceso a sus inscripciones; asimismo, promoverá los vínculos con las instituciones educativas e institutos de investigación nacionales e internacionales, a fin de brindarles la información con la que cuenta en sus asientos para la realización de sus proyectos de investigación. Artículo 8o.- El Titular del Registro Nacional Agropecuario autorizará la apertura y reposición de los libros del registro de organizaciones de productores agrícolas, ganaderos, así como de variedades vegetales y de las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, en términos de lo dispuesto en este Acuerdo. Artículo 9o.- El Registro Nacional Agropecuario estará a cargo de un Director nombrado y removido conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 10.- Para la realización de las funciones encomendadas al Registro Nacional Agropecuario, se delegan en favor del Director del Registro Nacional Agropecuario, las siguientes atribuciones: I. Dirigir, organizar y coordinar las actividades y funciones atribuidas al Registro Nacional Agropecuario; II. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones; III. Suscribir las resoluciones de las calificaciones que lleve a cabo en el cumplimiento de sus funciones y firmará las inscripciones en los asientos registrales respectivos, así como los certificados correspondientes; IV. Establecer un sistema de evaluación del desempeño y control de las actividades del Registro Nacional Agropecuario; V. Calificar las solicitudes de registro en materia de las organizaciones agrícolas, ganaderas y organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, valorando cada una de las constancias que se presenten, a fin de determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo que se necesitan para obtener el registro y/o certificación respectiva; VI. Registrar en materia de organizaciones agrícolas y ganaderas: A) Las actas constitutivas; 4 B) Los estatutos; C) Los padrones de productores; D) Las actas de las sesiones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias que celebren las organizaciones, a fin de ratificar o rectificar las resoluciones provisionales que hubiere dictado el Consejo Directivo respecto de la admisión, exclusión o renuncia de miembros, así como de la suspensión de derechos; E) Los nombramientos y remociones de los miembros de los órganos directivos y delegados de las organizaciones; F) Las actas de disolución, y G) En general, toda modificación a las inscripciones previamente asentadas. VII. Registrar los fierros, marcas y tatuajes que hayan sido autorizados por las autoridades competentes en los términos de la legislación local sobre la materia; VIII. Coadyuvar con el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas en la tramitación de las solicitudes del otorgamiento del Título de Obtentor, a fin de: A) Dictaminar la procedencia de la acreditación de personalidad de representantes legales en términos de lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento la Ley Federal de Variedades Vegetales; B) Revisar las transmisiones de los derechos de aprovechamiento y explotación con fines comerciales de una variedad vegetal y su material de propagación, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables a dicha figura, en atención a lo dispuesto en el capítulo III del Título Segundo de la Ley Federal de Variedades Vegetales, y C) Calificar las solicitudes de renuncia de derechos de aprovechamiento y explotación con fines comerciales de una variedad vegetal y su material de propagación, de conformidad a lo señalado en los artículos 6o. de la Ley Federal de Variedades Vegetales; 9 y 10 de su Reglamento. IX. Expedir las Constancias de Presentación, Títulos de Obtentor y certificados de existencia o de no inscripción en materia de variedades vegetales; X. Inscribir en materia de variedades vegetales: A) La solicitud de expedición del Título de Obtentor; B) La Constancia de Presentación; C) El Título de Obtentor; D) La renuncia de los derechos de aprovechamiento y explotación con fines comerciales de una variedad vegetal y su material de propagación; 5 E) Las transmisiones de los derechos de aprovechamiento y explotación con fines comerciales de una variedad vegetal y su material de propagación; F) Las Licencias de Emergencia; G) El fin de la vigencia de la Constancia de Presentación o del Título de Obtentor, y H) La declaratoria en la que se establezca que la variedad vegetal ha pasado al dominio público. XI. Dictar las disposiciones para la operación y administración de sus archivos; XI BIS. En materia de la Ley de Desarrollo Rural de la Caña de Azúcar: A) Registrar, a las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña de azúcar y, de éstas: i. El Acta constitutiva: ii. Los Estatutos y en su caso, modificaciones iii. Las Actas de asamblea que contengan la designación de Comités Directivos y/o órganos directivos equivalentes, según la sociedad o asociación de que se trate y lo que establezcan sus Estatutos. así como sus modificaciones, y iv. La relación de abastecedores afiliados. B) Certificar las afiliaciones y renuncias de abastecedores de caña de azúcar; C) Verificar y certificar el Padrón de Abastecedores de Caña de Azúcar de los Ingenios; D) Solicitar a los Comités de Producción y Calidad Cañera se lleve a cabo el procedimiento de duplicidades que se deriva de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley y, certificar el resultado del mismo. E) Tomar nota de las constancias que deriven de las funciones de los Comités de Producción y Calidad Cañera en materia conciliatoria. F) Tomar nota de la integración e instalación de los miembros de los Comités de Producción y Calidad Cañera de los Ingenios Azucareros. G) Generar con los antecedentes registrales, en cada ciclo azucarero, el Padrón Nacional de Abastecedores de Caña. XII. Expedir copias certificadas de los documentos y constancias que obren en sus archivos; XII BIS. Llevar a cabo la función registral, de oficio o a petición de parte, de las actividades de revocación, cancelación y disolución, respecto de los actos previstos en la Ley sobre Asociaciones Agrícolas, la Ley de Organizaciones Ganaderas, la Ley Federal de Variedades Vegetales y la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables en la materia; 6 XIII. Vigilar e informar al Abogado General, sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios que en materia de registro de fierros, marcas y tatuajes, suscriba la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación con los gobiernos de las entidades federativas; XIV. Brindar asesoría en las materias que tiene conferidas a las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas y municipios que lo soliciten y al público en general; XV. Instrumentar los mecanismos de difusión vía Internet, de las actividades que desempeña el Registro Nacional Agropecuario, y XVI. Desahogar consultas sobre los servicios que presta el Registro Nacional Agropecuario. Artículo 11.- El Director del Registro Nacional Agropecuario informará periódicamente al Abogado General de esta dependencia del Ejecutivo Federal, sobre el ejercicio de las facultades que se le delegan, así como sobre el estado que guardan los asuntos que le sean encomendados para su trámite. Artículo 12.- La facultad delegada a que refiere el presente Acuerdo, deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables, y sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del C. Secretario del Despacho. TRANSITORIO Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de octubre de dos mil uno.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo. Rúbrica.

Acuerdo mediante el cual se establece el Registro Nacional Agropecuario y se delegan facultades en favor de su titular · Nelum