Decreto Nº 158/94 - Ley marco del sub-sector eléctrico
Made 1994-11-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Honduras
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, hydropower generation, institution, transport/storage, fees/royalties, governance, renewable energy
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Articulo 1 1.- Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tienen el significado que se les asigne a continuación: ACOMETIDA: Es el grupo de conductores que conecta la red de distribución con las instalaciones internas del usuario. ANUALIDAD: Es el valor anualizado de una inversión determinada, tomando en cuenta su vida útil y la tasa de actualización. CENTRO DE DESPACHO: Es la dependencia de la ENEE responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN). COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (CNEE): Es el organismo Asesor Técnico para la aplicación de esta Ley. COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE SERVICIOS PUBLICOS (CNSSP): Es el organismo creado mediante Decreto Ley 85-91. CONSUMIDOR RESIDENCIAL: Es el consumidor que usa la energía eléctrica para satisfacer únicamente las necesidades propias de su hogar. COSTO DE OPORTUNIDAD DEL CAPITAL EN HONDURAS: Es el rendimiento promedio que un inversionista obtiene al invertir prudentemente su capital en el país. COSTO ECONOMICO: Es el costo de proveer un bien o servicio, excluyendo los derechos de importación, las transferencias y rectificando las distorciones en los precios. COSTO MARGINAL DE CORTO PLAZO: Es el costo económico de suplir un kilovatio y un kilovatio-hora adicional en un período de cinco años. COSTO TOTAL: Es la suma de la Tarifa en Barra más el Valor Agregado de distribución. EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE): Es la empresa estatal creada por Decreto Número 48 del 20 de febrero de 1957. GABINETE ENERGETICO: Es el organismo sectorial superior de definición y formulación de las políticas del sector energía. GENERACION: La producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de fuentes energéticas. GRAN CONSUMIDOR: Será definido periódicamente por la ENEE. Inicialmente es aquel que sea servido como mínimo a un voltaje de 34.5 KV y cuya demanda máxima sea de por lo menos 1,000 KW. INSTALACIONES INTERNAS: Son aquellas propiedad de usuario necesarias para suministrarle energía eléctrica, financiadas por él, ubicadas dentro de su predio. PEQUEÑOS CONSUMIDORES RESIDENCIALES: Son los usuarios residenciales cuyo consumo mensual es inferior a 300 KWH. PUNTO DE ENTREGA: Lugar preciso donde se inician las obras de infraestructura eléctrica propiedad del usuario y terminan las de la empresa suministradora. REGLAMENTO ELECTRICO NACIONAL: Es el que establece las normas a seguir para proteger la seguridad de las personas y de sus bienes cuando éstas son usuarias del servicio eléctrico o cuando, sin serlo, pueden ser afectadas por las instalaciones de dicho servicio. REGLAMENTO DE EXTENSION DE LINEAS: Es el que define las condiciones bajo las cuales una empresa suministradora puede extender sus líneas o modificará sus instalaciones a fin de atender solicitudes. REGLAMENTO DE SERVICIO ELECTRICO: Es el que detalla las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y de los usuarios. SERVICIO DE DISTRIBUCION: Consiste en el transporte de energía desde el sistema de transmisión hasta las instalaciones del consumidor final. SERVICIO DE TRANSMISION: Consiste en el trasporte de energía, a través de la red eléctrica nacional, de las centrales generadoras a las empresas distribuidoras y a los grandes consumidores, en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad. SISTEMA NACIONAL DE SUBTRANSMISION: Consiste en una o varias redes integradas por todas las líneas y subestaciones a niveles de voltaje superiores a 34.5 KV, así como aquellas líneas de 34.5 KV que alimentan de manera exclusiva a grandes usuarios o a empresas distribuidoras. SISTEMA DE DISTRIBUCION: Es el conformado por las líneas y subestaciones a niveles de voltaje iguales o inferiores a 34.5 KV, junto con sus transformadores y equipos asociados para conectarlas al sistema de transmisión. SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN): Es el compuesto por las centrales generadoras, los sistemas de distribución y el subconjunto de elementos del sistema nacional de transmisión y de su subtransmisión que los unen físicamente sin interrupción. SISTEMAS REGIONALES INTERCONECTADOS: Son los compuestos por las centrales generadoras, sistemas de distribución y el subconjunto de elementos del sistema nacional de subtransmisión que los unen físicamente sin interrupción y que no forman parte del SIN. SISTEMAS NO INTERCONECTADOS: Son aquellos que cuentan con sólo una central generadora y que sirven a un gran consumidor o a un sistema de distribución y que no forman parte del SIN. SECOPT: Es la Secretaría de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. TARIFA DE BARRA: Es el promedio de los costos marginales de corto plazo estimados en la etapa de generación, incluyendo los costos de transmisión y las pérdidas técnicas normales en una gestión eficiente. TASA DE ACTUALIZACION: Es la tasa de descuento utilizada para convertir una secuencia de cifras correspondientes a varios años a su valor presente. Se basa en el costo de oportunidad del capital de Honduras. TASA DE CAMBIO: Es la relación entre la moneda nacional y el dólar de los Estados Unidos de América, establecido por o según disposiciones del Banco Central de Honduras. VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCION: Es el conjunto de costos que la empresa distribuidora agrega al valor de la energía que recibe de la empresa generadora o transmisora si fuera aplicable. VALOR NETO REVALUADO: Es el valor original de una inversión revaluado con base en las variaciones de la tasa de cambio para el componente en moneda extranjera, y en variaciones en el índice de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Honduras, para el componente en moneda nacional. A este valor debe deducírsele la depreciación acumulada, con base en tasas normalmente empleadas en la industria eléctrica.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 2 2.- La presente Ley tiene como objetivo esencial regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica que tengan lugar en el territorio nacional y se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas y antes públicos, privados o mixtos que participen en cualesquiera de las actividades mencionadas.
Articulo 3 3.- Son objetivos específicos de la Ley: a) Establecer las condiciones para suplir la demanda eléctrica del país al mínimo costo económico. b) Promover la operación económica, segura y confiable del sistema eléctrico y el uso eficiente de la electricidad por parte de los usuarios. c) Racionalizar la utilización de los recursos de energía eléctrica del país. ch) Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo la aplicación de criterios de igualdad y equidad de tal manera que consumidores de una misma categoría sean tratados de la misma manera, salvo los pequeños consumidores residenciales que podrán recibir un tratamiento preferencial. d) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios. e) Facilitar la participación de la empresa privada en las actividades de generación y fomentarla en la distribución. f) Impedir prácticas desleales o abuso de posición dominante en el mercado, y regular aquellas actividades cuya naturaleza impida o restrinja la libre competencia. g) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad para asegurar el suministro a largo plazo. h) Alentar la realización de inversiones privadas en producción y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible. i) Velar por el respeto a las disposiciones para la protección y conservación del medio ambiente; y, j) Los demás que sean compatibles con la Ley. En todo caso, el servicio deberá prestarse preservando la salud financiera del Sub-Sector y con estricto apego a las disposiciones para la protección y conservación del medio ambiente.
Articulo 4 4.- Créase el Gabinete Energético como el órgano de dirección superior y de definición y formulación de las Políticas del Sub-Sector Eléctrico, el cual se integrará de la manera siguiente: a) El Presidente de la República quien lo presidirá. b) El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. c) El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio. ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público. d) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto. e) El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales; y, f) El Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente. El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte será el Secretario del Gabinete y coordinará sus actividades. El Gabinete Energético sesionará cuando lo convoque el Presidente y sus decisiones se tomarán por simple mayoría. La asistencia de los Secretarios de Estado será de obligatoriedad, salvo caso fortuito.
Articulo 5 5.- El Gabinete Energético tendrá las funciones siguientes: a) Ordenar que se preparen estudios comparativos de los precios relativos de los diferentes energéticos con el propósito de inducir un uso racional de los mismos y evitar o corregir distorciones. b) Establecer los criterios evaluativos y los procedimientos para el manejo y desarrollo de los proyectos de usos múltiples. c) Decidir a propuesta de la CNEE cuando proceda, autorizar una mayor libración del mercado, incluyendo la posibilidad de ventas directas entre empresas generadoras o entre éstas y grandes consumidores usando el SIN. ch) Aprobar conforme el procedimiento establecido en esta Ley, los programas de expansión del subsector; estos programas serán puramente indicativos para las empresas en las cuales los particulares tengan mayoría. d) Dictar normas para promover el uso eficiente de la energía eléctrica, con base en estudios preparados por la CNEE; y, e) Las demás que referente a la actividad del sector eléctrico sean requeridas.
Articulo 6 6.- Créase la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. La Comisión estará integrada por cinco profesionales universitarios con por lo menos 10 años de experiencia profesional y con amplio conocimiento del Sub-Sector Eléctrico. Ningún funcionario público podrá ser nombrado para que integre la Comisión. Los integrantes de la Comisión serán nombrados por el Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, de ternas propuestas por cada una de las organizaciones siguientes: a) El Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras. b) El Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras. c) El Colegio de Economistas de Honduras. ch) El Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y, d) La Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), conjuntamente. Los miembros de la Comisión durarán en sus funciones hasta 3 años, tendrán dedicación exclusiva en sus funciones alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo, previa la designación y/o a la remoción, el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión integrada por la Comisión de Energía y Combustible del Congreso Nacional y cinco diputados más nombrados por la Presidencia del Congreso Nacional. Esta Comisión podrá emitir opinión dentro de un plazo de 30 días concurridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo quedará habilitado para el dictado del acto. Los miembros de la CNEE elegirán un Presidente y un Secretario entre éllos, y para el ejercicio de sus funciones podrán contratar un máximo de cinco profesionales y además podrán contratar el personal adicional de apoyo que sea necesario y que SECOPT contratará. Los miembros de la Comisión no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico, ni en sus controlados o controlantes. El quórum de la CNEE se formará con la presencia de cuatro de sus miembros y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Articulo 7 7.- Son facultades de la CNEE, las siguientes: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Sub-Sector Eléctrico. b) Proponer al Poder Ejecutivo, por medio de SECOPT, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley. c) Emitir los dictámenes que prevé esta Ley y los que le sean requeridos por autoridades competentes. ch) Establecer la tasa de actualización para el cálculo de tarifas, la cual deberá basarse en el costo de oportunidad del capital en Honduras. d) Aprobar y poner en vigencia las tarifas en barra y proponer por medio de SECOPT a la Comisión Nacional Supervisora de los Servicios Públicos las tarifas para el consumidor final, así como las correspondientes fórmulas de ajuste automático, informando a los usuarios según establece esta Ley. e) Presentar para aprobación del Gabinete Energético los programas de expansión preparados por CNEE en lo referente al Sistema Interconectado Nacional (SIN), y por la correspondiente empresa operadora, en lo referente a los sistemas no interconectados. f) Proponer para aprobación por SECOPT los contratos de compra de energía que se proponga firmar la ENEE con otras empresas generadoras ubicadas en el país, así como sobre los respectivos cálculos de costo marginal de corto plazo. g) Aprobar sobre las solicitudes de los abonados para su clasificación como gran consumidor. h) Dictaminar sobre los contratos de venta de energía a las empresas distribuidoras para la aprobación por SECOPT. i) Aprobar las normas de calidad, confiabilidad y seguridad para ser incorporadas en la operación y planes de expansión del sistema. j) Aprobar las normas para la planificación de los sistemas de distribución en los cuales el Estado tenga una participación mayoritaria. k) Comprobar sumariamente, a solicitud de las empresas generadoras, que las empresas distribuidoras han incurrido en mora en sus pagos a aquellas. l) Aprobar a las empresas distribuidoras el volumen de energía a facturar mensualmente por concepto de alumbrado público. ll) Proponer a consideración del Gabinete Energético una mayor liberación del mercado, incluyendo la posibilidad de ventas directas entre empresas generadoras y grandes consumidores por medio del Sistema Interconectado Nacional (SIN), la desregulación de tarifas entre empresas generadoras y entre éstas y las empresas distribuidoras. m) Dictar las normas necesarias en cuanto a las especificaciones de los equipos que se requieran para una buena operación de los sistemas eléctricos. n) Proponer para aprobación por parte del Gabinete Energético la concesión para el uso de los recursos naturales renovables para la generación eléctrica. ñ) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios. o) Publicar los principios generales que deberán aplicar las empresas de transmisión y distribución en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios. p) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de distribución y generación de electricidad mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo justifiquen. q) Llamar a participar en procedimientos de selección y efectuar las adjudicaciones correspondientes, para que el Secretario de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte firme el contrato de cesión. r) Propiciar ante SECOPT, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones. s) Velar por la protección de la propiedad, medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transmisión y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de las empresas de generación de transmisión, de distribución y usuarios, previa notificación, a efecto de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas. t) Recomendar a SECOPT promover ante los tribunales competentes, acciones civiles y penales, incluyendo medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamento y los contratos de concesión. u) Proponer a SECOPT los proyectos para reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correpondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso. v) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas. w) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional un informe sobre las actividades del año y sugerencias de las medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica; y, x) Las demás que le sean confiadas por el Gabinete Energético, o que le correspondan en virtud de esta Ley.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 8 8.- CNEE deberá preparar su respectivo proyecto de reglamento interno para la aprobación del Poder Ejecutivo por medio de SECOPT. La Comisión gozará de independencia funcional y se financiará con los recursos incluidos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Articulo 9 9.- Además de las que le corresponden en virtud de su Ley constitutiva y otras leyes, la ENEE tendrá las facultades siguientes: a) Preparar los programas de expansión para SIN, los cuales deberán ser sometidos para dictamen a la CNEE cada dos años. b) Llevar a cabo la operación económica y el despacho de energía a través de SIN, así como por los sistemas no interconectados de propiedad del Estado o de aquellos en los cuales tenga la mayor fuente de generación, a través de sí misma o de terceros; y, c) Celebrar contratos de importación y exportación de energía eléctrica, de conformidad con las normas legales existentes y los usos y procedimientos ya establecidos. En el ejercicio de esta facultad gozará de exclusividad.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 10 10.- La generación de energía eléctrica por cualquier medio se regirá por la presente Ley.
Articulo 11 11.- Se permite la producción de energía mediante la construcción o arrendamiento de centrales o unidades generadoras o por cualquier otro medio, conforme a esta Ley.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 12 12.- Las empresas públicas, privadas y mixtas acogidas a la presente Ley, para vender su producto, tendrán las opciones siguientes: a) Vender directamente a un gran consumidor o a una empresa distribuidora; en estos casos, deberán construir las líneas necesarias para hacerlo; y, b) Vender su producto a ENEE. En este caso, si la venta es iniciativa propia de la empresa privada o mixta, ENEE garantizará la compra de la producción si ésta se le vende a un precio igual o menor al costo marginal de corto plazo. Si la compra-venta es promovida por ENEE, entonces la tarifa será la que resulte de la respectiva licitación y los términos del contrato los incluidos en los documentos de aquélla.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 13 13.- Las instalaciones de generación deberán ser usadas prioritariamente para satisfacer las necesidades nacionales. Una vez cubiertas tales necesidades, se podrá exportar los excedentes. Cuando la exportación se haga por medio de centrales generadoras de otras empresas, corresponderá a ENEE cobrar únicamente por concepto de peaje por el uso de sus instalaciones y por los gastos administrativos. En caso de discrepancia, resolverá CNEE.
Articulo 14 14.- Cuando ENEE prepare los planos de expansión de generación y se encuentren secuencias con alternativas que contemplan proyectos de desarrollo con recursos renovables, tales como hidroeléctricas, eólicas, solares, geotérmicas, biomasa u otras, estos se preferirán, siempre y cuando el valor prsente de dicha secuencia no sea superior en un diez por ciento (10%) al valor presente de la secuencia de generación óptima.
Articulo 15 15.- El Estado se reserva para si la conducción de la operación del Sistema de Transmisión y el Centro de Despacho.
Articulo 16 16.- Las empresas propietarias de instalaciones que formen parte de SIN, deberán operarlas de acuerdo a las disposiciones que emita ENEE por medio de su Centro de Despacho. Las empresas propietarios de instalaciones que formen parte de Sistemas Regionales Interconectados o de Sistemas no Interconectados deberán operarlas conforme indica la sana técnica de ingeniería. El incumplimiento de estas disposiciones, la falta de mantenimiento adecuado, y en general cualquier acción u omisión que atente contra la seguridad de los sistemas, serán sancionadas conforme las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 17 17.- Los interesados en conectarse a SIN deberán construir por su cuenta y riesgo las instalaciones necesarias para ese propósito.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 18 18.- Los dueños de líneas de transmisión o de distribución permitirán la conexión a sus instalaciones de cualquier empresa eléctrica o gran consumidor que la solicite. Asimismo, permitirán el uso remunerado de sus líneas, cuando esto fuese necesario, por parte de otras empresas eléctricas, incluyendo autogeneradores, cogeneradores y consumidores. Las normas técnicas y remuneraciones aplicables a estas operaciones serán establecidas en los reglamentos respectivos.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 19 19.- Las empresas públicas, privadas o mixtas podrán operar la red de transmisión de su propiedad o que les arriende el Estado, bajo las condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 20 20.- Las empresas distribuidoras deberán suscribir con las empresas generadoras, contratos de suministro de energía por plazos que no sean inferiores a cinco (5) años. Tales contratos deberán establecer, entre otras cosas, cantidades, especificaciones y normas de calidad técnicas y comerciales aplicables, precios, garantías de pago, límites de la zona de operación y sitio de entrega, así como las cláusulas penales que convinieren de conformidad con la ley.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 21 21.- Cuando la red de distribución forme parte de un sistema interconectado, la empresa distribuidora podrá contar con facilidades de generación solamente cuando ésta sea la única manera de prestar el servicio, o sea la forma más económica de hacerlo a criterio de CNEE. En el caso de sistemas aislados no interconectados, la empresa de distribución tendrá derecho a contar con facilidades de generación.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 22 22.- Con tal propósito CNEE, a propuesta de ENEE procederá a dividir el país en zonas de distribución de energía eléctrica con base en criterios que hagan que cada una de ellas sea técnicamente viable y económicamente rentable. Esta actividad deberá realizarse dentro de los primeros doce (12) meses de vigencia de esta Ley. ENEE estará obligada a vender a particulares, municipalidades o cooperativas, total o parcialmente, los sistemas de distribución que actualmente son de su propiedad llenando los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 23 23.- La venta a que se refiere el Artículo anterior, la iniciará ENEE dentro de los primeros seis meses después de establecidas las zonas de distribución conforme lo señalado en el Artículo precedente. En aquellos casos en que se establezcan empresas para la actividad de distribución, éstas serán constituidas como sociedades mercantiles con acciones nominativas y en las que deberán participar preferentemente organizaciones representativas de intereses gremiales o corporativas como colegios profesionales, cooperativas, sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores, asociaciones de empleados Públicos, institutos de previsión social, asociaciones u organizaciones empresariales y otras similares. Ninguna de estas organizaciones podrá ser dueña de más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario. De no completarse el capital requerido, la diferencia será sometida a subasta pública. ENEE podrá participar como socio hasta con un treinta por ciento (30%) del capital accionario.
Articulo 24 24.- Cuando a pesar de los esfuerzos empeñados por ENEE para realizar la venta a que se refiere este Capítulo la misma no fuese posible, ésta se podrá hacer a sociedades mercantiles constituidas que tengan un capital pagado en una suma previamente determinada por CNEE. El contrato de compra-venta deberá aprobarse en la forma prescrita en el Artículo precedente. De acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes del país, la distribución de electricidad deberá prioritariamente ser realizada por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado la correspondiente concesión de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El Estado por sí, o a través de ENEE, y a efecto de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente Ley, no existierán oferentes a quienes puedan adjudicarse la prestación de los mismos.
Articulo 25 25.- Solamente las sociedades autorizadas para operar la actividad de distribución podrán construir o hacer que se construyan por su cuenta, nuevos sistemas de distribución siempre que sean autorizados por SECOPT, previo dictamen de CNEE.
Articulo 26 26.- Las municipalidades ubicadas dentro de una zona de distribución podrán participar en el capital social de la empresa distribuidora correspondiente en un porcentaje no mayor de cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando con ello se contribuya al desarrollo económico y social del municipio del cual se trate.
Articulo 27 27.- La planificación, coordinación, supervisión y control de las operaciones de las centrales generadoras y de las líneas de transmisión y subestaciones que pertenecen a SIN la hará ENEE por medio de su Centro de Despacho. Las instrucciones de despacho del referido centro serán de obligatorio cumplimiento. El Centro a que se refiere el párrafo anterior despachará las unidades generadoras de todas las empresas generadoras evaluando la energía producida y la no servida a su costo económico.
Articulo 28 28.- El Centro de despacho tendrá adicionalmente las obligaciones siguientes: a) Coordinar, supervisar, controlar y analizar la operación de SIN, incluyendo las interconexiones internacionales. b) Coordinar la programación del mantenimiento preventivo de las instalaciones de SIN. Y, c) Obtener y procesar la información necesaria para cumplir con sus funciones; así como para producir informes mensuales a ser presentados a las empresas del sector y a CNEE respecto a la operación habida y proyectada de SIN.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 29 29.- Cualquier empresa que se vea afectada por las decisiones del Centro, podrá impugnarla ante la Gerencia de ENEE quien oirá el Dictamen de CNEE. La resolución de la Gerencia de la ENEE podrá ser objeto de los recursos de ley o procedimientos pactados.0TA DELE 119- 97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 30 30.- Las empresas de generación y las de distribución deberán suministrar oportunamente toda la información técnica que les sea solicitada por el Centro de Despacho para la operación económica de SIN.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 31 31.- A cualquier persona residente dentro de la zona de operación de una empresa distribuidora, ésta tiene la obligación de suministrarle energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto fija esta Ley y los reglamentos respectivos.
Articulo 32 32.- Las empresas distribuidoras tendrán derecho a requerir previo al inicio del suministro, un depósito para garantizar el pago del consumo eléctrico. El depósito corresponderá a un (1) mes de consumo basado en la potencia contratada por el usuario. En el caso de suministros suspendidos por mora en el pago, las empresas distribuidoras tendrán derecho a solicitar un incremento en el depósito, previo a la reconexión. El Reglamento del Servicio Eléctrico fijará el monto de tal incremento.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 33 33.- La facturación y demás aspectos relacionados con el cobro figurarán en el reglamento respectivo.
Articulo 34 34.- Las empresas distribuidoras serán propietarias de los equipos de medición siempre que sean suministradas por ella. Si fuesen instalado por el usuario pasará a ser propiedad de las empresas cuando se les haya reembolsado contra pago de energía. Los equipos se instalarán en sitios que sean accesibles a la empresa distribuidora durante las 24 horas del día, sin necesidad de ingresar a la propiedad del usuario.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 35 35.- Las empresas distribuidoras tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata, sin necesidad de preaviso, en los casos siguientes: a) Cuando el usuario esté en mora; el Reglamento de Servicio Eléctrico definirá cuando el usuario cae en mora, y los procedimientos a seguir cuando el abonado dispute la facturación de la empresa distribuidora. b)Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la autorización de la empresa distribuidora o cuando se violen las condiciones pactadas para el suministro. c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfectos en las instalaciones de la empresa o del abonado. y, ch) Por uso ilícito de la energía eléctrica.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 36 36.- El Reglamento de Servicio Eléctrico fijará las sumas a pagar por la reconexión del servicio, cuando éste hubiese sido suspendido por razones imputables al usuario.
Articulo 37 37.- Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos de los que corresponda, las empresas distribuidoras procederán a recuperar o a reembolsar los montos en cuestion. El monto a recuperarse calculará a la tarifa vigente durante el período en el cual se midió o facturó incorrectamente y sólo será exigible por un período de hasta tres (3) meses anteriores a la fecha en que se descubra el error. El reembolso se hará mediante pagos mensuales, sin incluir intereses hasta por un monto de Un Mil Lempiras (Lps. 1,000.00), el mismo se hará durante un período que puede abarcar seis (6) meses dependiendo del monto a reembolsar.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 38 38.- En las urbanizaciones o construcción de nuevos edificios deberán reservarse, cuando sea necesario, áreas adecuadas para instalar subestaciones o bancos de transformación de energía eléctrica.
Articulo 39 39.- Las empresas de distribución, previa resolución dictada por el Tribunal de Justicia competente, afectarán obras de infraestructura que se encuentren dentro de su zona de operación siempre que ello sea necesario para prestar un buen servicio, avisando a las municipalidades y demás personas naturales o jurídicas que pudieren resultar afectadas, la reparación que corresponda en estos casos deberá emprenderse en forma adecuada e inmediata, congruente con el plano regulador municipal y por criterios técnicos de urbanismo e ingeniería eléctrica.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 40 40.- Salvo convenio en contrario en que sea parte la empresa distribuidora, el costo de las modificaciones a las instalaciones eléctricas derivadas de obras de infraestructura cuya construcción haya sido dispuesta por las municipalidades u otros organismos del Estado o privados, será sufragado por quienes soliciten tales modificaciones.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 41 41.- Las instalaciones internas para cada usuario se iniciarán a partir del punto de entrega, cuyas características serán definidas en el Reglamento de Servicio Eléctrico. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de las instalaciones internas serán de exclusiva responsabilidad del usuario, así como su eventual ampliación, renovación, reparación o reposición. Las instalaciones internas, ya sean residenciales, comerciales o industriales, deberán cumplir con las normas del Reglamento respectivo, y las empresas suministradoras deberán asegurarse que esas instalaciones internas cumplan con lo dispuesto en dicho Reglamento.
Articulo 42 42.- Las personas distribuidoras o ENEE, según corresponda, podrán exigir a los usuarios que se beneficien de una nueva obra o de la ampliación o mejora de una existente, incluidos los beneficiarios de obras de electrificación rural, un aporte que será reembolsable en los casos y con las modalidades que determine el reglamento respectivo. En casos de interés social, se podrá cubrir, total o parcialmente, la contribución que corresponda a los interesados por medio del fondo a que se refiere el Artículo 62, de tal manera que se preserve lo contemplado en el reglamento.
Articulo 43 43.- En lo referente a nuevas colonias, urbanizaciones, electrificación de áreas urbanas ya habitadas, o agrupaciones de viviendas, a excepción de las áreas marginales, corresponde a los interesados en obtener servicio eléctrico construir las instalaciones, incluyendo los circuitos primarios, el equipo de transformación, los circuitos secundarios y el alumbrado público, conforme a las normas que determine el reglamento respectivo. A solicitud de los interesados, las obras serán inspeccionadas por las empresas distribuidoras o ENEE, según corresponda, a fin de comprobar que cumplen con las normas reglamentarias pertinentes. De ser así el caso, las obras pasarán a ser propiedad de la empresa distribuidora o a de ENEE para su operación y mantenimiento. Por el concepto de utilización por las empresas distribuidoras o por ENEE, en su caso, estas harán a los dueños los créditos correspondientes que, inclusive, podrían ser deducibles en servicios. Corresponderá a la empresa distribuidora o a la ENEE la instalación de la acometida y el equipo de medición. Cualquier discrepancia sobre los actos regulados por este Artículo, será resuelta en definitiva por CNEE. En caso de interés social las obras a que se refiere este Artículo, serán financiadas total o parcialmente por el fondo a que se refiere el Artículo 62.
Articulo 44 44.- Si por causa imputable a la empresa generadora o a la empresa distribuidora el suministro se interrumpiere o dejare de prestarse en las condiciones de calidad y eficiencia establecidas o convenidas, los usuarios afectados tendrán derecho a que la empresa respectiva les indemnice el daño causado, incluyendo el lucro cesante. En estos casos CNEE podrá actuar como mediadora entre usuarios y empresas, si alguna de las partes lo solicita. Las empresas deberán constituir un fondo de reserva para el cumplimiento de las obligaciones indicadas en este Artículo, o alternativamente, contratar pólizas de seguro que cubran su responsabilidad. Tanto el monto y modalidades del fondo de reserva como el monto y modalidades de las pólizas de seguro, en su caso, deberán ser especificados en el contrato de operación con base en dictamen emitido por CNEE.
Articulo 45 45.- Las empresas generadoras y distribuidoras podrán alterar transitoriamente las condiciones del suministro por causa de fuerza mayor o caso fortuito, con la obligación de dar aviso de ello a los usuarios y a CNEE en la forma más inmediata posible.
Articulo 46 46.- Las tarifas reflejarán el costo marginal del suministro y el Valor Agregado de Distribución y serán estructuradas de manera que promuevan el uso eficiente y económicamente equitativo de la energía eléctrica. A todos los consumidores, con excepción de los residenciales, deberá cobrárseles entre el cien (100%) y ciento veinte (120%) por ciento del costo total del suministro. En lo referente a la tarifa para el sector residencial, el consumo que supere los 500 KWH por mes deberá ser cobrado al ciento diez (110%) por ciento del costo total, el escalón entre 301 y 500 KWH a no menos del cien (100%) por ciento, el escalón entre 101 y 300 KWH a no menos del ochenta (80%) por ciento, y aquel entre 0 y 100 KWH a no menos del cuarenta y cinco (45%) por ciento. En ningún caso se trasladarán al consumidor final, vía tarifas, las ineficiencias operacionales o administrativas de las empresas públicas, privadas o mixtas del subsector, sean éstas de generación, transmisión o distribución.
Articulo 47 47.- Las tarifas aplicables a las ventas a una empresa distribuidora se basarán en el concepto de Tarifa en Barra. Para el cálculo de esta tarifa se tomará el promedio de los costos marginales sobre un período de cinco años. El cálculo podrá ser simplificado en el caso de empresas con una capacidad instalada inferior a los 1,000 KW.
Articulo 48 48.- Para propósitos de fijación de tarifas, el costo total de transmisión corresponde a la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, calculados con base en una gestión eficiente. La anualidad de la inversión se calculará considerando el valor neto revaluado de las instalaciones, su vida útil y la tasa de actualización citada anteriormente.
Articulo 49 49.- Las tarifas en barra serán calculadas anualmente por las empresas generadoras, quienes deberán además presentar una fórmula de ajuste automático. Ambas deberán ser aprobadas por CNSSP. La fórmula de ajuste automático permitirá a las empresas modificar sus tarifas cuando los precios de los combustibles, o la tasa oficial de cambio, hubiesen variado de manera tal que las tarifas resultantes de la aplicación de la fórmula de ajuste automático difieran de las vigentes en un cinco (5%) por ciento o más. La tarifas sólo podrán aplicarse una vez publicadas en el Diario Oficial y en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación en el país.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 50 50.- El procedimiento detallado para el cálculo de las tarifas en barra deberá ser establecido por CNEE, haciéndolo del conocimiento de todas las empresas del Sub-Sector.
Articulo 51 51.- Las tarifas a los usuarios finales del servicio deberán incluir las tarifas en barra, el costo de transmisión y el valor agregado por concepto de distribución aplicable a la empresa distribuidora que corresponda. Este valor agregado se basará en el concepto de empresa modelo eficiente e incluirá lo siguiente: a) Costos asociados a dar servicio al abonado, independientes de su demanda de potencia y energía. b) Pérdidas medias de distribución en potencia y energía, nuevamente basadas en el concepto de empresa eficiente. Y, c) La anualidad de la inversión, suponiendo costos de inversión normales, mantenimiento y operación por unidad de potencia suministrada, y considerando el valor neto revaluado de las instalaciones correspondientes, su vida útil y la tasa de actualización.
Articulo 52 52.- El valor agregado de distribución se calculará para cada empresa distribuidora tomando en cuenta las características de la zona donde distribuye. CNEE preparará factores de ponderación, de acuerdo con las características de cada sistema, para calcular finalmente el valor agregado de distribución para cada empresa. Con base en lo anterior, las distribuidoras someterán a la aprobación de CNEE un conjunto de precios básicos.
Articulo 53 53.- Los estudios necesarios para fijar las tarifas a nivel de consumidor final serán preparados por las empresas distribuidoras. Las tarifas, así como su fórmula de ajuste automático, serán aprobadas por CNSSP a solicitud de las empresas distribuidoras. La fórmula de ajuste automático permitirá a las empresas modificar sus tarifas, cuando las tarifas en barra o la tasa oficial de cambio hubiesen variado de manera tal que las tarifas resultantes de la aplicación de la fórmula de ajuste automático difieran de las vigentes en un cinco (5%) por ciento o más. Las tarifas al consumidor final tendrán una vigencia de cinco años, pero podrán ser recalculadas antes si el monto resultante de la fórmula de ajuste llega a ser igual al monto original de las tarifas. Las tarifas sólo podrán aplicarse una vez publicadas en el Diario Oficial La Gaceta y por lo menos uno de los diarios de mayor circulación en el país.
Articulo 54 54.- CNEE deberá establecer el procedimiento para presentar los estudios y las solicitudes para ajustar las tarifas, incluyendo un calendario para su presentación, revisión, aprobación y publicación. En caso que las nuevas tarifas no sean aprobadas antes de la expiración del período de aplicación de las vigentes, las empresas quedan autorizadas para ajustar sus tarifas mensualmente con base en las fórmulas de ajuste automático. CNEE reglamentará también el procedimiento recurrir a la fórmula de ajuste automático.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 55 55.- La prestación del servicio de alumbrado público corresponde a las empresas de distribución. Estas quedan facultadas para cobrar la energía suministrada por concepto de alumbrado público directamente a los usuarios de la zona correspondiente en forma proporcional a su consumo eléctrico. La energía usada para alumbrado público se facturará a un costo igual al ingreso medio por KWH vendido. Corresponde a CNEE el autorizar el total de KWH a ser facturados anualmente por concepto de alumbrado público.
Articulo 56 56.- Las empresas del Sub-Sector están obligadas a proporcionar toda la información, modelos matemáticos y cualquier otro material que CNEE pueda razonablemente solicitarles para preparar o hacer que se preparen los estudios tarifarios.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 57 57.- Las empresas distribuidoras que dispongan de generación propia, están obligadas a llevar por separado una contabilidad de costo para las actividades de generación y de distribución.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 58 58.- En el proceso de revisión y aprobación de tarifas al consumidor final, CNEE celebrará audiencias públicas a fin de dar oportunidad a los usuarios a que presenten sus puntos de vista. La frecuencia y los procedimientos de las audiencias serán reglamentados por CNEE.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 59 59.- Los servicios prestados por las empresas al amparo de contratos de operación serán remunerados por medio del pago de las tarifas contempladas en esta ley. Si la empresa no estuviere conforme con el cálculo de las tarifas aprobadas por CNSSP podrá pedirle la revisión a CNEE, y si no accede o si accediendo la empresa no se considerase satisfecha en su derecho, podrá recurrir ante las autoridades competentes.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 60 60.- En aquellos casos en que las empresas distribuidoras no puedan operar con márgenes de rentabilidad razonables, aún después de revisar las tarifas legalmente aprobadas por CNEE, éstas no podrán basarse en estas circunstancias para suspender el servicio, de su situación informarán a la CNEE la cual tendrá un plazo de seis meses para resolver o negociar con otras empresas la distribución de la energía en la zona que corresponda.
Articulo 61 61.- Las empresas que se dediquen a una o más de las actividades regidas por esta Ley estarán sujetas al mismo régimen fiscal, aduanero e impositivo aplicable a cualquier otra sociedad mercantil. No se podrá dictar ninguna medida de carácter aduanero, impositivo o fiscal que descrimine en contra de las empresas del sector.
Articulo 62 62.- Créase un fondo social de desarrollo eléctrico que será administrado por ENEE y servirá para financiar los estudios y obras de electrificación que sean de interés social. El fondo será capitalizado con un aporte anual del Gobierno Central, que no será menor de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (Lps. 10,000,000.00) y aportes de las empresas del subsector, incluyendo ENEE, equivalentes al quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Los cánones que se carguen por parte de las municipalidades a las empresas distribuidoras serán destinadas exclusivamente para proyectos de electrificación de las áreas marginales en sus respectivas áreas de influencia y se llevarán a cabo a través de ENEE. El costo de la energía producida por recursos renovables tales como la hidroeléctrica, geotérmica, biomasa, eólicas, sufrirá un recargo en su tarifa del cinco por ciento (5%), fondos que se destinarán a la reforestación de sus áreas de influencia, proyectos a ser llevados a cabo a través de los ONGS debidamente controladas por ENEE, incluyendo el dragado de los depósitos donde lo amerite.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 63 63.- Las ventas de energía y potencia de las empresas del Sub-Sector estarán exentas del pago del impuesto sobre ventas.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 64 64.- En la preparación de estudios para la construcción de proyectos de generación y transmisión, los interesados deberán acatar las disposiciones legales para la protección y conservación del medio ambiente.
Articulo 65 65.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con el Sub-Sector Eléctrico deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas y de los ecosistemas involucrados, asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminación vigente y los que se establezcan en el futuro por SEDA.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 66 66.- Las empresas del Sub-Sector sólo podrán operar mediante contratos de operación celebrados con la Secretaría de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, previo dictamen de CNEE. Esta disposición no será aplicable a quienes generen energía exclusivamente para uso propio. Los contratos deberán publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y en por lo menos un diario con circulación nacional previo a su entrada en vigencia.
Articulo 67 67.- Salvo el caso de ENEE, las municipalidades, las cooperativas y las empresas que presten el servicio de electricidad deberán constituirse como Sociedades mercantiles con acciones nominativas y en lo no previsto por esta Ley se regirán por el Código de Comercio y demás legislación aplicable.
Articulo 68 68.- Las empresas que soliciten operar sistemas de generación o de distribución deberán contar, a satisfacción de SECOPT y con base en un dictamen preparado por CNEE, con personal idóneo y experiencia en el área de su interés y reunir los demás requisitos que establezca el reglamento correspondiente.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 69 69.- Los contratos de operación deberán establecer, entre otras, las condiciones siguientes: a) Las condiciones aplicables a la prestación del servicio, incluyendo especificaciones y normas técnicas. b) Su duración, que podrá ser entre 10 y 50 años, salvo casos excepcionales calificados por CNEE y el procedimiento para su renovación o prórroga. En todo caso estos contratos deberán ser aprobados por el Congreso Nacional. c) Los casos que configuren una discontinuidad del servicio que obligue a la intervención del Estado. ch) Las causales para la terminación anticipada del contrato y para declarar la caducidad del mismo. d) Las obligaciones y responsabilidades de las partes en las situaciones previstas en el literal que antecede. e) Los relativos al fondo de reserva o garantías a que se refiere el Artículo 44. f) Las indemnizaciones y sanciones por incumplimiento. Y, g) Los bienes que al final del contrato quedan sujetos a la autorización de SECOPT para su libre disposición.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 70 70.- La empresa titular de un contrato de operación deberá acatar las órdenes e instrucciones de carácter temporal que por circustancias de interés general, emergencia nacional o por seguridad de las personas imparta el Estado, aunque éstas modifiquen las condiciones contractuales. Tan pronto como tales circunstancias desaparezcan, la relación debe nuevamente regirse por las cláusulas contractuales. Si durante la temporalidad se le hubiese causado a la empresa un perjuicio económico, el Estado debe resarcirla. En casos de discrepancia en cuanto al cálculo del resarcimiento deberá solicitarse dictamen a CNEE, y de no llegarse a un acuerdo aún con este dictamen, la parte afectada podrá recurrir a la autoridad competente.
Articulo 71 71.- Al vencimiento del plazo de un contrato de operación la empresa podrá solicitar la renovación o prorroga del mismo, con una anticipación de por lo menos un año a la fecha de vencimiento. La solicitud de prórroga o renovación deberá presentarse ante SECOPT, la que sólo podrá denegarla por causa justificada y previo dictamen de CNEE.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 72 72.- Son causas que facultan al Estado para terminar unilateral y anticipadamente un contrato de operación, las siguientes: a) El incumplimiento de la empresa para realizar las obras e instalaciones requeridas para prestar el servicio dentro de los plazos señalados en el contrato, o las ampliaciones para cubrir el crecimiento de la demanda en las condiciones previstas en el mismo. b) El grave o reinterado incumplimiento del contrato de operación o de normas reglamentarias. c) El inadecuado mantenimiento y conservación de las obras, siempre que la empresa no subsane las anomalías en el plazo que le señale SECOPT, que no podrá exceder de seis meses. El acto administrativo que declare la rescisión del contrato o la terminación unilateral anticipada deberá basarse en un dictamen preparado al efecto por CNEE y notificarse personalmente a la empresa afectada; contra el mismo procederán los recursos previstos en la legislación sobre lo contencioso-administrativo. Y, ch) Que la empresa no tenga la capacidad de operar con el costo promedio que resulta de la actividad con las otras empresas, comunicándole esto a la empresa con un año de anticipación.
Articulo 73 73.- El suministro de energía eléctrica es un servicio público cuya continuidad es esencial por lo que, para garantizarlo el Estado tiene la potestad de supervisarlo periódicamente, utilizando los índices de gestión que sean necesarios, a todas las empresas del sector, estando obligadas estas últimas a proporcionar toda la información que se les requiera para tal fin. Si una empresa pública privada o mixta del sub-sector eléctrico no se encuentra en condiciones de prestar el servicio eléctrico en la forma y condiciones establecidas en el contrato de operación respectivo, podrá ser intervenida por el Estado, SECOPT será la autoridad que decida la procedencia de la intervención, previo dictamen de CNEE, sin perjuicio de los derechos que le correspondan a la compañía intervenida de seguir los reclamos administrativos y judiciales del caso. Decidida la intervención, el Estado podrá operar directamente la empresa intervenida o hacerlo por medio de terceros. En todo caso, la intervención será una medida temporal y cesará cuando la empresa intervenida se encuentre en condiciones de prestar nuevamente el servicio. De no poder ésta reanudar la prestación del servicio en un plazo que de acuerdo a las circunstancias establezca CNEE, procederá la terminación del contrato de operación y la contratación de una nueva empresa para la prestación de este servicio.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 74 74.- A la terminación del contrato de operación, SECOPT adquirirá los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago a la empresa involucrada del valor de rescate de las instalaciones y equipos determinado por peritos designados uno por cada una de las partes y un tercero por común acuerdo entre los otros dos peritos. En todo caso se excluirán del valor del rescate, las obras de infraestructura financiadas con recursos del fondo social de desarrollo eléctrico y las que hubieren sido traspasadas a título gratuito.
Articulo 75 75.- SECOPT otorgará permisos para estudios para la construcción de obras de generación, los cuales tendrán una duración máxima de dos años, prorrogables por el mismo término una sola vez. Cuando se trate del uso de recursos naturales del país, se requerirá opinión favorable de la Secretaría de Estado competente. Los permisos caducarán automáticamente si transcurrido un año no se han iniciado los estudios.
Articulo 76 76.- En materia de servidumbres se aplicarán las normas contenidas en la Ley Constitutiva de ENEE, el Colegio Civil y demás leyes aplicables. Tales normas también serán aplicables a todas las empresas del Sub-Sector.
Articulo 77 77.- Las servidumbres se constituirán conforme al trámite legal que corresponda.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 78 78.- En los casos a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, y en cualesquiera otros de violación a la misma por parte de las empresas del Sub-Sector, CNEE podrá aplicar, a través de SECOPT, dependiendo de la gravedad del caso, cualquiera de las sanciones siguientes: a) Amonestación escrita. b) Multas mínimas de hasta un millón de lempiras. c) La intervención. Y, d) La rescisión del contrato. En caso de reincidencia, la multa podrá ser hasta por el doble del valor antes señalado. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de la responsabilidad criminal y civil a que pudiere haber lugar de conformidad con la Ley.
Articulo 79 79.- En el caso de acciones ilícitas por parte de los usuarios, el Reglamento definirá las multas a pagar, las cuales podrán ser no menos del cincuenta (50%) por ciento de la energía consumida y no pagada, cuando se trate de la primera infracción y hasta un quinientos (500%) por ciento del costo de la energía consumida y no pagada cuando se trate de reincidentes. Esto sin perjuicio del pago de la energía consumida y de los intereses correspondientes. Las multas anteriores se entienden sin perjuicio de la responsabilidad criminal y civil a que pudiera haber lugar de conformidad con la Ley.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 80 80.- Contra las resoluciones de SECOPT en materia de sanciones, procederán los recursos previstos en la legislación sobre lo contencioso-administrativo.
Articulo 81 81.- ENEE continuará operando de conformidad con el Decreto Ley Número 48 del 20 de febrero de 1957, y sus reformas, salvo el numeral cuatro del Artículo 16, el literal b) del
Artículo 44 y el Artículo 45 de dicho Decreto, así como cualesquiera otras normas del mismo que se opongan a la presente Ley.
Articulo 82 82.- ENEE queda facultada para abrir en cualquier banco cuentas en moneda nacional y extranjera.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 83 83.- CNEE deberá quedar formalmente constituida a más tardar dos meses después de que entre en vigencia esta Ley.
Articulo 84 84.- Los permisos para llevar a cabo estudios relativos al Sub-Sector Eléctrico autorizados a cualquier persona natural o jurídica quedan en suspenso hasta que se acomoden a las disposiciones de esta ley, salvo que haya transcurrido más de un año desde la fecha en que se otorgó el permiso sin que los estudios se hayan iniciado, en cuyo caso caducará el permiso.
Articulo 85 85.- Los contratos o autorizaciones para la prestación de servicios regulados por esta Ley, formalizados con anterioridad a su vigencia y aprobados por el Congreso Nacional, se regirán por las disposiciones pactadas. Los contratos o autorizaciones que permitan la prestación de servicios regulados por esta Ley y que no hayan requerido la aprobación por parte del Congreso Nacional, deberán igualmente acomodarse a las disposiciones de ésta dentro de los cuatro meses siguientes a su vigencia, caso contrario caducarán.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas
Articulo 86 86.- Dentro de un plazo de cuatro meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, los contratos de alumbrado público vigentes entre las empresas y las municipalidades deberán ajustarse a las disposiciones del Artículo 59. Si por causas imputables a un municipalidad, el contrato no puede ser ajustado en el plazo aquí establecido, la empresa afectada queda autorizada para proceder conforme lo estipulado en el Artículo 55.
Articulo 87 87.- Los usuarios que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren en mora con ENEE deberán, en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha indicada, cancelar sus obligaciones en mora o suscribir un acuerdo de pago. El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y el correspondiente de las instituciones autónomas o desconcentradas deberán incluir las partidas necesarias para hacer frente a tales pagos, y para mantenerse al día en sus obligaciones con ENEE. Los recursos aprobados para el pago del servicio eléctrico no podrán ser usados para ningún otro propósito.
Articulo 88 88.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.0TA DELE 119-97 26 11 1994 ART.: 0004 Citas