Skip to content
Nelum
Laws of Honduras

Decreto Nº 82-04 - Ley de propiedad

Made 2004-06-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Honduras
Subjects
Land and soil
Keywords
land tenure, ownership, cadastre/land registration, inheritance, prescription/adverse possession, common property, alternative dispute settlement, legal proceedings/administrative proceedings, institution, data collection/reporting, access-to-information, registration, Indigenous Peoples, governance, property rights

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. ·ceta I ~IARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURASI ENAG ~· d~-, bespues se imorimi6 el primer peri6dico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, coma Diario Oficial "La Gaceta", La primera imprenta lleg6 a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Francisco, lo primero que se imprimi6 fue una proclama del General Morazan, con fecha 4 de diciembre de 1829, Empresa Nacfonal de Artes Gnificas E.N.A.G. ANO CXXVII TEGUCIGALPA, 1\11. D. c;:., HONDURAS, C. A. . ,· , . . . MARTES 29 DE JUNIO DEL 2004 NUM. 30,428 Secci6n A er Legislativo EL CONGRESO NACIONAL; CONSIDERANDO: Que es necesario contar con un sistema de la propiedad incluyente que permita que la mayoria de la poblaci6n sea participe de las actividades econ(lmicas reconncidas por el Est ado collln una forma de contribuir a la erradicaci6n de las causas de la pobreza. CONSIDERANDO: Que la regularizaci6n de la propiedad. la nnrmalizaci6n de las actividades ecn1H\micas y la llloderni1.aci1\11 de los sistenrns de registrn de derechns de propiedad. incrementan la seguridad juridica permitiendo al pais alcanzar niveles de desarrolln que generen riqueza y bienestar para tnda la poblaci6n. CONSIDERANDO: Que para transformar el sistema de derechns de propiedad es necesario integrar y 111odernizar el registrn de la propiedad i11111ueble cnn el catastro nacional: crear. 111odernizar e integrar otros registros: reducir sustancial111ente Ins costos y tiempns de todo tipo de transacciones registrables: crear mecanis111os rapidos. etkaces y baratos para la soluci6n de conflictos relativns a la propiedad y el registrn de Ins bienes innrnebles que sin tituln son rmsefdos u ncupadns pm la inmensa nrnyoria de Ins hondureiios. PORTANTO, DEC RETA: La siguiente. LEY DE PROPIEDAD TfTULO I OISPOSICIONES GEN.ERALES CAPITULO UNICO PROPOSITOS Y OB.JETIVOS ARTiCULO 1.- La presente Ley tiene como proposito fortalecer y otorgar seguridad jurfdica a los titulares de la propiedad, desamillar y ejecutar una polftica nacional que permita la inversi6n nacional y extranjera y el acceso a la .propiedad por parte de todos los sectores de la sociedad. Sus disposiciones son de orden publico. ARTICULO 2.• Las disposiciones de esta Ley comprenden la propiedad mueble. inmueble. mercantil, intelectual, derechos reales y otros derechos con el prop6sito de hacer expeditn. efectivo, trnnsparente y equitativo to<fos los negocios jurfdicos relativos. A RTICULO 3.- Son objetivos de la presente Ley: I) Integrar y Coordinm regulaciones. entidades. politicas y pi•ocedimientos relativos a la propiedad orientadas al desarml In de la persona humana y la sociedad: 2) Aplicar instrumentosjurfdicos, administrativos y tecno16gicos avanzados que guranticen la seguridud, transparencia y A. Scccion A Acuerdos y Ieyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE .JUNIO DEL 2004 ,,·,:reducci6n de ll~S 'costos y tiempos para las transacciones registrable~ y de los procedimientos administrativos: 3) Asegurar el i:econocimiento y protecci6n de los derechos de propiedad privada. municipal y nacionaL promover su regularizaci6n y facilitar la realizaci6n de todo tipo de actos y negocios jurfdicos: 4) Promover la soluci6n legal y expedita de los contlictos relativos a la propiedad sobre la misma: 5) Propiciar el acceso de las personas a la propiedad segura; y. 6) Regularizar la propiedad rafz a la poblaci6n. TITULO II . DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CAPITULO I CREACION, ORGANOS Y PATRIMONIO ARTICULO 4.- Crease el Instituto de la Propiedad (IP) rnrno un ente desconcentrado de la Presidencia de la Republica. Tendn\ personalidadjurfdica y patrimonio propio, funcionan\ con independencia tecnica, administrativu Y. tinanciern. El lnstituto de la Propiedad (IP) ejercera sus funciones en todo el territorio nacional. Tendra su domicilio en la capital de la Republica pudiendo establecer dependencias y centros asociados en los lugares que estimen conveniehte. ARTICULO S.- El lnstituto cle la Propiedad (IP) tiene las atribuciones y deberes siguientes: I)· Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos: 2) Coordinar la creacion y operaci6n de un sistema integrado de informaci6n de la propiedad; 3) Operar una red informatica con el prop6sito de permitir el acceso publico a datos relativos a la propiedad en el pafs; 4) Inc.orporar normas tecnicas y practicas internacionales sobre las materias de propiedad sujetas a su competencia, siempre que no contravengan el derecho interno; 5) Administrar y supervisar procedimientos uniformes que permitan y aseguren que de manera rapida, econ6mica y segura se realice la constituci6n, reconocimiento, transmisi6n, transferericia, modificaci6n, gravamen y cancelaci6n de los derechos de propiedad sujetos a registro; 6) Administrar, supervisar e instruir sobre el uso de normativas tecnicas y formatos estandarizados autorizaclos por funcionarios y notarios que aseguren el cumplimiento de los procedimientos que permitan y garanticen que de manera rapida, econ6mica y segura se real ice la constituci6n, reconocirniento, transmisi6n, transferencia, modificaci6n, gravamen y cancelaci6n de los derechos de propiedad sujetos a registro; 7) Emitir la normativa administrativa para el establecimiento y operaci6n de los registros de la propiedad inmueble, mueble, por: mercantil. de propiedad intelectual y demas que se creen o se coloquen bajo su competencia; 8) Garantizar la seguridad y conservaci6n perpetuu de las inscripciones que se realicen; 9) Diseiinr y ejecutar un programa de regularizaci6n, titulaci6n y registro de la propiedad inmueble que nose encuentre registrada o que est, dolo presehte problemas; I 0) Normar el funcionamiento de centros asociados para que operen determinados registros o catastros o faciliten el cumplimiento de sus prop6sitos; I I) Utilizur otrns buses de dutos, metadatos, recursos geomuticos, mapas y registros propiedad del Estado que contengun informaci6n que considere util para el cumplimiento de sus propositos; 12) Crear, administrar y poner a disposici6n de! publico por cualquier medio electr6nico o ffsico la informaci6n sobre los derechos y registros que son de su competencia con las lirnitaciones senaladas por la ley; 13) Contribuir a la salvaguarda de la memoria hist6rica de la naci<ln prestando su colaboraci6n para la preservaci6n de losprincipales archivos de! pafs; 14) Emitir las resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes; 15) Ejecutar las resoluciones emitidas por los 6rganos jurisdiccionales; y, 16) Las demas que seiiale la Ley y sus reglamentos. ARTICULO 6.- El Instituto de la Propiedad (IP) estara integrado I) El Consejo Directivo, como organo de direcci6n; 2) Secretarfa Ejecutiva; La (jaceta A. Seccion A Acucrdos y leyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 3) Direcciones Generales; 4) Programa Nacional de Regularizacion Predial; 5) La Comisi6n Nacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON); 6) La Inspectoria General; y, 7) La Superintendencia de Recursos. ARTiCULO 7 .. El patrjmonio de! Instituto de la Prupiedad (IP) estara constit uido por: 1) Los bienes muebles, inmuebles y asignaciones presupuestarias que el Estado le transfiera; 2) Los recursos y rendimientos provenientes de inversiones; 3) Las herencias, legados y donaciones que reciba conforme a la ley; 4) Cualquier otro ingreso que perciba; y, 5) Las obligaciones legalmente contraidas. Todo ingreso fiscal ordinario que obtenga debera ingresar a la Tesoreria General de la Republica. CAPiTULOII DEL CONSEJO DIRECTIVO, SECRETARIO E,JECUTIVO Y DIRECCIONES GENERALES ARTiCULO 8.- El Consejo Dircctivo es el organo de decision y direcci6n superior de! Instituto de la Propiedad (IP). Estara integrado por siete (7) miembros. Cuatro de los miembros seran nombrados directamente por e! Presidente de la Republica y escogera uno de entre cada una de las ternas que le sean propuestas por: 1) El Consejo Hondurefio de la Empresa Privada (CO HEP); 2) La Confederaci6n General de Patronatos de Pobladores; y, 3) El Instituto Hondurefio de Derecho Notarial. El Presidente de la Republica dcsignara el miembro que lo presidira. Este ejercera la representaci6n legal del Instituto de la Propiedad (IP). El Consejo Directivo tendra un Secretario Ejecutivo con voz pero sin voto. ARTICULO 9.- El Consejo Directivo tendra la obligacion de reunirse ordinariamente cada quince ( 15) dias o cuando la mayoria de sus miembros determine la necesidad de reunirse en fo1ma extraordinaria. Sus decisiones se tomanin por simple mayoria de sus miembros. Ninguno de los miembros de! Consejo Directivo que asista a reunion podra abstenerse de votar ·en el conocimiento de los asuntos que se sometan a su deliberacion. ARTicULO 10.- Son atribuciones de! Consejo Directivo las siguientes: I) Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, a los Directores. Generales, a los Inspectores Generales y a los miembros de la Superintendencia de Recursos; 2) Aprobar los planes para la implementaci6n del proceso de regularizaci6n; 3) Delegar en el Secretario Ejecutivo yen los Directores General es atribuciones para el cumplimiento de sus funciones; 4) Emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia; 5) Crear, modificar o suprimir sus dependencias; 6) Aprobar o improbar las recomendaciones de la Comisi6n Nacional de Politica y No1mativa de la Propiedad (CONAPON); 7) Aprobar o improbar los Informes Anuales presentados por los Directores Generales; 8) Aprobar el proyecto de presupuesto de la instituci6n; 9) Aprobar la Memoria Anual; 10) Aprobar la organizaci6n interna de! Instituto de la Propiedad (IP); 11) Conocer y resolver de las denuncias e informes contra el Secretario Ejecutivo, Directores Generales y demas empleados y funcionarios formulados por la Inspectoria General; 12) Fijar y modificar los valores de los servicios que presta la instituci6n cuando estos no esten expresamente sefialados en las !eyes aplicables; y, 13) Las demas que le otorgue la presente Ley y sus reglamentos. ARTICULO 11.- El Secretario Ejecutivo tendra las funciones siguientes: I) Orientar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y facilitar la gesti6n administrativa de! Instituto de la Propiedad (IP); 2) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoci6n de los Directores Generales; 3) Cumplir y darle cumplimiento a las resoluciones de! Conse jo Directivo; 4) Presentar inforriles mensuales al Consejo Directivo en relaci6n a la gesti6n del Instituto de la Propiedad (IP); 5) Proponer al Consejo Directivo para su aprobaci6n los presupuestos y planes operativos anuales de! Instituto de la Propiedad (IP), canalizando en ellos las iniciativas· de las Direcciones Generales; A. Seccion A Acuenlos y leyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C. 29 DE JUNIO DEL 2004 6) Preparar la Memoria Anual del Instituto de la Propiedad (IP); 7) Firmar actos, contratos y convenios en las areas de su competencia; y, 8) Las demas que le sefiale la Ley o el Consejo Directivo. Las funciones del Secretario Ejecutivo se ejerceran a tiempo completo y de manera exclusiva. ARTICULO 12.- Para ser ,Secretario Ejecutivo, Director General, Inspector y miembros de la Superintendencia de Recursos se requiere: I) Ser profesional id6neo con grado universitario; 2) Haber ejercido su profesi6n por un periodo no menor de cinco (5) afios; 3) Ser de reconocida honorabilidad; y, 4) Ser ciudadano hondurefio en el ejercicio de sus derechos civiles. ARTiCULO 13.- Para el cumplimiento de sus funciones el Instituto de la Propiedad (IP) contara, por lo menos, con las Direcciones Generales de Catastro, de Registro y temporalmente de Regularizaci6n Predial. ARTICULO 14.- Son funciones de los Directores Generales las siguientes: I) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones de] Consejo Directivo y <lei Secretario Ejecutivo; 2) Dirigir y organizar sus respectivas direcciones; 3) Nombrar y remover el personal a su cargo; 4) Someter ante el Consejo Directivo los planes, programas de desarrollo y estructura organica de su dependencia para aprobaci6n por intermedio de! Secretario Ejecutivo; 5) Conocer y resolver de las denuncias, reparos e informes contra sus subordinados; y, '5) Someter un reporte semestral a la Comisi6n Nacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON). ARTiCULO 15,- No podran ser miembros de! Consejo Directivo, Secretario Ejecutivo; Directores, Inspectores Generales, ni miembros de la Superintendencia de Recursos los siguientes: I) Los c6nyuges y parientes entre si dentro de! cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; 2) Los c6nyuges y parientes dentro de! cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de los miembros de! Consejo Directivo; 3) Los socios, accionistas o miembros de los 6rganos de administraci6n de las perspnas juridicas que tengan contratos con el Instituto de la Propiedad (IP); 4) Los declarados en quiebra o en concurso de acreedores, los miembros de 6rganos-· de administraci6n de instituciones financieras al momento de ser declaradas en liquidaci6n forzosa; 5) Los que hubieren sido condenados por delitos cometidos contra la administraci6n publica o contra la propiedad; 6) Los accionistas miembros de! 6rgano de administraci6n o vigilancia de sociedades financieras, inmobiliarias o constructoras; y, 7) Los morosos con la Hacienda Publica. CAPITULO III PROGRAMANACIONALDEREGULARIZACI6NPREDIAL ARTICULO 16.- El Programa Nacional de Regularizaci6n Predial, es la unidad temporal encargada de implementar el proceso de regularizaci6n de la propiedad inmueble a nivel nacional. CAPITULON DELACOMISI6NNACiONALDEPOLITICA YNORMATIVA DELAPROPIEDAD ARTiCULO 17.- La Comisi6n Nacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON) se constituye como un 6rgano de consulta, propuesta, discusi6n y dialogo de los asuntos propios de! Instituto de la Propiedad (IP). Tendra las funciones siguientes: I) Proponer al Consejo Directivo las politicas y normativas sobre propiedad; 2) Contribuir al control social sobre la gesti6n de! Instituto de la Propiedad (IP); 3) Proponer acuerdos que promuevan la clarificaci6n y simplificaci6n de las normas y procedimientos intemos para lograr su mejor adaptaci6n a las necesidacies de la sociedad contribuyendo a la seguridad y transparencia de las transacciones registrables; · · 4) Proponer al Consejo Directivo normas para el control, regulaci6n, organizaci6n y funcionamiento interno de! Instituto de la . Propiedad (IP); 5) Proponer al Consejo Directivo los procedimientos para la ejecuci6n de los concursos publicos por oposici6n, para escoger a los registradores, inspectores generales e integrantes de la Superintendencia de Recursos; 6) Denunciar ante los 6rganos competentes de! Estado cuando, transcurridos treinta (30) dias, el 6rgano intemo deje de evacuar las investigaciones ·de. oficio o denuncias de irregularidades contra los funcionarios o empleados de! Instituto de la Propiedad (IP); y, . 7) Aprobar su reglamento interior. ARTiCULO 18.-La Comisi6nNacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON) actuara .. en forma colegiada. Sus decisiones se tomaran por mayoria simple, de 'Jos presentes. Estara integrado por un representante de cada una de fas instituciones y organizaciones siguientes: I) Secretaria de Estado en los Despachos de Gobemaci6n y Justicia, quien lo presidira; A. Scccion A Acucrdos y lcycs REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 2) Instituto Nacional Agrario (INA); 3) Corporaci6n Hondurefta de DesaJTollo Foresta! (COHDEFOR); 4) Fora Nacional de Convergencia (FON AC); 5) Confederaciones de Trabajadores; 6) Pueblos Indigenas y Afrohondureftos; 7) Federaci6n de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH); 8) Federaci6n Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH); 9) Asociaci6n de Municipios de Honduras (AMHON); 10) Asociaci6n Hondurefia de Instituciones Bancarias (AHIBA); 11) Camara Hondurefia de la Industria de la Construccion (CHICO); y, 12) Confederacion de Organizaciones Campesinas de Honduras. Los representantes de las organizaciones indicadas seran nombrados por un perfodo de dos (2) afios por el Presidente de la Rep{1blica a propuesta de estas, quienes desempefiaran sus funciones ad-honorem. CAPITULOV DELAINSPECTORIA GENERAL ARTICULO 19.- La Inspectoria General es el 6rgano encargado de velar por el cumplimiento de las funciones que por ley tiene atribuidas el Instituto de la Propiedad (IP). Podra actuar de oficio o a instancia de parte: ARTICULO 20.- Son funciones de la Inspectoria General las siguientes: 1) Vigilar y supervisar el cumplimiento de lasfonciones atribuidas a los funcionarios y empleados del Instituto de la Propiedad (IP); 2) Velar por la etica, probidad y transparencia en el ejercicio de las funciones q1,1e por ley tienen atribuidos los empleados y funcionarios de! Instituto de la Propiedad (IP); 3) Investigar las denuncias que se presenten contra Jos funcionarios y empleados e info=r al Consejo Directivo; 4) Informar trimestralmente o cuando fuese necesario, al Consejo Directivo ya la Comisi6n Nacional de Politicas y Normativa de la Propiedad (CONAPON) sobre los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones; 5) Cuando estime conveniente pedir al Consejo Directivo la suspension de funcionarios o empleados que estan siendo investigados; 6) Colaborar con los entes contralores del Estado; y, 7) Las demas que sefiale la Ley. CAPITULO VI DELASUPERINTENDENCIADE RECURSOS ARTICULO 21.- La Superintendencia de Recursos es el organo encargado de conocer de los recursos de apelacion interpuestos contra los actos del Secretario Ejecutivo, de los Directores Generales y los registradores. ARTICULO 22.- El recurso de apel?ci6n debera interponerse y formalizarse en el mismo escrito ante el 6rgano que dict6 la resohici6n, dentro de Jos tres (3) dias siguientes a la notificacion de la misma debiendo remitirse los autos a la Superintendencia al dia siguiente de dicha fo1T11alizaci6n. La Superintendencia debera resolver en un plaw maxima de diez ( I 0) dias a partir de la recepci6n de los autos. ARTICULO 23.- La resolucion recaida en el Recurso de Apelacion agota la via administrativa. TiTuLom DELREGISIROYDEL CATASIRO CAPITULO PRELIMINAR DELASFUNCIONES ARTICULO 24.- En materia de registro y catastro e; Instituto de la Propiedad (IP) desarrollara, por media de las Direcciones Generales que se creen al efecto, las funciones siguientes: 1) Crear, desarrollar y administrar un sistema nacional de informaci6n territorial en materia de propiedad; 2) Coordinar y desaJTollar el sistema cartografico de! pais; 3) Certificar las inscripciones registrales y las actuaciones catastrales; 4) Coordinar sus actuaciones con las entidades nacionales o municipales relacionadas con el ordenamiento territorial; 5) Establecer con:venios con entes nacionales, municipales y privados en cuanto al suministro de servicios catastrales y al mantenimiento de! catastro nacional; 6) Registr&r, georeferenciar y mantener actualizado el sistema de informacion registro catastral, los limites de las zonas urbanas y rurales municipales, zonas rurales agricolas y forestales; patrimonio historico y de la humanidad, zonas protegidas, areas de reserva, areas con servidumbres ecologicas, zonas costeras, zonas maritimas, cayos, manglares, zonas de riesgo y otras delimitaciones que conlleven afectaciones legales de uso o. dominio; 7) Autorizar, definir, efectuar, verificar, homologar o convalidar los proyectos, sistemas, tecnicas, metodos, estudios y trabajos catastrales que se e:fectuen o pretendan efectuar en zona$ <lei territorio de la Republica; · 8) Elaborar y autorizar los formularios o formatos que se utilizaran para documentar los actos, contratos y demas actuaciones que deban inscrib,irse en los registros; A. Scccion A Acuerdos y lcycs REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C. 29 DE JUNIO DEL 20()4 9) Efectuar la declaraci6n oficial de zona o area territorial que sen\ objeto de actividades de levantamiento registro catastral, su cierre, y la declaratoria uficial y definitiva de zona o area territorial catastrada con todos sus efectos; y, JO) Llevar, mantener, actualizar y operar los registros y catastro haciendo uso de las tecnicas y sistemas que conforme a los avances metodol6gicos y tecnol6gicos esten disponibles y sean adecuados para la ob tenci6n, procesamiento, identificaci6n, inscripci6n, nomenclatura, resguardo y conservaci6n de la informaci6n que asegu~en la prestaci6n optima de sus servicios. CAPITULOI OBJETO Y FINALIDADES DEL REGISTRO ARTICULO 25.- El Registro tiene por objeto y finalidad garantizar a los usuarios y terceros que las inscripciones y servicios registrales se efectuen bajo los principios de organizaci6n, eficacia registral, legalidad, . prioridad, rogaci6n, cibligatoriedad, publicidad, tracto sucesivo, ~specialidad, celeridad, universalidad y fe p{1bl ica registral. ARTIC'ULO 26.- El registro es publico y obligatorio para todos los actos o c'ontratos que mantle la Ley y rogatorio para los actos o contratos en que conforme al interes de las partes se solicite su inscripci6n para asegurar y publicitar sus· derechos frente a terceros. ARTICULO 27.- Toda constituci6n, cancelaci6n, gravamen, transmisi6n o transferencia de dominio de bienes inmuebles y demas derechos reales constituidos sobre los mismos debera inscribirse. Mientras esta no se verifica el acto o contrato unicamente produce obligaciones y derechos entre las partes, excepto en el caso de la hipoteca que siempre debera registrarse para que surta efectos. ARTICULO 28.- Todos los registros que dependan de! Instituto de la Propiedad (IP) funcionan como un Registro Unificado de la Propiedad que incluira los siguientes: . I) Registro de la Propiedad Inmueble: comprendera los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles, asi como los gr~vamenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre ellos; 2) Registro de la Propiedad Mucble: comprenclera vehiculos y otros, asi coma los gravamenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre bienes muebles; . 3) Registro Mercantil: comprendera las empresas mercantiles bajo la titularidad de comerciantes individuales o sociales, sus hechos y relaciones juridicas; y, los gravamenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre la empresa o sus elementos; 4) Registro de la Propiedad Intelectual: comprendera la propiedad ·industrial y los derechos de au tor y derechos conexos; 5) Registros Especiales: comprendera personas juridicas civiles, sentencias, concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, informaci6n cartografica, informaci6n geografica, patrimonio historico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, areas protegidas, reservas turisticas y otras que el Instituto de la Propiedad (IP) cree o incorpore; y, 6) Registros Asociados: ·comprendera registros de algun tipo de propiedad que sean manejados por otros entes u 6rganos de la administraci6n publica tales como el registro de aeronaves a cargo de la Direcci6n de Aeronautic a Civil y Registro Maritimo que comprende naves, buques y gravamenes sobre Jos mismos. ARTICULO 29.- El Registro Unificado de la Propiedad operan\ en las circunscripciones registrales que se habiliten u organicen con la competencia territorial y administrativa que se defina en el acuerdo de su creaci6n. Las circunscripciones podran ser regionales, departamentales, municipales o seccionales. Su competencia y operatividad podra ser general o limitada, segun se determine en el acuerdo correspondiente. ARTICULO 30.- Las circunscripciones registrales de! Registro Unificado de la Propiedad estaran a cargo y bajo la responsabilidad de un Registrador. Podran tambien nombrarse Registradores Adjuntos dentro de una circunscripci6n registral determinada. Mediante acuerdo de! Consejo Directivo se definira el numero de Re6istradores Adjuntos. ARTICULO 31.-Para ser registrador de la propiedad se requiere: I) Ser abogado; 2) Hondurefio por nacimiento; 3) Tener por lo menos cinco (5) afios de ejercic10 profesional; y, 4) Ser de reconocida honorabilidad. CAPITULOII DEL FOLIO REAL ARTICULO 32.- Folio Real es el conjunto de asientos singularizados referentes a cada bien que segun la Jey deba inscribirse en el registro, que recojan desde su inscripci6n inicial las cliversas mutaciones de dominios y gravamenes que acerca de! mismo se produzcan, ya fuera como resultado de convenios entre partes, por disposici6n dt! la ley o por resoluci6n de autoridad competente, Las inscripciones se haran siguiendo el orden riguroso de presentaci6n en el Diario o Sistema Automatizado de Registro. La denegatoria de inscripci6n por-defectos de forma no alterara el orden de presentaci6n . ARTiCULO 33.- La deterrninaci6n geografica de los inmuebles y su respectiva ficha catastral, servira de punto de partida para la reorganizaci6n de! Sistema de Registro de la Propiedad Inmueble bajo la tecnica de Folio Real a fin de alcanzar la concordancia entre el contenido de! Registro y la realidad juridica extra registral. Cuando existan discrepancias entre la informacion archivada en el Registro de la Propiedad y el catastro sobre el area de un inmueble en el que 1no hayan variado los linderos valdra la informaci6n catastral. ARTICULO 34.- El Foli6 Real de bienes inmuebles incluira la informacion siguiente: 1) Numero unico de folio real; 2) N~mero unico de catastro o de! identificador geografico de! objeto; A. Scccion A Acucrdos y !eyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA M. D. C. 29 DEJUNIO DEL 2004 3) Naturalezajuridica de! inmueble; 4) La vocacion o uso potencial de] inmueble; 5) Datos de identificaci6n de! tihilar de! derecho; 6) Extension, condiciones, cargas, afectaciones o limitaciones de! derecho que se inscribe; y, 7) El conjunto ordenado de inscripciones y cancelaciones. En el caso de bienes de otra naturaleza, personas juridicas o actos, ademas de Jos datos anteriores que fuesen aplicables, se describiran sus caracteristicas singulares. CAPITULOIII DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES EN EL REGIS1RO ARTiCULO 35.-La inscripci6n es el asiento que se hace en el Registro de los titulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten publicamente los actos y contratos consignados e.1 dichos titulos. La inscripci6n es de.dos (2) clases: inscripci6n definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripci6n provisional, Hamada tambien anotaci6n preventiva. ARTICULO 36.- Toda inscripci6n que se haga en el Registro de la Propiedad Inmueble, expresara las circunstancias siguientes: I) L:i clase de titulo que se inscribe, el autorizante y su fecha; 2) La naturaleza, extension, condiciones y cargas de! derecho que se inscribe; 3) El nombre completo, nacionalidad, domicilio, numero de! documento de identificaci6n de las partes; 4) Numero Catastral o identificador geografico; y, 5) El area y colindancias. ARTICULO 37.- Para que un titulo que recaiga sobre 1m bien inmueble o mueble sea inscribible, es indispensable que conste en documento autorizado de conformidad con la ley. Todo mandato o representaci6n que permita realizar actos de riguroso dominio sobre estos bienes debera inscribirse. Las certificaciones de las Resoluciones, Acuerdos, Decretos o Sentencias de la autoridad competente serviran de titulo inscribible cuando reconozcan, constituyan, extingan, transfieran, graven o modifiquen derechos reales. ARTiCULO 38.- El documento en que se constituya un regimen de propiedad para su inscripci6n en registros de propiedad horizontal, debe ir acompafiado de un piano general de acuerdo a las normas tecnicas que incluira la distribuci6n del edificio, pisos, apartamentos, areas de propiedad comun y demas detalles para su identificaci6n. La constituci6n de derechos reales sobre bienes sujetos al regimen de propiedad horizontal serf objeto de una inscripci6n separada que tendra como referente indispensable el documento de constituci6n de dicho regimen registrada previamente. ARTiCULO 39.- Podra pedir anotaci6n preventiva: I) El que demandare enjuicio la propiedad de bienes o la titularidad de cualquier derecho real sobre dichos bienes; 2) El que mediante Decreto Judicial obtuviere el embargo, secuestro, prohibici6n de celebrar actos y contratos sobre bienes; y, 3) El que presentare algun titulo cuya inscripci6n no puede hacerse definitivamente por falta de las formalidades legales. Las Anotaciones Preventivas a que se refieren los nutnerales 1) y 2) tendran eficacia hasta que quede firme la sentencia, prescriba el derecho o caduque la instancia. En el caso de! numeral 3) tendran una eficacia de noventa (90) dias a partir de la fecha de su anotaci6n. ARTiCULO 40.- Seran objeto de anotaci6n preventiva, las promesas de venta, la reserva de dominio y los contratos con opci6n de compra las que tendran eficacia por el plazo pactado. ARTICULO 41.- Las inscripciones y anotaciones preventivas pueden cancelarse total o parcialmente. Procedera la cancelaci6n total de inscripciones y anotaciones preventivas cuando exista nulidad decretada mediante sentencia o laudo arbitral firme y cuando se haya extinguido por completo el derecho o el mandamiento judicial inscrito o hubiese vencido el plazo establecido. Procedera la cancelaci6n parcial cuando se reduzca el bien objeto de la inscripci6n o anotaci6n preventiva o se reduzca el derecho inscrito o anotado. ARTICULO 42.- La cancelaci6n de toda inscripci6n contendra: 1) La clase de documento que motiva la cancelaci6n, la fecha de! documeilto y la de su presentaci6n en el Registro correspondiente; 2) Nombre y numero de! documento de identificacion; y, 3) La firma de! Registrador, lugar y fecha. CAPITULON DELACALIFICACI6NREGISTRAL ARTICULO 43.- La calificaci6n registral es la facultad que tienen los registradores, para determinar la Jegalidad y validez formal de Jos actos o contratos, titu!os, instrumentos publicos o documentos autenticos en cuya virtud se solicite una inscripci6n. Una vez ·realizada la inscripci6n de un acto o contrato el mismo se tendra por calificado. La denegatoria provisional o definitiva se expresara a traves de una resoluci6n debidamente motivada .Y legalmente fundamentada que se notificara al interesado. ARTicULO 44.- La calificaci6n comprendera las formas extrinsecas de los documer.tos, su contenido, la capacidad y condici6n legal de los otorgantes o emisores que Jos autoricen, comprobando la observaci6n y .:I cumpli\Uiento de las disposiciones legales en cuanto al oiigen, constituci6n, creacion, reconocimiento, tracto sucesivo, transmision, A. Scccion A Acucnlos y lcycs REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 modificaci6n, limitaci6n o cancelaci6n de los actos, contratos o derechos que pretendan ser objeto de protecci6n de la fe publica registral. ARTICULO 45.- Los registradores podran subsanar de oficio los errores materiales ode hecho de los documentos sujetos a registro siempre que esto no implique la alteraci6n o modificaci6n de la intenci6n de las partes. ARTICULO 46.- Los registradores no objetaran la legalidad de las 6rdenes judiciales o administrativas que manden una inscripci6n. No obstante, si creyere que no debe practicarse, lo hara saber as! a la autoridad respectiva. Si a pesar de e!lo esta insistiere en el registro, se hara el mismo, insertandose en la inscripci6n el oficio en que se hubiere ordenado, se archivara el original. CAPITULOV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGISTRO ARTICULO 47.-Los registradores deberan consultar la infonnaci6n que contenga la base de datos de! sistema de informaci6n registro catastral para proceder a calificar y autorizarun asiento de inscripci6n en el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentre en zona catastrada. No podra inscribirse ninguna transacci6n sobre predios catastrados irregulares. ARTICULO 48.- En zonas en que nose haya hecho la declaratoria o nose haya efectuado aun el levantamiento catastro registral, el registrador hara uso de la informaci6n que provenga de los documentos que sirven de soporte al acto o contrato cuya inscripci6n se solicita. Para estos efectos, no se admitiran documentos que contengan declaraciones unilaterales de la voluntad del interesado en relaci6n a la descripci6n, area o linderos de! predio cuya inscripci6n se solicita, cuando: 1) Esta modifique o altere la inforrnaci6n original de la parcela y no haya sido confirmada mediante resoluci6n judicial o administrativa competente; o, 2) Que la diferencia de) area o linderos, nose encuentre comprendida dentro de! range de tolerancia que determine el Reglamento de Mensura Catastral que se emita, para ser aceptado. .ARTiCULO 49.- En las zonas catastradas donde el registro opere ·bajo la tecnica de folio personal todo registrador de la propiedad debera revisar la informaci6n que proporcione la clave catastral de la propiedad inmueble que sea objeto de! acto o contrato sujeto a registro con el prop6sito de comprobar si existe concordancia. En el caso de que la relaci6n comparativa no concuerde o exceda el margen de tolerancia permitido en el Reglamento de Mensura Catastral r que se emita, se abstendra de inscribirlo, notificando al interesado la denegatoria provisional para que resuelva la diferencia o para que solicite · la c·orrecci6n del certificado catastral en virtud de que una vez implementada la tecnica de folio real el mismo seria irregular. La· denegatoria provisional no podra exceder el termino de sesenta (60) dias habiles. Luego de que haya transcurrido este plaza y sin que se haya producido la correcci6n P.Or parte de! interesado, caducara la pr,esentaci6n registral, sin mas tramite ni recurse. ARTICULO 50.- Los registradores responderan administrativa, civil y criminalmente por los actos dolosos o culposos que por acci6n u omisi6n cometan en el ejercicio de\sus funciones. El Instituto de la Propiedad {IP), sera solidariamente responsable en cuanto a la responsabilidad civil. ARTiCULO 51.- La omisi6n o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones no perjudica la validez de ellas. Para que se declare la nulidad, es necesario que por causa de la expresada omisi6n o inexactitucJ resulte una inseguridad absofota sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto. ARTICULO 52.- Las disposiciones legales relativas al Registro de la Propiedad Inmueble ser{m aplicables, respetando su naturaleza, a los demas registros en cuanto no co11travengan las disposiciones especiales que la regulan. ARTICULO 53.- Los actos o contratos que deban inscribirse en los diferentes Registros, salvo los casos expresamente seflalados por otras !eyes, estaran sujetos al pago de las tasas siguientes: 1) Cuando el valor del acto o contrato fuese L.20.00 indeterminado o no exceda de mil Lempiras; 2) Sohre el excedente de mil Lempiras se pagara L.1. 50/millar o fraccion de millar. Los pagos se efectuaran empleando los medias electr6nicos o fisicos que autorice el Instituto de Ia Propiedad (IP). TiTULON CATASTRO INMOBILIARIO CAPITULOI OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTiCULO 54.- El Catastro Inmobiliario es un registro tecnico administrativo, unico y publico; esta conformado por informaci6n geografica sobre los bienes inmuebles con la identificaci6n de los recursos naturales, agropecuarios y la infraestructura del pais. Contiene la informaci6n sobre las medidas y la geo-referenciaci6n de Ios predios, SU forma geometrica, superficie, linderos, colindancias; limites territorialesmunicipales, departamentales y nacionales; ubicaci6n, uso actual y potencial del suelo y demas atributos economicos y juridicos que perfeccionen el inventario de los bienes inmuebles y recursos de! pais. Estara a cargo de! Instituto de la Propiedad (IP). ARTiCULO 55.- Toda propiedad inmueble dentro de) territorio de la Republica de Honduras debe estar catastrada. Los titulares de dichos inrnuebles tienen la obligaci6n de proporcionar la informaci6n necesaria y el auxj)io gratuito que Jes sea requerido para el cumplimiento de este fin. ~ ARTICULO 56.- El registro de informaci6n catastral operara de conformidadicon los·procedimientos, manuales e instructivos aprobados por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) que aseguren Ia 6ptirna prestaci6n de sus servicios y que sean autorizados para tal fin. A. Seccion A Acuerdos y leyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C. 29 DE JUNIO DEL 2004 Este registro tendra como funci6n principal la de inscribir, mantener, organizar, proveer y custodiar toda la informaci6n autorizada que resulte de los levantamientos catastro registrales por cada predio con su clave catastral individualizada. ARTICULO 57,• El cutastro debe estar vim:ulado con la informacion contenida en el Registro de la Propiedad. Debe haber concordancia entre el contenido de! registro catastral y la realidad juridica registral para producir los efectos de la seguridad jurid1ca que es objeto de la fe ptiblica registral. ARTICULO 58.- Se consideran ccntros asociados de! Instituto de la Propiedad (IP) todas aquellas instituciones, proyectos y programas publicos, nacionales o municipales, que desarrollen actividades catastrales, registrales y de ordenamiento territorial. ARTICULO 59.- Toda la actividad catastral y de ordenamiento territorial ejecutada por centros asociados debe adecuarse a lo establecido pores.ta Ley o las resoluciones que emita el Ins ti tu to de la Propiedad (IP) para garantizar la actualizaci6n y, mantenimiento de un sistema de informaci6n registro catastral. Los Centros Asociados proporcionaran al lnstituto de la Propiedad copias digitalizadas de los productos catastrales o de ordenamiento territorial que realicen . CAPITULOI! DEL PROCEDIMIENTO DE CATASTRO ARTICULO 60.- El Levantamiento Catastro Registral es el conjunto de actividades juridicas, tecnicas y administrativas orientadas a obtener, de oficio y en forma sistematica, la infonnaci6n precisa, grafica y descriptiva de todos los predios de! territorio nacional. El proceso de! Levantamiento Catastro Registral comprendera las actividades siguientes: Diagn6stico Registral; Anal is is de la informaci6n Catastral; Analisis e Jnvestigaci6n Juridica y Vista Pt'1blica Administrativa. ARTICULO 61.- Los trabajos catastrales se efectuaran en zonas clel territorio que se deterrninen en la declaratoria respectiva. La declaratoria de una zona que sen\ sornetida al proceso catastral es responsabilidad de! Consejo Directivo de! lnstituto de la Propiedad (IP) y sen\ debidamente divulgada a traves de los medios que aseguren la optima cobertura e informaci6n sobre el proceso a nivel local y nacional. La declaratoria sera publicada con antelaci6n en el Diario Oficial "La Gaceta", en un diario de mayor circulacion y mediante avisos fijados en los parajes publicos mas frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso. El lnstituto de la Propiedad (IP) se asegurara que exista informaci6n suficiente sobre las zonas que seran objeto del Levantamiento Catastro Registral. ARTICULO 62.-Toda instituci6n centralizada o descentralizada de! gobierno que haya levantado su propio catastro lo pondra a disposici6n de! Instituto de la Propiedad (IP), dentro de un plazo de treinta (30) dias contados a partir de la notificaci6n correspondiente, para que se inicie el proceso de integraci6n al registro de informaci6n catastral. El incumplimiento de esta disposici6n acarreara responsabilidad admirtistrativa, civil y criminal conforme a la ley. ARTICULO 63.- Los inrnuebles deben ser delineados conforme a titulos, posesi6n o tenencia. ARTiCULO 64.- El Instituto de la Propiedad (IP) antes de que se declare catastrada una zona o area territorial exhibira la informacion catastral levantada con sus correspondientes pianos y mapas, incluyendo, la lista de los inmuebles y los nombres de los presuntos propietarios o poseedores a traves de una Vista Publica Administrativa. El inicio de la Vista Publica Administrativa sera publicada con antelaci6n en el Diario Oficial "La Gaceta", en un diario de mayor circulaci6n, en avisos fijados en los parajes publicos mas frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso y por lo menos en un medio electr6nico de comunicaci6n masiva. Les hara la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la primera publicaci6n, solicitando la correccion de errores u omisiones de la informacion publicada, la misma se tendra por exacta y valida. ARTICULO 65.- Si despues de realizada la Vista Publica Adrninistrativa, se encontrare coincidencia entre la realidad fisica y la situaci6n juridica de los inmuebles y sus titulares el Instituto de la Propiedad (IP), emitira resoluci6n declarandolo predio catastrado regular. En caso contrario, se declarara como predio catastrado irregular. Esta informaci6n pasara a formar parte de! Sistema Nacional de Informaci6n de Registro Catastral para que surta los efectos juridicos que correspondan enel Registro de la Propiedad y el Catastro. ARTICULO 66.- En los predios catastrados irregulares se levantara acta hacienda constar las circunstancias y se requerira a los interesados para que concurran a una audiencia publica de conciliaci6n ante el lnstituto de la Propiedad (IP) dentro de! termino de quince ( 15) dias. Si las partes se conciliaren se levantara acta hacienda constar ta! circunstancia y se dedarara regular el predio catastrado. Si las partes no concilian quedara agotado el procedimiento administrativo quedando expedita la via judicial de conformidad con el Titulo VI de la presente Ley, si no acordaren arbitraje. ARTICULO 67,- Una vez realizada la Vista Pub Ii ca Administrativa y agotado el proceso de validaci6n de! Levantamiento Catastro Registral .de una zona catastral, el Instituto de la Propiedad (IP) procedera a declarar la zona como "Zona Catastrada". · ' Para los predios catastrados regulares se abrira el folio real correspondiente. ARTICULO 68.- El rnapa catastral vinculado a pianos de lotificaci6n, urbanizacion o zonificaci6n di; ordenamiento territorial en el que se definan los bienes inmuebles de uso ptiblico corno parques, calles, avenidas, puentes, riberas, playa~, litorales; areas protegidas, obras de servicio social o publico, los bienes fiscales, asi como, los bienes destinados a estos prop6sitos o para areas verdes constituyen titulo de propiedad a favor de! Estado o de! municipio, segun corresponda. A. Seccioii A Acuerdos y leye.s REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 TJ1ULOV DE LA REGULARIZACION CAPITULOI ASPECTOSGENERALES ARTICULO 69.~Se declara de prioridad nacional la regularizaci6n y soluci6n de conflictos sobre la tenencia, posesi6n y propiedad de bicncs inmuebles, la incorporaci6n de los mismos al catastro nacional, la titulaci6n e inscripci6n en los registros de la propiedad inmueble. ARTICULO 70.- Los procedimientos de regularizaci6n que perrnitan la soluci6n pacifica, expedita, econ6mica y segura de estos conf1ictos se regiran por las disposiciones contenidas en este Titulo. Salvo que la ley expresamente lo pem1ita, estos procedimientos no podran ser aplicados en zonas sujetas a regimenes especiales. ARTiCULO 71.- Se consideran zonas sujetas a regimenes especiales las siguientes: 1) Bosques nacionales; 2) Las areas protegidas; y, 3) Los parques nacionales. Las !eyes especiales que correspondan determinarau la forma en la que podra hacerse la regularizaci6n de los bienes inmuebles ubicados dentro de esas zonas. ARTICULO 72.- El proceso de regularizaci6n comprendera las etapas siguientes: 1) Declaraci6n de un predio catastrado irregular; 2) Declaratoria de Regularizaci6n: La cual determinara la naturaleza juridica, delimitaci6n y extension de! area sujeta a regularizaci6n; 3) Levantamiento de! Censo: Encuesta socioecon6mica de los habitantes; 4) Nombramiento de facilitadores de! proceso de regularizaci6n por parte de la comunidad; ~) Definici6n de la forma de titulaci6n: individual, colectiva o mixta por parte de la Comunidad beneficiada; 6) Aplicaci6n de los mecanismos de regularizaci6n definidos en este titulo; 7j Pago de indernnizaci6n en caso de expropiaci6n; y, 8) Titulaci6n y registro. ARTICULO 73.- El proceso de regularizaci6n sera iniciado de oficio o a petici6n de parte por .el Instituto de la Propiedad (IP) a traves de un Programa Nacional de Regularizaci6n Predial en tierras urbanas y rurales comprendidas dentro de alguno de los casos siguientes: I) En las de naturaleza privada cuyos poseedores carezcan de documento inscribible; 2) Aquellas cuya naturaleza juridica no este definida en las que se encuentren asentamientos humanos; 3) En las de naturaleza privada en disputa por particulares en las que se encuentren asentamientos humanos; 4) En las de naturaleza privada cuyos poseedores cumplan con los requisitos para adquirir por prescripci6n; 5) Las ejidales; 6) Las nacionales rurales detentadas por personas naturales hasta por veinticinco (25) hectareas; 7) Las que careciendo de titulo scan poseidas por grupos etnicos; y, 8) Los terrenos de na~raleza fiscal donde hayan asentamientos humanos. CAPITULOII MECANISMOSDEREGULARIZACI6N SECCIONPRIMERA CONSOLIDACI6NDE DERECHOSSOBRE BIENESEJIDALES ONACIONALES ARTiCULO 74.- Los derechos inscritos en dominio util sobre bienes inmuebles nacionales o ejidales otorgados antes del 1 de enero de 1991 a personas que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren usando, habitando o teniendo personalmente o por terceros a nombre suyo adquieren la condici6n de dominio pleno en base al titulo de dominio util originalmentc otorgado siempre que no se encuentren en disputa y no esten comprendidos en espacios de uso publico o sujetos a afectaciones por razones de utilidad publica. ' Se confirman Jos actos y contratos celebrados sobre los mismos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Estos derechos no podran exceder de veinticinco (25) hectareas en el area rural cuando se trata de pe~-sona natural y de una (1) hectarea en el area urbana. Sobre Jos excedentes en los que se encuentren mejoras que se reputen inmuebles, los que se encuentren usando, habitando o teniendo personalmente o por terceros a nombrc suyo podran solicitar, ante las autoridades que corresponda, el dominio pleno cuando cumplan con los requisitos establecidos en las ]eyes especiales aplicables. A. Secciou A Acuerdos y Ieyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C. 29 DE JUNIO DEL 2004 Una comisi6n integrada par delegados de! Institute de la Propiedad (IP), el Institute Nacional Agrario (INA) y la municipalidad que corresponda, verificaran los predios quc se acogen a este beneficio. Los titulos que nose ajusten a lo preceptuado en el parrafo primero de] presente Articulo seran susceptibles de acci6n de nulidad ante el 6rgano jurisdiccional competente conforme al procedimiento especial establecido en la presente Ley. La misma podra ser deducida par cualquicr interesado o par el Institute ds: la Propiedad (IP). ARTiCULO 75.- Las personas natural es que por un periodo continua no menor de diez (IO) afios se encuentren ocupando predios rurales no mayores de cinco (5) hectareas ubicados en tierras nacionales o fiscales, seran tituladas par el Institute de la Propiedad (IP) siempre y cuando no esten comprendidas en espacios de dominio publico o de otras afects1ciones de beneficio comun o por causa de utilidad publica. Esta ultima disposici6n es aplicable a la titulaci6n contemplada en el articulo anterior. SECCI6N SEGUNDA PRESUNCI6N DE DOMINIO UTIL DE USO O HABITACI6N SOBRE TIERRAS DE EJIDOS ARTiCULO 76,- Para las efectos del procedimiento establecido en este capitulo se presumira que toda concesi6n de dominio hecha par las municipalidades sabre sus ejidos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto No. 134-90 de fecha 29 de octubre de 1990 fue hecha en dominio util; salvo que sefiale expresamente en el titulo original de concesi6n inscrito en los registros publicos, que la propiedad se dio en venta o se concedi6 en dominio pleno. En todo caso, se presume la buena fe. Para las efectos de la presente Ley se entiende por dominio util el derecho de uso o habitaci6n. SECCI6N TERCERA PROCESO DEREGULARIZACI6NDE INMUEBLES POR NECESIDAD PUBLICA ARTiCULO 77.- Se declara de necesidad publica la regularizaci6n de la propiedad en inmuebles en las que se encuentren asentamientos humanos establecidos desde antes de! I de junio de 1999 y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: I) Que no sea posible establecerse quien es su legitimo propietario en vista de alegarse varios titulos de propiedad; y/o, 2) Que la titularidad o validez de esos derechos de propiedad sea disputada, judicial o extrajudicialmente, por terceros ajenos a estos asentamientos humanos. ARTiCULO 78.- Asimismo, tambien podra declararse de necesidad publica la regularizaci6n de la propiedad en inmuebles en los que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: I) Certeza, mediante documento indubitado, sabre la propiedad de un inmueble en el que se encuentren asentamientos humanos contra la voluntad de su propietario desde antes de! I de junio de 1999; 2) Sentencia firme que como resultado de una acci6n reivindicatoria condene al poseedor a restituirla; y, 3) Que transcmTidos dos (2) afios de haber sido dictada la sentencia firme no haya sido ejecutada. ARTiCULO 79.- En los casos en las dos (2) articulos precedentes, el Instituto de la Propiedad (IP) citara a las partes a una audiencia a efecto de que expongan lo que estimen convenierite en defensa de sus derechos y concilien las diferencias entre si y con los tenedores o poseedores de! inmueble. De Jo ocurrido en la audiencia se levantara acta. El acta se considerara documento indubitado y se inscribira en el libro registro especial que se lleve en el Instituto de la Propiedad (IP) para estos prop6sitos. En el caso de que no haya acuerdo, a solicitud de! Instituto de la Propiedad (IP), el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros declarara la expropiaci6n de! inmueble. ARTiCULO 80.- La notificaci6n de la declarato~ia de expropiaci6n de! inmueble podra hacerse personalmente o mediante el empleo de medios de comunicaci6n masiva con presencia a nivel nacional. ARTiCULO 81.- El propietario de! inmueble expropiado no podra ser privado de! mismo sin que previamente se haya efectuado la indemnizaci6n justipreciada correspondiente. ARTiCULO 82.- Para los efectos de la determinaci6n de! pago de la indemnizaci6n justipreciada que Gorresponde a quien resulte afectado por la aplicaci6n de la presente Ley, se aplicara el procedimiento siguiente: 1) Una vez realizada la declaratoria de expropiaci6n, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) procedera a integrar una comisi6n eva!uadora compuesta por Ires (3) peritos, los cuales seran nombrados: Uno por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), uno par Ios pobladores de los asentamie•ntos humanos bene.ficiados; y, uno por el o los prop1etarios de! bien expropiado, · cuando este definido quii.n es; y, cuando no este definido quien es el propietario por estar en disputa la propiedad de.I inmuel:51e las partes IJOmbraran en conjunto un representante. Si no se acreditare el nombramiento de perito por alguna de las partes dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificaci6n el mismo sera nombrado por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC); 2) Reunidos los peritos en el dia y hora que sefiale el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), haran un avaluo circunstanciado de! bien que se trata de expropiar. Para dicho avaluo las peritos tomaran par base criterios de valoraci6n catastral, financiera, A. Seccion A Acuerdos y !eyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 tecnica y de mercado. Si la estimaci6n de dos (2) de las peritos fuere identica, o si lo fuere la de uno de los peritos y el de! nombrado par el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), se aceptara como valor de los bienes el que establecieren las dos (2) avaluaciones conformes. No existiendo esta conformidad, se tendra como valor de los bienes el tercio de la suma de las tres (3) operaciones; pero si entre ~llas hubiere una diferencia superior al veinte por ciento (20%) respecto a la de menor valor, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) determinara el valor deljustiprecio. Los resultados <lei avaluo se hara constar en acta que firman los miembros de la co~isi6n evaluadora; 3) Dentro de los tres (3) dias siguientes a la emisi6n de! dictamen por parte de la comisi6n evaluadora, el Instituto de la Propiedad (IP) emitira la resoluci6n correspondiente, misma que debera publicarse dentro de los tres (3) dias de dictada; y, 4) Si el propietario o las personas que disputen el dominio del inmueble a expropiar no estuvieren de acuerdo con el justiprecio establecido en la resoluci6n de] Instituto de la Propiedad (IP), podran recurrir por la via judicial sujetandose al procedimiento que en materia tributaria o impositiva senala la Ley de la Jurisdicci6n de lo Contencioso-Administrativo. ARTiCULO 83.- Firme la resoluci6n el Ins ti tu to de la Propiedad (IP) procedera al pago de la indemnizaci6n correspondiente. La aceptaci6n de! pago autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) a inscribir el bien a favor de! Estado de Honduras por su conducto. Cuando no se pudiere hacer el pago porque el propietario se negare a recibir el rnismo o nose supiere a quien hacerlo par estar en disputa la propiedad de! inmueble, la indernnizaci6n se consignan\ en el Juzgado de Letra s de lo Civil de! Ingar en que se encuentre la propiedad, sin que se haga .el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignaci6n. La consignaci6n podra ser impugnada siguiendo el procedirniento establecido en el Titulo VI de la presente Ley. Firme la consignaci6n, el Juez proceden\ a realiza'r la tradici6n de dominio a favor de! Estado de Honduras par conducto de! Instituto de la Propiedad (IP). ARTICULO 84.- Cuando exista controversia sabre la propiedad del inmueble, los que disputen la titularidad de! mismo deberan determinar judicial o extrajudicialmente quien de ellos tiene derecho a percibir la indemnizaci6n o la consignaci6n realizada. Cuando existanjuicios pendientes sobre el inmueble expropiado las mismos no impediran la ejecuci6n de! procedimiento establecido en este capitulo. A,RTiCULO 85.- En el decreto en que se declare la expropiaci6n deberan consignarse los gravamenes hipotecarios inscritos, las inscripciones y anotaciones preventivas que existan sabre el inmueble expropiado. Los gravamenes constituidos que pesen sabre el inmueble quedaran garantizados por la indemnizaci6n, sin perjuicio de! derecho de terceros. ARTICULO 86.- La declaraci6n de expropiaci6n forzosa indicada anteriormente no presumira derecho, beneficio o perjuicio para ninguna de las partes que se encuentren ·en disputa con relaci6n a la titularidad de! derecho de propiedad de! inrnueble. En las casos en donde existan juicios penc;lientes el Instituto de la Propiedad (IP) librara comunicaci6n al tribunal que conoce de la causa informandole sabre la declaratoria de expropiaci6n del inmueble en litigio. ARTICULO 87.- Una vez inscrito el inrnueble a favor de! Estado de Honduras a traves de! Instituto de la Propiedad (IP) debera individualizar, titular y registrar la misrria a favor de los poseedores o tenedores. La tradici6n de! inmueble a favor de los tenedores o poseedores se hara por un precio que no podra ser inferior al valor indemnizado. ARTICULO 88.- En los inmuebles donde se hayan realizado ventas inscritas en las registros de la propiedad antes de la vigencia de la presente Ley por alguno de las que se reputen duefios, se aplicara lo pagado al precio individual de venta y se deducira de! valor indemnizatorio. Si la parte que resulte ganadora de la disputa fuere diferente a aque'Jla que realiz6 dichos cobras adquirira un derecho de credito contra aquel que lo hizo. SECCION CUARTA INMlJEBLES EN COMUNIDAD DE BIENES ARTICULO 89.- Los bienes inmuebles poseidos en comunidad de bienes o proindivisos en los que existan cesiones de derechos inscritos en registros publicos y queen la realidad fisica se encuentren acotados o delimitados de forma ta! que permitan identificar la individualidad fisica de cada uno de esos derechos· o cuotas de los coasignatarios, el Instituto de la Propiedad (IP) procedera a la individualizaci6n. . ARTICULO 90.- Antes de proceder a la partici6n, las 6rganos jurisdiccionales competentes decidiran toda disputa sabre los derechos sujetos a partici6n siguiendo el procedimiento ordenado en esta Ley. No obstante, estas disputas tambien podran decidirse mediante procesos de mediaci6n, conciliaci6n y arbitraje. SECCION QUINTA PRESCRIPCI6N ARTICULO 91.- La prescripci6n adquisitiva y extintiva de derechos reales sobre bienes inmuebles privados podra ser declarada par el Instituto de la Propiedad (IP) a petici6n de parte cuando se acrediten los extremos establecidos en el C6digo Civil. La posesi6n comenzara a contarse desde el momenta en que se produjo la aprehensi6n material de! inmueble con animo de duefio. El peticionario debera acreditar las cxtremos de la solicitud por cualquier media de prueba reconocido por la legislaci6n hondurefia sin perjuicio de que el Insdtuto practique las investigaciones que estime pertinente hasta emitir la resoluci6n correspondiente. La solicitud de declaratoria sera notificada al afectado publicandolo en un diario de circu'Iaci6n nacibnal y medias radiales locales por dos (2) veces con intervalos de quince (15) dfas y avisos qi.le se expondran en las parajes mas concurridos de! lugar donde esta ubicado el inmueble a costa de] solicitante a efecto de que cualquier interesado formule oposici6n dentro de! termino de quince (15) dias contados a partir de la ultima publicaci6n. A. Secci6n A Acuerdos y I eyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Reeba la publicaci6n el Instituto de la Propiedad (IP) dara traslado al Juez de Letras de lo Civil de! lugar donde se encuentre el inmueble para que declare la prescripci6n adquisitiva. Dicha sentencia servira de titulo para su inscripci6n en el registro correspondiente. ARTICULO 92.- Si en el termino referido se formulare oposici6n el Instituto remitiera los autos al Juzgado de Letras competente para que las partes diriman su controversia conforme al procedimiento especial establecido en la presente Ley. CAPITULO III DELPROCESO DEREGULARIZACION DE LA PRO PIEDAD INMUEBLEPARAPUEBLOSINDIGENASYAFROHONDURENOS ARTICULO 93.- El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relaci6n con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indigenas y afrohondureiios tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohlbe. El proceso establecido en el presente Capitulo sera aplicado por el lnstituto de la Propiedad (IP) para garantizar a estos pueblos el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administraci6n, manejo de las tierras y aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, mediante la demarcaci6n y titulaci6n en dominio pleno de las mismas. ARTICULO 94.- Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularan a su favor en forma coleciiva. Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de tenencia y usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal. ARTICULO. 95.- En caso de que el Estado pretenda la explotaci6n de recursos naturales en los territorios de estcis pueblos debera informarles . y consultarles sobre los beneficios y perjuicios que puedan sobrevenir previo a autorizar cualquier prospecci6n o explotaci6n. En caso de que autorice cualquier tipo de explotaci6n, los pueblos deben de percibir una indemnizaci6n equitativa por cualquier dafio que sufrieran como resultado de esas actividades. ARTiCULO 96.- Los derechos de propiedad y tenencia de estos pueblos prevaleceran sobre titulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseido. ARTiCULO 97.- El tercero que tenga tftulo de propiedad en tierras de estos pueblos y que ha tenido y poseido la tierra amparada por ese titulo, tiene derecho de continuar poseyendola y explotandola. ARTiCULO 98.- El tercero que ha recibido titulo de propiedad en tierras comunales de estos pueblos, que por sus caracterfsticas pudiera ser anulable, previo a la devoluci6n de las tierras a las comunidades afectadas seni indemnizado en sus mejoras. ARTICULO 99.- Los terceros en tierras de estos pueblos sin titulo alguno podran negociar su peananencia con la comunidad pagando el canon de arrendamiento que acuerden. ARTICULO 100.- Se declara y reconoce que el regimen comunal de las tierras que tradicionalmente poseen estos pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e irnprescriptibilidad de la rnisma. No obstante,' las misrnas.comunidades podran poner fin a este regimen comunal, autorizar arrendarnientos a favor de terceros o autorizar contratos de otra naturaleza que perrnitan la participaci6n <lP la comunidad en inversiones que contribuyan a su desarrollo. ARTICULO 101.- El manejo de areas protegidas que se encuentren dentro de tierras de estos pueblos sera hecho en forma conjunta con el Estado, respetando la normativa de ordenamiento territorial que defina afectaciones de uso y titularidad por razones de interes general. ARTICULO 102.- Ninguna autoridad podra expedir o registrar titulos a favor de terceros en tierras comunales. Las municipalidades que irrespeten los derechos de propiedad comunal ubicados dent:ro de su jurisdicci6n incurren en responsabilidad administrativa, civil o penal, sin perjuicio de la nulidad de sus actos. Todo conflicto que se suscite entre estos pueblos y terceros respecto a tierras comunales se sornetera al procedirniento especial creado en esta Ley. CAPITULOIV DISPOSICIONESGENERALESPARALAREGULARIZACION ARTiCULO 103.- Todo titulo de propiedad que se otorgue como resultado de! proceso de regularizaci6n y que beneficie a una familia debera otorgarse en forma conjunta a los c6nyuges o union de hecho. Cuando existan controversias entre arnbos debera otorgarsele al c6nyuge o compafiero(a) de hogar que tenga el cuidado personal y continuo de los hijos. Toda persona mayor de dieciocho (18) afios se considera habilitada para recibir los beneficios de estos procesos de regularizaci6n. ARTICULO 104.- En la aplicaci6n de las normas de regularizaci6n de la propiedad en inmuebles en los que haya asentamientos humanos, no se considerara como valido ningun titulo de remedida -aun cuando fueren varias las rernedidas- que aumente en rnas del veinte por ciento (20%) la cabida original del inmueble sornetido a estos procesos especiales o pretenda volver privadas tierras ejidales o naciortales o usurpar derechos de terceros. ARTICULO 105.- Cuando no exista la documentaci6n fehaciente que haga posible reconstruir tractos sucesivos en donde la cadena de transmisiones haya sido rota, el registrador podra hacer dicha reconstrucci6n de oficio o a p.;tici6n de parte rnediante la presentaci6n de los docurrente,s que correspondan. Esta cadena tarnbien podra ser reconstruida ernpleando la documentaci6n relativa a titulos de tierras que conste en el Archivo A. Seccion A Acuerdos y !eyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Nacional, en los archivos de la Corte Suprema de Justicia o en poder de quien tenga interes en la reconstrucci6n de un tracto sucesivo de un inmueble sujeto-a regularizaci6n. En los casos que se requieran la invalidaci6n de tftulo para hacer la rectificaci6n de! tracto, el registrador tramitara ante la instancia jurisdiccional las acciones respectivas quedando en suspenso las anotaciones registrables mientras no se produzca la sentencia judicial. ARTICULO 106.- En l~s casos en donde exista disputa entre el gobierno nacional y un municipio y no pueda determinarse con claridad, mediante el tracto sucesivo, la naturaleza juridica de! bien inmueble se presuntira que es de naturaleza nacional y se procedera conforme lo sefiala la presente 'Ley. ARTiCULO 107 .- Para resolver cualquier disputa entre los pobladores de Jos asentamientos humanos originada en la aplicaci6n de !os procedimientos de regularizaci6n contenidos en este Titulo tendran valor probatorio para acreditar la posesi6n, uso, tenencia o habitaci6n, los documentos que las comunidades beneficiadas por estos procedimientos reconozcan como validos. ARTICULO 10s:- Los pianos de lotificaci6n y urbanizaci6n de los asentamientos humanos regularizados por el Instituto de la Propiedad (IP) seran remitidos por este a la corporaci6n municipal correspondiente para que gratuitamente sc:::n incorporados en los catastros municipales, planes reguladores y mapas de zonificaci6n. Los mismos tendran la consideraci6n de pianos municipales aprobados. ARTICULO 109,- Los pianos que prepare el Instituto de :a Propiedad (IP) a solicitud de las municipalidades definiendo los limites urbanos a que se refiere el Articulo 125 de la Ley de Municipalidades asi como los ejidos rurales de vocaci6n forestal, serviran de instrumento tecnico para el traspaso, en dominio pleno por parte del Instituto Nacional Agrario (INA) de los bienes ejidales a que se refieren los Articulos 69 y 70 de la Ley de Municipalidades. En cuanto a los asentamientos humanos que existieren en estos inmuebles desde antes de! I de junio de 1999 las municipalidades titularan conforme a lo dispuesto en el Articulo 126 de esta Ley. TiTULOVI PROCEDIMIENTO PARALASOLUCI6N JURISDICCIONALDE CONTROVERSIAS CAPiTULO UNI CO DELPROCEDIMIENTOESPECIAL ARTICULO 110.-El conocimiento de los asuntos atribuidos por esta Ley a 6rganos jurisdiccionales correspondeni a los Juzgados de Letras de Io Civil y se sujetara al procedimiento especial siguiente: 1) Presentada la demanda por escrito se resolvera su admisi6n en el termino de dos (2) dlas o se ordenara que la misma se subsane en el termino de tres (3) dias habiles; 2) Admitida la demanda, se citara y emplazara al demandado para que la conteste en el termino de tres (3) dias habiles; 3) Contestada la demanda sefialara audiencia, la cual se realizara dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes de la contestaci6n; 4) En dicha audiencia las partes podran interponer los incidentes y oponer las defensas y excepciones que ~stimen pertinentes, acto seguido se procedera a la proposici6n y evacuaci6n de pruebas; 5) De no ser posible evacuar en el mismo acto toda la prueba propuesta por las partes, se suspendera la audiencia cuantas veces sea necesario hasta concluir con la evacuaci6n de toda la prueba propuesta, sin que la misma pueda exceder de un plazo de treinta (30) dias habiles; y, 6) Cerrada la audiencia, el Juez sei'ialara dentro de! termino de cinco (5) dias habiles audiencia de juzgamiento en la cual debera pronunciarse sobre la cuesti6n principal e incidentes o excepciones propuestos. Las actuaciones posteriores a la contestaci6n d e la demanda se notificaran a las partes por estrados, debiendo el Juzgado impulsar de oficio la sustanciaci6n de! proceso. ARTICULO l 11 .- Contr'l la sentencia referida solamente procedera el Recurso de Casaci6n per saltum ante la Corte Suprema de Justicia. TITULOVII DELPRPTOCOLONOTARIAL ARTICULO 112.- Para fortalecer la seguridadjuridica de los actos, contratos o documentos en los que la ley requiera la intervenci6n de notario y facilitar el registro de los mismos, ademas del protocolo fisico el mismo podra llevarse en forma electr6nica. Cuando se decida por el empleo en un afio de uno de los dos medios para llevarlo, solo podra hasta el afio siguiente utilizarse el otro. El soporte digital podra estar en una pagina de Internet, en una base electr6nica de datos o en un medio similar. El desarrollo tecnol6gico de dichos soportes y su administraci6n corresponde al Instituto de la Propiedad (IP). El mismo creara los mecanismos y controles que garanticen la confidencialidad de la informaci6n contenida en los mismos. ARTICULO 113.- Todo ·acto, contrato o documento que sea autorizado o certificado per un notario en soporte electr6nico, el mismo debera quedar incorporado en la base de datos que al efecto sea creada por el Instituto de la Propiedad (IP). Las autenticas de firma o documento se incorporaran al protocJ!o digital como anexos de! mismo. De cada acto, contrato o documento, el notario guardara una copia electr6nica e imprimira dos (2) o mas copias fisicas identicas. Las mJsmas seran firmadas por los otorgantes, testigos en su case y el notario autorizante. Al !ado de cada tirma debera inc!uirse la huella digital del dedo indice de cada otorgante, testigo y notario autorizante. A. Seccion A Acucrdos y lcycs REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C. 29 DE JUNIO DEL 2004 Una de las copias fisicas formara parte de! protocolo fisico y la otra u otras serviran como testimonio para los otorgantes o requirentes yen el caso de que el acto o contrato requiem de registro se podra presentar electr6nicamente el mismo. ARTICULO 114.- El sop0rte digital generara automaticamente el orden de los instrumentos autorizados por el notario de acuerdo a su fecha y hora tle otorgamiento, resguardando su contenido para que no sea objeto de posterior alteraci6n. Sin requerir la nota de apertura y cierre que requiere la Ley del Notariado dicho soporte -!igital abrira el protocolo con el primer acto que autorice el notario y lo eerran\ a~1tomaticamente al concluir cada ai\o natural. ARTiCULO 115,- El acceso al soporte digital del protocolo de los notarios se hara mediante uso de un nombre de usuario, una clave de acceso permanente y una clave de acceso transitoria para la transacci6n que se autoriza. Tambien podra hacerse uso de la huella digital de! notario autorizante. ARTiCULO 116.- El soporte fisico de los actos, contratos o documentos a:utorizados o certificados por notario deberan incluir medios que evitan el fraude y permiten verificar las declaraciones de las partes, tales como c6digos de barras encriptados, uso de huella digital para verificar la identidad de los comparecientes y los demas que los avances tecnol6gicos perrnitan. ARTICULO 117 .- Los actos o contratos que deb an registrarse y sean autorizados por notario podran ammciarse electr6nicamente a registro. El anuncio electr6nico se in$cribira como anotaci6n preventiva rnientras se presenta alguno de los soporte fisicos originales a registro. El notario tiene la obligaci6n de presentar los actos o contratos que deban inscribirse a registro. La presentaci6n de los soportes fisicos podra hacerse personalmente o por medio de la persona que el sei\ale en el anuncio de presentaci6n. Transcurrido diez (10) dias contados desde la fecha de! anuncio electr6nico sin que se presente el soporte fisico al registro, procedera automaticamente la cancelaci6n de la anotaci6n preventiva. ARTICULO 118.- En el caso que se presente discrepancia entre el texto de! soporte electr6nico y el soporte fisico prevalecera el segundo. Si la diferencia se observa al momento de presentarse el documento a inscripci6n, el registro no realizara la misma. ARTiCULO 119.- El Instituto de la Propiedad (IP) generara formates electr6nicos para la autorizaci6n de los lnstrumentos Publicos mas comunes sujetos a registro. Estos formatos estanin disponibles en el soporte digita: d,.\ protocolo y seran de uso voluntario. · ARTICULO 120.- El tamai\o y ca Ii dad de! papel, el numero de lineas que podran incluirse en cada pagina y los margenes que deberan respetarse seran deterrninados por el Instituto de la Propiedad (IP). Las tasas, impuestos o cferechos derivados de la autoriz?ci6n o certificaci6n de. actos, contratos o documentos per notario podran cancelarse electr6nicamente, mediante acreditaci6n en cuenta que se seiiale al efecto u otro medio electr6nice de pago que determine el lnstituto de la Propiedad (IP). ARTICULO 121.-Tanto en el protocolo fisico como en el electr6nico a la par de cada firma debera incluirse la huella digital de! dedo indice de cada otorgante, testigo en su caso y notario autorizante. ARTICULO 122.- Lo no previsto en el presente titulo se regulara por las normas contenidas en la Ley de! Notariado. TITULOVIII INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO UNI CO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTiCULO 123.- Se consideran infracciones cometidas por terceros las siguientes: I) Adulterar sellos o comprobantes de pago oficiales; 2) Sustracci6n, det.erioroo adulteraci6n de documentos, certificaciones o libros de Registro; 3) Ingresar, usar y modificar sin autorizaci6n los archivos digitalizados y bases de datos; 4) Ocultar o adulterar pianos, mapas, numeros de identificaci6n catastral o cualquie1 otra in.formaci6n grafica. 5) Atentar contra las instalaciones e infraestructura fisica y equipos; y, 6) Sobomar o ejercer violencia contra funcionarios y empleados. Estas infracciones se sancionaran con multa de entre cinco (5) a diez ( I 0) salarios rninimos mensuales promedio que impondra el Institute de la Propiedad (JP), sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal. ARTICULO 124.- Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados, las siguientes: I) Dilatar sin causa justificada la prestaci6n expedita de las funciones a su cargo; 2) Alterar el orden de prieridad registral; 3) Prestarse a la inscripci6n de documentos que muestren irregularidades; 4) Adulterar los datos ¥ontenidos en los asientos de certificados, inscripciones y registros; 5) Incumplimiento de normas de seguridad de archivos y medias digital es; 6) Ingreso no autorizado a archivos o bases de datos electr6nicas; A. Scccion A Acuerdos y leycs REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 7) Aceptar regaHas, dadivas o prebcndas por el cumplimiento de las funciones a su cargo; 8) Sustracci6n o copia no autorizada de aplicacioncs y tecnologias informaticas; 9) Introducci6n no .autorizada de software; y, 10) Regularizar predios por el mecanismo de expropiaci6n sin observar los requisitos sei'ialados en la presente Ley. Estas infracciones se sancionaran con multas equivalentes entre veinte (20) a cincuenta (50) salario~ minimos promedio que impondra el . Instituto de la Propiedad (IP), sin perjuicio de la responsabilidacl administrativa, civil ypenaL TITULOJX DISPOSICIONES FINALES YTRANSITORIAS DE LA LEY .CAPITULOI DISPOSICIONES FINALES ARTiCULO 125.~ En las zonas no catastradas de los pueblos indigeiias y afrohondurei'ios, el Instituto Nacional Agrario (INA) sera el · encargado de ejecutar los procesos de regularizaci6n a favor de las mismas usando para ello los mecanismos establecidos en la presente Ley. Tambien titulara las tierras nacionales o ejidales rurales de vocaci6n agroforestal a favor de los grupos o ;isentamientos campesinos que las hayan poseido por lo menos durante los tres (3) ai'ios anteriores al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTiCULO 126.- Los titulos que extienda el Instituto de la Propiedad (IP) como resultado de los procesos de regularizaci6n estaran exentos de! pago de toda clase de impuestos, tasas y forrnalidades para su registro. Los mismos se extenderan mediante el uso de formularios estandarizados sin la asistencia de notario, no asi los posteriores actos o contratos que se deriven de los mismos. ARTICULO 127.- Se autoriza al Institutci de la Propiedad (IP) para que haga el uso y ponga en operaci6n firmas y sistemas digitales que permitan la implementaci6n electr6nica de los procedimientos. ARTICULO 128.- Para dar cumplimiento a los objetivos sei'ialados en el Articulo anterior el Instituto de la Propiedad (IP) debera: 1) Tramitar y archivar electr6nicamente los expedientes que se presenten; y, 2) Notificar por correo electr6nico, pagina en Internet o cualquier otro medio similar sobre el estado de las solicitudes que se presenten siempre que asi lo hayan autorizado los particulares. ARTiCULO 129.- El Instituto de la Propiedad (IP) debera crear un mecanismo para la emisi6n de certificaciones electr6nicas sobre actos, contratos o derechos que consten en expedientes publicos, teniendo los mismos fuerza y valor probatorio de documentos publicos. ARTICULO 130.- El Instituto de la Propiedad (IP), por si o a petici6n de los beneficiarios, podra constituir fideicomisos para garantizar los efectos de! proceso de regularizaci6n por expropiaci6n. Los mismos estaran exentos de las formalidades requeridas por Ia ley. ARTiCULO 131.- Se excluyen de la aplicaci6n de la afim1ativa ficta las solicitudes que se presenten ante el Instituto de la Propiedad (IP). ARTiCULO 132.- Para determinar la fecha en que se produjo la ocupacion de un inmueble por una persona natural o por asentamiento humano, ademas de los medios de prueba establecidos en el C6digo Civil, podran emplearse fotografias aereas, ortofotomapas, fotografias satelital proporcionadas por el Instituto Geografico Nacional o por el Instituto de la Propiedad (IP). CAPITULOII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 133.- El Instituto de la Propiedad (IP) realizara los tramites correspondientes para facilitar la organizacion y el traspaso ordenado y eficiente de los activos e informaci6n al mismo. El traslado y operaci6n de la Direcci6n Ejecutiva de! Catastro de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernaci6n y Justicia, la Direcci6n de Propiedad Intelectual, de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, el Instituto Geografico Nacional de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) se realizara dentro de los noventa (90) dias siguientes a la publicaci6n de la presente Ley. Los mismos permaneceran flsicamente en los lugares donde actualmente se encuentran mientras el Instituto de la Propiedad (IP) crea la infraestructura correspondiente. Los bienes, derechos, recursos financieros y presupuestarios asi como los documentos, registros, pianos, mapas, ortofotomapas, tomas satelitales, fotografias y sus subproductos y demas bienes que han estado afectados para la prestaci6n de servicios de las instituciones antes mencionadas pasaran a forrnar parte de! patrimonio de! Instituto de la Propiedad (IP) a partir de la vigencia de esta Ley. ARTICULO 134.- Los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil que actualmente se encuentran bajo la egida de! Poder Judicial se traspasaran al Instituto de la Propiedad (IP) de acuerdo a las reglas siguientes: 1) El Consejo Dirertivo de! Instituto de la Propiedad (IP), ordenara que se levante los inventarios de Registros, Libros y personal laborante en el Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) meses despues de entrada en vigencia de la presente Ley; 2) El Poder Judicial permitira el ingreso a los Registros de la Propiedad Inmuebl~ y Mercantil de los miembros que nombre el Consejo A. Scccion A: Acucnlos y !eyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Directivo de! Instituto de la Propiedad (IP) para los efectos de la transicion; 3) El personal laborante en los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, pasara a ser partf integrantc del Instituto de la Propiedad (IP). El mismo sen\ evaluado por una Comisi6n quc se nombrc al efecto por parte de! Consejo Directivo dentro de! plazo de seis (6) meses, a la entrada en vigencia esta Ley, quienes una vez evaluados el Consejo Directivo determinara si se Jes liquida o contrata en forma permanente para el Instituto de la Propiedad (IP). El pago de 1% indemnizaciones Jaborales de los trabajadores que laboran en estos rcgist,os deberan ser cancelados por el Presupuesto de! Instituto de la Propiedad (IP), dentro de! plazo . de veinte (20) dias a la toma de la decision de! pago. Para estos efectos se enviara el informe respectivo a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas; 4) Las solicitudl;)s de ingreso de documentos, por parte de los usuarios de Ios servicios de! Registro de Ia Propiedad Inmueble y Mercantil antes de la vigencia de Ia presente Ley deberan ser resueltas bajo el sistema actual, hasta tanto el Consejo Directivo no haya emitido las resoluciones correspondientes bajo las normas de la presente Ley; y, 5) Los activos de Ios Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil pasaran a formar parte de! Ins ti tu to de la Propiedad (IP). EI pago de los servicios publicos y de los alquileres queen la actualidad paga el Poder Judicial por locales sen\ asumido por el Instituto de la Prc,piedad (IP). ARTICULO 135.- Los Registros Especiales se regiran por sus propias !eyes en aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley. Los registros especiales se integraran operativamente en forma progresiva dentro un termino maximo de doce ( 12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTICULO 136.- El registro de vehiculos que opera la Direccion Ejecutiva de lngresos (DEi) sera traspasado al Instituto de la Propiedad (IP) en el termino doce ( 12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTICULO 137.- Se autoriza a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas para que realice los ajustes correspondientes a efecto de poner en funcionamiento el Instituto de la Propiedad (IP). Se le autoriza, asimismo, para que transfiera los montos requeridos para el pago de las deudas contraidas por las instituciones que 8e extingan y las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes a todo el personal que haya de cesar en sus funciones con motivo de la aplicacion de esta Ley. ARTiCULO 138.- El proceso de regularizacion a que se refiere la presente Ley solamente sera aplicable a Jos casos existentes al momento de su entrada en vigencia conforme lo establece la misma. ARTICULO 139.- Dentro de los seis ( 6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los notarios enviaran a la Corte Suprema de Justicia, copias de las escrituras p~blicas autorizadas que contengan su protocolo de! o los aiios anteriores, exentos del pago de toda multa o sancion. Ei notario que no cumpla con esta disposicion se sometera a sanciones ma yores impuestas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ). ARTICULO 140.- Reformar el Articulo 2 de la T,ey de Impuesto de Tradicion de Bienes lnmuebles contenida en el Decreto No. 76 de! 9 de abril de 1957, el que debera leerse asi: "ARTICULO 2.- El monto del impuesto de tradici6n de bienes inmuebles sen\ de uno y medio por ciento (1.5%) de! valor de la transaccion. Estos actos o contratos quedaran exentos de! pago de )mpuestos y de la tasa de registro . El valor de referencia para el pago del mismo sera el que seiiale el sistema de avaluo consignado en folio real." ARTICULO 141.-La presente Ley deroga el Articulo 6 de la Ley de Pape! Sellado y Timbres contenida en el Decreto No. 75 del 7 de abril de 1911 y sus reformas; Ia Ley de! Registro de Ia Propiedad contenida en el Decreto-LeyNo. 171 de 30 de diciembre de 1974 y sus reforrnas; la Ley del Catastro Nacional, contenida en el Decreto-Ley No. 933 de 7 de mayo de 1980 y sus reforrnas. ARTICULO 142. La presente Ley entrara en vigencia a partir de! dia de su publicacion en el Diario Oficial "La Gaceta" con excepcion de lo relativo a la reforrna de! Articulo 2 de la Ley de! Impuesto de Tradici6n de Bienes Inmuebles, a la derogatoria del Articulo 6 de la Ley de Pape! Sellado y Timbres y al uso de! soporte de! protocolo notarial consignado en el Titulo VII que entraran en vigencia el 1 de enero de! 2005. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio de! Distrito Central, en el Salon de Sesiones de! Congreso Nacional, a los veintiocho dias de! mes de mayo de dos mil cuatro. Al Poder Ejecutivo. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNANDEZ A. Secretario ANGEL ALFONSO PAZ L6PEZ Secretario Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 dejunio de 2004. RICARDO MADURO Presidente de la Republica El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia LUIS COSENZA JIMENEZ A.

Decreto Nº 82-04 - Ley de propiedad · Nelum