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Laws of Honduras

Acuerdo Nº 462/14 - Reglamento de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión

Made 2014-06-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Honduras
Subjects
Agricultural and rural development, Food and nutrition
Keywords
special fund, fiscal and market measures, poverty, subsidy/incentive, food security, food assistance

Where to read it

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  1. 7 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 Secretaría de Finanzas ACUERDO No.462-2014 Tegucigalpa, M.D.C. 18 de junio de 2014 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de diciembre de 2013 fue publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el Decreto No.278-2013 contentivo de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión, vigente a partir del 1 de enero de 2014, el cual tiene como propósito racionalizar y controlar las exoneraciones fiscales, así como implementar medidas antievasión y de control del gasto público. CONSIDERANDO: Que en fecha 05 de abril de 2014 fue publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el Decreto No.290-2013, contentivo de reformas e interpretaciones del Decreto No.278 2013. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.2-2014 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 05 de febrero de 2014, se derogó el Artículo 17 del Decreto No.278-2013, contentivo de la Reforma del Artículo 15 literales a) y e) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus Reformas, y que mediante Decreto No.4-2014 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 6 de marzo de 2014, se aprobó el Acuerdo Ejecutivo No.005-2014 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 08 de febrero de 2014, el que contiene el listado de los artículos esenciales de consumo popular exonerados del Impuesto Sobre Ventas. CONSIDERANDO: Que el Artículo 50 del Decreto No.278 2013 contentivo de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión, de fecha 21 de diciembre del 2013, ordena la reglamentación de la Ley antes citada a fin de facilitar su aplicación. CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento ha sido elaborado en forma conjunta por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), con el propósito de introducir las normas procedimentales para la correcta aplicación de la Ley. CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la Administración Pública, en aplicación del 8 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas. POR TANTO: En uso de las facultades que establece el Artículo 245, numerales 1 y 11 de la Constitución de la República, Artículos 116, 117 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, 50 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión y sus reformas y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas. A C U E R D A: El siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN TITULO I DEL OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Decreto No. 278-2013 contentivo de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión aprobada en fecha 21 de diciembre del 2013, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” con fecha 30 de diciembre de 2013 y sus reformas. ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación.- Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación en el territorio nacional para todos aquellos actos, hechos y situaciones regulados en el Decreto No. 278-2013 y sus reformas. ARTÍCULO 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, se definen los conceptos siguientes: 1. Actividad Lucrativa: Es la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente, y de las cuales obtienen lucro, ganancia o provecho. 2. Actividad No Lucrativa: Son las actividades que realizan las entidades cuyo fin no es la consecución de un beneficio económico o lucro sino que principalmente persiguen una finalidad social, altruista, humanitarita o comunitaria; o cuando el ingreso percibido sea destinado a la sostenibilidad y operación de la organización, sus programas y proyectos de inversión social. 3. Asociaciones No Lucrativas: Son aquellas organizaciones privadas voluntarias de interés público sin fines de lucro que dirigen sus programas o proyectos a los sectores menos favorecidos de la población hondureña, propiciando la satisfacción de sus necesidades, mismas que son reguladas por la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, contenida en el Decreto No.32-2011 de fecha 05 de abril de 2011 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 27 de junio de 2011 y sus Reformas, y las que se rigen por la Ley Reguladora de las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se dedican a Actividades Financieras contenida en el Decreto No.229 2000 de fecha 03 de noviembre de 2000 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 03 de febrero de 2001 y sus reformas. 4. Comercio Afiliado: Quien hace uso de los terminales POS. 9 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 5. Declaración de Sacrificio Fiscal: Es la Declaración que realizan las personas naturales y jurídicas sobre los beneficios fiscales que les ha otorgado el Estado mediante Decretos, Leyes Generales y Leyes Especiales y que implican la liberación parcial o total del pago de cualquier tipo de impuesto, tributos o gravámenes, contribuciones, tasas o sobretasas. 6. Devolución del 8% del ISV: Es la devolución del ocho por ciento (8%) del Impuesto Sobre Ventas efectivamente pagado y discriminado por el comercio afiliado o desglosado en la transacción con tarjeta de débito o crédito. 7. Franquicia Aduanera: Es el documento público que acredita la exoneración del pago de los Derechos Arancelarios, tasas, sobretasas e impuestos, correspondientes a la importación de mercancías. 8. Honorarios Profesionales: Remuneración o estipendio que se concede por la realización de trabajos o servicios, a personas naturales dedicadas al ejercicio liberal de una profesión cuando no hay una relación de dependencia económica entre las partes y donde el que desempeña el trabajo o servicio, fija libremente su retribución. 9. Indemnización: Es el pago que recibe una persona natural o jurídica en concepto de compensación por la expropiación, afectación o el daño ocasionado a un bien inmueble por el Estado. 10. Ley: Ley de Ordenamiento de Las Finanzas Públicas, Control de Las Exoneraciones y Medidas Antievasión y sus reformas. 11. Organizaciones Sindicales: Toda asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes de conformidad a lo establecido a los Artículos 468 y 471 del Código de Trabajo contenido en el Decreto 189-59 y sus reformas. 12. OTCD: Operadoras de Tarjetas de Crédito y Débito. 13. OTCD Adquirente: Es un miembro asociado a una marca internacional (Visa, Master Card, American Express, JCB, Diners Club, Discover y cualquiera otra) y con licencia de procesar y liquidar las transacciones efectuadas con tarjetas de crédito y/o débito en los comercios afiliados. 14. POS (Terminal de punto de venta): Dispositivo y tecnología que permite las transacciones de venta del comercio afiliado a través de tarjetas de crédito y/o débito. 15. POS Físico: Es un dispositivo físico localizado en un punto de venta también físico, a través del cual el Comercio Afiliado realiza la transacción de cobro de la venta realizada comunicándosela por dicho medio al OTCD Adquirente. 16. Sacrificio Fiscal: Son los recursos monetarios que deja de percibir el Estado por los beneficios fiscales otorgados a las personas naturales y jurídicas, mediante Decretos, Leyes Generales y Leyes Especiales y que implican la liberación parcial o total del pago de cualquier tipo de impuesto, tributos, gravámenes, contribuciones, tasas o sobretasas. 17. Sector o Industria de Panadería: Es la actividad económica realizada por las personas naturales o jurídicas que tengan como giro principal la producción y/o comercialización de los diferentes tipos de productos elaborados a base de harinas y demás insumos directamente relacionados. 18. Servicios de Construcción: Comprende la urbanización, construcción y en general la confección de obra material de bienes inmuebles, por los cuales el contratista directa o 10 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 indirectamente edifica, fabrica, erige, o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general, y las obras inherentes a su construcción, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción. Asimismo, se consideran servicios de construcción, los servicios de reconstrucción, remodelación que impliquen cambios estructurales en la obra original, incluyendo estudios: diseños, supervisión y los servicios de mantenimiento o reparación directamente relacionados con la obra. 19. Vivienda Habitual: Es el inmueble donde una persona natural tiene su residencia permanente, habitándola de manera efectiva, y la cual constituye su domicilio para fines tributarios. TITULO II DE LA RACIONALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS EXONERACIONES CAPÍTULO I DEL TRATAMIENTO FISCAL EN LA IMPORTACIÓN Y COMPRAS LOCALES ARTÍCULO 4.- Derogatoria de las Exoneraciones.- A efectos de aplicar el Artículo 1 de la Ley, se entiende que los beneficios fiscales derogados son todas las exoneraciones de tributos locales y franquicias aduaneras que cause la importación de bienes y mercancías, y las exoneraciones de compras locales de bienes y servicios, establecidas en las diferentes leyes generales y especiales. ARTÍCULO 5.- Excepciones: - Para efecto de aplicar el Artículo 2 de la Ley, quedan vigentes las exenciones y exoneraciones de franquicias aduaneras a la importación de bienes y mercancías, y las concedidas en compras locales siguientes: 1. Las otorgadas por mandato de la Constitución de la República; 2. Las otorgadas por Tratados, Convenios Internacionales y Nacionales, incluyendo los convenios nacionales suscritos entre productores de granos básicos con la agroindustria. 3. Las otorgadas, según Decreto No.185-86 del 31 de octubre de 1986, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 21 de noviembre de 1986, y sus reformas, a los hondureños residentes en el exterior, cuando ingresen al país en el período comprendido del 15 de noviembre al 15 de enero de cada año; 4. El Régimen del viajero descrito en el Código Aduanero Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento, relacionado con la exención de pago de tributos por el equipaje de viajero, así como para aquellos bienes diferentes del equipaje del viajero, cuyo valor no exceda por lo estipulado en los instrumentos legales citados en este numeral; 5. Las concedidas en el Artículo 10 del Decreto No. 26 90-E, contentivo de la Ley Especial de Carta de Naturalización; 6. Las otorgadas según Decreto No. 37-95 a las Delegaciones Deportivas, publicado el 24 de abril de 1995, siempre y cuando sean para uso exclusivo de las delegaciones deportivas en representación del país, relacionadas al pago de Tasa de Servicios Aeroportuarios e Impuesto Sobre Ventas de boletos para transporte aéreo; 7. Las otorgadas a las iglesias conforme a Decretos y Leyes especiales, y que se encuentren reconocidas por las autoridades correspondientes; 8. Las otorgadas al Fondo Cafetero Nacional, según el Artículo 8 del Decreto No.70-2001, aprobado el 30 de 11 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 mayo de 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de julio de 2001, y sus reformas; 9. Las otorgadas al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), de conformidad al Artículo 47 del Decreto No. 213-2000 del 1 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 22 de diciembre de 2000, y sus reformas, únicamente con relación a la importación de fertilizantes; 10. Las otorgadas a los residentes rentistas y pensionados según los Artículos 25 y 26 de la Ley de Migración y Extranjería contenida en el Decreto 208-2003, del 12 de diciembre de 2003, publicado el 3 de marzo del 2004, y sus reformas; 11. Las otorgadas según el Artículo 220 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, contenida en el Decreto No. 44-2004 del 1 de abril de 2004, publicada el 15 de mayo de 2004, y sus reformas; 12. Las otorgadas según los Artículos 36, 54, 55 y 56 de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad contenida en el Decreto No.160-2005 del 24 de mayo de 2005, publicado el 25 de octubre de 2005; 13. Las otorgadas según el Artículo 36 de la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados contenida en el Decreto No.199-2006 del 15 de enero de 2007, publicado el 21 de Julio del 2007, exclusivamente para la importación de los suministros médicos necesarios para el tratamiento geriátrico y gerontológico que efectúen las instituciones sin fines de lucro dedicadas a la asistencia y atención de los adultos mayores y jubilados; así como la exoneración del Impuesto Sobre Ventas para los materiales y equipamiento que se utilicen en la construcción de edificaciones destinadas al adulto mayor, previo dictamen de las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud y Finanzas, de conformidad a sus competencias; 14. Las otorgadas según el Artículo 37 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones contenida en el Decreto No. 51-2011, aprobado el 03 de mayo de 2011 y publicado el 15 de Julio del 2011; 15. Las otorgadas en el Artículo 4 de la Ley del Fomento del Turismo Rural Sostenible, contenida en el Decreto No.126-2011 de fecha 09 de agosto de 2011, publicado el 04 de octubre de 2011, de la forma siguiente: a. Dispensa por cinco (5) años para la importación de bienes e insumos necesarios para la creación o mejora de sus empresas; y, b. Dispensa por tres (3) años del pago del Impuesto Sobre Ventas para la compra de bienes e insumos necesarios para la creación o mejoras de sus empresas. 16. Las otorgadas según Decretos y Convenios existentes entre el Gobierno de Honduras y la Escuela Agrícola Panamericana El Zamorano; 17. Las otorgadas conforme a la Ley de Seguridad Poblacional, Decreto No. 105-2011 de fecha 24 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 08 de julio de 2011, y sus reformas, relacionándolo con el Decreto 199-2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 03 de diciembre de 2011, contentivo de la Ley de Fideicomiso para la Administración del Fondo de Protección y Seguridad Poblacional, específicamente con relación al Artículo 7; 18. Las otorgadas, en las leyes siguientes: a. Régimen de Importación Temporal (RIT), contenido en el Decreto No. 37-84, de fecha 20 de diciembre de 1984, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 27 de diciembre de 1984, y sus reformas; 12 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 b. Ley de Incentivos al Turismo (LIT), contenida en el Decreto No. 314-98 de fecha 18 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 23 de abril de 1999, y sus reformas; c. Ley de Zonas Libres (ZOLI), contenida en el Decreto No. 356 de fecha 19 de julio de 1976, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 21 de julio de 1976 y sus reformas; d. Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables contenida en el Decreto No. 70-2007 de fecha 31 de Mayo de 2007, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 02 de octubre de 2007, y sus reformas; e. Los Contratos de Suministro de Energía suscritos por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y que estén debidamente aprobados mediante Decretos Legislativos; f. El derecho concedido en el Artículo 54 del Decreto 51-2003 del 3 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de abril de 2003, referente al Decreto No. 233-2001 del 29 de diciembre de 2001 que contiene la Ley Constitutiva de Zonas Agrícolas de Exportación (ZADE); y, g. Las adquisiciones para equipamiento y construcción de las cárceles del Sistema Penitenciario Nacional contenidas en el Decreto No. 32-2013, publicado el 2 de abril de 2013; 19. Las otorgadas según Decreto No. 212-87 de fecha 29 de noviembre de 1987, contentivo de la Ley de Aduanas de Honduras, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 29 de diciembre de 1987, y sus Reformas; 20. Las Otorgadas por Ley de Emisión del Pensamiento contenida en el Decreto No. 6 del 26 de julio de 1958, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 06 de agosto de 1958, y sus reformas, exclusivamente para la importación de maquinaria, repuestos, accesorios, incluyendo tintas y el papel para periódicos, en pliegos o en bobinas y demás materiales que se utilicen como medios para expresar y difundir el pensamiento, incluyendo los materiales necesarios para la producción de filmados, libros, revistas y folletos, resmas de papel tamaño carta, oficio y de cualquier tamaño; así como cassettes, diskettes, discos compactos y filmes, siempre y cuando no se destinen para el tráfico comercial; 21. Las donaciones para atender las necesidades prioritarias de salud, alimentación, educación y generación de empleo a: a. El Estado; y, b. Las asociaciones no lucrativas de desarrollo. Para hacer efectiva la exoneración, se requerirá un convenio que establezca la proveniencia de los fondos, identificación del donante y donatario, y el destino de los fondos donados. Estos requisitos no serán exigibles a las donaciones en especie provenientes del exterior, las que se regirán por la Ley para el Control de Franquicias Aduaneras. 22. Las donaciones otorgadas a la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); 23. Las otorgadas en el Decreto No.143-2013 del 23 de julio de 2013 contentivo de la Ley del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 04 de octubre de 2013 y sus Reformas, exclusivamente las relacionadas con la exenciones del Impuesto Sobre Ventas de conformidad a lo establecido en el Artículo 15, literal e) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, y sus Reformas; 13 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 24. Contratos suscritos por la Comisión para Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) y aprobados por el Congreso Nacional; y, 25. Las otorgadas a la CRUZ ROJA HONDUREÑA, Decreto No. 127-2001 de fecha 28 de agosto de 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 25 de octubre de 2001, y sus reformas. Las excepciones antes mencionadas se interpretarán de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 6 del Código Tributario. Para efectos de la aplicación de la Ley (Decreto 278-2013), se estará a lo establecido en el Artículo 8 del citado Código; debiendo, además, aplicarse de forma estricta las Disposiciones enunciadas en el Título Quinto, Capítulo II, Sección Segunda de dicho cuerpo legal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, todos aquellos beneficios fiscales otorgados mediante Leyes Generales y Especiales que no estén enunciadas en el Artículo 2 de la Ley, están derogados a partir de la vigencia de la misma. ARTÍCULO 6.- Centros de Atención de Llamadas y Tercerización de Servicios Empresariales. Los Centros de Atención de Llamadas y Tercerización de Servicios Empresariales beneficiarios de la Ley de Fomento a los Centros de Atención de Llamadas y Tercerización de Servicios Empresariales, Decreto No. 90-2012, a partir de la vigencia del Decreto No. 278-2013, gozarán de la exención total del pago de impuestos arancelarios, cargos, recargos, derechos consulares, impuestos internos, de consumo y demás impuestos que graven la importación de equipo, herramientas, repuestos, accesorios, mobiliario y equipo de oficina y demás bienes que tengan relación directa con las operaciones y la ejecución de la actividad incentivada. En consecuencia, a partir de la vigencia del Decreto No. 278 2013, la importación o compras locales de todos los equipos, herramientas, repuestos, accesorios, mobiliario y equipo de oficina y demás bienes que no tengan relación directa con las operaciones y la ejecución de la actividad incentivada, quedan gravadas con los impuestos aplicables. ARTÍCULO 7.- Obligaciones de los Sujetos Beneficiarios de las Exoneraciones. Para gozar de las exoneraciones, exenciones y franquicias aduaneras en la importación de mercancías y las exoneraciones otorgadas en compras locales, los sujetos beneficiarios actuarán de conformidad a lo previsto en el Reglamento que al efecto emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, según lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley. Asimismo, los sujetos beneficiarios tendrán como obligación formal presentar la Declaración de Sacrificio Fiscal en la forma, medios y plazos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. El no cumplimiento de esta obligación formal será sancionada de conformidad a lo establecido en el Código Tributario. CAPITULO II DEL IMPUESTO A LA IMPORTACION DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS ARTÍCULO 8.- Reforma del Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial. El APORTE PARA LA ATENCION A PROGRAMAS SOCIALES Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO VIAL (ACPV), para los productos de Petróleo y sus derivados, serán de la forma siguiente: 14 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 La declaración, liquidación y entero del Aporte antes enunciado, debe realizarse de conformidad a lo establecido en las Leyes y Reglamentos vigentes aplicables en la materia. CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO 9.- Exoneraciones en el Impuesto Sobre la Renta. Quedan derogadas todas las exoneraciones otorgadas en concepto de Impuesto Sobre la Renta establecidas mediante Decretos y Leyes Especiales, incluyendo las establecidas en el Artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, excepto las otorgadas por: 1. La Constitución de la República; 2. Los Convenios o Tratados Internacionales aprobados por el Congreso Nacional; 3. El Convenio del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE); 4. El Convenio de la Escuela Agrícola Panamericana; 5. El Convenio de Viena a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el país, únicamente en cuanto a los ingresos provenientes de la remuneración u honorarios que por sus servicios reciban del país respectivo, sin perjuicio de la aplicación del principio de reciprocidad internacional; así como a los Organismos y Agencias Internacionales, de conformidad a su respectivo convenio; 6. La Ley a favor del Estado, las Municipalidades y demás instituciones descentralizadas y autónomas excepto las Empresas Públicas a que se refiere el Artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública; 7. Los Contratos suscritos con el Estado, que otorguen la exoneración y que se encuentren aprobados por el Congreso Nacional; 8. La Ley a las empresas, que operan en el Régimen contenido en: a. Ley de Zonas Libres (ZOLI), Decreto No. 356 de fecha 19 de Julio de 1976, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 21 de julio de 1976 y sus reformas; b. Ley de Zonas Industriales de Procesamientos (ZIP) de fecha 07 de abril de 1987 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 27 de abril de 1987; c. El derecho concedido en el Artículo 54 del Decreto No. 51-2003, Ley de Equidad Tributaria del 3 de Abril de 2003, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de abril de 2003; 15 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 9. Los Decretos y Leyes especiales a las Iglesias reconocidas por las autoridades correspondientes; 10. Las Leyes a Jubilados o Pensionados por el monto de la pensión recibida; 11. Las leyes al adulto mayor, en cuanto a las deducciones concedidas por los beneficios otorgados, según el Artículo 33 de la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados contenida en el Decreto No. 196-2006 de fecha 15 de enero de 2007 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 21 de julio de 2007, referente a la deducción de la renta bruta, para efectos del pago de Impuesto Sobre la Renta, del 50% del monto que resulte de la suma total de los descuentos concedidos en virtud de la ley citada en este numeral; y otros que resulten en otras disposiciones legales; 12. La Ley a las Asociaciones Gremiales, Asociaciones Patronales, Asociaciones no lucrativas y Organizaciones Sindicales, debidamente legalizadas y reconocidas por el Estado, con su personalidad jurídica en cuanto a sus actividades no lucrativas; dichas actividades deben ser calificadas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La calificación emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), tendrá carácter de Dictamen, el cual no será vinculante de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley. Este Dictamen debe ser emitido dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de remisión de la solicitud por la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; 13. Las disposiciones legales referentes a los Partidos Políticos legalmente constituidos; 14. La Ley para la Promoción y Protección de Inversiones contenida en el Decreto No. 51-2011 publicada el 15 de junio de 2011, Artículo 37, a los beneficiarios ahí amparados; 15. El Decreto No. 70-2007 de fecha 31 de Mayo de 2007 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 02 de octubre de 2007, contentivo de la Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables, y sus reformas, en el sentido de: a. Otorgar la exoneración del Impuesto Sobre la Renta por diez (10) años, equivalente a ciento veinte (120) meses, contados a partir de la fecha de inicio de operación comercial del proyecto de generación de energía con recursos renovables, establecida a través de la Certificación de Inicio de Operación Comercial emitida por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), o la Certificación emitida por la Comisión Nacional de Energía, en su defecto. En caso de proyectos que se construyan por etapas dentro del mismo período de diez (10) años y a solicitud del desarrollador del proyecto, esta exoneración incluye la renta originada por la potencia y su energía asociada entregada durante el período de construcción de la planta de energía renovable; b. Exonerar del Impuesto Sobre la Renta y sus retenciones sobre los pagos de servicios u honorarios contratados con personas naturales o jurídicas extranjeras, necesarios para los estudios, desarrollo, diseño, ingeniería, construcción, instalación, administración y monitoreo del proyecto de energía renovable. Esta exoneración, incluirá además de los servicios antes señalados toda clase de servicios financieros y/o inversión proveídos para la construcción y operación de los proyectos de generación de energía con recursos renovables nacionales, brindados por instituciones de inversión o financieras extranjeras o con sede fuera del territorio nacional, siempre y cuando se trate de: i. Organismos Bilaterales; 16 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 ii. Organismos Multilaterales con algún enfoque de desarrollo; o, iii.Personas jurídicas extranjeras que se dediquen a financiar, entre otros, proyectos de generación de energía eléctrica con fuentes renovables y cuyos fondos y/o patrimonio provengan de o estén integrados parcial o totalmente por Organismos Bilaterales y/o Multilaterales con algún enfoque de desarrollo. 16. El contrato del Proyecto Hidroeléctrico Patuca III aprobado por el Congreso Nacional; y, 17. El Decreto No. 90-2012 del 14 de Junio de 2012 contentivo de la Ley de Fomento a los Centros de Atención de Llamadas y Tercerización de Servicios Empresariales, publicado el 18 de Julio del 2012, en el artículo 5 numeral 2, exclusivamente por los ingresos provenientes de la actividad incentivada, durante el período que realicen sus operaciones en la zona libre, contados a partir del inicio de operaciones; En el Sector de Comidas Rápidas y Bebidas, las personas jurídicas y las otras empresas beneficiadas por la Ley de Incentivos al Turismo y sus reformas que cuenten con resolución de incorporación al Régimen, seguirán gozando de exoneración de Impuesto Sobre la Renta hasta su vencimiento, según el plazo establecido en dicha Ley. Para gozar de las exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta, será necesario que el beneficiario cumpla con el procedimiento contenido en el Reglamento que al efecto emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, según lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley. Asimismo, los sujetos beneficiarios deben presentar la Declaración de Sacrificio Fiscal en la forma, medios y plazos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. El no cumplimiento de esta obligación será sancionada de conformidad a lo establecido en el Código Tributario. Las excepciones antes mencionadas se interpretarán de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 6 del Código Tributario. Para efectos de la aplicación de la Ley (Decreto No.278-2013), se estará a lo establecido en el Artículo 8 del citado Código; debiendo, además, aplicarse de forma estricta las Disposiciones enunciadas en el Título Quinto Capítulo II Sección Segunda de dicho cuerpo legal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, todos aquellos beneficios fiscales otorgados mediante Leyes Generales y Especiales que no estén enunciadas en el Artículo 5 de la Ley, están derogados a partir de la vigencia de la misma, ARTÍCULO 10.- Retención del Impuesto sobre Ganancias de Capital.- El Estado efectuará la Retención, liquidación y entero del Impuesto sobre Ganancias de Capital que establece el Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado mediante el Artículo 6 de la Ley, considerando lo siguiente: 1. Tasa de la Retención: Se aplicará el 10% cada vez que el contribuyente o responsable obtenga Ganancias de Capital, por los pagos que efectúe el Estado por los conceptos establecidos en el Artículo 6 de la Ley, aunque el pago se realice a un no domiciliado o no residente. 2. Hecho Imponible: Para estos efectos se entenderá el acto real que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, las Ganancias de Capital obtenidas por los contribuyentes o responsables por los pagos efectuados por el Estado, derivados de la compra-venta de bienes, indemnizaciones, compra de derechos y títulos. 3. Base Gravable: Para determinar el cálculo de la base gravable se considerarán los gastos ordinarios y necesarios 17 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 para producir la Ganancia de Capital, de conformidad a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. Para efectos del cálculo de la Ganancia de Capital derivada de la compra-venta de bienes inmuebles, el Instituto de la Propiedad o el Instituto Nacional Agrario, según corresponda, debe proporcionar y certificar la información sobre los valores registrados de los mismos, a fin que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, determine el importe del Impuesto de Ganancias de Capital y lo comunique a la entidad del Estado que realizará la retención. 4. Agentes de Retención: Secretarías de Estado, Instituciones Desconcentradas, Instituciones Descentralizadas incluyendo las Instituciones Autónomas y Municipalidades, y las Empresas Públicas. Las entidades del Estado, previo a efectuar la retención señalada en el presente Artículo, deben solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, indiquen el monto del Impuesto de Ganancias de Capital a retener. 5. Sujetos Pasivos: Personas Naturales o jurídicas sean o no domiciliadas o residentes en Honduras. 6. Excepciones. No estarán afectos a la aplicación de esta retención, liquidación y entero del Impuesto sobre Ganancias de Capital: a. Todas las indemnizaciones que otorgue el Estado y que no sean en concepto de compensación por la expropiación, afectación o el daño ocasionado a un bien inmueble; b. Las indemnizaciones pagadas por el Estado por violaciones a los derechos humanos; c. Las indemnizaciones por la afectación de la vivienda habitual del contribuyente; d. Los ingresos netos provenientes de la venta o realización de activos eventuales o extraordinarios que perciban las Instituciones del sistema financiero debidamente autorizadas sobre bienes muebles e inmuebles; así como, las transacciones originadas por dación en pago o remate de bienes; y, e. Las que resulten de la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida en Decreto No.113-2011 de fecha 24 de junio de 2011, y sus reformas. Para efecto de la aplicación de los incisos “c)” y “e)” antes enunciados previó al registro del bien inmueble, el contribuyente o responsable debe acreditar mediante una declaración jurada, debidamente autenticada, que el bien inmueble afectado es su vivienda habitual; dicha Declaración estará sujeta a verificación posterior por parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). ARTÍCULO 11.- Liquidación y Entero de la Retención del Impuesto sobre Ganancias de Capital. El agente retenedor presentará la liquidación de la retención del Impuesto sobre Ganancias de Capital en la respectiva declaración, de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público y sus Reformas; el entero del tributo deberá realizarlo la institución retenedora dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que se efectúo la retención, emitiendo los respectivos comprobantes para fines de control y fiscalización por parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). En el caso de la compra-venta de bienes inmuebles, el Instituto de la Propiedad no procederá a realizar su registro, sin antes 18 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 haber sido acreditado el pago del Impuesto sobre Ganancias de Capital. No obstante lo anterior, el sujeto pasivo de la obligación tributaria estará obligado a presentar su declaración anual de ganancia de capital de conformidad a las leyes vigentes. ARTÍCULO 12.- Empresas de Transporte Aéreo, Terrestre y Marítimo.- El cálculo del Impuesto Sobre la Renta en el caso de las empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo establecido en el Artículo 8 de la Ley, se hará de conformidad a lo siguiente: 1. Tasa del Impuesto: El tres por ciento (3%) del total de los ingresos brutos anuales de fuente hondureña, cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los literales “a)” y “b)” del Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas, resultaren menores al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos declarados. En consecuencia, las empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo, no estarán sujetas a lo establecido en el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas; sin embargo, quedan sujetas a las disposiciones aplicables a la Aportación Solidaria. 2. Base Gravable: Consiste en la sumatoria total de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal por las empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo constituidas en el extranjero y con autorización para operar en el país. 3. Hecho Imponible: Se entenderá como el acto real que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, consistente en la obtención de Ingresos brutos de fuente hondureña derivados de la venta de boletos y/o pasajes; así como, la prestación de servicios 4. Sujetos Pasivos: Empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo, constituidas en el extranjero y que operen en el país. Se consideran representantes de estas empresas sus agentes o agencias constituidas en el país. 5. Liquidación y Entero del Impuesto: Las empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo constituidas en el extranjero y autorizadas para operar en el país, liquidarán y enterarán el Impuesto sobre la Renta de conformidad a la legislación tributaria aplicable. 6. Excepciones. Las empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo constituidas en Honduras y que operan en el país, tributarán conforme a lo establecido en los Artículos 11 y 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. ARTÍCULO 13.- Artículo 22-A de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.- La aplicación del Artículo 22-A a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, establecida en el Artículo 9 de la Ley, se hará de conformidad a lo siguiente: 1. Tasa y base imponible del impuesto: a) Uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los ingresos brutos iguales o superiores a DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L10,000,000.00) del período impositivo. b) Cero punto setenta y cinco por cierto (0.75%) sobre los ingresos brutos iguales o superiores a DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L10,000,000.00) del período impositivo, siempre y cuando las personas naturales o jurídicas produzcan o comercialicen los productos y servicios siguientes: i. Producción, distribución y comercialización de Cemento; 19 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 ii. Servicios públicos prestados por las empresas estatales; iii. Los medicamentos y productos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; y, iv. El sector o industria de panadería. Se entenderá por ingresos brutos para los efectos de este numeral, los ingresos totales menos los descuentos, las rebajas y devoluciones. 2. Hecho Imponible: Para estos efectos se entenderá el acto real que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, la obtención en el ejercicio fiscal de ingresos brutos iguales o superiores a diez millones de lempiras (L.10,000,000.00) siempre y cuando la aplicación de los porcentajes señalados en los literales “a)” y “b)” del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores al uno punto cinco por ciento (1.5%) o cero punto setenta y cinco (0.75%), según sea el caso, calculados sobre los ingresos brutos generados. 3. Sujetos Pasivos: Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras. 4. Liquidación y Entero del Impuesto: Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Honduras, liquidarán y enterarán el impuesto de conformidad a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. El impuesto que resulte de la aplicación del uno punto cinco por ciento (1.5%) o cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%), será la base para determinar las Cuotas de Pagos a Cuenta a partir del período fiscal 2014. Las personas naturales o jurídicas que demuestren a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), mediante un informe de Auditoría Fiscal realizado por una Firma Auditora Externa, diferente a la que audita sus Estados Financieros, debidamente registrada en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), que su situación económica ha experimentado cambios financieros negativos ajenos a su voluntad, los cuales inciden en el cálculo de sus cuotas de pagos a cuenta en el periodo impositivo vigente y de su cuarta cuota a liquidar en su declaración del Impuesto Sobre la Renta y que hubieren pagado sus pagos a cuenta a la fecha de su petición; no estarán sujetos al pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) y al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) según corresponda, y quedarán sujetas a la aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, debiendo la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) emitir la Resolución respectiva. Aquellos contribuyentes que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, deberán presentar su petición ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) a más tardar el 30 de abril de cada año o el último día en que vence la presentación de su Declaración del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de existir un crédito fiscal, debido a la aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, el contribuyente podrá solicitar la aplicación de dicho crédito al pago de cualquier impuesto que administre la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). 5. Excepciones. No estarán sujetos al pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) y cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) antes referido, las personas naturales o jurídicas siguientes: a) La personas naturales que obtengan ingresos provenientes de sueldos y salarios; 20 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 b) Los contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales sean menores a DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L.10,000,000.00), quienes no obstante en su caso deberán cumplir con la declaración y pago establecida en Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas y del Impuesto Sobre el Activo Neto creado por la Ley de Equidad Tributaria, Decreto No. 51-2003, del 3 de abril de 2003 y sus reformas; c) Las empresas durante los primeros dos (2) años de su constitución o en período preoperativo, es decir hasta cuando den inicio a su primera transacción de venta al comercio; d) Las personas naturales o jurídicas que incurran en pérdidas, por caso fortuito o fuerza mayor, derivadas de desastres naturales, catástrofes, guerras, estado de excepción, debidamente acreditable ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), hasta dos (2) ejercicios fiscales desde que ocurran. Aquella pérdida deberá ser certificada por una firma auditora debidamente registrada en el Colegio Profesional respectivo, quedando sujeta a la fiscalización posterior; y, e) Las Personas naturales o jurídicas que obtengan ingresos por producción, venta y distribución de petróleo y sus derivados. No obstante lo anterior, las personas naturales y jurídicas deben tributar de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. Las empresas con ingresos iguales o superiores a Cien Millones de Lempiras (L.100,000,000.00) que declaren pérdidas de operación en dos períodos alternos o consecutivos, estarán sujetas a lo establecido en el Decreto No. 96-2012 del 20 de junio del 2012 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de julio de 2012. ARTÍCULO 14.- Ingresos en Concepto de Dividendos o Cualquiera Otra Forma de Participación de Utilidades. La determinación, retención, liquidación y entero del Impuesto Sobre los Dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades establecido en el Artículo 10 de la Ley, se debe efectuar de conformidad a lo siguiente: 1. Tasa del Impuesto: El 10% sobre el importe pagado o acreditado en concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades. 2. Hecho Imponible: Para estos efectos se entenderá como el acto real que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, la percepción de dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades que hayan sido acordados por el órgano competente de la sociedad o entidad; sean declarados, pagados o no pagados, acreditados o puestos a disposición del socio. 3. Base Gravable: Los ingresos percibidos en concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades de reserva, en dinero o en especie, de cualquier tipo de entidad, tenga o no personalidad jurídica. Asimismo, quedan gravados los dividendos distribuidos por las sociedades amparadas en regímenes especiales. En particular, se incluyen en el concepto de participación de utilidades: a. Las cuentas por cobrar a socios o empresas relacionadas que no surjan de una operación comercial y que tengan un plazo mayor a cien (100) días calendario. Se entenderá como operación comercial aquella que está regulada por las disposiciones del Código de Comercio vigente y las prácticas mercantiles aplicables. Se incluyen como operaciones comerciales las realizadas por 21 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 sociedades cuya finalidad principal sea efectuar préstamos mercantiles. b. Las reducciones de capital con distribución de aportaciones en la parte que corresponda a capitalizaciones de reservas o de utilidades. A estos efectos se considerará que las primeras cantidades distribuidas corresponde a este concepto, hasta agotar la cuantía de las reservas o utilidades capitalizadas. Los ingresos percibidos en concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades de reserva, serán gravados en forma de retención única y definitiva, por las sociedades mercantiles y no formarán parte de la base gravable de las personas naturales y jurídicas, sujetas a la tasa del Artículo 22 ó 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 4. Sujetos Pasivos: Personas naturales y jurídicas residentes o domiciliadas en Honduras. 5. Agentes de Retención: Sociedades Mercantiles residentes o domiciliadas en el país. 6. Liquidación y Entero de la Retención: La liquidación y entero del impuesto debe realizarse a más tardar dentro del término de diez (10) días calendario del mes siguiente en que se efectuó la retención, en los formularios y condiciones establecidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. La no retención y liquidación del impuesto en mención, ocasionará a la sociedad mercantil la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario. 7. No Sujeción: Quedan no sujetos de cualquier tipo de impuesto, la capitalización de reservas o utilidades incluyendo la capitalización de acciones. A tal efecto cuando el Órgano Supremo de la Sociedad decida y apruebe la capitalización de reservas o utilidades, está deberá quedar debidamente registrada en el Libro de Actas de la misma. CAPÍTULO IV CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INCLUSION SOCIAL ARTÍCULO 15.- Retención en la Fuente Sobre Pagos Realizados por el Estado.- La determinación, liquidación y entero de la Retención en la Fuente del Impuesto Sobre la Renta que debe realizar el Estado, establecida en el Artículo 12 de la Ley, se debe efectuar de conformidad a lo siguiente: 1. Tasa de la Retención: Se aplicará el 12.5% cada vez que se efectúen pagos por concepto de servidumbre, derechos de vía y similares. 2. Hecho Imponible: Para estos efectos se entenderá como el acto real que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, consistente en la percepción de pagos, en concepto de servidumbre, derecho de vía y similares. 3. Base Gravable: Estará conformada por los Ingresos brutos percibidos en concepto de servidumbre, derechos de vía y similares. Se entenderá por pagos en concepto de servidumbre y derecho de vía, los cargos con valor económico y real 22 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 que tiene que pagar el Estado sobre el uso de un predio o propiedad de un tercero ya sea persona natural o jurídica, mismo que beneficia al Estado prestándole una utilidad en las actividades que realiza. Para efectos de la aplicación de esta disposición, se estará a lo dispuesto en lo establecido en el Código Civil. 4. Sujetos Pasivos: Personas naturales y jurídicas residentes o domiciliadas en Honduras. 5. Agente de Retención: Secretarías de Estado, Instituciones Desconcentradas, Instituciones Descentralizadas incluyendo las Instituciones Autónomas y Municipalidades, y las Empresas Públicas. 6. Liquidación y entero de la Retención: La liquidación y entero del impuesto debe realizarse a más tardar dentro del término de diez (10) días calendario del mes siguiente en que se efectuó la retención, en los formularios y condiciones establecidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de pago de este impuesto dentro del plazo legal establecido estarán sujetas a lo señalado en el Artículo 120 del Código Tributario y demás sanciones establecidas en leyes especiales aplicables en la materia. Esta retención estará sujeta a las mismas disposiciones que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. ARTÍCULO 16.- Retención en la Fuente Sobre Pagos Realizados a Personas No Residentes.- La determinación, liquidación y entero de la Retención en la Fuente Sobre Pagos Realizados a Personas No Residentes, establecida en el Artículo 13 de la Ley, se debe efectuar de conformidad a lo siguiente: 1. Tasa del Impuesto: El 4% sobre el valor de la transmisión de dominio (valor de la transacción). 2. Hecho Imponible: Para estos efectos se entenderá el acto real que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, las enajenaciones de bienes o derechos y valores que sean realizadas por una persona natural o jurídica no residente o no domiciliadas. 3. Base Gravable: Se calculará sobre el valor de las enajenaciones de bienes o derechos y valores sin deducciones de ningún tipo. 4. Sujetos Pasivos: Personas naturales y jurídicas no residentes y no domiciliadas en Honduras. 5. Agente de Retención: Las personas naturales y jurídicas adquirientes de los bienes o derechos y valores que han sido enajenados por personas naturales y jurídicas no residentes o no domiciliadas en Honduras. 6. Liquidación y entero de la Retención: La liquidación y entero del impuesto debe realizarse a más tardar dentro del término de diez (10) días calendario del mes siguiente en que se efectuó la retención, en los formularios y condiciones establecidos por la Dirección Ejecutiva de 23 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 Ingresos (DEI). Esta retención se hará a cuenta de la ganancia de capital que deberá declarar el sujeto pasivo. Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de retener y enterar este impuesto dentro del plazo legal establecido, estarán sujetas a lo señalado en el Artículo 121 del Código Tributario y demás sanciones establecidas en leyes especiales aplicables en la materia. ARTÍCULO 17.- Multas, Recargos e Intereses.- En caso de aplicaciones de multas, recargos e intereses derivadas de auditorías aplicadas a contribuyentes responsables o agentes de retención por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), se debe aplicar de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. CAPÍTULO V DE LA APORTACIÓN SOLIDARIA ARTÍCULO 18.- Aportación Solidaria. La determinación, liquidación y entero de la Aportación Solidaria, establecida en el Artículo 15 de la Ley, se debe efectuar de conformidad a lo siguiente: 1. Tasa del Impuesto: Se aplicará el 5%. 2. Hecho Imponible: Para estos efectos se entenderá el acto real o supuesto que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, la percepción de una renta neta gravable dentro del ejercicio fiscal que sea superior a Un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00). 3. Base Gravable: El exceso de la renta neta gravable superior a Un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00). 4. Sujetos Pasivos: Personas jurídicas residentes o domiciliadas en Honduras. 5. Liquidación y entero de la Aportación Solidaria: La liquidación y entero de la Aportación Solidaria debe realizarse en la forma y plazos en que se liquida el Impuesto Sobre la Renta, quedando sujeta al Régimen de Pagos a Cuenta, Declaración Anual y demás disposiciones legales aplicables El no pago de la Aportación Solidaria, ocasionará a la persona jurídica la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario y demás leyes especiales aplicables en la materia. 6. Aplicabilidad: La Aportación Solidaria será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2014. 7. No Deducibilidad: La Aportación Solidaria constituye una sobretasa del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no será deducible de dicho impuesto. 8. Excepciones: No están afectos a la aplicación de la Aportación Solidaria, las empresas acogidas a Regímenes Especiales de Exportación y Turismo y las que se encuentren exoneradas del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS ARTÍCULO 19.- Tasa del Impuesto sobre Ventas.- A partir de la fecha de vigencia de la Ley, la tasa del Impuesto Sobre Ventas será la siguiente: 24 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 ARTÍCULO 20.- Servicios Exentos.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 15, Inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas e interpretaciones, están exentos del Impuesto Sobre Ventas, los servicios siguientes: 1. Energía eléctrica, exceptuando: a) Los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kW/hora mensual (750 kW/h), por la prestación del servicio público o privado; y, 2. Agua potable y alcantarillado; 3. Servicios de construcción; 4. Honorarios profesionales obtenidos por personas naturales; 5. Enseñanza; 6. Hospitalización y transporte en ambulancias; 7. Laboratorios clínicos y de análisis clínico humano; 8. Servicios radiológicos y demás servicios médicos, de diagnóstico y quirúrgicos; 9. Servicio de transporte de productos derivados del petróleo; 10. Servicio de transporte terrestre de pasajeros; 11. Servicios bancarios y financieros; y, 12. Los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros en general. Cuando la venta o servicios de alimentos preparados incluya los productos que se encuentran expresamente detallados en la “Lista de Artículos Esenciales de Consumo Popular”, aprobados por el Artículo 1 del Decreto No. 4-2014, no se cobrará dicho impuesto. Se exceptúan de la exención del Impuesto Sobre Ventas los siguientes servicios: 1. Los servicios de tratamiento de belleza estética, como ser: spa, liposucción con láser y similares; 2. El arrendamiento de bienes muebles con opción de compra; y, 3. La venta o servicio de alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local. ARTÍCULO 21.- Régimen Simplificado.- Las personas naturales o jurídicas que tengan un solo establecimiento de 25 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de doscientos cincuenta mil Lempiras exactos (L.250,000.00) anuales amparadas en el Régimen Simplificado descrito en el Artículo 11-A de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas, no serán responsables de la recaudación del Impuesto Sobre Ventas, quedando únicamente obligadas a presentar una Declaración Anual del Impuesto Sobre Ventas a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente, en los formularios establecidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de presentar la Declaración Anual de Ventas dentro del plazo legal establecido, estarán sujetas a las sanciones establecidas en el Código Tributario. La presentación de la Declaración Anual del Impuesto Sobre Ventas del Régimen Simplificado, será aplicable a partir del Período Fiscal 2014. Las personas naturales o jurídicas que estén o se adhieran al Régimen Simplificado, tendrán que comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, el cambio o situación tributaria en el plazo establecido en el Código Tributario. ARTÍCULO 22.- Suspensión de la Devolución del Impuesto Sobre Ventas. Dejar en suspenso por el término máximo de seis (6) meses a partir del 1 de enero de 2014, fecha que entró en vigencia la Ley, la aplicación del Artículo 3 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de junio de 2011, contentivo de la devolución del ocho por ciento (8%) del Impuesto Sobre Ventas por compras con Tarjetas de Débito o Crédito efectivamente pagado, con el objetivo de que las Organizaciones u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD) ajusten sus sistemas para hacer exigible en cada transacción que realicen los establecimientos afiliados, la discriminación del importe del Impuesto Sobre Ventas causado, incluso cuando el mismo sea igual a cero (0). Lo anterior en virtud que hasta la fecha no ha sido posible la implementación de dicha devolución. Si en el término citado no se cumple con el cometido se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 179 del Código Tributario. Para la devolución del ocho por ciento (8%) del Impuesto Sobre Ventas, se debe trabajar sobre la modalidad OTCD Adquirente, en la cual la devolución se realizará en los POS físicos, al momento que el comercio afiliado efectúe el cobro de la venta por medio de tarjeta de crédito o débito. Serán beneficiarios de la devolución del ocho por ciento (8%) del Impuesto Sobre Ventas, las personas naturales tarjetahabientes que adquieran bienes y servicios mediante tarjetas de débito y crédito. En la modalidad OTCD Adquirente, el comercio afiliado deberá discriminar o desglosar en los POS físicos el monto del Impuesto Sobre Ventas al momento de realizar el cobro de sus ventas con tarjeta de crédito o débito, contra dicho monto el “OTCD Adquirente” aplicará el 8% para determinar el importe a devolver al tarjetahabiente; dicho valor será restado del monto total de la transacción. El importe devuelto deberá quedar reflejado en el comprobante de venta que emita el POS físico. Quedan excluidos de este beneficio las compras realizadas por internet, compras realizadas de forma manual, así como los programas de lealtad (compras con puntos, millas y similares), esto último sin perjuicio de que la transacción discrimine o desglose el correspondiente pago del Impuesto Sobre Ventas. 26 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 Todo reclamo o consulta tanto de comercios afiliados como de tarjetahabientes debe de ser dirigido a la DEI. El OTCD Adquirente no será responsable por el no otorgamiento de la devolución del 8% como consecuencia de la falta de discriminación o desglose del ISV por el Comercio Afiliado. El comercio afiliado infractor será sancionado por falta tributaria formal de conformidad a lo establecido en el Artículo 180 del Código Tributario. Para efectos de compensación automática y Declaración de las Retenciones del Impuesto Sobre Ventas, el “OTCD Adquirente” debitará el monto de las devoluciones del 8% del Impuesto Sobre Ventas del mes contra las retenciones realizadas a los Comercios Afiliados en el mismo mes. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), será la responsable de crear los mecanismos, reportes o sistemas para que el “OTCD Adquirente” pueda realizar la Declaración de las Retenciones del Impuesto Sobre Ventas así como la devolución del 8% de este impuesto, para lo cual deberá informar y capacitar al “OTCD Adquirente” en el uso del mecanismo de declaración. La devolución a los tarjetahabientes del 8% del Impuesto Sobre Ventas se consignará al momento que declare el 50% retenido por el OTCD. ARTÍCULO 23.- Retención del Impuesto Sobre Ventas de los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD). En la Retención del Impuesto Sobre Ventas, los comercios o establecimientos afiliados deben registrar el valor causado por concepto del Impuesto Sobre Ventas, incluso cuando el mismo sea igual a cero (0) o la venta se realice al consumidor final, bajo advertencia de que en el caso de no hacerlo el OTCD lo hará de manera automática en atención a las instrucciones giradas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Asimismo, las OTCD deben aplicar una retención del cincuenta por ciento (50%) de manera automática sobre el monto total del Impuesto Sobre Ventas que sea causado en las transacciones de bienes y servicios gravados, registrados por sus afiliados, debiendo enterarlo al Fisco dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente en el que se practicó la retención, utilizando los medios que la Dirección Ejecutiva de Ingresos disponga. Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones estarán sujetas a las sanciones establecidas en el Código Tributario y demás sanciones establecidas en leyes especiales aplicables en la materia. CAPÍTULO VII DEL CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN ARTÍCULO 24.- Regulación de Exoneraciones.- Toda exención o beneficio fiscal se otorgará conforme el Código Tributario y la Ley Especial que los establezca, quedando comprendidos únicamente los bienes, materiales, equipos, insumos y demás directamente relacionados con la actividad desarrollada por el beneficiario. ARTÍCULO 25.- Plazo de Beneficio. La determinación del plazo de los beneficios otorgados mediante Decretos Legislativos, Leyes Generales y Leyes Especiales, cuando estos no contemplen plazo de duración del mismo, se debe hacer de conformidad a lo siguiente: 27 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 Se exceptúan de esta disposición los beneficios fiscales establecidos en la Constitución de la República, Convenios y Tratados Internacionales Bilaterales y Multilaterales, así como los convenios nacionales. ARTÍCULO 26.- Presentación de Solicitud de Exoneración.- Los beneficiarios de cualquier exoneración de tributos y franquicias aduaneras, deben registrarse ante la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Para la implementación del Registro de Beneficiarios, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), proporcionará a la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, el Registro que obra en sus archivos, en el plazo de un (1) mes calendario a partir de la publicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 27.- Calendarización y Detalle.- Para hacer efectivos los beneficios en relación a compras locales o importación de bienes y mercancía, deberán presentar una solicitud detallada y calendarizada de los bienes a importar o adquirir localmente para el término de un (1) año fiscal o fiscal especial, la que deberá guardar relación directa intrínseca al giro de la actividad, en la que utilizarán los bienes y servicios exonerados. La Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, podrá solicitar dictamen a cualquier dependencia Estatal, que a su juicio considere especializada en el tema, sin que éste sea vinculante. ARTÍCULO 28.- Control y Racionalización de las Exoneraciones. En lo que se refiere al control y racionalización de las exoneraciones para determinar el procedimiento en el otorgamiento de las cantidades y tipo de bienes para hacer efectivo el beneficio, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, deberá emitir un Reglamento que permita modificaciones en la solicitud detallada y calendarizada de los bienes a importar o adquirir localmente, tomando en consideración el comportamiento del mercado, para la elaboración del Reglamento se establece un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la vigencia de la Ley. ARTÍCULO 29.- Restricción de Beneficiarios.- Las personas naturales o jurídicas que hayan gozado de exoneraciones fiscales o dispensas aduaneras por haberse acogido a un régimen especial, no podrán acogerse a otro Régimen al finalizar el período de tiempo por el cual el Estado le otorgó tales beneficios. 28 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 Cuando las personas naturales o jurídicas estén gozando de un beneficio fiscal y no hayan concluido el plazo del mismo, y se acojan a un nuevo régimen fiscal, el plazo del beneficio en el nuevo régimen se determinará deduciendo del plazo establecido en éste, los años gozados en el régimen anterior, de tal forma que en ningún caso se exceda de los 12 años antes referidos. ARTÍCULO 30.- Sanciones.- Las personas naturales o jurídicas que perciban cualquier impuesto sobre un bien exonerado, serán sancionadas de conformidad al Artículo 121 de Código Tributario, más una sanción administrativa de cuatro (4) salarios mínimos. TÍTULO III DE LAS OTRAS MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN Y CONTROL DEL GASTO PÚBLICO ARTÍCULO 31.- Incorporación de Recursos Externos al Presupuesto. La incorporación de fondos externos provenientes de préstamos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, será autorizada por la Comisión de Crédito Público que estará integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, quien la presidirá, o su delegado, el (la) Presidente(a) del Banco Central de Honduras y el(la) Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y otros que la Comisión considere pertinente. ARTÍCULO 32.- Pago de Sentencias Firmes y Colaterales.- Cuando el Estado o sus entidades sean condenados a reconocer cantidades líquidas mediante sentencias firmes, el cálculo de intereses comerciales y moratorios que establece el Artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será efectuado conforme a la tasa pasiva, aplicando las tasas promedio ponderadas de los depósitos de ahorro y certificados de depósitos del sistema bancario nacional, vigentes al momento del dictado de la sentencia defintiva. Respecto al cálculo de los intereses moratorios se aplicará la tasa del dos por ciento (2%) anual. Todo pago derivado de sentencias firmes emitidas por los Tribunales de Justicia competentes, deberá ser notificado al Tribunal Superior de Cuentas para que éste determine si existe responsabilidad de los funcionarios públicos por negligencia u omisión en los principios de legalidad, transparencia, eficacia y eficiencia que deben observarse en la Administración Pública. ARTÍCULO 33.- Autorización a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, hará las incorporaciones presupuestarias por el monto necesario para absorber las pérdidas que pudieren ocasionar durante el primer año, las operaciones de compra de Títulos Valores que realice el Banco Central de Honduras a las Instituciones de Jubilaciones y Pensiones en el mercado secundario, mediante transferencia a las instituciones de jubilaciones y pensiones respectivas. Para efecto de aplicación del presente artículo, se entenderá por compra de títulos valores, la compra y recompra de los mismos en el mercado secundario. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 34.- Derogaciones.- Se derogan las disposiciones reglamentarias siguientes: a) Artículos 1 al 6, Sección I del Capítulo I del Acuerdo No. 1121-2010 de fecha de 28 de julio de 2010, 29 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JULIO DEL 2014 No. 33,484 contentivo del Impuesto a los Dividendos y Participación de Utilidades del Reglamento de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público; b) Artículos 18 y 36, Capítulo V del Acuerdo Número 0948 2003 de fecha de 27 de mayo de 2003, contentivo de la Aportación Solidaria Temporal del Reglamento de la Ley de Equidad Tributaria; c) Artículo 32, Inciso a) del Acuerdo Número 0948-2003 de fecha de 27 de mayo de 2003 contentivo de los bienes de la canasta básica. d) Toda norma que se oponga a este Reglamento. ARTÍCULO 37. VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO Presidente Constitucional de la República WILFREDO CERRATO RODRÍGUEZ Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas Poder Legislativo DECRETO No. 51-2014 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Constitución de la República y los tratados internacionales, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual debe procurar mecanismos para que se desarrolle plenamente en un grupo social pacífico y ordenado, basándose en el respeto a las normas jurídicas y a los derechos de los demás. En este sentido, el Gobierno de Honduras ha realizado una serie de esfuerzos importantes en la lucha contra el crimen organizado, fenómeno que descompone el orden social y además impide el pleno desarrollo del Estado en todos los aspectos que éste encierra. CONSIDERANDO: Que los diversos esfuerzos para combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL NARCOTRÁFICO Y LAVADO DE ACTIVOS no solamente deben dirigirse a lograr la privación de la libertad de los autores o partícipes de hechos punibles, sino que además se han desarrollado nuevos instrumentos jurídicos con el objeto de identificar, localizar y recuperar los activos ilícitamente adquiridos, a través de la figura del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o sanción judicial que pretende desincentivar la actividad criminal a través de una sanción de carácter real o patrimonial que pueda ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho ilícito, además de golpear la estructura financiera de las organizaciones criminales para que no puedan seguir financiando sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas.

Acuerdo Nº 462/14 - Reglamento de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión · Nelum