Decreto Nº 21/12 - Ley para la protección de obtenciones vegetales
Made 2012-03-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Honduras
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant variety, seeds/planting material, breeders' rights, research, certification, basic legislation, plant production, intellectual property rights
- Categories
- agriculture
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS ~ La primera imprenta lIeg6 a Honduras en 1829, elendc Instatada en Tegucigalpa, en el cuerrer San Francisco, 10 primero que sa imprimi6 fue una proclama del General Morazan, con fecha 4 de diciembre de 1829. ...."11. iV EoW'R~ NAClOw.L DE AATES GRAFl'e.ts E.N.AG Despuee S8 imprimi6 el primer persoctcc oflclal del Gobiemo con recha 25 de mayo de 1a30, conccco hoy, como Dtarlo Olicial "La Gaceta-. !1 1 !!I. al.llQtlt!lmil~I!ll.1!!,1!!lil!j!i,;:ii!!llilJij"~Ill!$ilillii§ii.YliiigliiQJt'l~::11.ili~JIi3i! Secci6n A Poder Legislativo EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Gobiemo de Honduras se ha propuesto como parte de su estrategia de desarrollo, la insercion del pais en el mercado intemacional, propiciando un ambiente adecuado para la inversion nacional y extranjera, CONSIDERANDO: Que constituye una prioridad del Gobierno prornocionar la actividadinventiva, ensusmasdiversas modalidades. CONSIDERANDO: Que se debe fomentar por parte del Gobiemo, la mejora y el desarrollo de nuevas variedades, teniendo en cuenta tambien, los avances de las tecnicas de mejoramiento vegetal. CONSIDERANDO: Que al no existir en elpais una legislacion que propieie una efectiva proteccion de los derechos de los titulares de plantas vegetales mejoradas (obtenciones vegetales), se hace necesario crear una nonnativa nacional que tenga como base los principios intemacionales que rigen esta materia CONSIDERANDO: Que los derechos de las obtenciones vegetales conllevanun fuerte impacto economico que imponc la participacion tutelar del Estado, no 8010 en el campo registral, sino como ente supervisor de las entidades de gestion colectiva procurando la avenencia conciliatoria en los conflictos que se presenten y para laaplicacion de las sanciones administrativas previstas. PORTANTO. DECRETA: La Siguiente; LEY PARA LA PROTECCION DE OBTENCIONES DE VEGETALES TiTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPiTULO I DEL OBJETO DE LA LEY ARTicULO 1. La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la proteccion de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicacion e interpretacion, para efectos administrativos, correspondera ala Secretaria de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderia por medio del departamento de Certificacion de Semillas del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). Para10que se le daran asignaeiones presupuestarias necesarias y todo el apoyo administ;rativo para la formacion del Registro. A. SCCCH)n \ \.cucnJos ~ Ley C"i La Gaccta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 ARTicULO 2. Para los efectos de esta Ley se entendera por: CARACI'ERES PERTlNENTES: Expresiones fenotipicas y genotipicas propias de la variedad vegetal, que penniten su identificacion; COMITE: El Comite Calificador de Variedades Vegetales; MATERIALDE PROPAGACION: Cualquiermaterial de reproduccion sexual 0 asexual que pueda ser utilizado para la produccion 0 multiplicacion de una variedad vegetal, incluyendo semillas parasiembra y cualquier planta entera 0 parte de ellade la cual sea posibl e obtener plantas enteras 0 semillas; OBTENTOR: Persona natural 0 juridica que mediante UIl proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier genero y especie; PROCESO DE ME.JORAMIENTO: Tecnica o conjunto detecmcasyprocedirnientosquepermitendesarroUarunavariedad vegetal; REGISTRO: El Registro Nacional de Variedades Vegetales; SECRETARIA: La Secretaria de Estado en los Despachos deAgricu1turay Ganaderia; TiTULO DE OBTENTOR: Documento expedido por la Secretaria en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogenea; y, VARIEDAD VEGETAL: Conjunto de plantas de un solo taxon botanico del rango mas bajo conocido, que con independencia de si responde 0 no plenamente a las condiciones para laconcesion de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresion de los caracteres resultantes de un cierto genotipo 0 deunacierta combinacionde genotipos 0 distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresion de uno de dichos caracteres por10menos.considerandose como unaunidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteracion, ARTiCULO 3.- La Secretaria tendra las siguientes atribuciones: 1) Fomentar ypromover las actividades relativas a la proteccion de los derechos del obtentor, en las que participen las diversas dependencias y entidades de la administraci6n publica, asi como los sectores sociales y privados; 2) Resolver las solicitudes de proteccion de los derechos del obtentor, previo dictamen del comite, sobre la expedicion del titulo de obtentor, en los terminos de esta leyy su Reglamento; 3y Extender las licencias de emergencia en los casos que se sefialan en esta Ley; 4) Dar los lineamientos confonne a los cuales se corrijan los 'errores administrativos de los datos registrados y de los documentos que extienda la Secretaria; 5) Difundir las solicitudes deprotecciony las variedades vegetales protegidas, en los terminos y con laperiodicidad que indique el reglamento de esta ley; 6) Establecer las normas oficiales que correspondan yverificar su cumplimiento; 7) Actuar como arbitro en laresolucion de controversias que le sean sometidas por los interesados, relacionadas con el pago de dafios y perjuicios derivados de laviolacion a los derechos que tutela esta Ley, asi como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades relativas ala materia de esta Leyy que no se prevean en la misma 0 en su Reglamento; 8) Resolver los recursos administrativosrelativos a laaplicacion deestaLey; 9) OrdenarypracticarvisitasdeverificaciOn,requeririnfonnacion y datos, realizar las investigaciones de presuntas infraeeiones administrativas, ordenary ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violacion de los derechos que esta Leyprotege e imponer las sanciones administrativas con arreglo a 10 dispuesto endichos ordenamientos; 10) Promover1acooperacion intemacional mediante el intercambio de experiencias con instituciones de otros paises encargadas A. Seccion A Acucrdos y Ley cs La Gaccta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 del registro y proteccion de los derechos del obtentor, incluyendo la capacitacion y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologia de trabajo y organizacion, el intercambiode publicaciones y laactualizacion de acervos docurnentales y bases de datos en la materia, asi como, llevarun catalogo de los investigadores extranjeros; y, 11) Las demas atribuciones que Ie confieren esta Ley, otras leyes o disposiciones legales vigentes. ARTICULO 4.- La presente Ley se aplicara por 10menos a quince (15) generos 0 especies vegetales, en la fecha de su entrada en vigencia y al termino de diez (10) afios comprendera a todos los generos y especies vegetales. ARTicULO 5.- Seranbeneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley: 1) Los nacionales de Honduras y todas las personas que tengan su domicilio 0 sede en Honduras; 2) Los nacionales de un Estado 0 una Organizacion Intergubernamental Parte en el Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales y todas las personas que tengan su domicilio 0 sede en el territorio de un Estado 0 una institucion intergubemamental parte en el Convenio Internacional para laProteccionde las Obtenciones Vegetales; y, 3) Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser Estado 0 una Organizacion Intergubemamental Parte en el Convenio Intemacional parala Proteccionde las Obtenciones Vegetales, concedaunaproteccion eficaz a los nacionales de Honduras. A los fines del numeral 2) del presente Articulo, se entendera por "nacionales" cuando la Parte en el Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la parte en el Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales sea una organizacion intergubemamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros. ARTiCULO 6.- Toda persona que no tenga ni domicilio ni sede en Honduras solo podra ser Parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la presente Ley y hacer valer los derechos dimanantes de la misma a condicion de tener un representante que tenga su domicilio 0 unaoficina en Honduras. El representante tendra un poder de representacion ante la Secretaria, asi como en los litigios relacionados con la proteccion de las obtenciones vegetales. TiTULO II PROTECCIONDE LOS DERECHOS DEL OBTENTORDE VARIEDADESVEGETALES CAPiTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR ARTicULO 7. Los derechos que esta Ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes: 1) Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible; y, 2) Se requerira la autorizacion del obtentor 0 del titular del derecho de obtentor para los actos siguientes: a) Laproduccion 0 reproduccion (Multiplicacion); b) La preparacion a los fines de la reproduccion 0 de la multiplicaci6n; c) La oferta en venta; d) La venta 0 cualquierotra forma de comercializacion; e) La exportacion; ~ Laimportacion;~ g) La posesion para cualquierade los fines mencionados, El obtentor podrasubordinar suautorizacion a condiciones y a limitaciones. 3) Areservade 10dispuesto en los Articulos 8 y 10, se requerira la autorizacion del titular para los actos mencionados en el numeral 2). Realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por la utilizacion no autorizada de material de reproduccion 0 de multiplicacion de la variedad protegida, a menos que el titular haya podido ej ereer razonablemente su derecho en relacion con dicho material de reproduccion 0 de multiplicacion; 4) Las disposiciones contempladas en los numerales 2) y 3) tambien se aplicaran: a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; A; Scccion A Acucrdos y Ley cs La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALI'A, M. D. c., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 b) A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida; y, c) A las variedades cuya produccion necesite el empleo repetido de la variedad protegida. 5) A los efectos de 10 establecido en el numeral 4) del presente Articulo, se considera una variedad esencialmente derivada de otra variedad si: a) Se deriva principalmente de Ia variedad inicial, 0 de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresioncs de los caracteres esenciales que resulten del genotipo 0 de 1a combinaci6n de genotipos de la variedad inicial; b) Si se distinguc clararncntc de la variedad inicial; y, c) Salvo por 10querespecta a las diferencias resultantes de la derivacion, es conforme a la variedad inicial en la expresion de los caracteres esenciales que resulten del genotipo 0 de la combinaci6n de genotipos de la variedad inicial. Las variedades esencialrnente derivadas podran obtenerse, por ejemplo, por la seleccion de un mutante natural 0 inducido 0 de una variante somoclonal, selecci6n de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos 0 transformaciones por ingenieria genetica. El obtentor podra subordinar su autorizaci6n a condiciones y a limitaciones. ARTicULO 8.- El derecho de Obtentor no se extendera a : I) Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales; 2) Los aetos realizados a titulo experimental; 3) Los actos realizados con fines de la creaci6n de nuevas variedadcs, a menos que las disposiciones del numeral 4) del Articulo 7 sean aplicables a los actos mencionados en los numerales 2) y 3) del Articulo 7 realizados con tales variedades; y, 4) Los actos relativos al material de su variedad, 0 de una variedad cubierta por el numeral 4) del Articulo 7 que haya sido vendido 0 comercializado de otra manera en el territorio de Honduras por el titular 0 con su consentimiento, 0 material derivado de dicho material, a menos que estos actos impliquen nuevas reproducciones 0 multiplicaciones de la variedad en cuestion, 0 queimpliquen una exportaci6n de material de la variedad, que permita reproducirla en un pais que no proteja las varicdades del genero 0 de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado esta destinado al consumo. ARTicULO 9.- No lesiona el derecho de Obtentor q uien reserve y siembre para su propio uso, 0 venda como materia prima 0 alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Be exceptua de este Articulo la utilizaci6n comercial del material de multiplicaci6n, reproducci6n 0 propagaci6n, inc!uyendo plantas enteras y sus partes, de las especies fruticolas, omarnentales y forestales. ARTicULO 10.- A fines de 10 dispuesto en elnumeral4) Articulo 8 se entendera por "material", en relaci6n con una variedad: I) Al material dereproducci6n 0 de multiplicacion vegetativa, en cualquier forma; 2) Al producto de la cosecha, inc!uidas las plantas enteras y las partes de plantas; y, 3) A todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha. ARTicULO 11.- El derecho otorgado al Obtentor, contado a partir de la fecha de concesion del titulo de proteccion, tendra una duraci6n de: I) Veinticinco (25) alios para especies perennes (forestales, fruticolas, vides, ornarnentales) con inc!usi6n en cada caso, de sus portainjertos; y, 2) Veinte (20) anos para las especies no incluidas en el numeral anterior. Estos plazos se contarana partir de la fecha de expedicion del titulo de obtentor y, una vez transcurridos, su aprovechanliento y explotacion, pasaran al dominio publico. ARTicULO 12. EI Ohtentorpodra renunciar a los derechos que Ie confiere el Articulo 7 de esta Ley. Para ello la renuncia debera constar por escrito y para su validez debera inscribirse en el registro. La renuncia sera irrevocable y el aprovechamiento y explotacion de la variedad vegetal y de su material de propagacion pasaran a formar parte del dominic publico. ARTiCULO 13. Se otorgara el titulo de obtentor de una variedad vegetal, siernpre y cuando esta sea: A. Scccion A Acucrdos y Leyes La Gaccta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 1) NUEVA: i) La variedad sera considerada nueva si, en la fecha de presentaci6n de la solicitud de derecho de Obtentor, el material de reproduccion 0 de multiplicacion vegetativa 0 un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido 0 entregado a terceros de otra manera, por el Obtentor 0 con su consentirniento, a los fines de la explotaci6n de la variedad; ii) en el territorio nacional mas de un (l) afto antes de la fecha de presentacion de la solicitud en Honduras; y, iii) en un territorio distinto al nacional, mas de cuatro (4) afios 0, en el caso de arboles y vides, mas de seis (6) afios antes de la presentaci6n de la solicitud en Honduras; 2) DISTINTA. Tendrii esta caraeteristica la variedad vegetal que sc distinga c1aramente de cualquier otra variedad cuya existencia en la fecha de presentaci6n de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el deposito, en cualquier pais, de una solicitud de concesion de un derecho de Obtentor para otra variedad 0 dc inscripci6n de otra variedad en un registro oficial de variedades, sc reputara que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesi6n del derecho de Obtentor 0 ala inscripci6n de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, segun el caso; 3) ESTABLE. Tendra esta caraeteristica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes despues de reproducciones 0 propagaciones sucesivas 0, en caso de un ciclo particular de reproducciones 0 de multiplicaciones, al final de cada cicio; y, 4) HOMOGENEA. Tendra esta caracteristica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variacion previsible por su reproducci6n sexuada 0 multiplicacion vegetativa. La concesi6n del derecho de Obtentor no podra depender de condiciones suplementarias 0 diferentes, a reserva de que la variedad sea designada por una denorninacion conforme al Articulo 16 y el solicitante haya satisfecho las formalidades previstas por la presente Ley y que haya pagado los aranceles adecuados. ARTicULO 14.- El derecho de Obtentor es independiente de las medidas adoptadas par Honduras para reglamentar en su territorio, la produccion, el control y la comercializacion del material de las variedades, 0 la importaci6n y exportaci6n de ese material. CAPITULO II DE LASOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL TiTULO DE OBTENTOR ARTicULO 15. La Secretaria recibira y tramitara las solicitudes de expedici6n de los titulos de obtentor. Para tal efecto, podra requerir que sc le entregue la variedad vegetal 0 su material de pr.opagaci6n en las cantidades que considere conveniente y, en su caso, los documentos e informacion complementariaque se estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales; reglamentarios y las normas oficiales hondurefias. Las solicitudes quedaran sin efecto de no cumplir el solicitante enel plaza de tres (3) meses, los requerimientosque se le hubiesen formulado, contados a partir de la noti fi cacion. ARTicULO 16.- Denominacion de la variedad. I) Designaci6n de las variedadespor denominaciones; utilizacion de la denominaci6n: a) La variedad sera designada por una denominaci6n destinada a ser su designacion generica; y, b) A reserva de 10dispuesto en el numeral 4, ningun derecho relativo a la designaci6n registrada como la denominaci6n de la variedad obstaculizara la libre utilizaci6n de la denorninacion en relacion con la variedad, incluso despues de la expiraci6n del derecho de obtentor. 2) La denominaci6n debera permitir identificar la variedad. No podra componerse unicamente de cifras, salvo cuando sea una practica establecidapara designar variedades. No debera ser susceptible de inducir en error 0 de prestarse a confusion sabre las caracteristicas, e1 valor 0 la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberii ser diferente de toda denominacion que designe, enel tenitorio de cualquier miembro de la Uni6n Intemacional para la Protecci6n de las obtenciones Vegetales (UPOV), una variedad cxistente de lamismaespecie vegetal 0 deuna especie vecma; 3) Ladenominaci6n de la variedad sera propuesta por el obtentor ala Secretaria. Si se comprueba que esa denominaci6n no responde a las exigencias del numeral 2), la Secretaria denegara el registro y exigira que el Obtentor proponga otra denominacion en un plazo prescrito. La denominacion sera registrada par la Secretaria al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor; 4) Los derechos anteriores de terceros no seran afectados. S i, . en virtud de un derecho anterior, l a utilizaci6n de la denominaci6n de una variedad esta prohibida a una persona que esta obligadaa utilizarla, de conformidad con 10dispuesto en el numeral 7), laSecretaria exiginrque el Obtentorproponga otra denominaci6n para la variedad; A. Seccion A Acucrdos y Leyes La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 5) Toda variedad objeto de solicitud de concesion de underecho de obtentor debera ser presentada bajo la misma denominaci6n en todos los miembros de laUni6n Internacional para la Protecci6n de las Obtcnciones Vegetales (UPOV). La Secretaria debera registrar la denominaci6n asi propuesta, a menos que considere que la denominacion es inadecuada. En tal caso, exigira que e l Obtentor proporiga otra denominacion; 6) La Secretaria debera asegurar la comunicaciori a las autoridades de los miembros de la Union Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales (UPOV) de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente, de la propuesta, el registro y la cancelacion de denominaciones. Toda autoridad podra transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominacion a la Secretaria; 7) Quien, en el territorio nacional proceda a la puesta en venta 0 a la comercializacion del material de reproduccion 0 de multiplicacion vegetativa de una variedad protegida en Honduras, estara obligado a utilizar la denominacion de esa variedad, incluso dcspues de la expiraci6n del dcrecho de Obtentor relativo a esa variedad, a condicion de que, de conformidad con 10dispuesto en el numeral 4), no seopongan derechos anteriores a esa utilizacion; y; 8) Cuando una variedad se ofrezca en venta 0 se comercialice, estara permitido asociar una marca de fabrica 0 decomercio, un nombre comercial 0 una indicacion similar, a la denominacion de variedad registrada. Si tal indicaci6n se asociase de esta forma, la denorninacion debera ser, no obstante, facilmente reconocible. ARTiCULO 17. EI solicitante podra beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior presentada legalmente para la misma variedad, por el mismo 0 por su predecesor en el titulo ante la autoridad de una parte contratante, 1) Si la solicitud presentada ante la Secretaria ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad solo podra basarse en la solicitud mils antigua. Se habra de reivindicar la prioridad de forma expresa, en la solicitud presentada ante la Secretaria. Solo podra reivindicarse durante un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de prescntacion de la primera solicitud; 2) Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante debera suministrar a la Secretaria, en un plazo de tres (3) meses contados a partirde la fecha de presentaci6n, una copia de la primera solicitud; 3) El peticionario podra solicitar una pr6rroga de dos (2) afios como maximo, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de prioridad 0 tres (3) afios contados a partir de la fecha de presentacion de la primera solicitud del examen de la variedad. No obstante si se rechazara 0 se retirara la primera solicitud, la Secretariapodra iniciar el examen de la variedad antes de la fecha indicada por el solicitante; en ese caso, se concedera al solicitante un plazo conveniente para suministrar las informaciones, los documentos 0 el material necesario para el examen; y, 4) La prioridad tendril por efecto que la solicitud sea considerada como presentada con las condiciones vinculadas a la variedad, desde la primera fecha de su presentacion. ARTiCULO 18. La verificaci6n del cumplimiento de los requisitos sefialados en los Articulos 13 y 16 de esta Ley estara a cargo del Cornite, con base a 10 que establezca el Reglamento respectivo y las normas oficiales hondurefias correspondientes. ,Una vez cumplidos todos los requisitos, la Secretaria expedira el titulo de obtentor, que reconocera y amparara los derechos a que se refiere cl Articulo 7 de csta Ley. ARTiCULO 19. Cuando una variedad vegetal seaobtenida y desarrollada, por dos (2) 0 mils personasjuridicas 0 naturales de manera conjunta, deberan precisar en la solicrtud la participaci6n que corresponda a cada una y designar a un representante comun,, En caso de no designarse expresamente al representante comun, se tendrilcomo tal a1 primero que se nombre en la solicitud. ARTiCULO 20. Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denorninacion y llenado formal de la solicitud, la Secretaria expedira, dentro de los ciento veinte (120) dias siguientes a la presentacion de la solicitud, una constancia de presentacion en tanto se otorga el titulo de obtentor y se procedera ala publicacion de la solicitud. Con respecto al periodo comprendido desde la fecha de expedici6nde la constanciadepresentacion y basta el otorgamiento del titulo de obtentor correspondiente, el titular tendril derecho a recibir una remuneracion equitativa de quien, durante el mencionado intervalo, haya realizado actos quetras la concesion del derecho requieran la autorizacion del titular de conformidad con las disposiciones del Articulo 7 de esta Ley. EI obtentorpodra exigir a partir del inicio de la vigencia de su titulo, tal remuneracion, A. Scccio n A Acuc rdos ~ Lc) es La Gaccta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 ARTicULO 21. Durante el periodo de vigencia del titulo de obtentor, la Secretaria estara facultada para comparar los caracteres pertinentes de la v ar iedad vegetal, con los correspondientes caracteres pertinentes tornados en cuenta en el . momenta de otorgar el titulo de obtcntor. AI efecto, el obtentor tendra la obligacion de proporcionar el material de propagacion y la informacion que al respecto solicite la Secretaria, asi como de perrnitir las visitas de verificacion, Para efectos de 10 anterior, la Secretaria podra, en caso necesario, solicitar la intervencion del Comite. ARTicULO 22. Para mantener la vigcncia del titulo de .Obtentor, este 0 en su caso el causahabiente, debera pagar los aranceles que sefiale el Reglamento de la presente Ley. ARTicULO 23. La constancia de presentaci6n y el titulo de Obtentor quedaran sin efecto al vencimiento de su vigencia. La constancia caducara cuando el interesado no la retire dentro de los doce meses siguientes a partir de la fecha en que se Ie notifiquesu expedicion. ARTICULO 24. Emitido el titulo de o btentor, la denominaci6n quedara finne e inalterable, min cuando expire la vigencia del mismo yla variedad vegetal pase al dominio publico. Toda persona que use 0 aproveche Ia variedad vegetal para cualquier proposito, estara obligada a utilizar y respetar la denominaci6n aprobada. La denominacion aprobada, cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial u otra indicacion, debera scr facilmente reconocible y distinguible. CAPITULO III DE LA TRANSMISION DE DERECHOS ARTICULO 25. Los derechos que confiere el titulo de Obtentor, con excepcion del derecho a que se refiere el numeral I) del Articulo 7 de esta Ley, podran gravarse y transmitirse total o parcialmente, mediante cualquier titulo legal, ante Notario PUblico. ARTICULO 26. En el caso de la transmision de los derechos a que se refiere el numeral 2) del Articulo 7 de esta Ley, el beneficiario, cesionario 0 causahabiente dedichos derechos estara obligado a proporcionar a la Secretaria: 1) Su nombre, nacionalidad y domicilio; 2) Un ejemplar del documento en el que conste la transmisi6n de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven de la transmision; y, 3) Un documento donde se asuma la obligacion de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal 0 su material de propagacion en caso de que se comercialicen y exploten, ARTICULO 27. En caso de una transmision total, el beneficiario, cesionario 0 causahabiente.vasumira todas las obligaciones y derechos que deriven del titulo de Obtentor, con excepci6n del derecho a que se refiere el numeral 1) del Articulo 7 de esta Ley. ARTICULO 28. EI beneficiario, cesionario 0 causahabiente podra ejercitar las aceiones legales de protecci6n a los derechos del Obtentor como si fuera el titular, salvo pacto contrario, CAPITULO IV DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA ARTicULO 29. Para los efectos de esta Ley, sc entiende que hay circunstancias de emergencia, cuando la explotaci6n de una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidadcs bas'icas de un sector de la poblacion y exista deficiencia en la oferta 0 abasto. ARTICULO 30. En caso de emergencia, la Secretaria procedera en los terminos siguientes: a) Informar al titular de Ia variedad vegetal 0 a las personas autorizadas por el, de la situaci6n de emergencia y de la necesidad de disponer de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la Secretaria cubran la emergencia. En caso de que muestren su interes en cubrir la emergencia deberan obligarse a cubrirla en los terminos que establezca la Secretaria; b) En caso de que el titular de la variedad vegetal 0 sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades 0 interes en hacerlo, la Sccrctaria convocara, mediante licitaci6n publica, a terceros que tengan interes; c) EI derecho a cubrir la emergencia se otorgara mediante una licencia, porun plaza determinado, previo al cumplimiento de los requisitos que la Secretaria sefiale en las convocatorias, entre los que se debera preveer el pago de una compensacion a favor del titular de la variedad vegetal 0 su causahabiente; y, d) AI concluir eIplazo para el que fue otorgada la licencia de emergencia, el titular de la variedad vegetal recuperara automaticamente todos sus derechos. A. SCI.:ci6n A Acuc rdos y Ley cs La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA. M. D. C., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 ARTICULO 31. EI titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una Iicencia de emergencia, tendra la obligacion de proporcionar allicenciatario eI material de propagacion. En ningun caso podra este hacer usa de la variedad 0 del material de propagacion para un findistintoal de la emergencia, ARTicULO 32. En las situaciones en que. por la gravcdad y magnitud de la emergencia, un solo licenciatario no pueda hacer frente a la misma, Ia Secretaria esta facultada para hacer extensiva la licencia ados (2) 0 mas interesados para que, en forma simultanea realicen 10 necesario para cubrirla. TITULO III DEL COMITE CALIFICADOR DE VARIEDADES VEGETALES ARTICULO 33. EI Comite se integrara con los miembros propietarios siguientes: I) El Presidente, el Secretario Tecnico y tres (3) representantes mas, designados por la Secretaria; y, 2) Un representante de la Direccion de Propiedad Intelectua1; El comite contara con un Secretario de Aetas, con voz pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designara a su respectivo Suplente. EI cargo de miembro propietario 0 suplente del cornite sera estrictamente personal y no podra desempefiarse por medio de represeiJ.tantes. ARTICULO 34. Las funciones del Comito seran las siguientes: 1) Dietaminar la procedencia de las solicitudes de titulo de obtentor y su inscripcion en eI Registro; 2) Establecer los procedimientos para larealizacion y evaluacion de pruebas tecnicas de campo 0 de laboratorio; 3) DM suopinionparala formulacion de nonnas oficiales relativas ala caracterizacion y evaluacion de variedades vegetales con fines de descripcion; y, 4) Las demas que sefiale el Reglamento de la presente Ley. ARTicULO 35. EI Comite se reunira por 10rnenos cuatro (4) veces al afio, 0 cuando tenga dos (2) 0 mas asuntos a tratar, pudiendo sesionarcuantas veces seaconvocado por su Presidente, Las resoluciones se tomaran por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes. ARTICULO 36. Para auxiliarse en sus funciones, eIComite podra constituir grupos de apoyo tecnico compuestos por especialistas en cada genero 0 especiey a la vez consultar 0 tomar referencias de los paises Ccntroamcricanos. TITULO IV DELREGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES ARTicULO 37. La Secretarta establecera un registro que scm publico y en el que deberan inscribirse, cuando menos: I) La solicitud de expedicion del titulo de obtentor; 2) La constancia de presentacion; 3) El titulo de obtentor, haciendose constar: b) La variedad vegetal protegida; c) La especie a la quepertenece; d) Su denominacion, vulgar 0 comun y cientifica, y cualquier cambio aprobado a esta Ultima; e) EI nombre y domicilio del titular 0 titulares 0 causahabientes de la variedad vegetal, as! como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal; y, 1) La vigencia y demas datos del titulo de obtentor expedido. 4) La renuncia de los derechos que confiereelnurneral2) del Articulo 7 de esta Ley; 5) Las transmisiones y gravamenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere el numeral 20. del Articulo 7 de esta ley; 6) La expedicion de Iicencias de ernergencia a que se refiere estaLey; 7) El fin de la vigencia de la constancia de presentacion 0 del titulo de obtentor, ya sea por caducidad 0 por vencimiento del plazo respectivo, as! como la inscripcion preventiva de los procedimientos de nulidad y revocacion de un titulo de obtentory suresolucion definitiva; y, A. La Gaccta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. c., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 8) La dec1aratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio publico. ARTICULO 38. Para que surtan efectos contra terceros, tanto los titulos de obtentor como la transmision de derechos, deberan constar en el Registro. ARTICULO 39. La Secretaria garantizara el acceso a la informacion contenida en las inscripciones del Registro. ARTICULO 40. La Secretariapublicara, en el Diario Oficial La Gaceta yen los medios que considere idoneos, las inscripciones que se realicen en el registro.Ias solicitudes de titulo de obtentor ycualquier informacion que considere de interes sobre la materia de la presente Ley. TITULO V PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 41. Los procedimientos administrativos de nulidad, revocacion e imposicionde sanciones que establece esta Ley, se substanciaran y resolveran con apego a esta Ley y, en 10 no previsto, en la Ley de ProcedimientoAdministrativo. ARTICULO 42.- La Secretaria declarara nulo el derecho de obtentor si se comprueba: I) Que la variedad no era nueva 0 distinta de conformidad al numeral 1) del Articulo 13 yen la fecha de presentacion de la solicitud 0 llegado el caso, en la fecha de prioridad; 2) Que, cuando la concesion del derecho de obtentor se baso esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no era homogenea 0 estable en la mencionada fecha; y, 3) Que el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenia derecho al rnismo, y que el derechohabiente no entablo demanda de cesionjudicial. Salvo que se disponga 10 contrario en la presente Ley, el derecho de obtentor declarado nulo se considerara como no concedido. Cualquier persona podra hacer del conocimiento a la Secretaria de la existencia de hechos que puedan dar lugar ala nulidad de un titulo de obtentor. ARTICULO 43. La Secretaria podra revocar, previa sustentaciondel procedimiento respectivo, un titulo de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Cuando durante dos (2) aiios no se cubran los aranceles a que se refiere el Articulo 22 de esta Ley; 2), Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal; 3) Cuando el titular no entregue a la Secretaria el material de propagacion que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el titulo de obtentor, transcurridos seis (6) meses de la fecha en que fue requerido; 4)' Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos sefialados en los numerales 3 y 4 del Articulo 13 de esta Ley; y, 5) Cuando el obtentorno propone otra dcnominacion adecuada, en caso de cancelacion de la denominacion de la variedad despues de la concesion del derecho. ARTICULO 44. En los procedimientos administrativos de nulidad, revocacion e imposicion de sanciones, se notificara ala contraparte 0 al posible perjudicado para que, en un plazo de treinta (30) dias habiles contados a partir de la notificacion, manifieste por escrito 10 que a su derecho convenga, ARTICULO 45. En los procedirnientos administrativos para la imposici6n de sanciones por las infracciones que establece esta Ley, la Secretaria podra adoptar, ademas, las medidas provisionales siguientes: I) Ordenar el retiro de la circulacion 0 impedir esta, respecto de variedades vegetales 0 material de propagacion, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta Ley; 2) Ordenarqucscretirendelacirculaci6nlosobjetos,empaques, envases, embalaies, papeleria, material publicitario y simi1ares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutclados por esta Ley; 3) Asegurar los bienes objeto de la violacion de los derechos que protege esta Ley; y, 4) Ordenar a1 presunto infractor la suspension 0 ~l cese de los actos que constituyan una violacion a las disposicioncs de estaLey. A. Scccion A Acucr-dos ~ Ley lOS I La Gucera REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA. M. D. C., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 En caso de que se haya aplicado cualquierade estas medidas, se notificara a la parte afectada y a los interesados, haciendose constar esta circunstanciaen el acta que al efecto se levante. Si la variedad vegetal 0 su material de propagacion se encuentra en el comercio, los comerciantes tendran la obligacion de abstenerse de su enajenacion a partir de la fecha en que se les notifique laresolucion. Igual obligaci6n tendran los productores, viveristas, fubricantes, importadores y sus distribuidores, quienes seran responsables de recuperarde inmediato las variedades vegetales 0 su material de propagacion que ya se encuentre en el comercio. ARTiCULO 46. La Secretaria podra ordenar las medidas provisionales a que se refiere elArticulo anterior, previa solicitud del interesado. Para tales efectos, e1solicitante debera acreditar la existencia de una violacion a sus derechos, 0 que esta sea inminente, 0 la posibilidad de sufrir un dafio irreparable, 0 el temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pier-dan o alteren, asf como cumplir con el otorgamiento de unafianza que ira de acuerdo a 10 estipulado en el Reglamento de la presente Ley, proporcionando la informacion que le seasolicitada y demas requisitos que determinen las disposiciones legales. La persona contra la que se haya adoptado la medida provisional, podra presentar contra fianza de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, para responder de los dafios y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantaIniento. ARTiCULO 47. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el Articulo 45 de esta Ley, sera responsable del pago de los dafios y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando: 1) La resolucion definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia, declare que no existi6 violacion ni amenaza de violacion a los derechos del solicitante de la medida; y, 2) Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretaria respecto del fondo de la controversia dentro de un plazo de veinte (20) was, contados a partirde la eiecucion de lamedida ARTiCULO 48. El destine de los bienes asegurados, asf como 10relativo al otorgamiento y aplicacion de la fianza y contra fianza, sera confonne a 10 que disponga e1 Reglamento de esta Ley. ARTICULO 49. Cuando la Secretaria actue como arbitro, se integrara una comision arbitral, presidida por el titular de la Asesoria Legal de la propia Secretaria. ARTICULO 50. La Comision Arbitral actuara como amigable componedor, 0 bien, como arbitro de estricto derecho, segun10 acuerden las partes. Resolveralos asuntos con arreglo a 10 dispuesto en esta Ley y su Reglamento. TITULOVI DE LAS INFRACCIONES ARTiCULO 51. La Secretaria impondra, por las infraeciones que a continuaci6nse indican, las multas siguientes: 1) Modificar la denominacionde la variedad vegetal protegida sin autorizacion de la Secretaria, de doscientos (200) ados mil (2,000) dias de salario mfnimo; 2) Ostentarsccomo titular deuna variedad vegetal protegidasin serlo, de quinientos (500) a tres (3,000) mil was de salario mfnimo; 3) Divulgar 0 comercializar una variedad vegetal como de procedencia extranj era cuando no 10 sea 0 bien, divulgar 0 comercializar una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no 10 sea, de trescientos (300) a tres (3,000) mil was de salario mfnimo; 4) Oponerse a las visitas de verificacion que se realicen conforme a esta Ley, de trescientos (300) a tres (3,000) mil dias de salario minimo; 5) Explotar comercialmente las caracteristicas 0 contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyendolas aotra variedad vegetal que no 10 este, de mil (1,000) a diez (1 0,000) mil was de salario mfnimo; 6) Dejardecurnplir 0 violar lasmedidas establecidas en elArtfculo 45 de esta Ley, de mil (1,000) a diez (10,000) mil dias de salariominimo; . 7) Aprovechar o explotar una variedad vegetal protegida, 0 su material de propagacion, para su produccion, distribucion 0 venta sin la autorizacion del titular, de dos mil (2,000) a diez mil (10,000) dfas de salario minimo; y, 8) Las demas violaciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de doscientos (200) a cinco mil (5,000) dias de salario minimo. A. S eccion A Acuc rdos ~ Ley cs La Gaccta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DE MAYO DEL 2012 No. 32,827 Para estos efectos, se considerara el salario rninimo vigente en el pais, en la fecha de la infracci6n. Para la imposici6n de las sanciones, la Secretaria tomara en cuenta la gravedad de la infracci6n, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situaci6n socioecon6mica del infractor. En caso de reincidencia, se aplicara multa hasta por el doble del limite maximo de la sanci6n que corresponda. TiTULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 52. Sinperjuicio de las disposiciones del numeral 1) Articulo 13, sepodra tambien conceder un derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley respecto de la especie considerada, en las condiciones siguientes: 1) La solicitud debera ser presentada dentro del afio siguiente a la fecha antes citada; y 2) La variedad debera haber sido inscrita en Registro Nacional de Variedades al que se refiere la Ley de Semillas 0 haber sido objeto de un derecho de obtentor 0 ser objeto de una solicitud de derecho de obtentor en un Estado 0 una Organizaci6n Intergubemamental Parte en el Convenio lnternacional para laProtecci6n de las Obtenciones Vegetales, a reserva de que la solicitud conduzca a la concesi6n del derecho de obtentor. ARTiCULO 53. La duraci6n del derecho de obtentor concedido en virtud del Articulo 52 se calculara a partir de la fecha de inscripci6n mencionada, 0 de la fecha de concesi6n del derecho de obtentor. ARTICULO 54. Cuando un derecho de obtentor haya sido concedido en virtud del Articulo 52, el titular debera conceder licencias, en condiciones razonables, parapennitir la continuaci6n de cualquier explotaci6n comenzada de buena fe por un terccro antes de la mencionada presentaci6n de la solicitud. ARIiCUL055.LaDirecci6ndePropiedadlntelectual,remitira ala Secretaria, dentro de los seis (6) meses de la entradaen vigor de la presente Ley, las solicitudes de los obtentores de variedades vegetales en todos los generos y especies, que le hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este orderunniento. ARTICULO 56. En cuanto a las solicitudes de patentes para proteger variedades vegetales que se encuentren en tramite al amparo de la Ley de Fomento y Protecci6n de la Propiedad Industrial, los solicitantes podran acogerse a los beneficios que otorga este ordenamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigor, mediante peticion por escrito presentada ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderia. ARTICULO 57. Los derechos adquiridos por las patentes que se hubieren otorgado, seran respetados integramente. ARTiCULO 58. En tanto el Poder Ejecutivo expida en un plazo de noventa (90) dias el Reglamento de la presente Ley, se aplicaran, de manera supletoria y en 10que no la contravenga, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de laLey de Propiedad Industrial. ARTICULO 59. Se derogan todas las demas disposiciones administrativas que se opongan a 10dispuesto de esta Ley. ARTICULO 60. Lapresente Ley entrara en vigencia a partir del dia de su publicaci6n en el Diario Oficial "La Gaceta", Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Sal6n de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce dias del mes marzo del afio dos mil doce. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORALOPEZ CALDERON SECRETARIA AI Poder Ejecutivo. PorTanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 13 demarzo de 2012. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEAGRICULTURAYGANADERIA(SAG). JACOBO REGALADO WEIZEMBLUT A.