Decreto Nº 32/01 - Ley de recuperación financiera para la reactivación del sector agropecuario
Made 2001-04-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Honduras
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, financial agricultural measures, cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive
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EMPRESA NACIONAL OE ARTES GRAFICAS E.N.A.G. I DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS I La primera imprenta 11eg6 a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Francisco, lo primero que se imprimi6 fue una proclama del GenNal Morazan, con fecha 4 de diciembre de 1829 Poder Legislativo DECRETO No. 32-2001 El Congreso Nacional. CONSJDERANDO: Que la producci6n nacional agropecuaria representa un sector muy importante para el desnrrollo de la economfa nacional y deber del Estado, fomentar e incentivar la r~activaci6n de la produc1..:\l)t1 agrko\a. CONSJDERANDO: Que la producci6n agropecuaria ha sufrido un considerado deterioro corno consecucncia de !os embates de los diversos len6rnenos natural es. deterioro de los precios de los principales productos de exportaci6n pnr factores externos e internos. CONSlDERANDO: Que curno resultado de lo anterior, \os productores agropecuarios presentan un decrecimic:nto en su capacidad de pago. pefdidas econ6micas y rnenoscabo en su actividad agropecuaria y el agotamiento de sus garantfas para respaldar nuevos tinanciamientos. CONSIDERANDO: Que el principio fundamental de] mecanismo para el tratamiento de las ubligaciones crediticias de \os productores agropecuarios con problernas financieros, reside en la necesidad de la reactivaci6n de! sector ag:rnpiecuario, presi.::rvando y manteniendn en lOciu momento la estabilidad tinanciera del pafs y la moral crediticia de! pre:-itatario. CONS!DERANDO: Que en ,irtud de lo anterior. se hace necesario aprobar medidas yue propidc:n la reuctivacinn de] sector agropecuario, facilitanto el ucceso al credito y creando mecanismos institucionales, financieros y legales que sirvan de cumplemento a las medidas que sc adopten. POR TANTO, DEC RETA: La siguit'nte· LEY DE RECUPERACION FINANCIERA PARA LA REACTIVACION DEL SECTOR AGROPECUARIO TIJULO UNICO DE LA READECUACION Y REHAB!LITACION FINANCIERA CAPITUU) l Despues se imprimi6 el primer peri6dico ofic1al de! Gob1erno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Of1cial "La Gaceta" DEL OllJETO, CREACION Y DESTINO ARTICULO I .-DEL OflJETO. La presente Ley tiene pm objetc establecer un marco juridico que permita un Alivio a la Tasa de lnteres y sobre el sa\do Lle\ Capital Adeudado y plazos adecuados a \os productores agropecuarios. que han sidn afectados p~)r fen6menos naturales. Jeteri<iro de \os principales productos de exportaci6n por factores internos y externns y ahas curgas financieras que como consecuencia de esto. prcsentan perdidas econ6micas que les ha afectado su capacidad de pago y \es ha hecho cuer en morn frente a sus acreedores, con el consiguiente deterioro en su :ictividad agropecuaria y agotarnientG de sus garantfas para respaldar nucYos tinanciumientos. ARTICULO 2.-CREAC!ON DE MECANlSMOS. Par,1 el logro de! objetiYo conternplado en el ArtfCulo anterior. cream:;e los Mei.:anisn10:-; Fi nancieros ·~igui.:.ntes: I) Mecanismo de Alivi,, a la Tas.i de lnteres; y, 2) Mcc,ini.smos de Alivio sobre el saldo del Capital adeudado. ART!CULO 3.-DEL DESTINO. Los creditos elegibles parn readecuacion y rehabilitacion. incluyen las actividade.s agropecuarias siguientes: Agricultura, que comprende todas las nctividades provenientes de\ cultivo de la tierra; Silvicultura, Ganaderia, Apicu\tura, Avicultura, Acuiculturn y Pesca: ademUs. Cllt11prende los servicios de mecanizaci6n agrfcola. riego y secado de granos a nivel Je finc,.·as y actividades de extracci,\11 de sal. Sc e,cluyen las actividades agroindustriales y I~ comeri.:ializacic)n de productos agrfcnlas. CAPITULO II DEL MECANISMO DE ALIVIO A L1\ TA.SA DE INTERES ARTICULO 4.--DE LOS RENEF!CIAR!OS. El Mecanismo de Alivio a la T";1sa de lnteres es aolicable a los nresw.tmios de financiarnientc La Gaceta para la producci6n agropecumia. afectados por fen6rnenos narurales. con prestarnos vencidos y no vencidos que fueron otorgados durante el pei-fodo comprendido de! I de junio de 1997 al 3 I de diciembre de! 2000, co11 recursos provenientes de! Sistema Financiero Nncional o de\ Fondo Nacional para la Prnducci6n y la Viviencla (FONAPROYIJ u otras fuentes de Fondo de Redescuento. Se consideran beneficiarios de ~ste mecanismo todos aquellos prestarnrios cornprendidos dentro del Deere to No. 28-2000 de fecha 28 de marzo del 2000. ART!CULO 5.-DE LAS TASAS DE INTERES PARA READE CUAC!ON. Dentro dd Mecanismo de Alivio a la Tasa de lnteres para los CrCditos a Readecuar par esta Unic,rvez y durante el perfodo de vigencia de la pi-esente Ley, se establece una tasa de interes anual fija para las lnstaucim~s c\el Sistema Financiero Nacional y \'ariable para los recursos provenientes del Fondo Nacional parn la Producci6n y la Vivienda (FONAPROYIJ, un po1-centaje de Alivio sobre laTasa de lnteres Anual y la Tasa de Interes al Usuario Final, para los Creditos de Readecuar por el Sistema Financiero Nacional ([Fls) y el Fondo Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROYI), pare, las <liferentes actividades agropecuarias siguientes: CUADRO! DEL ALIVIO A LA TASA DE INTERES PARA LOS NUEVOS PRESTAMOS DE READECUACION TASA DE ALIVIO TASA DE INTERES (PUNTOSJ INTERES DESTI'<O 'le % USUARIO FINALJL PRODUCO[v1 (granos lnhdcos. hortaliz;.1s, vcrduras. phitan6. sHndfn~ y tuberculos) Fondos Propios de! IFls 24.00'7, 16.00% 8.00'i,' Fonclos FONAPROVI 19.04% 11.04% 8.00% Ganadcr\a (ganadr."r\t1 ,,acuna ck !cche y er.fa) Fondos PrOpios de !Fis 24.00% 9.00'1, 15.00'/, Fondos FONAPROVI 21.00% 9.007' 12.00'/r O\ras Act\vld.adc~ Agropecunrias F'ondos Propios de !Fis 24.00%, 5.00'k 19.00C/4 Fondos FONAPROVI 21.00% 5.00% 16.00~{ Cnlicullura (cultivo y secado a n1\cl Jc linen) Fondos propios de !Fis 22.00% 7.00'k 15.00C/, Fondns FONAPROVI 21.0ll'lc 'I.Oil% 14.00'/c A.RTICULO 6.-DE LAS TASAS DE INTERES PARA REHABILI ·rAC!ON. Dentro del Mecaniso de Alivio a la Tasa de lnteres para los Crt'ditos de Rehabilitaci6n, por esta unica vez y durante el periodo de vigencia <le la presente Ley, se esiablece una tasa de interes anual fija para la:-. lnstitucione~~ del Sistema Financiero NaC\onal y. \'ariab\e para los recursos provenientes del Fondo Nacior.n! para la Proc!ucci0n y b Vivicnda (FONAPROV!), un porcentaje de A.li,·io sobre la Tasa de Interes Anual y la Tasa de Interes al Usuario Final, para los CreJitos a Rehabilitar pore\ Sistema Fimrnciern NacionaL el Fonclo Nacional parn la Prnducc1(m y la Yivienda (FONAPROYI), para las Jiferentes actividades agropecuarias siguientes: CUADRO 2 DEL ALIVIO A LA TASA DE INTERES PARA LOS NUEVOS PRESTAMOS DE REHABIUTAClON OESTJNO PRODUCOM (granos busicos. horta!izas. verduras, pldtano, sandfas y tubCrculos) Fondo~ Propios de! IF]s TASA DE INTERES % ALIVIO TASA DE (Pl/NTOS) INTERES '7c USUAR!O FINAL(%) I 2.96Ck 11.04'7, Fondos FONAPROV! Gnnaderfa (gnm1dcrfa v~1cu11a de \eche y crfo) Fondos Prnrins dcl IF!s Fondos FO~IAPROVI Otra:, Activi<ladcs Agropccuarias Fondos Prnpios del !Fis Fonclos FONAPROVI 19.11-Vif, 21.00'7, 24.00% 21.00'k 9.00'½ 2.oor;, 2.007, 11.0'-V/4 15.ll0<;f 12.UfYf 22.00'/c 19.00'1, ARTICULO 7.-DEL MONTO PARA READECUACION. Dentro de e:-,te l\1ecanismo. los n1t111tns de las readecuaciones comprended Capjtal de Trabajo y Activos Fijos, Ins montm sertin de hasta CUATRO MILLONES DE LEMPIRAS (LPS. ,/.000.000.00). por prestatario n unidad productiva. ARTICULO 8.-DEL MONTO PARA REHABILITACION. Los rrCstamos nucvos para rehabilitaci6n de las unidades prnUucfr~'i.ls, a corto pla zo. sen.in otnrgudos con ronJos propios de las instituciones del Sistema Financiero Nacional, los rnontos cle mediano y largo plazo seran redescontados preferentemente ~on recursns de\ Fondc Nacional para la Producci6n y la Yi1·icnJa (f,ONAPROYI). La G ace ta IM4'i=lil§.i•il:/•W•M4tll@lf§Mi0Jhl·IWl•ll·i=Mii.\AWJ.i.l 11 II ARTICULO 9.-DEL FINANCIAMIENTO DEL MECANISMO DE ALIVIO A LA TASA DE INTERES. El Poder Ejecutivo a traves de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, identiticara anualmente las fuentes de tinanciamiento de fondos nacio nales o externos que sean · necesarios, parn el cumplimiento de lo establecido en las Artfculos anteriores. Al efecto incorporara los recursos identificados, debiendo para ello emitirse una Resoluci6n Interna de la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas. CAPITULO III DEL MECANISMO DE ALIVIO SOB RE EL SALDO DEL CAPITAL AD EU DADO ARTICULO I 0.-DE LA PARTICIPACION DE LOS BAN COS Y CRITERIO DE SELECCION DE LOS BENEFICIARIOS. Los bancos que participen en el mecanismo de alivio sabre el saldo de! capital adeudado, seleccionaran en base a un analisis caso por casq, aquellos productores que tengan problemas legftimos de credito y cumplan con los ~equisitos definidos y tengan capacidad de pago. ARTICULO 11.-DE LOS BENEFICIARIOS. En el Mecanismo de Alivio sabre el saldo de! Capital Adeudado, son beneficiarios los prestatarios que cuenten con un proyecto tinancieramente viable para sus unidades productivas y se encuentren en cualquiera de los tres (3) casos siguientes: I) Los prestatarios de tinanciamientos con recursos provenientes de! Sistema Financiero Nacional, de! Fonda Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONOPROV]) u otras fuentes de Fondos de Redescuentos y las Cooperativas de Ahorro y Credito, ;fectados por fen6menos naturales, o causas internas y externas relacionadas con la actividad productiva y que hayan conllevado a los prestatarios a reducir su capacidad de pago sabre las saldos en creditos destinados para la producci6n agropecuaria y, que se encuentren atrasados al 31 de diciembre de] 2000 y clasificados en Categorfa lJl y IV. de acuerdo a las normas de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros; 2) Los Prestatarios acogidos al Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000, con saldos vencidos y no vencidos cuyos tlujos de caja permitan una rehabilitaci6n destinada a mejorar la producci6n y rentabilidad de la oper~ci6n; y, 3) Los beneticiarios enunciados en el Artfculo 27 de la presente Ley. ART!CULO 12.-PRESTATARIOS EXCLUIDOS. No podran ser beneficiarios los comprendidos en los casos siguientes: I) Aquellos prestatarios a los cuales el Fonda Nacional de Garantfa Complementaria (FONGAC), honr6 al intermediario financiero el respectivo Certificado de Garantfa, excepto aquellos cuya perdida hubiese sido por desastres natural es; 2) Aquellos prestatarios con creditos que hayan sido o esten clasificados en Categorfa V, de acuerdo a las normas de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros; excepto los contemplados en el Articulo 25 a que hace referencia la presente Ley. 3) Aquellos prestmarios que gozaron de! beneticio de reducci6n de deuda, financiados con recursos publicos y que no honraron Jos compromisos de pago contrafdos y que aun se encuentren en mom a la fecha de vigencia de! presente Decreto; 4) Los Directores, Gerentes y Accionistas que excedan en un tres por ciento (3.0%) de participaci6n accionaria en la Instituci6n Financiera correspondiente, a la fecha de la resoluci6n de la cleclaraci6n de liquidaci6n forzosa; y, 5) Aquellos prestatarios que sean parte relacionada por Gesti6n Ejecutiva o Propiedad en el Banco Intermediario que participe de los mecanismos. En el caso de la relaci6n por propiedad, se exceptua a los prestatarios que sean accionistas en una proporci6n igual o menor al tres por ciento (3.0%) de! capital accionario de la lnstituci6n Financiera. ARTICULO 13.-DETERMINACJON DEL SALDO ADEUDADO DE CAPITAL Y PLAZO DE LOS INTERESES. La determinaci6n clel saldo adeudado por el productor elegible, sen\ igual al Capital pendiente de pago mas los lntereses corrientes correspondientes, a noventa (90) dfas de su respecliva fecha de pago, que hayan sido contabilizados en !us Estados Financieros de los Bancos a la entrada en vigencia de este mecanismn. Lo anterior, esta sujeto a la aplicaci6n de la normativa emitida por la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros. Dicho saldo sen\ certiticado por el Contador de cada lnstituci6n Financiera, conforme al Artfculo 104 de la Ley de Instituciones de! Sistema Financiero. La Comisi6n veriticara posteriormente las certiticaciones respectivas. ARTICULO 14.-FLUJO DE CAJA. El saldo de capital adeudado sen\ readecuado, de conformidad con el tlujo de efectivo y capacidad de pago de la unidad productiva, lo que constituira el factor determinante para establecer las tasas de interes y los plazas de pago. lgual ,:;riterio se aplicarii para el otorgamiento de creditos destinados a la rehabilitaci6n de la unidad productiva. ARTICULO 15.-DEL ALIVIO Y APLICACION. El saldo reaclecuado recibirii un alivio de! cincuenta porciento (50.0%), aplicable a las cuotas de capital de acuerdo al Plan de Pagos. Este alivio sera aplicable a partir de! pago de la primera cuota de capital y asf sucesivamente en cada cuota pagada. hasta la total cancelaci6n de! Capital Adeudado. El productor deben\ pagar, el cincuenta por ciento (50.0%) de la cuota de capital mas los intereses correspondientes calculados sobre saldos insolutos. En caso de que el productorelegible desee realizar pagos anticipados sobre el salclo de capital acleudado, el alil'io ck! cincuenta por ciento (50.0S0) se conceden\ de inmediato contra el pago respectivo. La· Gace ta ■M4ti=l!1Wi:f·M·M4~i•&\IGMJUIU·i¥1·11·i=Mii·H♦HI ART!CULO 16.-DEL MONTO MAXIMO DE ALIVIO AL CAP! TAL ADEUDADO. El monto maxi mo de alivio al capital adeudado, sen\ hasta CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps. 5,000,000.00), por prestatari,i o unidad productiva. ARTJCULO 17.-DE LOS CREDITOS DE REHABILITACION. Una vez determinada la capacidad de pago del Proyecto Rehabilitado, los bancos otorgan'in nuevos creditos segun los requerimientos de! proyecto, a menos que el productor renuncie por escrito a este beneficio. En ninglln caso, el nuevo credito podra ser utilizado para amortizar deudas contrafdas por el productor con el Sistema Financiero Nacional. ARTJCULO 18.-INTERESES EN SUSPENSO. Los intereses de1engados calculados despues de nownta (90) d(as de vencida la fecha de pago, identificados coma Intereses en Suspenso y contabilizados en cuentas de orden en los estados financieros de los bancos, se documen)aran por separado. Los bancos del Sistema.reduciran en sus registros por este concepto, el saldo adeudado por el productor: tambien en forrna proporcional al curnplimiento de las obligaciones contraidas por el mis mo de conforrnidad cnn -;u nuevo plan de pagos. El Prestatario no debera pagar ningun valor por concepto de intereses en suspenso, siempre que cumpla a cabalidad c:.on el plan de pagos acordado con el banco. ARTICULO l 9.-DEL MONTO Y FECHA DE LOS INTERESES EN SUSPENSO. Los intereses a que se retiere el Articulo anterior, seni el monto ncurnulado al 31 de diciernbre de! 200(). El productor queda obligado a pagar los inlereses causados de! I de enero de! 200 I a la fee ha de presentaci6n de la soiicitud, la que debera ser presentada en el te.rmino de trc;nta (30) dfas a panir de la entrada en vigencia del presente Deere to, para acogerse al Mecan is mo de Alivio sobre el saldo clel Capital Acleudado. Die hos l ntcreses deben ser caritalizados si los solicita el prestatario. La solicitud de readecuaci6n de deuda debc ser resuelta en un plazo m:iximo de quince ( 15) dfas habiies. ARTICULO 20.-DE LA TASA DE INTERES PARA READE CUACION Y REHABILITACION. La tasa de interes para prestamos a readecuar y nuevos prestamos de rehabilitaci6n, sen\ determinada de conformidad al origen de los fondos: I) Con Fondos Propios de! Sistema Financiero Nacional, la tasa que resulte del flujo de caja de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 14 de este Decreto; 21 Con Fon dos Adminis1raclos en Fideicomiso por el Fondo Nacion al para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI), la tasa establecida en el Convenio respectivo; y, 3) Con Fondos Propios del Fondo Nacion al para la Produce ion y la Vivienda (FONAPROVI), la que la lnstituci6n determine. ARTICULO 21.-DEL FlNANCIAMlENTO DEL MECANISMO DE ALIVIO SOBRE EL CAPITAL ADEUDADO. Se financiara en la forma siguiente: I) Diez por ciento ( I 0.0%) contra las reservas para creditos de dudosa recuperncic , mas el porcentaje que resulte de la reducci6n de los intereses en suspenso que se encuentren contabilizados en las cuentas de orden: y, 2) Cuarenta por ciento (40.0'k) con bonos de! Estado de Honduras, emitidos por la Secretarfa de Estndc, en el Despacho de Finanzas, a un rlaw de hast;, diez ( I 0) afios. amortiz,ibles anualmente, de\'engando una tasa de interes variable, equfvalente al costo promcJio de la captaci(,n de! SistemJ Financiero que calculu el Banco Central de Honduras. ARTICLTLO 22.~DEL ALIVIO DE LAS CUOTAS DE CAPITAL DE LOS CREDlTOS READECUADOS CON FONDOS DE REDESCUENTO. Se financiara mediante la disminuci6n de! saido acleudado por cl banco al Fondci"Nacional para la Producci6n y la Vivic.nda (FONAPROVll. misma que se efectuarri mediante la entrega de los bonos recibidos de! Gobierno de Honduras en pago de las obligaciones de los Productores, los que, Ins Bancos lntermediarios participantes y el Fondo Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI), los recibiran y registrar.ii, contablemcntc a valor nominal, siempre que se rnantenga la Tasa Promcdio de Captaci,,n de! Sistema Financiero, referida en el Artfculo 36 de! presente Decreto. La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS-TEGUCIGALPA M.D .. 9 DE • ::APITULOJV MEDIDAS EXCEPCIONALES DE APLICACION DEL MECANISMO DE ALIVIO AL SALDO DE CAPITAL ADEUDADO PARA ESTIMULO A LA PRODUCCION ARTICULO 23.-MEDIDA EXCEPCIONAL DE APLICACION lNMEDIATA SOBRE foL SALDO DE CAPITAL ADEUDADO A PEQUENOS PRODUCTORES DE GRAN OS BASJCOS. Los prestatarios que readecuen sus creditos bajo este mecanismo y cuyo destino de\ mismo hubiese sido la producci6n de granos basicos· (mafz, frijoles, arroz, sorgo ), con una area de producci6n maxima de cincuenta (50) rnanzanas y que el monto original de\ credito fu'era de hasta TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 300,000.00). recibira un alivio apli(able a las amortizaciones incluidas en el Plan de Pago, de\ CUARENTA POR CIENTO (40.0%) de! saldo adeudado. Dicho Alivio sera aplicable en forma inmediata. Debiendo acordar el prestatario y ;1 intermediario tinanciero a partir de ta! aplicaci6n, readecuar el sesenta por ciento (60.0%). El productnr deben\ pagar la cuota de capital mas los intereses correspondientes. calculados sobre saldos insolutos. bajo condiciones acordes al tlujo de efectivn y capacidad de pago correspondiente a cada unidad productiva. El intermediario tinanciero dara al prestatario el alivio de! diez por ciento ( I 0.0'7o) descrito en el Artfculo 2 l numeral 1 ), y los intereses en suspenso establecidos en el Artfculo 18 de este Dccreto, conforme al Plan de Pagos acordado. ART!CULO 24.-MEDIDA EXCEPCIONAL DE APLICACION DE ALIVIO A LA TASA DE INTERES PARA READECUACION DE PEQUENOS PRODUCTORES DE GRANOS BASICOS. Se establece un Alivio a la Tasa de Interes para Readecuaci6n de Creditos de Pequenos Prnductores de. Granos Basicos, de conformidad a Ins requisitos establecidos en el Artfculo precedente, de cinco (5) puntos porcentuales, los que se aplicaran a la Tusa de lnteres que resulte del flujo de caja, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artfculo 14 de esta Ley. Este A\ivio a la Tasa· de lnteres, sera financiado por el Gobierno Central. El prestatario tendrn derecho solamente a un subsidio a la tasa de interes. ARTICULO 25.-MEDIDA EXCEPCIONAL DE ALIVIO AL CAPI TAL ADEUDADO POR PRESTATARIOS CON CREDITOS IGUALES 0 MENORES A CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 50,000.00). Se establece un alivio del cien por ciento ( !00.0%) de aplicacion inrnediata al saldo del capital adeudado por pequeiios productores de granos basicos, cuyos creditos sean iguales o menores a CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 50,000.00), clasificados en las categorfas III, IV y V el que se financiarU asf: l) Setenta por ciento (70.0%) coma aporte del Estado, a traves de la emisi6n de bonos establecidos en el Capftulo VII de esta Ley. 2) Diez por ciento ( 10.0%) como aporte de aplicaci6n inmediata de la lnstituci6n Financiera participante; y, 3) Veinte por ciento (20.0%) financiado a traves de la deducci6n inmediata de un monto de DIEZ MIL LEMPIRAS (L. I 0,000.00) por cada mill6n (L. 1.000.000.00) o fracci6n igual o mayor a QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), que reciba el prestatario o unidad productiva que se acoja al mecanismo de alivio al saldo del capital adeudado. Con la deducci6n que se establece en el p.\rrafo anterior, se constituira un fondo cuya tinalidad sera el tinanciamiento de dicho porcentaje: este fondo sen\ adrninistrado par la en ti dad que al efecto determine la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas. Banco Central de Honduras y la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros. Se except(ian de la estructura de tinanciamiento establecida en las numerales I), 2) y 3) citados en este Artfculo, los creditos clasificados en la categorfa V. para Ji,s cuales se autoriza a la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas, para que negocie con las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, los saldos de dichas deudas, con un descuento no inferior al ochenta por ciento (80.0%). Efectuada la transacci6n que antecede el Banco otorgara al productor el respectivo certificado de solvencia. La Gaceta IM4'1U!i¥i·iih·M·i'lihihb'ht¥iHl&i-lWl·iii=Mii·HiHIMI CAPITULOV DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS MECANISMOS ARTICULO 26.-Se ,stablece un sistema de control, seguimiento y de supervision de! uso de fondos provistos por este mecanismo, tanto a los Bancos de! Sistema Financiero Nacional y a los Productores Agropecuarios beneticiarios, que estara a cargo de una Comisi6n integrada por la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros, la Secretarfa de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa, el Fonda para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI). la Asociaci6n Hondureiia de Instituciones Bancarias (AHIBAJ y un representante de los productores. Esta comisi6n se organizara a nivel nacional, regional y departamental si fuese necesario. Para fines de rendir cuenta, en virtud de que se hara uso cle recursos publicos, la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas publicara el nombre de los beneticiarios y el m0nto de alivio recibido por medio de estos mecanismos. CAPITULOVI DE LOS PRODUCTORESAGROPECUARIOS USUARIOS DEL SISTEMA COOPERATIVO ARTICULO 27.-COOPERATIVISTAS BENEFiCIARIOS. Son beneficiarios en los terminos generales que le fueren aplicables conforme a la presente Ley, unicamente al Mecanismo deAlivio al Capital Adeudado, contenido en el Capftulo III y en lo especffico como se establece en el presente Capftulo, los productores agrfcolas que adeuden creditos a las Cooperativas de Ahorro y Credito y cuyo destino hay a sido cualquiera de las actividades establecidas en el Artfculo 3. Los Cooperativistas Prcstatarios no podran acogerse a los beneficios establecidos en el Capftulo JV de la presente Ley. ARTICULO 28 -SALDO DEL CREDITO ADEUDADO POR EL COOPERATIVJSTA. El Saldo del Credito Adeudado sujeto al beneficio de la presente Ley, para cada uno de los deudores de las Cooperativas de Ahorro y Credito, seni el saldo del credito adeudado meoos el noventa por ciento (90.0%) del total de aportaciones que el mismo prestatario mantiene en la Cooperativa a .la fecha de la readecuaci6n. El diez por ciento ( I 0.0%) restante se mantendrn como aportaci6n no retirable has ta la cancelaci6n del saldo readecuado. ARTICULO 29.-BENEFICIARIOS EXCLUIDOS. No son beneficiarios de esta Ley. los miernbros de la Direcci6n, Aclministraci6n Superior y Organos de Control de las Cooperativas y de los Organismos Cooperativos Nacionales. ARTICULO 30.-REGLAMENTO ESPECIAL Para la aplicaci6n de las disposiciones de la presente Ley en lo referente al credito agropecuario de las Cooperntivas deAhorro y Credito, la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros, emitira un Reglamento Especial en el thmino de quince ( 15) dfas a partir de su vigencia, que establecera las normas y procedimientos de ejecuci6n de! 111ecanismo financiero. ARTICULO 31.-DE LA SUPERVISION A LAS COOPERATJVAS. Para los efectos de esta Ley la Comisi6n Naciona\ de Bancos y Seguros · establecern UJ1 Sistema de-Control, Seguimiento y de Supervision sobre los creditos readecuados y rehabilitados a los productores cooperativistas, sin pe1juicio de los cont roles adicionales que establezca la Federaci6n de Cooperativas de Ahorro y Credito de Honduras (FACACH). ARTICULO 32.-Para gnrantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, yen relaci6n con el aporte del cuarenta por ciento ( 40.0o/c) del Gobierno Central, al Mecanismo de Alivio sobre el saldo del Capital Adeudado, que reciban los Cooperativistas que se acojan al mismo, la FeJeraci6n de Cooperativas de Ahrn ro y Credit.a de Honduras (FACACH), acordara co11 la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas, el rnecnnismo de garantfns a establecerse. CAPITULO VII EMISION DE BONOS PARA LA REACTIVACION DEL SECTOR AG ROPECUARIO ARTJCULO 33.-AUTORIZACION DE EMISION. La Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas emitira tftulos valores que se utilizanin para financiar el Mecanismo de Alivio sobre el saldo de! Capital Adeudado descrito en la presente Ley, que se denominaran BONOS DE REACTIVACION DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA, hasta por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L.600,000,000.00) ' ARTICULO 34.-UTILIZACION DE LOS BONOS. Los bonos se utilizaran para abonar las obligaciones y por cuenta de los productores elegibles ante la Instituci6n Financiera participante, corno un complemento a la cuota que amortice el prestatario por prestamos que ha sido concediclo al productor seleccionado y beneficiario, de conformidad a la Resoluci6n No. 026/16-01-2001 emitida por la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros y los c.lemas beneticiarios de la presente Ley. ARTJCULO 35.-DEL PLAZO Y AMORTIZAC!ON. La emisi6n de los bonos tendd un plazo no mayor de diez (10) aiios, redimibles a su presentaci6n y la amortizaci6n sera anual. ARTICULO 36.-DE LA TASA DE INTERES. La tasa de interes que devenganin los bonos, sera la Tasa Promedio de Captaci6n del Sistema Financiero que prevalezca dos (2) dfas antes del inicio del semestre a remunerar y serU pagadera semestralmente. ART!CULO 37.-AGENTE FINANCIERO. El Banco Central de Honduras y la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzus, actuardn como Agentes Financieros de! Estado de Honduras y se encargaran de la emisi6n, registro, entrega y pagos de capital e intereses de los Bonos. Por la prestaci6n de este servicio se pagara al Banco Central-de Honduras una Comisi6n por Administraci6n, y la mfsma sen\ negociada con la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas. ARTICULO 38.-REGLAMENTO DE LA EMISION. La Secretarfa de Estado en el De'spacho de Finanzas debera Reglamentar lo dispuesto en los Artfculos 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley. CAPITULOVlll DISPOSICIONES GENERA.LES ART!CULO 39.-DE LAS GARANTIAS. El Gobierno cte la Rept'1blica garantizar,\ por medio del h1ndo Nacional de Garantia Complementaria /FONGAC), creado por la Ley de Fornento a la Producci6n, conlenida en el Decreto No. 58-96 de fecha 7 de mayo de 1996, lo siguiente: I) Los pres.tamos readecuadns, otorgados bajo ambos mecanismo~ y aquellos acogic\os al Decreto No. 28-2000 de fee ha 28 de marzo del 2000, hasta el ciricuenta por ciento (50.0'7o) de su rnonto; y. 2) Los prestamos para rehabilitaci6n otorgados bajo ambos mecanismos y aquellos acogidos al Decreto No. 28-2000 de fee ha 28 de marzo del 2000, has ta el setenta por ciento (70.0o/c) de su rnonlo. ARTICULO 40.-DE LOS PLAZOS. El plarn para el pago de los creditos a readecuar y rehabilitar al amparo del presente Decreto, sen\ determinado de conformidad con el tlujo de efectivo y la capacidad de pago de la unidad produc1iva. ARTJCULO 41.-FECHA LIMITE PARA ACOGERSE. En los Mecanismos de Alivio a la Tusa de lnteres o del Mecanismo sabre el saldo del Capital Adeuc.lado, se establece como fee ha Ii mite para acogerse hasta el 30 de septiembre del aiio 200 I. ARTICULO 42.-PERDIDA DEL BENEFICIO DE ALIVIO. Los beneficiarins de arnbos mecanismos, que no cumplan con las obligaciones La Gaceta IM41i=i!Wi·lih·M111h41Bi'i9H·i!MUl·IWl·ii·i=hlii·HIHIMM derivadas de su plan de pago dentro de los noventa (90) dfas siguientes a la fecha de pago contractual, no seguiran gozando de! beneficio de que se trate. Este plaza podra extenderse adicionalmente hasta por noventa (90) dfas a solicitud de la Instituci6n Financiera participante y en los casos previamente calificados por la misma. El plaza original, asf como su extensi6n, en caso de ser necesario, tambien sera aplicable a aquellos prestatarios acogidos al Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marza de! 2000. ARTICULO 43.-OPCION DE TRASLADO A MECANISMO DE ALIVIO SOBRE EL SALDO DEL CAPITAL ADEUDADO. En lo re!ativo al credito ya reestructurado bajo el Dec re to No. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000, aquellos productores elegibles que deseen pueden optar por trasladarse al Mecanismo de Alivio sobre el Saldo de! Capital Adeudado, siempre y que el flujo de caja indique la conveniencia de su traslado. En ningun caso los productores podran gozar de doble beneficio sobre el mismo credito; sin embargo, el Prestatario que tenga dos (2) o mas creditos podra aplicar en cada credito al mecanismo que acuerde con el banco de conformidad al flujo de caja y capacidad de pago. CAPITULOIX OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 44.-Se autoriza a la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas para que emita la Resoluci6n correspondiente para: I) Que las Lfneas de Credito establecida en el Artfculo 5 de! Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000; formen parte del Capital Patrimonial de! Banco Nacional de Desarrollo Agricola (BANADESA). 2) Transferir al Banco Nacional de Desarrollo Agricola (BANADESA), mediante liquidaciones parciales, el rnonto de los alivios otorgados derivaclo de la aplicaci6n de! Mecanismo Financiero de Alivio sobre el saldo del capital adeudado. 3) Condonar las obligaciones que el Banco Nacional de Desairnllo Agricola (BANADESA), mantenga con el Gobierno Central, siempre que las mismas hayan sido aliviadas por cualquier modalidad al Estado de Honduras. ARTICULO 45.-EI Banco Nacional de Desarrollo Agricola (BANADESA), presentara en el plazo de noventa (90) d(as a partir de la vigencia de esta Ley, a la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas, un plan de reestrncturaci6n financiera de la Instituci6n, en el que se incluya la informaci6n relacionada con los recursos aplicados, de conformidad con el Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000. ARTICULO 46.-CREDITOS OTORGADOS ANTES DEL I DE JUNIO DE 1997. Los prestatarios de creditos agropecuarios, otorgados con anterioridad al I de junio de 1997, que puedan acogerse a las beneticios descritos en el Mecanismo de Alivio a la Tasa de Interes de la presente Ley. deberan solicitario por medio de las lnstituciones de! Sistema Financiero Nacional, a la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros. para su cotTespondiente resoluci6n. ARTICULO 47.-Los prestatarios readecuados con el Mecanismo de Alivio de la Tasa de Interes, contenido en el Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000 y que no han recibido financiamiento, para la rehabi!itaci6n de sus unidades productivas a la fee ha de entrada en vigencia de esta Ley, pudran· solicitar nuevo credito acogiendose a cualquiera de los mecanismos de alivio establecidos en este Decreto. ARTICULO 48.-ASPECTOS RESOLUTIVOS INSTITU CIONALES. La Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros y el Fonda Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI), adoptaran las resoluciones que se requieran para la correcta y agil aplicaci6n de! presente Decreto. ARTICULO 49.-DEFINICION DE UNA POLITICA AGROPE CUARIA INTEGRAL. Los 6rganos competentes de la administraci6n de! Estado, por media de la Secretarfa de Estado en los Despachos cle Agricultura y Ganaderfa con la participaci6n del Sector Prciductor, deberan diseiiar un Plan Estrategico de Polftica Agropecuaria Integral dentro de un plaza de noventa (90) dfas a partir de la vigencia de la presente Ley, que garantice al sector agropecuario la sostenibilidad en el corto, mediano y largo plazo .. Este Plan debera ser presentado al Congreso Nacional para su conocimiento. ARTICULO 50.-EXENCIONES DE PAGOS. Todos !os documentos incl-uyendo escrituras publicas, titulos valores y otros .documentos que deban emitirse en cumplimiento de la presente Ley, estanin exentos de! pago de impuestos de tradici6n. timbres, derechos registrnles y otras especies fiscales. Estos documentos tendran caracter de Tftulo Ejecutivo. CAPITULO.X DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 51.-La Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas con base a los informes que reciba de la Comisi6n de Control y Seguimiento a que se refiere el Artfculo 26 de esta Ley, en un plaza de sesenta (60) dfas evaluara la ap!icaci6n de esta Ley e informarii al Congreso Nacion al. · ARTICULO 52.-EI Presente Decreto deroga los Decretos Nos. 28 2000 del 28 de marzo de! 2000; 275-93 de fe'cha 16 de diciembre de 1993; 190-94 de! I 5 de diciembre de 1994; y, 135-95 de! I 9 de septiembre de 1995. ARTICULO 53.-EI Poder Ejecutivo por media de la Secretar(a de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentara la presente Ley en un plazo de quince ( 15) dfas contados a partir de su vigencia. ARTICULO 54.-Reformar el Articulo 4 del Decreto No. 58-96 de! 7 de mayo de 1996, que contiene la Ley de Fomento a la Producci6n, el cual se ieera asi: "Los productores de granos biisicos a que se refiere el presente Decreto, independientemente al acceso de! Fondo de Garantfas Complementarias (FONG AC), podran recibir un subsidio hasta el ocho puntos porcentuales (8.0%) a menos que la Tasa de Interes Promedio de Mercado. diferencia que sera absorvida por el Gobierno Central". Este Articulo sen.\ reglamentado por las Secretarfas de Estado en los Despachos de Finanzas; y, Agricultura y Ganaderfa. ARTICULO 55.-EI presente Decreto entrara en vigencia a parti r de la fecha de publicaci6n en el Diario Oficial La Gacera: Dado en la ciudad de. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones de! Congreso Nacional, a las dos dfas de! mes de abril del dos mil uno. Al Poder Ejecutivo. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente ROLANDO CARDENAS PAZ Secretario HERIBERTO FLORES LAGOS Secretario Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M. D. C., 4 de abril del 2001. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la Republica El Secretario cle Estado en los Despachos de Agriculrura y Ganaderfa GUILLERMO ENRIQUE ALVARADO DOWNING El Secretario de Estacio en el Despacho de Finanzas parley HUGO A. CASTILLO