Skip to content
Nelum
Laws of Honduras

Decreto Nº 42-2016 ─ Aprueba en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Nº 6-DGTC-2015 que contiene el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos

Made 2016-06-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Honduras
Subjects
Environment, Fisheries and aquaculture, Sea
Keywords
international agreement-text, marine pollution, pollution control, fishing vessel, navigation, harbour

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 55 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Poder Legislativo DECRETO No. 42-2016 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que Honduras como Estado miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signatario de varios instrumentos de dicha Organización, realiza esfuerzos en cuanto a la prevención de la contaminación Marítima a través de la Dirección General de la Marina Mercante, tomando en cuenta las medidas adecuadas emanadas de los Convenios Internacionales. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 89-93 del 23 de Septiembre de 1993, el Congreso Nacional de la República aprobó en todas y cada una de sus partes la Convención de las Naciones Unidas sobre el Decreto de Mar, firmada en Montego Bay, el 10 de Diciembre de 1982, misma que en su parte XII, “Protección y Preservación del Medio Marino”, impone a los estados Partes en su Artículo 192 la obligación general de proteger y preservar el medio marino y en otros puntos de su articulado se establece la necesidad de cooperación en el plano mundial o regional a la necesidad de disponer de Planes de Emergencia. CONSIDERANDO: Que los principales instrumentos que regulan la cooperación internacional en la lucha contra la contaminación marina en nuestra región son el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación. Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos (Convenio OPRC 90) y su Protocolo sobre Sustancia Nocivas y Potencialmente Peligrosas (Protocolo HNS), emanados de la Organización Marítima Internacional (OMI), así mismo el Convenio de Cartagena y el Protocolo Relativo a la Cooperación para combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe del Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente (PNUMA) y el acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencias. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Dirección General de la Marina Mercante tiene como objeto establecer el marco normativo de las actividades marítimas y establecer las normas para regular la protección del medio ambiente marino. CONSIDERANDO: Que el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 (Convenio OPRC), fue adoptado el 30 de Noviembre de 1990 en Londres por la Organización Marítima Internacional (OMI) con el fin de proporcionar un marco global para responder a los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro puerto marítimo e instalaciones manipulación de hidrocarburos que representen una serie amenaza para el medio marino, mismo que entró en vigor desde el 13 de Mayo de 1995, creando una respuesta a nivel local, desarrollo de un sistema de respuesta nacional- Plan Nacional de Contingencias (PNC), mediante un marco legal para el protocolo suplementario aplicable a sustancias nocivas y potencialmente peligrosas-Protocolo OPRC-SNPP 2000. CONSIDERANDO: Que como Estado comprometido a preservar el medio humano en general y el medio marino en particular, es preciso tener en cuenta que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso, subrayando la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeña a este respecto los sectores petroleros y navieros. CONSIDERANDO: Que para el cumplimiento de las disposiciones del Convenio OPRC, es de suma importancia la asistencia mutua y la cooperación internacional en cuestiones de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 56 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 intercambio de información con respecto a la capacidad de los Estados miembros para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, así como la elaboración de planes de contingencia para evitar la referida contaminación, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino. CONSIDERANDO: Que bajo el derecho ambiente internacional se contempla el principio general “el que contamina paga” y es el que se aplica en los casos de incidentes de derrame, exceptuando los casos fortuitos, dentro de este mismo marco jurídico es necesario tomar en cuenta también la importancia de los instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos. CONSIDERANDO: Que el Convenio OPRC lo define como un suceso de contaminación, un acaecimiento o serie de acaecimiento del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que presente o pueda presentar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata, este suceso de contaminación puede ser por hidrocarburos o por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. CONSIDERANDO: Que al adherirse a dicho Convenio será de vital importancia los acuerdos, disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales, a fin de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y en particular de los pequeños Estados insulares y más aun cuando ha acaecido un suceso de contaminación marina ya sea por la actividad operacional de los buques, por transporte de carga, por error humano o simple y sencillamente por malas condiciones climatológicas inesperadas, siendo la adhesión a este Convenio el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos. CONSIDERANDO: Que para lograr los crecientes compromisos durante la cooperación entre países se deben considerar constantemente los siguientes elementos: Determinación de nuevos socios (otros países, organizaciones de respuesta a derrames), compartir (préstamos) los equipos existentes de respuesta a derrames; Ejercicios conjuntos de combate a derrames; Estandarización de los programas de Capacitación; Planificación conjunta de contingencia; Evaluación conjunta de riesgos; Acuerdos intergubernamentales para el movimiento fronterizo de personal y equipo para derrame de hidrocarburos; Compartir inventarios de equipo y personal capacitado; Compartir información. CONSIDERANDO: Que dentro de los procedimientos operativos enmarcados en los convenios y acuerdos regionales se deben abordar las condiciones para la entrada de equipos y personal de un país en el territorio de otro, por lo que estos procedimientos deben establecerse con las autoridades gubernamentales de aduanas e inmigración sobre la base del marco legislativo de los países que intervienen, adoptando las medidas legales y administrativas necesarias para facilitar el arribo, utilización, así como la partida de nuestro territorio de buques, aeronaves y otros modos de transporte destinados a responder a un incidente de contaminación por hidrocarburos, entrada, tránsito y salida del territorio del personal, carga, materiales y equipo necesario para atender dicho incidente, teniendo como finalidad última de ofrecer acceso inmediato y eficaz a recursos externos, lo que no implica ninguna carga económica para el país. CONSIDERANDO: Que dentro de las obligaciones de los Estados Contratantes en el ámbito nacional el Convenio contempla la Creación de un Sistema Nacional de Repuesta ante sucesos de Contaminación por Hidrocarburos (en Honduras ya está creado a través de la Comisión Permanente de Contingencia (COPECO); creación de un Plan de Nación de Contingencia ante derrames de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 57 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Hidrocarburos, mismos que ya fue elaborado y se encuentra en espera para ser adherido al Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER); designar una Autoridad Nacional que en el caso de Honduras, es la Dirección General de la Marina Mercante como Autoridad Marítima de Honduras, brindar puntos focales de operación, identificar los responsables de la preparación y respuesta; Crear un Sistema de reporte; Crear un mecanismo de solicitud de Asistencia en caso de un incidente de derrame; Establecer mecanismos de cooperación individual o bilateral/multilateral; Crear un equipo de Pre-posicionado proporcional al riesgo involucrado; Crear un mecanismo de solicitud de asistencia en caso de un incidente de derrame; Mantener programas de Formación y entrenamiento; Crear planes y capacidades de Comunicación; Crear procesos de Movilización de Recursos, todo lo anterior ya se encuentra contemplado en el Plan Nacional de Contingencias. CONSIDERANDO: Que la adhesión de Honduras al Convenio OPRC 90 es completamente beneficiosa y no implica ninguna carga económica para el país, más bien ayuda a establecer un mecanismo de cooperación internacional, implantar el Plan Nacional de Contingencias ante derramamiento de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas (PNC), así como el entrenamiento del personal, el acopio del equipamiento necesario, identificar cooperación técnica, posibles voluntarios y/o asesores en el campo al suscitarse un incidente de contaminación. CONSIDERANDO: Que para preservar el medio humano en general y el medio marino en particular, es necesaria la cooperación de Estado de Honduras mediante la adhesión al Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 (Convenio OPRC), a fin de darle pleno cumplimiento a los derechos y beneficios otorgados por este instrumento internacional. POR TANTO, D EC R E T A: ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO No. 06-DGTC, mismo que contiene el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPE RACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1990, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO N°. 06 -DGTC. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de Marzo de 2015. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. Considerando: Que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad Humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos a la intervención y al afianzamiento de la paz y la Democracia Universales. Considerando: El Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 (Convenio OPRC), fue adoptado el 30 de Noviembre de 1990 en Londres por la Organización Marítima Internacional (OMI), con el fin de proporcionar un marco global para responder a los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos que representen una seria amenaza para el medio marino, mismo que entró en vigor desde el 13 de Mayo de 1995, creando una respuesta a nivel local, desarrollo de un sistema de Respuesta Nacional-Plan Nacional de Contingencias (PNC), dentro de un marco legal nacional apropiado y que proporciona un marco legal para el protocolo suplementario aplicable a sustancias nocivas y potencialmente peligrosas- Protocolo OPRC-SNPP 2000. POR TANTO: ACUERDA: I.- Aprobar en toda y cada una de sus partes el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos 1990, que literalmente dice: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 58 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990. LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de preservar el medio humano en general y el medio marino en particular, RECONOCIENDO la serie amenaza que representan para el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos, TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen las medidas de precaución y de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su forma enmendada y el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro, TENIENDO PRESENTE ADEMAS que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso, SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero, RECONOCIENDO ADEMAS la importancia de la asistencia mutua y la cooperación internacional en cuestiones como el intercambio de información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino, TENIENDO EN CUENTA el principio de que “el que contamina paga” como principio general de derecho ambiental internacional, TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN la importancia de los instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos 1969 y el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos 1971, así como la necesidad imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en vigor, TENIENDO EN CUENTA ADEMAS la importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales, TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte XII, CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y en particular de los pequeños Estados insulares, CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, CONVIENE. ARTÍCULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES. 1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por Hidrocarburos. 2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo. 3) El presente Convenio no se aplicará a los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 59 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1) “Hidrocarburos”: el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos, los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos los productos refinados. 2) “Suceso de contaminación por hidrocarburos”: un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino o el litoral o, los intereses conexos de uno o más Estados y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata. 3) “Buque”: toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo. 4) “Unidad mar adentro”: toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos o a la carga o descarga de hidrocarburos. 5) “Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos”: instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros puertos marítimos, terminales petroleras oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos. 6) “Organización”: La Organización Marítima Internacional. 7) “Secretario General”: el Secretario General de la Organización. ARTÍCULO 3.- PLANES DE EMERGENCIA EN CASO DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto; b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional. 2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 aprobado con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. 3) Cada parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. ARTÍCULO 4.- PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1) Cada Parte: a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos: i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo; ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad; b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 60 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos: i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo; ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad; c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos. 2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización, en la medida que sea aplicable. ARTÍCULO 5.- MEDIDAS QUE PROCEDE ADOPTAR AL RECIBIR UNA NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS. 1. Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el Artículo 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes: a) evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos; b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; y c) informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando: i) por menores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso y ii) toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta. 2. Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes. 3. Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas. 4) regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar. 5. Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización. ARTÍCULO 6.- SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. 1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo: a) la designación de: i) la autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos; ii) el punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el Artículo 4; y iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla; b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 61 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. 2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en cooperación con los sectores petroleros y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente: a) un nivel mínimo de equipo pre emplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos y programas para su utilización; b) un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente; c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios. 3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a: a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 al b) el equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten; y, c) Su plan nacional para contingencias. ARTÍCULO 7. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. 1. Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio. 2. Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1). 3. De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar: a) la llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y de los medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y, b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo que hace referencia en el subpárrafo a). ARTÍCULO 8. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. 1. Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías, técnicas y de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de restauración. 2. Con este fin las partes se comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las Organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes. 3. Las Partes convienen en cooperar directamente a través de la Organización o de las Organizaciones o sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos. 4. Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras Organizaciones Internacionales competentes Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 62 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos. ARTÍCULO 9.- COOPERACIÓN TÉCNICA. 1. Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros Organismos Internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a: a) la formación de personal; b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes; c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos; y, d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo. 2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. ARTÍCULO 10.- FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten. ARTÍCULO 11.- RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales. ARTÍCULO 12.- DISPOSICIONES INSTITUCIONALES. 1. Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades: a) servicios de información: i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los Artículos 52), 53), 63) y 10) y la información pertinente de otras fuentes; y, ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el Artículo 72); b) educación y formación: i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el Artículo 9); y, ii) fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el Artículo 8 3)); c) Servicios técnicos: i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los Artículos 81),82),84) y 91) d); ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y, iii) analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los Artículos 52), 53) 54), 63) y 81) y la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados; d) asistencia técnica: i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales regionales de lucha contra la contaminación; ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos. 2. Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente Artículo, la organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial y, tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 3. Las disposiciones del presente Artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen. ARTÍCULO 13.- EVALUACIÓN DEL CONVENIO. Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia. ARTÍCULO 14.- ENMIENDAS. 1. El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación. 2. Enmienda previo examen por la Organización: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 63 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será remitida a la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen; b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen; c) las Partes en el Convenio, sean o no miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino; d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes; e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo de las enmiendas, serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación; f): i) Toda enmienda a un Artículo o al Anexo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de la Partes; ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de diez meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al Secretario General que ponen una objeción; g): i) Toda enmienda a un Artículo o al Anexo del Convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado; ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i i ) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una notificación por escrito a tal efecto. 3. Enmienda mediante una conferencia: a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio; b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación; c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2). 4. Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo. 5. Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un Artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii), será considerada como Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2 f) i) y 2) g) ii). 6. El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, así como de la fecha de entrada en vigor. 7. Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente Artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fuere recibida. 8. Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico. ARTÍCULO 15.- FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN. 1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en la Cede de la Organización, desde el 30 de Noviembre de 1990 hasta el 29 de Noviembre de 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión, Los Estados podrán constituirse en partes en el Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 64 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 presente Convenio mediante: a) La firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. 2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda. ARTÍCULO 16.- ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15; 2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior. 3. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente. 4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositada con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del Artículo 14, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada. ARTÍCULO 17.- DENUNCIA. 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha parte. 2. La denuncia le efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General. 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de denuncia o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que le fije en dicha notificación. ARTÍCULO 18. DEPOSITARIO. 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General. 2. El Secretario General: a. informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de: i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y, de la fecha en que se produzca; ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y, iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; b. remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada de la misma al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 19.- IDIOMAS. El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas, árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. HECHO EN londres el día treinta de Noviembre de mil novecientos noventa. ANEXO. Reembolso de los gastos de asistencia. 1. a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii). i) si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 65 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia. ii) si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas. b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos. 2. Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las deudas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos. 3. La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 4. Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a las contaminaciones o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se prestará especial atención al Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos 1969 y, al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos 1971 o, a cualquier enmienda posterior a dichos convenios. II. Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 30 de la Constitución de la República. COMUNIQUESE. (FYS) JUAN ORLANDO HERNANDEZ, PRESIDENTE. (FYS) ARTURO CORRALES ALVAREZ, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL”. ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil dieciséis. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SARA ISMELA MEDINA GALO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 14 de junio de 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL MARÍA DOLORES AGÜERO Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG

Decreto Nº 42-2016 ─ Aprueba en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Nº 6-DGTC-2015 que contiene el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos · Nelum