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Laws of Honduras

Acuerdo Nº 004-2018-SENASA ─ Reglamento para la prevención, control y erradicación de enfermedades aviares

Made 2018-01-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Honduras
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, poultry, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, quarantine, transport/storage, early warning system, slaughtering, vaccination, inspection, birds

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  1. 13 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 SAG-SENASA Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria ACUERDO C.D. SENASA 004-2018 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA CONSIDERANDO: Que es función del Estado velar y promover la preservación del patrimonio Agropecuario Nacional, mediante la promulgación de disposiciones jurídicas y de otras normas que coadyuven a este fin por medio del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), como ente gubernamental tiene el deber de velar por la seguridad alimentaria de la población de nuestro país y garantizar la calidad e inocuidad de productos vegetales, animales, mediante la adopción de normas y medidas sanitarias y fitosanitarias. CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es miembro de la Organización Mundial de Comercio y en consecuencia adquiere la responsabilidad para el cumplimiento y aplicación de sus Acuerdos entre ellos el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, instrumento que establece las directrices para que sus países miembros establezcan sus medidas sanitarias de forma transparente y con la sustentación técnica y científica necesaria de manera que las mismas no se conviertan en obstáculos innecesarios al comercio. CONSIDERANDO: Que la Avicultura representa un alto grado de eficiencia productiva en beneficio de las necesidades de alimentación de la población del país y en consecuencia es necesario someter a una prevención, control y/o erradicación aquellas enfermedades que en caso de presentarse producirían pérdidas económicas cuantiosas al patrimonio avícola y en consecuencia a la economía nacional, por sus efectos directos así como por las restricciones comerciales que se derivan de las mismas, tal es caso de la enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar, Laringotraqueitis Infecciosa y Salmonelosis Aviar. CONSIDERANDO: Que el País se ha declarado libre de la Enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar, Laringotraqueitis Infecciosa y Salmonelosis Aviar, mediante la ejecución de un Programa Avícola Nacional. En consecuencia, se hace necesario establecer todos los preceptos legales que aseguren el mantenimiento del estatus de país libre de las enfermedades en mención. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-038-2016 publicado en La Gaceta de fecha 25 de julio del 2016, el Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros decretó la creación del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), como un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, suprimiendo la Dirección conocida como Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria POR TANTO: Con fundamento en lo que establecen el Artículo 8 numeral 2) del Acuerdo PCM-038-2016, en aplicación de los artículos 245 numeral 11) de la Constitución de la República; 29, 36 numerales 1), 2), 5), 6), 21), 116, 117 párrafo segundo, 118, 119 numeral 2) y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 3, 9 literales a), e) y h), 12, 17, 19, 21-A, 22, 30 y 43 de la Ley Fitozoosanitaria Decreto Nº. 157-94, reformado mediante Decreto Nº. 344-05. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el siguiente REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES AVIARES, el cual se regirá de la forma siguiente: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 14 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 CAPÍTULO I DEFINICIONES AISLAMIENTO VIRAL: Prueba diagnóstica cuyo procedimiento consiste en la inoculación de muestras preparadas para tal efecto, originadas de aves, embrión de pollo, para aislar e identificar el virus de la enfermedad de Newcastle. ANTIGENO K POLIVALENTE: Producto biológico autorizado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través del SENASA, utilizado en la detección serológica de Pulorosis y Tifoidea aviar, que contenga las siguientes cepas: cepa intermedia 4, cepa estándar 11 y cepas variantes 77, 79, 269. ANAVIH: Asociación Nacional de Avicultores de Honduras. ANÁLISIS DE RIESGO: Designa el proceso que comprende la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la información del riesgo. AVES DE CORRAL: Designa todas las aves domesticadas, incluidas las de traspatio, que se utilizan para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción todas estas categorías de aves, así como los gallos de pelea independiente de los fines para que se utilicen. BROTE: Presentación de uno o más casos de la enfermedad aviares. CASO SOSPECHOSO: Animal probablemente infectado o enfermo, en el cual no se ha confirmado la presencia del virus de LTI, mediante el diagnóstico de laboratorio. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Documento legal emitido por un médico veterinario colegiado en un formato extendido por el Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras. COMPOSTERA: Es el lugar donde se mezclan restos de animales y vegetales con el propósito de acelerar el proceso de descomposición natural de los desechos orgánicos por una diversidad de microorganismos, en un medio húmedo, caliente y aireado que da como resultado final un material de alta calidad fertilizante. CSICA: Comisión de Sanidad e Inocuidad de la Cadena Avícola. ENC: Enfermedad de Newcastle. ENFERMEDAD DE NEWCASTLE: Enfermedad de las aves ocasionada por agentes del género Rubulavirus de la familia Paramixoviridae con un IPIC mayor o igual a cero puntos siete (0.7) en pollitos de un día de edad. FEDAVIH: Federación de Avicultores de Honduras. GRANJA: Unidad productiva de uno o más galpones delimitada y estructurada para alojar aves domésticas cuya finalidad sea la postura, engorde, crianza, ornato, combate y otras que determine El SENASA. GALLINAZA: Material utilizado como cama (viruta, casulla de arroz y otros que lo determinan las autoridades de El SENASA) que puede incluir plumas, resto de alimento o excretas de gallina. HISOPADO CLOACAL: Muestra tomada con un hisopo estéril de la cloaca del ave. HISOPADO TRAQUEAL: Muestra tomada con hisopo estéril de la tráquea del ave. HUEVO DE MESA: producto inocuo apto para consumo Humano. IPIC: Indicé de patogenicidad intracerebral. IA: Influenza Aviar Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 15 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 LABORATORIO ACREDITADO: Centro de diagnóstico reconocido por el SENASA a través del Reglamento de Acreditación para realizar pruebas diagnósticas de uso en el Programa para la Prevención de la enfermedad de Newcastle. LABORATORIO OFICIAL: Centro de diagnóstico de El SENASA. LTI: Laringotraqueitis Infecciosa Aviar MÉDICO VETERINARIO ACREDITADO: Profesional de la Medicina Veterinaria privado debidamente colegiado autorizado por el SENASA a través del Reglamento de Acreditación para realizar cualquier actividad del Programa para la Prevención de la Enfermedad Newcastle. MÉDICO VETERINARIO OFICIAL: Profesional de la Medicina Veterinaria debidamente colegiado contratado por el SENASA para realizar actividades sanitarias oficiales. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal PATÓGENOS: Son todos aquellos microorganismos que causan una enfermedad o padecimiento. PARVADA: Conjunto de aves de una misma edad. PREVENCIÓN: Conjunto de medidas sanitarias que impiden la presentación de la enfermedad aviares. POLLINAZA: Material utilizado como cama (viruta, casulla de arroz y otros que lo determinan las autoridades de El SENASA) que puede incluir plumas, resto de alimento o excretas de pollo. PROAVIH: Productores Avícolas de Honduras. PRUEBA DIAGNÓSTICA: Conjunto de técnicas de laboratorio utilizadas para el aislamiento e identificación agentes patógenos. PRUEBA DE AGLUTINACION RAPIDA EN PLACA: Examen realizado con sangre completa para detectar la presencia de anticuerpos contra Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum. PRUEBA DE MICROTEST: Prueba complementaria de la presencia de anticuerpos en suero de aves contra Salmonella gallinarum y Salmonella pullorum. SENASA: Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria. SALMONELOSIS AVIAR: Enfermedad de origen bacteriano cuyos agentes son; Salmonella pullorum, que provoca la Pulorosis y Salmonella gallinarum, que provoca la Tifoidea aviar. S.g.: Salmonella gallinarum. S.p.: Salmonella pullorum. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. El presente reglamento está dirigido a la prevención, control y erradicación de la enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar, Laringotraqueitis Infecciosa Aviar y Salmonellosis (S. Pullorum y S. Gallinarum). Artículo 2.- El presente Reglamento es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional y su objetivo es establecer y uniformizar los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas para la prevención, control y erradicación de la enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar, Laringotraqueitis Infecciosa Aviar, Salmonelosis (S. Pullorum y S. Gallinarum) ejecutadas a través del Programa Avícola Nacional (PAN). Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 16 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 Artículo 3.- La Comisión de Sanidad e Inocuidad de la Cadena Avícola (CSICA) será el órgano técnico científico responsable de crear, analizar y definir las directrices para el cumplimiento del Programa Avícola Nacional (PAN) y el SENASA será la entidad oficial responsable del cumplimiento de los preceptos emanados del presente reglamento. Artículo 4.- La vigilancia para que se apliquen las disposiciones emanadas de este Reglamento corresponden al SENASA o a través de entes acreditados, de Médicos Veterinarios en base a lo que establece la Ley Fitozoosanitaria o el Reglamento de Autorizados correspondiente. Artículo 5.- En lo concerniente a aves silvestres (aves en cautiverio), el SENASA determinará las especies que por razones técnicas considere necesario someter a vigilancia epidemiológica. CAPÍTULO III ACCIONES DEL PROGRAMA Artículo 6.- Prevención, control y erradicación de enfermedades: Monitoreo en granjas, aves de traspatio, ornato y de combate a nivel nacional. La injerencia del PAN es en todo el territorio nacional y será este el encargado de vigilar y muestrear las aves de los establecimientos avícolas, según los diseños epidemiológicos establecidos por la CSICA y los que sean considerados necesarios en caso de alguna investigación epidemiológica, para la búsqueda de presencia o ausencia de las enfermedades en mención. En el caso de establecimientos avícolas para la exportación los monitoreos deberán ser diseñados para cumplir con lo establecido en la Comisión Técnica Regional de Sanidad Avícola (CTRSA). Artículo 7.- Evaluación de sistemas de bioseguridad y seguimiento a los planes de mejora en granjas a nivel nacional. Artículo 8.- Los diseños de los muestreos como seguimiento a la vigilancia epidemiológica de las enfermedades establecidas en este Reglamento seguirán las directrices acordadas en la CSICA y CTRSA Artículo 9.- Sistema de vigilancia epidemiológica estará comprendido en: Vigilancia epidemiológica activa:a) Serán todas aquellas acciones encaminadas a la búsqueda de agentes etiológicos en unidades de producción avícola, en atención a denuncias y sospechas con signos clínicos compatibles a las enfermedades de Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle, Laringotraqueitis Infecciosa Aviar y Salmonelosis (S. Pullorum y S. Gallinarum). Para lo anterior se aplicarán los diseños de muestreo propuestos por la coordinación del PAN en concordancia a lo establecido por la CSICA y la CTRSA. Vigilancia epidemiológica pasiva.b) Serán todas aquellas acciones destinadas a detectar oportunamente y tempranamente todo indicio de sospecha de casos clínicos de enfermedades de interés nacional. Se conformará una red de comunicación para la vigilancia que incluya a funcionarios, usuarios del SENASA, Asociaciones Avícolas, Universidades, Escuelas Agrícolas, pequeños productores y público en general. Artículo 10.- Plan de capacitación. El Coordinador del PAN realizará un plan anual de capacitaciones en coordinación con otras instituciones y el cual será acordado por la CSICA. Artículo 11.- Elaboración de caracterización y georreferenciación de unidades avícolas. El personal del PAN en cada actividad que realice en una unidad productiva avícola (muestreo, evaluación de la bioseguridad, atención a denuncia y otros) georreferenciará el lugar para que este sea cotejado o agregado a la base de datos de establecimientos avícolas del programa. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 17 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 Artículo 12.- Verificación del estado sanitario de las granjas y comunidades. El personal del PAN ya sea a través de la vigilancia pasiva o activa constatará el estatus sanitario de las unidades productivas y de existir sospecha procederá a notificar a la coordinación del programa para que éste active el plan de emergencia correspondiente. Artículo 13.- Control de brotes o focos de enfermedades. El PAN podrá activar el plan de emergencia cuando lo considere pertinente para controlar y erradicar una enfermedad, las acciones incluirán coordinación con otras entidades públicas, privadas y realizará las acciones sanitarias según corresponda. Artículo 14.- Vacunación. Las campañas sanitarias para la enfermedad de Newcastle serán programadas anualmente por operaciones de campo y la coordinación del programa. Al momento de un brote o acciones de enfermedad se pueden realizar vacunaciones de emergencia en el área peri focal al brote, según lo considere la coordinación del programa en consultas con la CSICA. Artículo 15.- Establecimiento de cuarentenas. En caso de sospecha de enfermedad o la presencia de signos clínicos compatibles a las enfermedades priorizadas por el PAN, se puede establecer una cuarentena precautoria hasta tener una confirmación del caso y al haber confirmado el mismo se procederá a una cuarentena definitiva según lo propuesto por el plan de emergencia. Artículo 16.- Sacrificio sanitario de las aves. Ante la confirmación de la presencia de enfermedad exótica en una unidad productiva, una de las medidas recomendadas será el sacrificio y disposición de cadáveres, por los métodos sugeridos y aprobados por la OIE. Artículo 17.- Limpieza y desinfección. Esto incluye la disposición de cadáveres y el manejo adecuado material biológico y fómites dentro de una unidad productiva infectada, la coordinación del PAN será el encargado de definir que desinfectante utilizar según sea el incidente, siguiendo las normativas internacionales de desinfección. Artículo 18.- Centinelización del área focal. Ante un brote o sospecha de enfermedad, la coordinación del PAN identificará la presencia de aves centinelas para la enfermedad en cuestión. De no existir en el área de interés, procederá a la gestión de aves centinelas para la incorporación de las mismas en el área de estudio. CAPITULO IV TRANSPORTE Artículo 19.- Los camiones transportadores de huevo fértil, pollito de un (1) día, pollita de reemplazo y huevo para plato deberán ser lavados y desinfectados antes de cargarse. Artículo 20.- En el caso de camiones que transportan aves a plantas de proceso, deberán ser de uso exclusivo para tal actividad y deberán ser lavados y desinfectados al finalizar la cosecha de cada granja; los implementos como cajas plásticas para transporte de aves deberán ser lavadas y desinfectadas diariamente. CAPÍTULO V ENFEREMEDADES TÍTULO I ENFERMEDAD DE NEWCASTLE La enfermedad de Newcastle se define como una infección de las aves de corral causada por el virus de la enfermedad de Newcastle, que es un paramixovirus aviar de serotipo 1 (PMVA-1) que reúne uno de los siguientes criterios de virulencia: a) el virus tiene un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) en polluelos de un día (Gallus gallus) equivalente o superior a 0,7, o b) se ha demostrado (directamente o por deducción) la presencia de múltiples aminoácidos básicos en el virus, en el extremo C-terminal de la proteína F2 y un residuo de fenilalanina en la posición 117, la cual está en el extremo N-terminal de la proteína F1. Por «múltiples aminoácidos» se entiende la presencia de al Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 18 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 menos tres residuos de arginina o lisina entre las posiciones 113 y 116. La imposibilidad de demostrar la presencia de este modelo característico de residuos de aminoácidos exigirá la caracterización del virus aislado mediante una prueba de determinación del IPIC. En esta definición, los residuos de aminoácidos se numeran desde el extremo N-terminal de la secuencia de aminoácidos deducida de la secuencia de nucleótidos del gen F0, donde las posiciones 113–116 corresponden a los residuos –4 a –1 a partir del punto de escisión. Artículo 21.- El Programa para la Prevención de la Enfermedad Newcastle se orienta en la vigilancia epidemiológica en aves de corral tales como, progenitoras, reproductoras, postura, engorde, crianza, ornato, combate y traspatio, en caso de presentarse un brote en dichas aves de corral, se procederá al control y erradicación de esta enfermedad. En brotes de la enfermedad relacionados con aves de vida silvestre el SENASA determinará los procedimientos a seguir. Artículo 22.- En la población avícola sujeta al Programa para la Prevención de la Enfermedad Newcastle se desarrollarán entre otras las siguientes actividades: Mantener un sistema de educación y divulgación sanitaria con respecto a la enfermedad de Newcastle en toda la cadena de producción avícola incluyendo las aves de traspatio. Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica permanente de tal manera que se asegure la ausencia o detección temprana del virus en el territorio nacional, para lo cual se utilizarán monitoreos serológicos, hisopados cloacales, hisopados traqueales. El SENASA analizará los resultados de la vigilancia epidemiológica incluyendo los resultados de laboratorio, así como los programas de vacunación y los someterá al seno de la CSICA para en conjunto hacer las interpretaciones técnicas y científicas que correspondan. Artículo 23.- Podrá el SENASA por razones de interés epidemiológico y cuarentenario someter a vigilancia epidemiológica a las aves que no se encuentran mencionadas en el presente reglamento. VACUNACIÓN Artículo 24.- Sólo se permitirá el uso de vacunas vivas o inactivadas lentogenicas, aprobadas por el SENASA. Para la inclusión de algún nuevo biológico se debe contar con el aval técnico de la CSICA. Artículo 25.- Será responsabilidad del propietario o encargado de la explotación avícola llevar un registro detallado de las vacunas utilizadas como ser; marca, lote, fecha de elaboración, fecha de caducidad, tipo de vacuna, vía de aplicación casa comercial donde la adquirió conservando la etiqueta del frasco y pegándola en la bitácora del registro que deberá llevar para tal propósito Artículo 26.- Los programas de vacunación contra la enfermedad de Newcastle deben ser diseñados por un Médico Veterinario colegiado. El Programa de vacunación debe constar por escrito y ser firmado y sellado por el Médico Veterinario en la Unidad de Producción y de acuerdo con las cepas vacunales aprobadas por el SENASA y acordadas en la CSICA. Artículo 27.- El manejo de vacunas debe realizarse con estrictas medidas de conservación a través de la cadena de frío. MEDIDAS CUARENTENARIAS Artículo 28.- Toda unidad de producción avícola deberá ser sometida por el SENASA a cuarentena precautoria o definitiva en las siguientes circunstancias: Cuando se sospeche de un brote de enfermedad de Newcastle. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 19 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 Cuando se confirme el brote mediante los procedimientos establecido en el presente Reglamento. Si ocurriese cualquiera de las circunstancias mencionadas en los literales anteriores el SENASA notificará las acciones cuarentenarias a las empresas o productores avícolas, indicándoles las restricciones, motivos y medidas sanitarias que deben ser aplicadas. Las Medidas cuarentenarias sólo podrán ser suspendidas por notificación expresa del SENASA. DE LAS EMERGENCIAS Artículo 29.- Para responder a cualquier emergencia sanitaria el SENASA, hará uso del fondo de emergencia sanitaria y fitosanitaria al que se refiere el Capítulo III, Artículos 41 A, 41-B y 41-C del Decreto número 344-2005 mediante el cual se reforma el Decreto número 157-94 contentivo de la creación de la Ley Fitozoosanitaria. Artículo 30.- En el caso específico de presentarse un brote de la enfermedad de Newcastle y deba procederse al sacrificio de aves de traspatio, el SENASA dirigirá las acciones en coordinación con las Asociaciones Avícolas Nacionales para buscar mecanismos de acuerdo con la Reglamentación de Compensación vigente, y las aportaciones del sector productor avícola. IMPORTACIONES Artículo 31.- Considerando la situación de Honduras como país libre de la enfermedad de Newcastle, el SENASA prohibirá la importación o el tránsito por el territorio nacional, procedentes de países considerados infectados de enfermedad de Newcastle, las mercancías siguientes: Aves domésticas, silvestres, de combate y ornamentales. Aves de un día. Huevos para incubar. Semen de aves domésticas y silvestres. Carnes frescas y congeladas de aves domésticas y silvestres. Productos cárnicos de aves domésticas y silvestres que no hayan sido sometidos a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la enfermedad de Newcastle. Productos de origen animal (de aves) destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial. Huevo de mesa. Artículo 32.- El país que desee exportar aves o productos avícolas al territorio nacional deberá hacer una solicitud al SENASA y como resultado de dicha solicitud el SENASA definirá el procedimiento a seguir dependiendo del estatus sanitario del país solicitante, en cuanto a la enfermedad de Newcastle, lo cual deberá ser demostrado con bases técnicas y científicas por el país exportador y corroborado por el SENASA a través de un Análisis de Riesgo. Artículo 33.- Una vez que se hayan concluido el proceso de admisibilidad y éste resulte satisfactorio el SENASA deberá exigir para las aves domésticas, la presentación de un certificado veterinario internacional en el que conste que las aves: No presentaron ningún signo clínico de enfermedad de Newcastle el día del embarque. Permanecieron en un país, libre de enfermedad de Newcastle desde su nacimiento o por lo menos durante los últimos veintiún (21) días. No fueron vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, o fueron vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna que cumple con las normas descritas en el Manual Terrestre de la OIE (se indicará en el certificado la fecha de la vacunación, así como la naturaleza de la vacuna empleada). Artículo 34.- Para las aves silvestres, se requiere la presentación de un certificado veterinario internacional en el que conste que las aves: No presentaron ningún signo clínico de enfermedad de Newcastle el día del embarque. Proceden de un país libre de enfermedad de Newcastle. Permanecieron en una estación de cuarentena desde su Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 20 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 nacimiento o por lo menos durante los últimos veintiún (21) días anteriores al embarque. Artículo 35.- Para las aves de un (1) día, la presentación de un certificado veterinario Internacional en el que conste que: Las aves de un (1) día proceden de establecimientos de incubación situados en un país libre de la enfermedad de Newcastle. Artículo 36.- En los huevos para incubar, se deberá presentar un certificado veterinario internacional en el que conste: Que los a) huevos para incubar proceden de explotaciones situados en un país libre de enfermedad de Newcastle. Artículo 37.- Para el semen de aves domésticas y silvestres se deberá presentar un certificado veterinario internacional en el que conste que los reproductores donantes: No presentaron ningún signo clínico de enfermedad de Newcastle el día de la toma del semen. Permanecieron en un país libre de enfermedad de Newcastle por lo menos durante los últimos veintiún (21) días anteriores a la toma del semen. Artículo 38. Para las carnes frescas de aves se deberá presentar un Certificado Veterinario Internacional en el que conste que toda la remesa de carnes procede de aves: Que permanecieron en un país libre de enfermedad de Newcastle desde su nacimiento o por lo menos durante los últimos veintiún (21) días. Que fueron sacrificadas en un matadero autorizado y regulado por las autoridades sanitarias oficiales correspondientes del país exportador quien certificará que la inspección ante mortem y post mortem garantiza la ausencia de la enfermedad de Newcastle en dicho envío. Artículo 39.- Para los productos de origen avícola destinados a la alimentación animal o al uso industrial deberá presentarse un certificado veterinario internacional en el que conste: Que los productos proceden de aves que permanecieron en un país libre de enfermedad de Newcastle desde su nacimiento o por lo menos durante los últimos veintiún (21) días. Artículo 40.- Para huevo de mesa se deberá presentar: Un certificado veterinario internacional en el que conste que dicho producto procede de un país libre de la enfermedad de Newcastle y; Especificar mediante rótulo impreso en el empaque (caja) el nombre de la empresa productora, exportadora granja, número de lote de producción, fecha de producción, la cual no deberá exceder más de setenta y dos (72) horas posteriores a su postura. DIAGNÓSTICO Artículo 41.- Las pruebas diagnósticas oficiales confirmativas del Programa para la Prevención de la Enfermedad de Newcastle, serán las contempladas en el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE). La Aglutinación y la Inhibición de la Hemoaglutinación sirven como pruebas de apoyo. Artículo 42.- Las muestras para aislamiento y tipificación viral se originarán en fragmentos de tráquea, pulmón, bazo, encéfalo, tonsilas cecales e hisopados cloacales. Artículo 43.- Cuando se trate de aves de combate, ornato, canoras y silvestres, las muestras podrán ser originadas a partir de hisopados cloacales, traqueales o heces frescas o pulmón, bazo, encéfalo y tonsilas cecales. Artículo 44.- El envío de muestras se hará en frascos o bolsas estériles. Cuando se trate de fragmentos de órganos o heces frescas, éstas serán congeladas y enviadas al laboratorio en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la toma. Los hisopados cloacales serán colocados en un medio de transporte con la finalidad de preservar la muestra y también se tomarán muestras en tarjeta FTA para diagnóstico de PCR. Artículo 45.- Los sueros provenientes de aves de traspatio serán sometidos a la prueba de inhibición de la aglutinación (HI) en caso de que los títulos HI logaritmo base 2, sean superiores a 8 y la información epidemiológica de campo demuestre signologia clínica, las muestras de hisopados cloacales u órganos se someterán a la prueba de PCR o aislamiento viral. Artículo 46.- Los detalles referentes a la toma de muestras, envío al laboratorio y descripción de pruebas de Diagnóstico realizadas en los Laboratorios Oficiales, están sujetos a lo dispuesto en el Manual de Toma y Envío de Muestras. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 21 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 TÍTULO II SALMONELOSIS AVIAR PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA PREVENCIÓN DE SALMONELOSIS AVIAR (S, Gallinarum y S. Pullorum ) Artículo 47.- El programa de Prevención, Control y Erradicación de Enfermedades Aviares, se orientará hacia la prevención de la enfermedad de salmonelosis en aves progenitoras, reproductoras, postura, engorde, crianza, ornato, combate y traspatio. En brotes de la enfermedad relacionados con aves de vida silvestre el SENASA determinará los procedimientos a seguir. Artículo 48.- En las parvadas y granjas sujetas al programa de prevención, control y erradicación se desarrollará la vigilancia epidemiológica a través de muestreos serológicos e hisopados cloacales. DEL DIAGNÓSTICO Artículo 49.- Para efectos del programa de Prevención, Control y Erradicación de S. Gallinarum y S. Pullorum las pruebas oficiales son: Aglutinación Rápida en Placa con sangre completa. Prueba de Microtest. Pruebas bacteriológicas de aislamiento e identificación de S.g. y S.p. PCR Artículo 50.- Para el aislamiento e identificación de S.g. y S.p. las muestras deberán ser tomadas de: Las aves reactores positivas a pruebas serológicas deberá tomarse muestras para aislamiento bacteriológico a partir de hígado, bazo, vesícula biliar, ovarios, tonsilas cecales, páncreas, intestinos, ciegos, médula ósea e hisopados cloacales. Aves muertas realizar siembras de hígado y contenido de vesícula biliar, y de pollitos en incubadoras sembrar a partir de saco vitelino, hígado, bazo, vesícula biliar. Aves de combate reactores positivas sembrar a partir de: hígado, bazo, vesícula biliar, médula ósea, ovarios, hisopados cloacales. Aves de ornato y silvestres muertas, sembrar a partir de: hígado, bazo, vesícula biliar, ovarios y médula ósea y en aves vivas, sembrar de hisopados cloacales o hisopados de heces frescas. e) Medio ambiente: las muestras deben ser cama, agua, alimento. Artículo 51.- La forma de envío de muestras al laboratorio oficial o acreditado se realizará de la siguiente manera: Los órganos completos deberán ser enviados en frascos o bolsas estériles, mantenidas a temperatura de refrigeración y en un plazo no mayor de 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a su toma. Las aves vivas deberán ser transportadas en cajas plásticas o de cartón que aseguren la no diseminación de excretas. Los hisopados se enviarán en recipientes estériles, herméticamente cerrados y en un plazo no mayor de 48 (cuarenta y ocho) horas después de haber sido recolectados. El recipiente deberá contener un medio de transporte aprobado por el laboratorio oficial y las muestras serán mantenidas a temperatura de refrigeración. Artículo 52.- Pruebas Serológicas: Para la realización de la Prueba de Aglutinación en Placa se utilizará antígeno K polivalente, aprobado por el SENASA. La Prueba de Aglutinación en placa se considerará positiva si la aglutinación se manifiesta en un tiempo inferior a 90 (noventa) segundos después de realizada la mezcla sangre antígeno. La Prueba de Aglutinación en placa se considerará negativa si la aglutinación aparece después de los 90 (noventa) segundos de realizada la mezcla sangre-antígeno. La Prueba de Microtest se correrá en todas las muestras positivas a la Prueba de Aglutinación en Placa y aquellas que se mantengan positivas a esta prueba, las aves de donde provienen serán analizadas por medio de pruebas microbiológicas. DEL TRANSPORTE Artículo 53.- Los camiones transportadores de huevo fértil, pollito, pollita de reemplazo y huevo de mesa deberán ser Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 22 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 lavados y desinfectados, antes de cargarse y posterior a la descarga, cuyo procedimiento podrá ser verificado por SENASA cuando lo considere necesario. Artículo 54.- No se permitirá el ingreso al territorio nacional de huevo para plato y carne de pollo cuyo país exportador no pueda demostrar que dichos productos proceden de granjas libres de las especies de Salmonelosis Aviar que el SENASA mantiene bajo programa de país libre. Artículo 55.- El empaque de huevo de mesa debe ser estrictamente nuevo, no retornable, con rótulo impreso que identifique la empresa productora exportadora. La fecha de producción deberá aparecer impresa en la caja y no deberá exceder a las 72 (setenta y dos) horas posteriores a su producción. DE LAS MEDIDAS CUARENTENARIAS Artículo 56.- Todo Centro de Producción Avícola podrá ser sometido a cuarentena precautoria o definitiva en las siguientes circunstancias: Cuando se sospeche de un brote de Salmonelosis. Cuando se confirme un brote mediante aislamiento de S.g. o S.p., las acciones cuarentenarias serán notificadas por SENASA a la empresa o al productor avícola. En dicha Notificación se establecerán las restricciones, motivo y medidas sanitarias que deberán ser aplicadas. Artículo 57.- Las medidas cuarentenarias sólo podrán ser suspendidas después de haber recibido notificación por escrito de el SENASA en tal sentido. TÍTULO III INFLUENZA AVIAR La influenza aviar es una enfermedad de las aves, que de acuerdo con el Código de Animales Terrestres de la OIE en su forma de alta patogenicidad o cualquier virus de Influenza de tipo A perteneciente al subtipo H5 y H7 o que cumpla con el índice de patogenicidad establecido por la OIE es de declaración obligatoria. Artículo 58.- Todo lo relativo a Influenza Aviar se deberá aplicar conforme a lo establecido en el Plan Nacional para la Prevención, Control y Erradicación de Influenza Aviar del SENASA, el cual contendrá: Acciones de prevención: Sistema de prevención para evitar la introducción de la Influenza Aviar al país, Inspección zoosanitaria de aves y productos avícolas en aeropuertos, puertos, marítimos y fronteras terrestres, Controles internos para la producción avícola del país, Medidas de bioseguridad, Sistema de vigilancia, Fondos de compensación y emergencia, Grupo ejecutor permanente de emergencia ante la presencia de un brote de influenza aviar en honduras, Organización del GEPEEIA. Acciones de control y erradicación de la enfermedad: Atención a reporte de sospecha de enfermedad respiratoria o alta mortalidad en aves, Diagnóstico, Laboratorios de referencia, Muestras para diagnóstico de laboratorio, Acciones en el área Focal, Peri focal y Tampón, valuó, Despoblación, Sacrificio, Destrucción, Limpieza y desinfección, Fosa de mortalidad, Compostera, Centinelización, Vigilancia epidemiológica, Vacunación. TÍTULO IV LARINGOTRAQUEITIS INFECCIOSA AVIAR Enfermedad viral contagiosa que ocasiona dificultad respiratoria debido a la presencia de sangre en la tráquea, los senos paranasales y la cavidad oral. Aparece lagrimeo notorio junto con una baja severa en la producción de huevo, que luego evolucionará en múltiples laceraciones en las vías respiratorias. Artículo 59.- El Presente Reglamento tiene como objeto establecer los requisitos sanitarios de prevención, control y erradicación de laringotraqueítis infecciosa aviar. Artículo 60.- Fase de prevención. De la vigilancia epidemiológica de LTI debe ser de declaración obligatoria en el país. Los propietarios o representantes legales de granjas, así como Médicos Veterinarios y laboratorios oficiales o autorizados, están en la obligación de notificar al SENASA, en forma inmediata, a la presentación de cualquier sospecha o resultado positivo de laboratorio de la enfermedad. La vigilancia epidemiológica activa de la enfermedad LTI debe ser realizada a través de monitoreos serológicos, y los que el país considere pertinentes, tanto en las poblaciones de aves comerciales como en aves de traspatio. Artículo 61.- El SENASA podrá determinar, cuando consideren necesario, la puesta en vigencia de monitoreos Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 23 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE ENERO DEL 2018 No. 34,552 virológicos, estudios histopatológicos o PCR. Para fines de prevención, control y erradicación el diagnóstico debe realizarse en los laboratorios de diagnóstico oficiales o laboratorios autorizados por el SENASA. Las pruebas de laboratorio oficiales para el diagnóstico de la LTI de acuerdo a la OIE, son: Elisa, AGID, PCR y Aislamiento de virus al inicio del cuadro clínico, a partir de hisopados y exudado traqueal. Para la realización de las pruebas serológicas, las muestras deben ser colectadas y analizadas de forma individual y corresponder a suero sanguíneo. Artículo 62.- El SENASA está obligado a atender las denuncias y realizar de forma inmediata una investigación epidemiológica. De igual forma debe atender los casos con diagnóstico serológico positivo o sospechoso, y más aún los casos confirmados por aislamiento viral o cualquier otra técnica que identifique al antígeno de LTI. Artículo 63.- Importaciones. Las aves, sus productos y subproductos, que se pretendan introducir al país, deben incluir en su documentación, un certificado oficial que los ampare como originarios y procedentes de una granja reconocida oficialmente por el SENASA como libre de LTI. Artículo 64.- Control. En esta fase, el SENASA deberá garantizar que las granjas cumplen con las medidas de bioseguridad. En el caso de un foco o brote confirmado por el aislamiento del virus de la LTI o PCR, se cuarentena la granja. Artículo 65.- Vacunación. La vacunación es otra herramienta para el control y erradicación que deberá considerarse de acuerdo al comportamiento epidemiológico que adquiera la enfermedad en el país, la utilización de una vacuna dependerá de un análisis epidemiológico en el seno la CSICA siempre y cuando éstas sean constatadas y autorizadas por el SENASA y permitan demostrar su eficiencia y eficacia para la prevención y control de esta enfermedad de acuerdo con las directrices de OIE. Artículo 66.- Eliminación de focos. En caso de detectarse un foco o brote de la LTI, se debe proceder a lo siguiente: Cuarentena de la granja avícola, conforme al tiempo y lugar que determinen el SENASA, en el caso de la presentación de un brote de la LTI, el SENASA evaluará las medidas sanitarias a adoptar en la o las granjas avícolas afectadas de conformidad con un análisis de riesgo. Artículo 67.- Se debe establecer una vigilancia epidemiológica específica en granjas afectadas o bajo riesgo, mediante la obtención de 30 muestras serológicas y aislamiento viral o PCR, según corresponda, por granja avícola cada tres meses o de acuerdo a la condición zootécnica de la granja. Artículo 68.- La zona afectada puede recuperar su condición sanitaria de libre, después de tres meses del último caso diagnosticado de la infección o enfermedad, previa vigilancia epidemiológica y de haber concluido con las acciones de limpieza y desinfección de todas las granjas o predios afectados. 16 de Enero del 2018. COMUNÍQUESE, ING. JACOBO PAZ BODDEN SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ING. ARNALDO CASTILLO SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO SANTIAGO RUIZ CABUS MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO JULIO GUSTAVO APARICIO MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO JUAN JOSE CRUZ MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO LEOPOLDO DURAN PUERTO MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG

Acuerdo Nº 004-2018-SENASA ─ Reglamento para la prevención, control y erradicación de enfermedades aviares · Nelum