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Laws of Honduras

Decreto Nº 128/01 - Modifica el Decreto Nº 32/01, Ley de recuperación financiera para la reactivación del sector agropecuario

Made 2001-09-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Honduras
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, financial agricultural measures, cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive

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  1. £a aceta EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRAFICAS E.N.A.G. [DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS I La primera 1mprenta !!eg6 a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el c\iarte\ San Francisco, lo primero que se imprimi6 fue una proclama del General Morazan, con fecha 4 de diciembre de 1829 . Despu8s se imprimi6 el primer peri6dico o1icial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario · Oficial "La Gaceta". . ANO GX~\/:' '.-r~Gl,/@IGAJ;.;RA, fv,1. D. G.; HOND~RAS . SABADO 13 DE OOTUBRE DEL 2001 NUM. 29,604 Poder Legislativo DECRETO No. 128-2001 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que el sector agropecuario desernpeiia una .actividad econ6mica y socialmente fundamental para la generaci6n de la producci6n y la riqueza nacional. siendo la fuente principal de ingresos para la mayorfa de las familias hondureiias en las zonas rurales del pafs. C ONSIDERANDO: Que los· productores agropecuarios de! pafs no han logrado una rnejora sustancial de sus condiciones financieras, las que se han vis to agravadas por la ocurrencia de sucesivos fen6menos naturales adversos y por el constante decrecimiento de los precios de sus productos en el mercado internacional. CONSIDERANDO: Que la aplicaci6n de los beneficios tinancieros para estos productores, creados por el Congreso Nacional mediante la emisi6n de! Decreto No. 32-2001 de fecha 2 de abril de! 2001, no ha podido concretarse por diversos factores de orden operativo. CONSIDERANDO: Que se vuelve necesario adecuar algunas de las disposiciones contenidas en el instrumento jurfdico referido anteriormente c.on los prop6sitos de acelerar su aplicaci6n. rnejorar los rnecanismos de control, precisar mejor los beneticios de los beneticiarios y facilitar el registro de las operaciones por parte de los interrnediarios tinancieros. CONSIDERANDO: Que es deber de! Estado atender las solicitudes de los distintos sectores sociales de! pafs, para cumplir con su prop6sito de mejorar las condiciones de vida de los hondureiios, propiciar la paz social y fomentar el crecimiento econ6mico y la prosperidad de la Nacion. POR TANTO, DEC RETA: ARTICULO 1.-Reformar los Art1cu10s 2, 4, 8, 11, IZ-, 14. 16, I 9, 22, 25. 26, 39, 41 y 42 de! Decreto No. 32-200 I de fee ha 2 de abril del 200 l, que contiene la Ley de Recuperaci6n Financiera para la Reactivaci6n de! Sector Agropecuario, los que se leer.in asf: ARTICULO 2.-CREACION DE MECANISMOS. Para el logro de! objetivo contemplado en el Artfculo I del Decreto No. 32-2001 de fee ha 2 de abril de! 200 I, creanse los mecanismos financieros siguientes: I) Mecanismo de Alivio a la Tasa de Interes; y, 2) Mecanismo de Alivio Sobre el Saldo de! Capital Adeudado. Los beneticios de esta Ley se concederan al beneficiario a partir de! momento en que formal ice el contrato con ei intermediario tinanciero. ARTICULO 4.-DE LOS BENEFICIARIOS. El Mecamsmo de Alivio a la Tasade Interes es aplicable a los prestatarios de financiamiento para la producci6n agropecuaria, afectados por fen6menos naturales con prestamos vencidos y no vencidos que fueron otorgados durante el perfodo comprendido de! I de junio. de 1997 al 31 de diciembre de] 2000, con recursos provenientes de! Sistema Financiero Nacional o de! Fondo Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI) u otras fuentes de! Fondo de Redescuento. Se consideran beneticiarios de-este mecanismo todos aquellos prestatarios readecuados y rehabilitados o no rehabilitados, comprendidos dentro de! Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000. Dichos prestatarios seran beneficiarios aun en el caso que hayan obtenido un financiarniento al 3 I de julio del aiio 2001, con el fin de pagar un financiamiento anterior a la misma instituci6n, siempre que el credito original reuna los requisitos establecidos en el parrafo anterior. Este bcneticio tambien se aplicara a los creditos comprendidos en carteras de prestamo de instituciones bancarias liquidadas, cedidas en venta o en administraci6n a las Instit1s1ciones de! Sistema Bancario La G ace ta @;iiAU=lihiWJt&a!i;t·iilffl@!bitl·IIH·ii·Hl'i=i;\ij§f M·lli Nacional y cuyos titulares de dichos saldos cumplan con los requisitos de elegibilidad detallados en este Articulo, ARTICULO 8. DE LA FUENTE Y MONTO PARA REHABJLITACION. Los prestarnos nuevos para rehabilitaci6n de las unidades productivas, podran ser otorgados con fonclos propios de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional. los montos de mediano y largo plazo seran redescontados preferentemente con rccursos del Fondo Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI). En dichos casos de financiamiento para los rubros financiados con recursos del programade Producci6n y Comercializaci6n (PRODUCOM), administrado por el Fonda Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI) o por las Instituciones del Sistema Financiero Nacional. se establece un monto de hasta TRES MILLONES DE LEMP!RAS (L. 3.000,000.00), en financiamiento de corto, mediano y largo plaw. ARTICULO I 1.-DE LOS BENEFICIARIOS. En el Mecanismo de A\ivio Sabre el Saldo de\ Capital Adeudado, son beneliciaril)S Ins prestatarios que cuenten con un proyecto financieramente viable para sus unidades productivas y se encuentren en cualquiera de los lres (3) casos siguientes: I) Los prestatarios de financiamientos con recursos provenientes del Sistema Financiero Nacional, del Fond,l Nacional para la Producci6n y la Vi vienda (FONAPROVJ) u otras fuentes de redescuento y las Cooperativas de Ahorro y Credito. afec,tados por fen6menos natural es o causas interiias y externas relacionadas con la actividad productiva y que hayan conllevado a los prestatarios a reducir su capacidad de pago sobre los saldns en creditos destinados para la producci6n agropecuaria y. que se encuentren afrasados al 31 de diciembre de! afio 2000 y c]asificados en Categoria Illy IV, de acuerdo u las normas de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros; 2) Los prestatarios acogidos al Deere to .No. 28-2000 de fechn 28 de marzo clel 2000, con saldos vencidos y no vencidos, readecui;dos. rehabilitados y no rehabilitados. cuyos flujos de caja permi,an una rehabilitaci6n destinada a mejorar la producci6n y rentabilidad de la operaci6n. Asirnismo, scran beneficiados \os prestatarios que. hayan obtenido 1.m credito con intereses comerciales y que estos hayan sido utilizados para producci6n agrfcola siempre que estos sean comprnbados por el productor; y, 3) Los bcneficiarios enunciados en el Anfculo 27 del Deere to No. 32-2001 fechado 2 de abril del 2001. Dichos prestatarios seran feneficiarios aun en el caso que huyan obtenido un financiamiento al 31 de julio de\ aiio 200 l, con el fin de pagar un financiamiento anterior a la misma institucion, siempre que el credito original reuna los requisitos establecidos en el presente Articulo. Este beneficio tambien se ap\icara a \os creditos comprendidos en carteras de prestamo de instituciones bancarias liquidadus, cedidas en venta o en administraci6n a las instituciones del Sistema Bancario Nacional y cuyos titulares de dichos saldos cump\an con los requisitos de e\egibilidad detallados anteriormcnte. Para ta! fin, el financiamiento dcl beneficio de la reducci6n de! saldo de capital adeudado, seru provisto por la instituci6n financiera propietaria de la cartera. ARTICULO 12.-PRESTATAR!OS EXCLUIDOS. No podran ser benei'icinrios \os comprcndidos en los casos siguientes: l) Aquellos prestatarios a Ins cuales el Fondo Nacional de Garant fa Cornplementaria (FONGAC) honr6 al intermediario financiero el respectivo Certificudo ue Garantfa, excepto aquellos cuya perdida hubiese sido por desastres naturales: 2) Aquellos prestatarios con creditos que hayan sido o esten clasi ficados en Categoria V de acuerdo a las nonnas de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros; ex,·epto ll1s conternplados en el Artfculo 25 a que huce referencia la presente Ley: 3) Aquellos prestatarios que gnzaron de beneficios de reducci6n de deuda, financiados con recurso s publicos y que no honraron los compromisos de pago contrafdos, estando en mora a la fecha de vigencia del Decreto No. 32-2001 de! 2 de abril de! 2001: 4) Los Directores, Gerentes, Accionistas y los parientes de estos en el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, de las lnstituciones Financieras que hayan sido declaradas en liquidaci6n forzosa de conformidad con la Ley, a la fecha de la Resoluci6n respectiva: 5) Aquellos prestatarios que sean parte relacionada por gestion ejecutiva o propiedad en el banco intermediar.io que participe Je los mecanis1110s. En el caso de la rebci6n por propiedad, se excepttiu a los prestatarios que sean accionista s en una proporci6n igual o rnenor al tres por ciento (3°1,) de! capital accionario deb instituci6n financiera intennediaria; y, La Gaceta REPUBLICA DE Hc;>~DURAS-T:EGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE OCTUBRE DEL 2001 - 3 6) Aquellos productores que habiendo obtenido creditos para alguno de los rubros de la producci6n agropecuaria beneficiados por esta Ley y que destinaron dichos fondos a una actividad distinta de las contempladas en la presente Ley, previa comprobaci6n de Ia instituci6n financiera participante. ARTICULO 14.-FLUJO DE CAJA. El saldo de capital adeudado serii readecuado de conformidad con el flujo de efectivo y capacidad de pago de la unidad productiva, lo que constituira el factor determinante para establecer los plazas de pago y tasa de interes, la cual no podra exceder a la establecida como tasa de referencia maxima equivalente a la tasa activa promedio de! Sistema Financiero Nacional publicada por el Banco Central de Honduras, menos dos puntos. Igual criterio se aplicara para el otorgamiento de creditos destinados a la rehabilitaci6n de la unidad productiva. ARTICULO 16.-DEL MONTO MAXIMO DE ALIVIO AL CAPI TAL ADEUDADO. El monto maxima de alivio al capital adeudado, seni hasta CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 5,000,000.00), por prestatario o unidad productiva. Este monto podra elevarse hasta DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L. I 0,000,000.00), en los casos en que haya habido destrucci6n del activo productivo, entendiendose como ta!, aquellos bienes tangibles necesarios para el desarrollo de la producci6n agropecuaria, como la tierra, maquinaria, equipo y edificios, previa justificaci6n de la instituci6n financiera participante y calificaci6n por parte de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros. En todo caso, en la aplicaci6n de los beneficios contenidos en la presente Ley, debei'a darse prioridad a los prestatarios descritos a que se refieren los Articulos 23 y 24 de! Decreto No. 32-200 I de fee ha 2 de abril de! 200 I y, 25 de la presente Ley. A efecto de garantiz.ar 1a atenci6n prioritaria de los creditos a que se refiere el parrafo anterior, la instituci6n financiera participante debera informar previamente yen forma razanada, a la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros de las solicitudes no atendidas, antes de proceder a la readecuaci6n de saldos en que el monto de alivio sea superior a CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 5,000,000.00). ARTICULO 19.-DEL MONTO Y FECHA DE LOS INTERESES EN SUSPENSO. Los intereses a que se refiere el Artfculo 18 del Decreto No. 32-2001 del 2 de abril de! 2001, sera el monto acumulado al 3 l de diciembre de! afio 2000. El productor queda obligado a pagar los intereses causados de! 1 de enero de! 200 I a la fee ha de presentaci6n de la solicitud, la que debera ser presentada en el termino de treinta (30) dias a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para acogerse al mecanismo de Alivio Sabre el Sa!do de! Capital Adeudado. Dichos intereses deberan ser capitalizados silos solicita el prestatario. La solicitud de readecuaci6n de deuda deber serresueltaen un plaza maxi mo de quince ( 15) dfas habiles. En el caso de los beneficiarios del Artfculo 25 de este Decreto, los intereses en suspenso, contabilizados a la fecha de aplicaci6n del alivio de! cien por ciento (100%) del saldo de capital adeudado, seran condonados en su totalidad por la instituci6n financiera participante. ARTICULO 22.-DEL ALIVIO DE LAS CUOTAS DE CAPITAL DE LOS CREDITOS READECUADOS CON FONDOS DE REDESCUENTO. Se financiara mediante la disminucit del saldo adeudado por el banco al Fondo Nacional para la Produccit y la Vivienda (FONAPROVI), misma que se efectuara mediante la entrega de los bonos recibidos de! Gobierno de Honduras en pago de las obligaciones de los Productores, los cuales seriin recibidos y registrados contablemente por los bancos participantes y el Fondo Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROV[), a valor nominal. ARTICULO 25.-MEDIDA EXCEPCIONAL DE ALIVIO AL CAPITAL ADEUDADO POR PRESTATAR!OS CON CREDITOS IGUALES O MENORES A C!NCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 50,000.00). Se establece un alivio de! cien por ciento ( !00%) de aplicaci6n inmediata al saldo de capital adeudad·o por pequeiios productores de granos basicos, cuyos creditos originales sean iguales o menores a CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 50,000.00) clasiticados en las Categorfas III y IV, el que se tinancinn\ asi: I) Noventa por ciento (90%) como aporte del Estado a \raves de la emisi6n de bmios establecidos en el Capftulo VII del Decreto No. 32-200 I de! 2 de abril de! 2001; y, 2) Diez por ciento ( 10%) como aporte de aplicaci6n inmedia ta de la instituci6n tinanciera-participante. En el caso de los creditos clasificados en la Categorfa V, que cu mp Ian los requisitos enunciados en el parrafo primero del presente Artfculo, se autoriza a la Secretaria de Estado en el Despacho de Fin'anzas, para que, adquiera en el plazo de noventa (90) dfas a partir de la vigencia de la presente Ley. de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, los saldos de die has deudas. con un descuento no inferior al ochenta por ciento (80% ). Asimismo, se autoriza a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas. para que libere totalmente de la obligaci6n de pago de dichos saldos a los titulares de los mismos. Efectuada la transaccit antes descrita, la instituci6n tinanciera participante otorgan\ al productor el respectivo Certificado de Solvencia. ARTICULO 26.-Se establece un sistema de control, seguimiento y de supervision de! uso de fondos provistos por este mecanismo, tanto a los Bancos del Sistema Financiero Nacional y los Productores Agropecuarios beneficiarios, que estan\ a cargo de una Cornisi6n integrada por un representante de las lnstituciones siguientes: l) Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros; 2) Secretarfa de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa: 3) Fondo Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROV!); 4) Asociacit Hondurefia de lnstituciones Bancarias (AHIBA); y, 5) Tres. representantes de los productores. Esta Comisi6n se organizara a mvel nacional. regional y departamental si fuese necesurio, presidiendo en estos a quien designe Ia Comisit Nacional de Control y Seguimiento. La Comisi6n Nacional de Control y Seguimiento, seni presidida por el representante de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros, quien debera instalarla en un plaza maxima de quince ( 15) dfas calendario contados a purtir ·de la vigencia de este Decreto. Para fines de rendicit de cuentas, en virtud de que se hara uso de recursos publicos, la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas, publican\ en el Diario Oficial La Gaceta el nombre de los beneficiarios y el monto de alivio recibido por medio de los mecanismos contenidos en esta Ley. La Gaceta 1ili#'i=i!tii·liiMti•i'i;t¥ii391MiiJ!kl:'1i·iifi·ii·Hl'i=ldi·l8fl·t·ili ARTICULO 39.-DE LAS GARANTIAS. El Gobierno de la Republica garantizara par medio de! Fondo Naciomal de Garantfa Complementaria (FONGAC), creado par la Ley de Fomento a la Producci6n, contenida en el Decreto No. 58-96 de fecha 7 de mayo de 1996, lo siguiente: · I) Los prestamos readecuados, otorgados bajo ambos mecanismos y aquellos acogidos al Decreto No. 28-2000 de fee ha 28 de marzo de! 2000, hasta el cincuenta por ciento (50%) de su monto: y, 2) Los prestamos para rehabilitaci6n bajo ambos mecanismos y aquellos acogidos al Decreto No. 28-2000 de focha 28 de marzo de! 2000, hasta el setenta por ciento (70%) de su monto. Quedan prorrogados hasta la fecha en que se otorgue la readecuaci6n de saldos contemplada en el presente Decreto, todos los certificados de garantfa. que hayan sido emitidos por el Fonda Nacional de Garantfa Complementaria (FONGAC) para garantizar creditos que puedan beneficiarse de la aplicaci6n de! presente Decreto segun lo dispuesto en los Articulos 4 y 11 de la presente Ley. ARTICUL Q Al,-FECHA LIMITE PARA ACOGERSE. En los Mecanismos de Alivio a la Tasa de lnteres ode! Meqnismo de Alivio Sobre el Saldo de! Capital Adeudado, se establece como fecha lfmite para acogerse has ta el 31 de diciembre de! aiio 2001. ARTICULO 42.-PERDIDA DEL BENEFICIO DE ALIVIO. Los beneficiarios de ambos mecanismos, que no cumplan con las obligaciones derivadas de su plan de pago dentro de los ciento ochenta ( 180) dfas siguientes a la fee ha de pago contractual, no seguiran gozando del beneficio de que se trate. Este plazo tambien seni aplicable a aquellos prestatarios acogidos al Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000. ARTICULO 2.-Adicionar el Artfculo 6-A, que se leera asf: ARTICULO 6-A.-DEL PAGO DE ALIVIO A LA TASA DE INTERES PARA RECAUDACIONY R.EHABILITACION. Para el pago de los porcentajes de alivio sobre las tasas de interes a q,ue se retieren los Articu!os 5 y 6 que se detallan en los cuadros I) y 2) del. Decreto No. 32 2001 del 2 de abril del 200!, la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas debera transferir anticipadamente cada trime,tre calendario al Fondo Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI), las cantidades que este requiera para hacer efectivo el pago a los intermediarios financieros en la fecha de! vencimiento de las cuotas de las creditos readecuados o habilitados de conformidad con el presente Decreto. El Fondo Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROV[), debera liquidar en forma trimestral los fondos recibidos. En todo caso. los beneficiarios deberan pagar a las instituciones financieras., la tasa de interes calculada en forma neta despues de aplicar el alivio a que tengan derecho. ARTICULO 3.-La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentara el presente Decreto, en el plaza de ocho (8) dfas a partir de. la fecha de inicio de su vigencia. ARTICULO 4.-El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicaci6n en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio de! Distrito Central. en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuattio dias del mes de septiembre de! dos mil uno.

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