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Laws of Honduras

Decreto Nº 172/99 - Ley de los espacios marítimos de Honduras

Made 1999-11-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Honduras
Subjects
Environment, Fisheries and aquaculture, Sea
Keywords
marine pollution, pollution control, marine fisheries, foreign fishing, EEZ-Exclusive Economic Zone, maritime zone, basic legislation, territorial sea, continental shelf, sovereignty, international agreement-implementation, maritime boundaries

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  1. La Gacetat • REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 23 DE DICIEMBRE DE 1999 DECRETO No.172-99 EL CONGRESO NACION AL, CONSIDERANDO: Que en fecha 5 de octubre de 1993, el Estado de Honduras ratific6 la Convenci6n de las Naciones Unidas sobre el Decreto de! Mar, instrumento que reune los principios esenciales para garantizar el derecho de los Estados a las especies marftimas. CONSIDERANDO: Que la Constituci6n Polftica de la Republica de Honduras de 1982, acoge los principios de la Soberania y jurisdicci6n en el espacio aereo en el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona econ6mica exclusiva y plataforma conti nental que delimitan el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es un pafs bioceanico por lo que es necesario la aprobaci6n de !eyes que regulen los espacios marftimos, que armonicen el area jurfdica, polftica, econ6mica y ambiental siendo prioritario velar por la conservacion y explotaci6n de los recursos natura11/s de! medio marino ya que constituyen un espacio importante de contenido econ6mico y medio ambiente. PORTANTO, DECRETA: La siguiente: LEY DE LOS ESPACIOS MARITIMOS DE HONDURAS. ARTICULO 1.- DE LAS AGUAS INTERIORES. 1) Seran consideradas aguas interiores todas las situadas en el in terior de la lfnea de base desde la que se mide el mar territorial, ademas de las correspondientes, a los puertos, bahias, radas y ensenadas; 2) La soberania de! Estado se proyecta sobre la columna de agua, el !echo, el subsuelo y la columna de aire superpuesta a las aguas interiores; y, 3) Cuando el trazado de una lfnea de base recta, de conformidad con lo previsto en el Artfculo 3, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existira en esas aguas un derecho de paso inocente para la navegaci6n marftima internacional. ARTICULO 2. DEL MAR TERRITORIAL. La Soberanfa de! Estado Hondurefio se extiende fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, esto es, a la franja de mar existente entre la lfnea de base desde la que se miden todos los espacios marftimos hondurefios y una lfnea exterior cuyos puntos se encuentren a una distancia de doce millas marinas de Jos correspondientes a la lfnea de base. ARTICULO 3. DE LA DELIMITACION INTERIOR DEL MAR TERRITORIAL Y DE LOS RESTANTES ESPACIOS MARIT.IMOS HONDURENOS. 1) La lfnea de base normal para medir la anchura del mar territo rial hondureiio y de los restantes espacios marinos, es la lfnea de bajamar a lo largo de la costa; 2) No obstante lo anterior, en los casos en los que la costa presente una configuraci6n irregular, con aberturas y escotaduras pronunciadas o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, pueden utilizarse lfneas de base rectas que unan los puntos apropiados, siempre que su trazado nose separe de man era apreciable de la direcci6n general de la costa. Para el trazado de estas lfneas se tendran en cuenta los principios establecidos en la Convenci6n de las Naciones Unidas sobre el Derecho de! Mar de 1982; y, 3) Las lfneas de base figuraran en cartas a escala o en listas de coordenadas geograficas de puntos en cada una de las cuales se indique especfficamente el datum geodesico. Honduras dara publicidad a tales cartas o listas de conformidad con el Decreto Internacional. Enrelaci6n al Golfo de Fonseca, la Jfnea de base sera la lfnea recta que une Punta Amap:ila y Punto Cosigi.iina, tal como aparece definida en la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 11 de septiembre de 1992. ARTICULO 4.- DEL REGIMEN JURIDICO DEL MAR TERRI TORIAL. Honduras ejerce su soberanfa, de acuerdo con el Derecho Internacional, sobre su mar territorial, entendiendo como tal la columna de agua, su Jecho, su subsuelo y sus recursos natu rales, asf como en relaci6n a su espacio aereo suprayacente. La Gae eta •;I ,4'i=i!tii•j=f =Mii•i'l;h½ii#i1Atii!411'1i·Mff ·j=f •j@iW1i=l;l=i•jifi# En consecuencia, salvo que hubiese sido acordado convencionalmente un regimen mas permisivo, los buques de otros Estados gozaran de! derecho de paso inocente, en la forma regulada por la Convenci6n sobre el Derecho de! Mar de 1982. ARTICULO 5.- DE LA ZONA CONTIGUA. I) En la zona contigua a su mar territorial, Honduras podra tomar las medidas de fiscalizaci6n necesarias para: 2) a) prevenir las infracciones de sus !eyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios o de inmigraci6n que se comentan en su territorio o en su mar territorial; y, b) sancionar las infracciones de esas !eyes o reglamentos cometidos en su territorio o en su mar territorial. La zona contigua se extiende hasta las veinticuatro millas ma rinas contadas desde la lfnea de base desde la que se mide el mar territorial, esto es, su ambito espacial comprende desde el If mite exterior de mar territorial, situado a doce millas contadas desde la linea de base, hasta una distancia situada a veinticuatro millas de Ia misma. ARTICULO 6.- DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. Honduras establece una zona econ6mica exclusiva a lo largo de sus costas, que se extiende desde el lfmite exterior de! mar territorial hasta una .distancia de doscientas millas marinas, contadas desde la lfnea de base desde la que se mide la anchura de aquel. ARTICULO 7.- DEL REGIMEN DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. I) En su zona econ6mica exclusiva, Honduras tiene derechos de soberanfa a los fines de la exploraci6n, explotaci6n, conservaci6n y administraci6n de todos los recursos naturales, tanto vivos como no renovables, existentes en la columna de agua, en el Jecho y en el subsuelo de! mar, asf como respecto a otros posibles usos econ6m icos de esta parte de! medio marino; 2) La pesca y la extracci6n de cualquier otro recurso de! medio marino queda prohibida expresamene a los buques exranjeros, salvo que medie tratado internacional en contrario o conste fehacientemente el consentimiento expreso de Hon~uras; y, 3) Ademas de lo anterior, Honduras tiene jurisdicci6n. a) para el establecimiento y la utilizaci6n de islas artificiales, instalaciones y estructuras para la exploraci6n y explotaci6n de los recursos de! Jecho y subsuelo marinos; b) c) para la investigaci6n cientffica de! medio marino; para Ia protecci6n y preservaci6ri del medio marino frente a la contaminaci6n y; ch) parasancionar las infracciones de las leyes y reglamentos hondurefios en las anteriores materias, principalmente en orden a la pesca y extracci6n de cualquier otro recurso natural, sobre investigaci6n cientffica marina y prevenci6n y lucha contra la contaminaci6n. ARTICULO 8.- SOBRE EL REGIMEN DE LA PESCA Y EL EJERCICIO DE OTRAS LIBERTADES EN LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. I) En la zona econ6mica hondurefia, el ejercicio de la pesca quedara reservado a los hondurefios y previo acuerdo internacional con los Gobiernos respectivos, a los nacionales de aquellos pafses cuyos buques de pesca la hayan ejercido de i:nanera habitual; 2) En el ejercicio de! derecho a la libre navegaci6n en el interior de esta zona, los buques de pesca extranjeros deben cumplir las disposiciones hondurefias destinadas a impedir que dichos buques se dediquen a la pesca, incluidas las relativas al arrumaje de los aparejos de la pesca; y, 3) El establecimiento de esta zona no afectara a las restantes libertades de navegaci6n, sobrevuelo y tendido de cables y tuberfas submarinas, asf como, a los derechos legftimos de Jos. buques de terceros Estados de acuerdo con la Convenci6n sobre el Derecho de! Mar de 1982. ARTIS:ULO 9.- DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL. La plataforma continental hondurefia comprende el suelo y subsuelo de las areas submarinas adyacentes a su mar territo rial hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las lfneas de base o bien hasta el borde exterior de su margen continental. ARTICULO IO.- DE LOS RECURSOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL. Se entenderan por recursos naturales de la plataforma conti nental hondurefia los recursos minerales y otros recursos no vivos de! Jecho de! mar y su subsuelo; asf como, los organ is mos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos queen eJ·perfodo de explotaci6n estan inm6viles en el !echo de! mar o en su subsuelo o solo pueden moverse en constante contacto fisico con el Jecho o subsuelo. ARTICULO 11.- DEL REGIMEN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL. I) Honduras ejerce derechos soberanos a los efectos de la exploraci6n y explotaci6n de los recursos naturales de su plataforma continental, que quedaran prohibidas a cualquier extranjero sin el consentimiento expreso de Ia Republica; 2) Honduras tiene jurisdicci6n para el establecimiento e instalaci6n de islas artificiales, instalaciones y estructuras para la exploraci6ri y explotaci6n de los recursos, para cuantos usos concieman a las mismas, asf como, para reprimir las infracciones a sus !eyes y reglamentos concernientes a las mismas; y, 3) La soberanfa y jurisdicci6n hondureiias expresadas anteriormente, no afectaran a los derechos y libertades de los demas Estados, especialmene los concernientes a la colocaci6n de cables y tuberfas submarinas, en la forma prevista en la La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 23 DE DICIEMBRE DE 1999 - 5 Convenci6n de las Naciones Unidas sobre el Derecho de! Mar de 1982. ARTICULO 12.- DE LA DELIMITACION DEL MAR TERRITO RIAL DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA Y DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL EN TRE ESTADOS CON COSTAS ADYACENTES 0 SITU ADAS FRENTE A FRENTE. 1) La delimitaci6n de los anteriores espacios marftimos de Hon duras con sus pafses vecinos se efectuara mediante acuerdo entre ellos sobre la base de! Derecho Internacional; 2) Tales acuerdos deberan Ilegar a una soluci6n equitativa, para lo cual habra de tenerse en cuenta, en orden a aplicar el principio de equidad, no solamente la equidistancia, sino tambien la proporcionalidad como manifestaci6n concreta de la equidad y la existencia de otras circunstancias especiales pertinentes, tales como la existencia de islas; y, 3) En el supuesto especffico del Golfo de Fonseca, Honduras estara a lo declarado conforme al Derecho Internacional por la Sentencia de Ia Corte Internacional de Justicia del I I de septiembre de I 992, para la delimitaci6n de los respectivos espacios marftimos con sus pafses vecinos, a los que une tantos lazos, hist6ricos y de amistad. ARTICULO 13.- DE LA COOPERACION MARITIMA RE GIONAL. En aquellas areas marftimas en las que Honduras tenga intereses comunes con sus pafses vecinos en materia de protecci6n medio ambiental y de! ecosistema, o en la producci6n sostenible de determinadas especies o recursos, o en usos compartidos a fines cientfficos, turfsticos o de desarrollo econ6mico, podran alterarse las disposiciones de esta Ley mediante acuerdo internacional entre los pafses involucrados, con el objeto de Ilegar a una mejor protecci6n o explotaci6n racional de! medio. ARTICULO 14.- En los mares semicerrados en los que Honduras tenga costas, sera polftica de la Repiiblica el establecimiento de los adecuados mecanismos de cooperaci6n con los restantes Estados riberenos para: I) Coordinar las actividades en funci6n de una ordenada y eficaz conservaci6n y explotaci6n de los recursos vivos de! mar; 2) Lograr la mejor protecci6n y preservaci6n del medio marino frente a la contaminaci6n provocada por los usuarios; y, 3) Coordinar las polfticas nacionales sobre investigaci6n cientffica. ARTICULO 15.- DE LALUCHACONTRALACONTAMINACION. La Republica de Honduras tomara en el int~rior de sus espacios marftimos todas las medidas necesarias, que sean compatibles con el Derecho Internacional, para prevenir, reducir y controlar la contaminaci6n del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos Ios medios mas viables que se encuentren a su disposici6n, tanto de orden interno como derivados de la cooperaci6n internacional convencional. En el anterior contexto, el Poder Ejecutivo velara especialmente por la protecci6n del medio ambiente marino hondureno, como contribuci6n de nuestro pafs a la protecci6n de los intereses de la Comunidad internacional en su conjunto. ARTICULO 16.- DISPOSICION HABITADORA DE FACULTADES REGLAMENTARIAS AL PODER EJECUTIVO. Se faculta al Poder Ejecutivo para que desarrolle mediante algunos Decretos, los siguientes aspectos de la presente Ley: I) Establecimiento de lfneas de base recta en las costas de la Republica que resulten apropiadas. Una vez definidas las lfneas de base rec ta en las costas de la Republica, Ia Cancillerfa debera informar al Congreso Nacional en sesi6n especial privada; 2) Reglamentaci6n especffica de la zona contigua, especialmente en materia sancionadora; 3) Establecimiento de sanciones administrativas en materia pesquera y; 4) Adopci6n de medidas reglamentarias en materia de . investigaci6n cientffica y de prevenci6n de Ia contaminaci6n del medio marino, asf como, las medidas sancionadoras de fndole administrativo para los infractores. ARTICULO 17.- DISPOSICION DEROGATORIA FINAL. Quedan derogadas cuantas !eyes y reglamentos de la Republica se opongan a las disposiciones de la presente Ley ( especfficamente el Decreto de! 12 de abril de I 950 y el Decreto de 1980). Artfculo I 8.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de Ia fecha de su publicaci6n en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio de! Distrito Central, en el Salon de Sesiones de! Congreso Nacional, a Ios treinta dfas de mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. RAFAEL PINEDA PONCE PRESIDENTE JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA SECRETARIO JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de noviembre de 1999 CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA. EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES ROBERTO FLORES BERMUDEZ

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