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Laws of Guatemala

Decreto No. 26-2024 – Ley de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional

Made 2024-11-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Guatemala
Subjects
Sea
Keywords
basic legislation, harbour, governance, institution, policy/planning, enforcement/compliance, offences/penalties, inspection, registration

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  1. Visualizar documento ~ ~ CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 26-2024 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Presidencial con fecha 1 O de marzo de 1972, se creó la Comisión Portuaria Nacional. Este marco normativo siguió la corriente de la Red Operativa de Cooperación Regional de Autoridades Marítimas de Suramérica, cuyo objeto principal era promover el intercambio de información y poner en práctica convenios de cooperación internacional en materia de instalaciones portuarias, formación de personal en el ámbito portuario y protección del medio ambiente marino portuario; así como ser un ente asesor del Organismo Ejecutivo en materia portuaria. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República, en su articulo 131, reconoce la importancia económica del Servicio Portuario, y debido a la utilidad pública de estos deben gozar de la protección del Estado; dentro del proceso de modernización de los puertos, es necesario establecer una Política Portuaria Nacional con la finalidad de actualizar la legislación sobre la materia para promover el desarrollo y competitividad del Sistema Portuario Nacional. CONSIDERANDO: Que para la modernización del Sistema Portuario Nacional se requiere de una Ley que proporcione los lineamientos necesarios para impulsar la libre competencia, armonizada con los Convenios Internacionales en materia portuaria de los cuales Guatemala forme parte y que otorgue funciones a una autoridad designada. CONSIDERANDO: Que es necesario que la autoridad designada sea concebida como una entidad con independencia de gestión, centralizada, sectorial, tecnificada y especializada, cuya organización y funcionamiento le permita alcanzar sus objetivos estratégicos en el Sistema Portuario Nacional. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE LA AUTORIDAD DESIGNADA DEL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Naturaleza y objeto de la ley. Esta Ley es de naturaleza pública y tiene por objeto normar la actividad de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, que conforma los servicios que se prestan en los puertos marítimos, incluyendo sus terminales especializadas. con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad y convenios ratificados por Guatemala, para promover el desarrollo, modernización y la competitividad de los puertos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de la presente Ley son aplicables en el territorio de la República de Guatemala, a todas las personas individuales o jurídicas que desarrollen actividades y servicios portuarios, sean estas nacionales o extranjeras, con participación privada o estatal, o que se encuentren regidas por otras leyes especificas de materia portuaria o por otras normas que tienen alcance general. Y se extiende a: 1. Las relaciones de la autoridad portuaria y las entidades, organismos nacionales o internacionales relacionadas con la actividad del Sistema Portuario Nacional; 2. Los puertos, terminales especializadas, zonas de apoyo logístico, y cualesquiera otras instalaciones portuaria y afines; 3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice, directa o indirectamente, actividades portuarias; y, 4. Todos los servicios portuarios, operaciones y actividades necesarias para la atención a embarcaciones; Para el cumplimiento de la presente Ley, la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional ejercerá las funciones propias que se determinan en la presente Ley y su reglamento. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los muelles y embarcaderos que brindan facilidades a embarcaciones pesqueras, artesanales, recreativas y/o deportivas. No forman parte de lo regulado en esta Ley, las instalaciones marítimas de uso militar y lo contenido en la competencia del Ministerio de la Defensa Nacional. Artículo 3. Principios fundamentales. Los principios fundamentales de la presente Ley son: 1. Libertad de participación en las actividades portuarias; 2. Libertad de acceso a los servicios; 3. Libertad y lealtad a la competencia; 4. Contribución al aumento de la competitividad y facilitación del comercio portuario en general; 5. Coordinación interinstitucional y seguridad integral; 6. Regulación y control de las actividades portuarias; 7. Fortalecimiento para la protección en los puertos y terminales; y, 8. Desconcentración portuaria. Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: a) Actividad Portuaria: La actividad portuaria constituye, en Guatemala, un servicio de utilidad pública que goza de la protección del Estado y que puede ser prestado por entidades públicas, privadas o mixtas. b) Autoridad designada del Sistema Portuario Nacional: Es la Comisión Portuaria Nacional que ejerce las funciones delegadas por Ley, de evaluación y auditoria en materia portuaria en cumplimiento de las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 197 4 (por sus siglas en inglés SOLAS) del que se origina el Código de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias y otros Convenios Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala, vinculados todos con la protección portuaria; más las otras facultades y funciones que le impone la presente Ley. e) Autoridad Marítima Nacional: Institución estatal rectora en la materia marítima, que ejerce el poder soberano del Estado, en el territorio nacional, sobre las naves y gente de mar y en todo lugar sobre los buques de bandera guatemalteca, por medio del régimen jurídico correspondiente, la cual recae en el Ministerio de la Defensa Nacional. d) Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, en adelante se denominará -Código PBIP-: Instrumento internacional adoptado por la Organización Marítima Internacional -OMI- para establecer un marco general en el ámbito marítimo portuario para la detección de amenazas a la seguridad y la adopción de medidas de protección portuaria preventivas contra las mismas. Le corresponde al Ministerio de la Defensa Nacional ejercer las funciones de "Administración" encargándose de lo atinente al mar y a los buques, y a la "autoridad designada" lo atinente a las instalaciones portuarias, las conexas y a otras terminales. e) Coordinación Ejecutiva: Es la dependencia que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda designe como encargada de ejecutar la potestad sancionatoria contenida en los artículos 23 al 38 de la presente Ley. f) Coordinación General: Es el órgano colegiado de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional a cargo del Pleno de la Comisión Portuaria Nacional, el cual es responsable de formular la estrategia de coordinación interinstitucional para el cumplimiento de las funciones de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. g) Coordinación Operativa o Dirección General: Es el órgano administrativo de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional que está a cargo de un director general, el que deberá ejecutar la coordinación interinstitucional, ejercer la representación legal de la autoridad designada por delegación y demás funciones administrativas establecidas en la presente Ley. h) Declaración de Cumplimiento: Documento emitido por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como ente rector del Sistema Portuario Nacional, para avalar el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección portuaria con base a los informes emitidos por la Coordinación Operativa de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. i) Derecho Especial de Giro: Es el abreviado DEG un activo de reserva internacional creado en 1969 por el Fondo Monetario Internacional para complementar las reservas oficiales de los países miembros. El DEG se puede intercambiar por monedas de libre uso. El valor del DEG se basa en una cesta de cinco monedas principales: el dólar de los Estados Unidos de América, el euro, el renminbi chino (RMB), el yen japonés y la libra esterlina. j) Equipo Auditor: Constituye el personal técnico de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, extendiéndose al personal de otras instituciones que en razón de sus atribuciones realicen las visitas de verificación y auditorías. k) Informe de Evaluación o Auditorías: Es el documento emitido por el equipo nombrado por la Comisión Portuaria Nacional, en el cual se determina el cumplimiento o incumplimiento de las medidas de seguridad y protección portuaria, así como, avisos de restricción, suspensión o ejecución, según lo determinado en los documentos derivados para la aplicación del -Código PBIP-, emitidos y aprobados por la Organización Marítima Internacional -OMI-. 1) Ministerio o ente rector: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. m) Oficial de Protección de la Instalación Portuaria -OPIP-: Es la persona designada para asumir la responsabilidad de la elaboración, implantación, verificación, revisión y actualización del plan de protección de la instalación portuaria. n) Operador Portuario: Empresa, entidad pública o privada que ostenta la administración de operación total de un puerto nacional con acceso al mar. o) Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario: Es un documento técnico elaborado para desarrollar e implementar por cada entidad y operador portuario público o privado las acciones contenidas en la Política Portuaria Nacional con objeto de articular, alinear y fijar una hoja de ruta estratégica sobre la cual las entidades deben formular sus planes estratégicos, operativos y presupuestos y de esa forma promover el desarrollo y competitividad del Sistema Portuario Nacional, y que una vez entre en vigencia, será de acatamiento obligatorio por cada puerto del país. p) Pleno de la Comisión Portuaria Nacional: Es el órgano colegiado establecido en el artículo 7 de la presente Ley, y ejerce las funciones como Coordinación General de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. q) Protección Portuaria: Es el conjunto de medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que deben ser implementados y de carácter obligatorio para permitir mantener un nivel de riesgo aceptable en los puertos y otras instalaciones en los términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que Guatemala sea parte en materia de Protección Portuaria y otras recomendaciones de entidades u organismos internacionales. r) Puertos: Es el conjunto de espacios terrestres con acceso directo al mar, que permiten el intercambio modal, zonas de fondeo, canales de acceso, dársenas de maniobras e instalaciones que permitan la realización de operaciones portuarias; los puertos abarcan a terminales especializadas con acceso al mar que se encuentren dentro de su perímetro. s) Sistema Portuario Nacional: Conjunto de personas individuales o jurídicas, bienes, infraestructura, instalaciones portuarias y sus terminales especializadas, públicas o privadas, situadas en territorio ,nacional. t) Terminal Especializada: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización íntegra de la operación portuaria a la que se destina, la cual debe de cumplir con lo que estipule la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, así como, lo establecido en otras normativas de índole aduanera, ambiental, de seguridad y otras que le apliquen. u) Usuarios: Son los armadores, dueños de la carga, operadores portuarios y, en general, toda persona natural o jurídica que utiliza las instalaciones o recibe servicios en el puerto. v) Visitas de Evaluacíón, Verificación y Auditorias: Son las visitas a las instalaciones portuarias ejecutadas por el personal técnico interinstítucional nombrado por la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, Ministerio de Gobernación, Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Superintendencia de Administración Tributaria y el Instituto Guatemalteco de Migración, para verificar en campo el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección portuaria, estas pueden incluir al equipo de otras Autoridades que tengan competencia en la materia de protección y seguridad portuaria según lo estipule el reglamento de la presente Ley. TÍTULO 11 AUTORIDADES EN MATERIA PORTUARIA CAPÍTULO ÚNICO Articulo 5. Autoridad Portuaria Nacional. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda es el ente rector del sector portuario y ejerce la autoridad portuaria nacional. Define y propone para su aprobación la Política Portuaria Nacional, aprueba el Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario y demás normativa relacionada con las actividades portuarias. Artículo 6. Facultades del ente rector del Sistema Portuario Nacional y de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. A partir de la vigencia de la presente Ley, a la Comisión Portuaria Nacional, creada a través del Acuerdo Gubernativo de fecha 10 de marzo de 1972 y sus reformas emitidas por el presidente de la República de Guatemala, se le confiere la facultad de ejercer como autoridad designada del Sistema Portuario Nacional para la verificación y cumplimiento de las medidas de protección de las instalaciones portuarias contenidas en el Código PBIP, con las facultades administrativas, de evaluación y auditorías que se delegan por esta Ley y conserva las mismas facultades, modelo de gobemanza, funcionamiento, fuentes de financiamiento, bienes, personal, calidad administrativa y demás atribuciones, con la competencia y facultades que ya ostenta más las establecidas en la presente Ley, as( como para el cumplimiento de las normas y regulaciones en materia de protección portuaria desarrollando las funciones establecidas en esta Ley y los reglamentos respectivos. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional encargada de la evaluación e inspección de las instalaciones portuarias como parte de la verificación y cumplimiento del Código PBIP por designación expresa del Estado de Guatemala, es el órgano técnico competente para velar por el cumplimiento de las regulaciones en materia de protección, asesoría y capacitación portuaria en el Sistema Portuario Nacional. Las facultades conferidas al ente rector del Sistema Portuario Nacional y a la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala, atinentes a la protección de las instalaciones portuarias, contenidos en el Código PBIP, son las siguientes: a) La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional tendrá la facultad de evaluación e inspección de la protección de la instalación portuaria como parte de la verificación y cumplimiento del Código PBIP, la cual será ejercida por el personal designado por la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de Coordinación Operativa, que deberá emitir los informes con los resultados de las evaluaciones de protección portuaria. Para dicho fin, el equipo auditor ínterinstitucional nombrado por la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional, en su calidad de Coordinación Operativa, tendrá el libre acceso a las instalaciones portuarias, terminales y conexas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el incumplimiento de lo anterior se tipificará como una infracción grave, indistintamente de las acciones civiles o penales que correspondan. Para el cumplimiento de las evaluaciones y verificaciones, el Ministerio de Gobernación, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Instituto Guatemalteco de Migración, deberán brindar el auxilio a la Autoridad Designada a través de la designación de personal y recursos. b) El ente rector del Sistema Portuario Nacional será la autoridad facultada para: i. Emitir las Declaraciones de Cumplimiento de las medidas de protección para las instalaciones portuarias, evaluadas por el personal nombrado por la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional que actuará en su calidad de Coordinación Operativa, siempre que en el informe final no se hubiere determinado incumplimiento alguno. ii. Aplicar las medidas coercitivas y potestad sancionatoria ante el incumplimiento de lo estipulado en el Código PBIP. La dependencia que designe el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, actuará como Coordinación Ejecutiva, según los informes emitidos por el personal nombrado por la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de Coordinación Operativa, la cual será responsable de dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 23 al 38 de la presente Ley, y para ese efecto deberá realizar las adecuaciones y emisión de la reglamentación que corresponda. Los montos establecidos en el Acuerdo Gubernativo Número 167-93 de fecha 22 de marzo de 1993 emitido por el Presidente de la República; la Resolución del Acuerdo 3º 15-201 O contenido en el Acta de sesión de fecha 23 de agosto de 2010 de la Junta Directiva de la Comisión Portuaria Nacional, y cualquier otra tasa fijada a favor de la Comisión Portuaria Nacional continuarán vigentes a favor de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional y no podrán ser disminuidos o derogados por una disposición de jerarquía normativa menor a esta. Lo anterior, para el adecuado funcionamiento de la estructura administrativa que soportará a la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de Coordinación Operativa, a efecto que funcione como el órgano administrativo encargado de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley, así como de la normativa internacional basada en cualquier convenio internacional aceptado y ratificado por el Estado de Guatemala. Artículo 7. Integración de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional facultada para la evaluación y verificación de la protección de las instalaciones portuarias contenidas en el Código PBIP, estará integrada por: a) El órgano colegiado de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de Coordinación General, el cual ejercerá la coordinación interinstitucional del Sistema Portuario, se reunirá en sesión plenaria, para tratar, conocer y resolver los temas en materia portuaria. b) La Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de Coordinación Operativa, la cual funcionará como el órgano administrativo que cuenta con recursos, funciones y personal propio para dar cumplimiento de sus fines. El órgano colegiado de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de Coordinación General, se integra por los funcionarios o representantes en la forma siguiente: 1. El ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, personalmente o el Viceministro que designe, o a través de su representante, fungirá como presidente de la Coordinación General; 2. El ministro de Economía o su representante; 3. Un representante de la Superintendencia de Administración Tributaria; 4. Un representante de la Empresa Portuaria Quetzal; 5. Un representante de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; 6. Un representante de Temiinal Ferroviaria Puerto Barrios; 7. Un representante del Consejo de Usuarios del Transporte Internacional de Guatemala -CUTRIGUA-; y, 8. Un representante de la Asociación de Navieros de Guatemala -ASONAV-. Por cada miembro titular habrá un suplente y todos desempeñarán sus cargos ad honorem. En caso de ausencia del ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda presidirá en el orden el ministro de Economía. En ausencia de ambos, preside el viceministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda designado, o su representante. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional deberá invitar al Ministerio de la Defensa Nacional y el Ministerio de Gobernación cuando se aborden o traten asuntos relacionados con la seguridad nacional. La Presidencia del órgano colegiado de la Comisión Portuaria Nacional, está facultada para: a) A través de la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional, que actuará como Coordinación Operativa, convocar a reunión por lo menos una vez al mes y un máximo de tres veces al mes. b) Presentar al Pleno la incorporación a :.u estructura de las nuevas entidades u operadores portuarios que en el futuro se creen o autoricen, así como, otras instituciones competentes o particip~ntes de otras terminales u operadores que participen en sesiones específicas, o como miembros permanentes. e) Verificar cuórum de las sesiones, las cuales serán válidas si concurre la mitad más uno de sus miembros; con lo cual dicho órgano colegiado alcanza y se constituye como Pleno. d) Dirigir las resoluciones y verificar que las resoluciones de dicho órgano colegiado se adoptarán con la mayoría del total de sus miembros, en caso de empate, el presidente tendrá el voto decisorio. Además, todas las actuaciones quedarán en Actas de la Contraloría General de Cuentas. e) Nombrar al director general de la Comisión Portuaria Nacional por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un período igual y el que dispondrá de la estructura organizativa necesaria para el ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley. • f) Remover al director general de la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional, por no cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley y otras causas establecidas en el reglamento de la presente Ley. g) Invitar al Ministerio de la Defensa Nacional para tratar temas específicos atinentes con el Sistema Portuario Nacional. En lo concerniente a la protección de los buques de acuerdo con lo establecido en el Código PBIP, le corresponderá al Ministerio de la Defensa Nacional, el cual también ejercerá el poder soberano del Estado en materia de las competencias marítimas, seguridad de la navegación y protección marítima en el territorio nacional sobre las naves, gente de mar y en todo lugar sobre los buques de bandera guatemalteca, ·por medio del régimen jurídico, los recursos de la defensa nacional, que incluyen los órganos administrativos, medios coercitivos y personal técnico capacitado. Para lo cual, será responsable de representar y velar por los derechos marítimos de Guatemala ante las organizaciones internacionales relacionados a la seguridad de la navegación y protección marítima; quedando obligado a trabajar en forma articulada y coordinada con la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional facultada para la verificación y cumplimiento de la protección portuaria de lo establecido en el Código PBIP. Conforme a lo regulado en esta norma, se deberá emitir por parte del Ministerio de la Defensa Nacional la reglamentación correspondiente. Artículo 8. Competencia. la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional se encargará de velar por el desarrollo del Sistema Portuario Nacional, con base a las atribuciones, competencia y funciones asignadas por la presente Ley. Será la responsable de normar, regular y supervisar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás reglamentos y disposiciones aplicables sobre los servicios portuarios en general, con base en la Política Portuaria Nacional. En general regulará el cumplímiento de todas las actividades de los puertos y terminales especializadas en el territorio de la República de Guatemala en materia portuaria. Artículo 9. Funciones y atribuciones de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional está facultada para la evaluación y verificación de la protección de las instalaciones portuarias contenidas en el Código PBIP y tendrá a su cargo las funciones siguientes: 1. Las funciones vigentes establecidas en su acuerdo de creación emitido por el presidente de la República de fecha 10 de marzo de 1972 y sus reformas. 2. La facultad de evaluación e inspección de la protección de la instalación portuaria, la cual será ejercida por el personal designado por la Dirección General de la Comisión Portuaria Nacional que actuará como Coordinación Operativa, la cual deberá emitir la normativa correspondiente. 3. Velar porque se cumpla dentro de las instalaciones portuarias con lo establecido en esta Ley, Código PBIP, y otros en materia portuaria que el Estado de Guatemala o el ente rector designe. 4. Fomentar la protección y seguridad del Sistema Portuario Nacional a través de la supervisión, auditorías, disposiciones técnicas y mecanismos de coordinación para garantizar el cumplimiento de medidas y disposiciones internacionales y otras iniciativas de seguridad y protección de las instalaciones portuarias y terminales. 5. Emitir opiniones, dictámenes, estudios técnicos y demás actividades de análisis y evaluación, así como, llevar a cabo auditorías para verificación del cumplimiento del Código de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias y otros Convenios Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala en materia portuaria y sus protocolos respectivos. Así como, realizar actividades en coordinación interinstitucional con el ente rector y organismos internacionales. 6. Promover los mecanismos, instrumentos y protocolos de coordinación interinstitucional con los demás órganos de control y otras autoridades competentes en el Sistema Portuario Nacional, para fomentar la seguridad nacional y contrarrestar actos ilícitos. 7. Responsable de la evaluación, revisión e implementación del Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario y verificación del cumplimiento del Código de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias PBIP. 8. Velar porque se aplique el régimen sancionatorio impuesto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, para dar cumplimiento a la potestad sancionadora establecida en la presente Ley. 9. Promover la modernización y desarrollo de los puertos, públicos y privados del Sistema Portuario Nacional. 10. Elaborar el Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario, así como efectuar las revisiones periódicas y someterlos al ente rector para su aprobación de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento respectivo. 11. Fomentar y promover la mejora continua de la prestación de todos los servicios portuarios a través de la modernización de la infraestructura, la incorporación de tecnología de equipo de última generación, la transformación digital, la simplificación y automatización de procesos para coadyuvar a la facilitación del comercio lícito, reduciendo tiempos y costos logísticos portuarios. 12. Representar al Estado ante los organismos y foros internacionales relacionados con aspectos portuarios. 13. Celebrar acuerdos en materia de cooperación portuaria con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, asf como organismos internacionales. 14. Proponer al Pleno de la Comisión Portuaria Nacional que actuará como Coordinación General de la Comisión Portuaria Nacional, proyectos de reglamentos, regulaciones y disposiciones complementarias que se requieran en materia portuaria. 15. Recopilar, obtener y publicar información sobre actividades y estadísticas portuarias, incluyendo los resultados de los indicadores de rendimiento de las operaciones. • 16. Crear los registros que sean necesarios dentro del Sistema Portuario Nacional para cumplir con las funciones en el ámbito de competencia establecido en esta ley. 17. Elaborar, emitir, revisar, aprobar y modificar manuales y disposiciones complementarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento. 18. Promover la formación y estudios especializados del personal del Sistema Portuario Nacional. 19. Las demás funciones, competencia administrativa y atribuciones que se establecen en esta Ley. Artículo 10. Funciones del órgano colegiado. El órgano colegiado de la Comisión Portuaria Nacional en su calidad de Coordinación General tendrá las funciones siguientes: 1. Ejercer como órgano colegiado la coordinación interinstitucional para el cumplimiento de las funciones de la autoridad designada y definir la política administrativa financiera, técnica y operativa de la misma. 2. Verificar que los operadores portuarios públicos y privados, adapten e incorporen en sus planes maestros estratégicos, operativos y presupuestos los planes y proyectos para el cumplimiento del Código PBIP, atender las recomendaciones emitidas por la Comisión Portuaria Nacional y otros organismos en materia de seguridad y protección portuaria. 3. Aprobar el Plan Estratégico, Plan Operativo y Presupuesto Anual de ingresos y egresos de la Comisión Portuaria Nacional para cada ejercicio fiscal de acuerdo con las fuentes de financiamiento. 4. Aprobar los reglamentos para el funcionamiento de la Comisión Portuaria Nacional. 5. Aprobar los convenios y otros instrumentos con entidades y otros organismos públicos o privados, nacionales e internacionales para el cumplimiento de la presente Ley. 6. Aprobar las transferencias y ampliaciones presupuestarias cuando sea necesario. 7. Autorizar la celebración de negocios para la ejecución de su presupuesto, así como la normativa de ejecución presupuestaría. 8. Autorizar la contratación de auditorías externas para fiscalizar la administración financiera y operativa de la autoridad designada y aprobar los informes que de ella se deriven. 9. Autorizar que se efectúen las gestiones necesarias ante las entidades respectivas, para el cumplimiento de sus fines. 10. La presidencia del órgano colegiado de la Comisión Portuaria Nacional presidirá las sesiones ordinarias y extraordinarias y representará al Pleno ante las instancias nacionales e internacionales. 11. Modificar, suprimir o adicionar funciones al Coordinador Operativo o Director General. 12. Cualquier otra que las leyes, reglamentos y demás regulaciones le faculten. Artículo 11. Funciones del Coordinador Operativo. El Coordinador Operativo tendra a su cargo las funciones siguientes: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los reglamentos y acuerdos emanados del Pleno de la Comisión Portuaria Nacional. 2. Velar por el buen funcionamiento del órgano administrativo, mediante la eficiente utilización de los recursos disponibles, sean estos humanos, materiales o financieros. 3. Planificar, dirigir, organizar y controlar las actividades de la institución en forma integral. 4. Fungir como secretario de las sesiones del Pleno de la Comisión Portuaria Nacional, desarrollando atribuciones conforme el reglamento específico de sesiones. 5. Contratar, suspender o remover a cualquier miembro del personal del órgano administrativo, previo cumplimiento de los procedimientos aplicables al caso. 6. Velar por el eficaz desarrollo de los planes de trabajo para el logro de los objetivos del órgano administrativo. 7. Autorizar los pagos de las transacciones necesarias para el funcionamiento del órgano administrativo. 8. Velar por el resguardo de sus valores y la inversión inteligente de los recursos financieros de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. 9. Elaborar y someter a consideración para aprobación del Pleno de la Comisión Portuaria Nacional: a. Los planes y programas de trabajo estratégicos y operativos anuales. b. El presupuesto anual de ingresos y egresos de la institución. c. Los informes de resultados; los estados financieros y la ejecución presupuestaria. d. Los proyectos de reglamentos en materia de protección portuaria necesarios para viabilizar el cumplimiento de las atribuciones que se establecen en la presente Ley. e. La evaluación de las opciones de inversión de los recursos financieros. f. La actualización de la organización técnico-administrativa y salarial. g. La estructura de la organización técnico- administrativa y salarial y sus modificaciones. h. La ejecución presupuestaria y estados financieros que presente el director general anualmente. i. La realización de estudios y proyectos especiales de asistencia tendientes a mejorar el Sistema Portuario Nacional. 10. Elaborar y aprobar los reglamentos, manuales y otros instrumentos administrativos, técnicos y operativos necesarios para un eficiente funcionamiento de la autoridad designada para su aprobación. 11. Elaborar y celebrar por delegación expresa de la Coordinación General los contratos que se relacionen con estudios, asesorías, consultorías y otros propios de las actividades de la autoridad designada, elevándolos a la Coordinación General para su aprobación. • 12. Llevar a cabo el procedimiento y emitir las resoluciones de conformidad con el régimen sancionatorio de la presente Ley. 13. Las demás que le correspondan y que están establecidas en esta Ley, reglamentos y otras disposiciones relacionadas. Artículo 12. Acuerdos gubernativos necesarios. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, a través de la Dirección General, propondrá al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por el mecanismo correspondiente, los acuerdos gubernativos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Asimismo, propondrá ante el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el proyecto del reglamento para la aplicación del Código de Protección de Buques y de las Instalaciones Portuarias. TÍTULO 111 POLÍTICA Y PLAN DE DESARROLLO PORTUARIO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 13. Política Portuaria Nacional. La autoridad designada elaborará para su aprobación, la Política Portuaria Nacional, la cual, una vez aprobada, deberá orientar la actuación de todos los actores del Sistema Portuario Nacional. Esta política será revisada y/o actualizada cada dos años, y debe contener como mínimo, los siguientes lineamientos: 1. La promoción del libre acceso y la competencia leal al mercado de los servicios portuarios. 2. Fomentar la competitividad de los servicios portuarios, así como la promoción del comercio nacional, regional e internacional. 3. Impulsar la coordinación y liderazgo entre las entidades portuarias y los entes de control en los puertos para facilitar las actividades portuarias y lograr la eficiencia. 4. La promoción de inversión en el Sistema Portuario Nacional. 5. Promover la modernización de los puertos en infraestructura, equipamiento portuario y renovación tecnológica. 6. Sugerir la implementación de los sistemas de calidad total en la gestión portuaria. 7. Velar por la protección de las instalaciones portuarias y de los buques que atracan en sus instalaciones. 8. Fomentar la protección y cuidado del medio ambiente, la salud y seguridad ocupacional conforme a la legislación vigente correspondiente. 9. Promover el empleo portuario, mantener la capacitación y especialización de los trabajadores respetando sus derechos laborales. 10. Desarrollar los principios establecidos en la presente Ley. Artículo 14. Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional preparará, para aprobación del ente rector, el Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario, que servirá para planificar, coordinar y definir el desarrollo, la modernización del Sistema Portuario Nacional y lograr la competitividad del mismo. El Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario se preparará, tomando en consideración el proceso de planificación y programación de inversión pública a nivel sectorial y territorial, desarrollado por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, así como, en coordinación con otras políticas de desarrollo del país en materia de competitividad, inversiones, comercio exterior, entre otras, así como, a los compromisos adquiridos por Guatemala por Acuerdos o Tratados Internacionales. Para el desarrollo del mismo, se correrá audiencia del proyecto inicial en plazos simultáneos de veinte días, a cada una de las entidades que constituyen y operan en los puertos del país, igualmente recabarán las opiniones de los usuarios, por medio de audiencias públicas, con una duración máxima de treinta días, finalmente, previo a su aprobación. El Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario será propuesto por la Coordinación General. Establecido el plan, la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional lo elevará al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para su aprobación por Acuerdo Ministerial. Publicado dicho acuerdo, el plan se notificará a las entidades portuarias y se publicará en el portal electrónico de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. Se entregará asimismo copia a cada uno de los que intervinieron en su desarrollo y a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia. Artículo 15. Revisiones al Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario. A solicitud debidamente justificada, de cualquiera de las entidades que intervinieron en el proceso, autoridad designada o del ente rector, cada dos años el Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario, podrá revisarse, ajustar o modificarse. Sobre la base de las metas y objetivos trazados en el plan, la autoridad designada por su propia iniciativa podrá plantear modificaciones al Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, recabará información sobre la ejecución del plan y lo publicará, tres meses después del vencimiento de cada año de vigencia del plan. Seis meses antes de vencer el plazo del Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario, se hará una evaluación de los resultados del plan vigente, y se hará un informe de ejecución del mismo. El informe deberá ser utilizado como insumo para la aprobación del siguiente Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario, en forma conjunta con los insumos de los participantes y en la forma indicada en el artículo 14 de esta Ley. TÍTULO IV REGISTRO PORTUARIO CAPÍTULO ÚNICO CREACIÓN, OBJETO Y FUNCIONES DEL REGISTRO PORTUARIO Artículo 16. Establecimiento y Funciones del Registro Nacional de Protección Portuaria. Se establece el Registro Nacional de Protección Portuaria el cual será administrado por la Coordinación Operativa, su principal función será la de gestionar y resguardar la información de los Oficiales de Protección de la Instalación Portuaria y Auditores de Protección de la Instalación Portuaria, su registro será obligatorio para el ejercicio de sus funciones. Todo lo concerniente al procedimiento de este Registro será desarrollado en el reglamento de la presente Ley. La Coordinación Operativa queda facultada, para que por los medios que estime pertinentes pueda certificar o impartir la capacitación al personal asociado a la protección de la instalación portuaria, dichas certificaciones y capacitaciones se harán a través de personas individuales, Organismos Nacionales o Internacionales que dispongan con la Certificación de la Organización Marítima Internacional -OMI-; exceptuando los Cursos Modelos OMI, mientras su centro de capacitación no sea certificado por la Organización Marítima Internacional. Lo relacionado para el establecimiento de la autorización y registro de tarifas portuarias contenidos en los artículos 17, 18, 19 y 45 de la presente Ley, serán aplicables por la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional o por la institución que se designe a partir de que entre en vigencia la Ley General del Sistema Portuario descrita en el artículo 49 de la presente Ley. Artículo 17. Información. Las personas que deban inscribirse en el Registro Portuario de conformidad con esta Ley deberán proporcionar la siguiente información general: a) Si es persona individual nacional o extranjera, datos de identificación personal; y b) Si es persona jurídica nacional o extranjera, el nombre de la entidad, los documentos legales que acreditan su constitución y los datos de inscripción registra!; e) Lugar dentro del territorio nacional para recibir comunicaciones, citaciones y notificaciones. Además, las personas que se indican a continuación deberán proporcionar los siguientes datos para su registro: 1. Los Prestadores de Servicios: Tipo de Servicios Portuarios que presta y las entidades a quien presta o prestará servicios. 2. Los Adjudicatarios. Las resoluciones que les otorgan autorizaciones para uso especial de bienes de uso público común portuario y primeros testimonios de las escrituras públicas de autorización. 3. Las entidades portuarias, los pliegos tarifarios que establezcan sus órganos competentes. El reglamento desarrollará los requisitos de registro y las características necesarias de registro de las tarifas, así como establecer la metodología para que la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional haga las revisiones y verificaciones técnicas para determinar si, el cálculo de las mismas, responde a los criterios técnicos, económicos y financieros. Artículo 18. Registro de Tarifas. Las tarifas, que cobren las entidades portuarias estatales o privadas, relacionadas con el cobro por movimiento de carga, se registrarán cada dos años. Para iniciar el cobro de las tarifas respectivas las entidades portuarias deberán haber registrado el respectivo pliego tarifario. Para registrar el pliego tarifario la entidad portuaria deberá acfeditar que las tarifas cumplen con los siguientes criterios: 1) Que las mismas están basadas en la recuperación de los costos de operación y mantenimiento de una entidad portuaria eficiente basada en comparaciones regionales de eficiencia en costos según estudios realizados por profesional en materia económica y con los requisitos que indique el reglamento u otras variables que permitan establecer las tarifas en base a eficiencia. 2) Que son competitivas, por medio de informes o certificación de los pliegos tarifarios de entidades portuarias ubicadas a menos de 400 millas náuticas y el análisis que establezca que las tarifas a registrar no son mayores a los valores de cada tarifa que cobre dicha entidad portuaria, salvo que, por características de las entidades portuarias, las mismas no sean comparables. Las comparaciones se realizarán en términos equivalentes conforme los criterios que establezca el reglamento. Artículo 19. Constancia de Inscripción de tarifas en el Registro Portuario. El Registro Portuario deberá entregar en el momento en que se le presente la solicitud de inscripción, constancia de su recepción. Luego la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, realizará el análisis de la tarifa y la metodología aplicada en el estudio para la determinación de la tarifa, y en caso de encontrar discrepancias, se harán llegar por escrito a los prestadores de servicios, adjudicatarios, entidades portuarias y dueños de embarcaciones quienes deberán resolver las mismas. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional deberá emitir un reglamento de registro de tarifas, el cual señalará los plazos de revisión, formulación de las observaciones y evaluaciones de las incidencias por parte de los prestadores de servicios. Aprobada la tarifa, el Registro Portuario deberá proporcionar certificación de la inscripción. Cuando los datos de una inscripción se modifiquen, el interesado deberá realizar la modificación correspondiente dentro del plazo de treinta días. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional deberá realizar un estudio técnico cada tres años, para establecer el nivel de competitividad de las tarifas, respecto a servicios portuarios prestados a nivel regional y el nivel de eficiencia y productividad portuaria. Este estudio será público. El Registro Portuario, también establecerá los procedimientos previos para certificar las instalaciones portuarias, para el cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias -Código PBIP- y sus actualizaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales de los cuales Guatemala es parte y en la forma especificada por el reglamento. TÍTULO V PROTECCIÓN PORTUARIA CAPÍTULO 1 Artículo 20. Cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias -Código PBIP-. El Estado de Guatemala designa a la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, como entidad encargada, para velar por el cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias -Código PBIP- en lo que corresponde a las instalaciones portuarias, por medio de evaluaciones, auditorías y como resultado de lo anterior solicitará que se desvanezcan y mitiguen los hallazgos señalados. Del mismo modo hará las recomendaciones a quien corresponda para la modificación de los niveles de protección cuando sean necesarios. Para velar por el cumplimiento de lo establecido en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias -Código PBIP-, se deberá emitir el reglamento respectivo del Código referido a través de acuerdo gubernativo. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda emitirá las Declaraciones de cumplimiento, con base en los dictámenes que emita la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. Artículo 21 . Protección Portuaria. La protección de las instalaciones portuarias, de los buques mientras estén atracados, personas y de la carga, será responsabilidad del administrador portuario u operador de la terminal especializada y los operadores de servicios portuarios, conforme a las normas que regulan la materia en coordinación con el capitán del buque; lo anterior no constituye una limitante o excepción para que cada una de las partes pueda implementar y desarrollar sus propias medidas de protección de acuerdo a lo establecido en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias -Código PBIP-. Los puertos, terminales especializadas y operadores de servicios portuarios, deberán preparar e implementar un Plan de Protección, bajo los criterios de la legislación nacional y los convenios internacionales, de los que Guatemala sea parte. Artículo 22. Obligación de informes sobre daños. Las administraciones de cada puerto o de las terminales especializadas están obligadas a informar a la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a cualquier incidente dentro del sistema portuario y que haya originado daños. CAPÍTULO 11 SANCIONES Artículo 23. Potestad Sancionadora. Corresponde a la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, a través de la Coordinación Ejecutiva, la potestad de conocer, investigar y sancionar las infracciones a la presente Ley, su reglamento y las resoluciones que esta dicte al amparo de dichas normas, sean de carácter general o particular, sin perjuicio de las responsabilídades civiles y penales que pudieran deducirse. Artículo 24. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley, y a los reglamentos y regulaciones serán sancionadas por la Coordinación Ejecutiva de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, dependiendo de su gravedad y sin necesidad de un orden de prioridad en su aplicación, con: 1. Apercibimiento de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento correspondiente. 2. Multas, a fijarse teniendo como valor de referencia los Derechos Especiales de Giro -DEG-, las cuales serán pagadas al Estado de Guatemala, efectuando el pago de las mismas al fondo común del Estado a través de la Tesorería Nacional. 3. Suspensión e inhabilitación temporal de la instalación o actividad que se lleve a cabo dentro del recinto o polígono portuario y que pongan en peligro las certificaciones del puerto. 4. Cancelación de cualquier procedimiento que contravenga la política establecida por la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. Artículo 25. Unidad de Cuenta. La unidad de cuenta para la aplicación de las multas previstas en el presente título es el Derecho Especial de Giro -DEG-. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro, se refieren al Derecho Especial de Giro, establecido por el Fondo Monetario Internacional y publicado por el Banco de Guatemala. Al momento de pagar la multa se deberá convertir el Derecho Especial de Giro a la moneda nacional, tomando el tipo de cambio del quetzal frente al Derecho Especial de Giro, según el valor de compra establecido y publicado por el Banco de Guatemala, en la fecha de la resolución en que se haya impuesto la sanción. Las multas cobradas se pagarán ante la Tesorería Nacional, a favor del fondo común del Estado. Artículo 26. Infracciones. Las infracciones se podrán clasificar en leves, graves y gravísimas. Artículo 27. Infracciones Leves. Son infracciones leves, las acciones u omisiones siguientes: 1. Incumplimiento de las instrucciones y órdenes escritas, emitidas por la autoridad designada, dentro del ámbito de su competencia. 2. Utilizar un plan de desarrollo que no esté contemplado dentro del Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario. 3. Incumplir con las disposiciones de la Política Portuaria Nacional. 4. No presentar a la autoridad designada, dentro de los veinte días hábiles siguientes al requerimiento, la información de estadísticas de la carga que movilizan, los servicios portuarios relacionados con el rendimiento operacional y demás información solicitada por la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, por cualquier medio. 5. Que las ampliaciones y/o modificaciones de infraestructuras portuarias nuevas o existentes no estén contempladas dentro del Plan Portuario Nacional. 6. No observar los procedimientos técnicos establecidos por la autoridad designada, para la fijación de tarifas. Artículo 28. Infracciones Graves. Sin per¡u1c10 de las responsabilidades penales que c~rrespondan, son infracciones graves las siguientes: 1. Incumplir dentro del plazo de treinta días hábiles con proporcionar a la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional la información corregida que le fuere solicitada con relación a datos estadísticos. 2. No cumplir con las disposiciones en materia de prótección y seguridad portuaria contenidas en la presente Ley y normas conexas. 3. No atender las recomendaciones emitidas por la autoridad designada, como resultado de las inspecciones de estructuras, que se efectúen a las instalaciones portuarias. 4. La reincidencia en las infracciones leves. 5. La obstrucción de las funciones de fiscalización, supervisión y auditoría de la Autoridad de Protección Portuaria de Guatemala. 6. Efectuar construcciones, mejoras y/o ampliación de la infraestructura portuaria, en violación a las normas de seguridad portuaria. 7. No poner en conocimiento a la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional a través de informe circunstanciado dentro de las 24 horas siguientes de un incidente dentro del Sistema Portuario, cuando se hayan producido daños graves y muy graves a las instalaciones portuarias y terminales especializadas, así como graves, muy graves o mortales en la salud de los trabajadores o cualquier persona. 8. Cuando los trabajadores o cualquier persona sufran algún daño, como consecuencia de la incorrecta implantación de las medidas de prevención del puerto. 9. Permitir que los trabajadores estén expuestos dentro de las instalaciones a un límite peligroso de agentes contaminantes, originando riesgos graves para su salud y seguridad. 10. Todas aquellas tipificadas como leves cuando consecuencia de ello se provoquen lesiones a las personas o su baja temporal por un período inferior a ocho días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente la actividad en las instalaciones portuarias y terminales especializadas. Artículo 29. Infracciones Gravísimas. Son infracciones gravísimas las siguientes: 1. Suspender o negarse a prestar el servicio que ha sido autorizado, ya sea a las personas, al buque o a la carga sin razón justificable para ello, a excepción de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada. 2. Impedir el libre acceso del personal de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional debidamente acreditado para realizar inspecciones o auditorías, a las instalaciones portuarias y terminales especializadas, y restringir el libre acceso a los documentos que estos soliciten. 3. No cumplir con los planes y regulaciones sobre protección portuaria. 4. Ignorar la suspensión o inhabilitación temporal indicada por la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, sin haber subsanado las observaciones que la motivaron. 5. Todas aquellas tipificadas como graves, cuando por la imprudencia o negligencia se provoquen lesiones a las personas o su baja temporal por un período de ocho días en adelante, fallecimiento de la persona, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente la actividad en las instalaciones portuarias y terminales especializadas, por un período de diez días en adelante. Artículo 30. Incumplimiento. Cualquier incumplimiento a las disposiciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias -Código PBIP-, que no estén contenidas en alguna de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, se sancionarán de acuerdo a la clasificación de la gravedad de las mismas, establecida en el reglamento que corresponda; especialmente se debe elaborar dicho reglamento teniendo como referencia la Guía de Infracciones de Uso para los Usuarios de los Puertos, establecida por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América por su traducción en inglés Notice of Violation Users Guide. Artículo 31. Graduación de las Multas. Las infracciones, reguladas por la presente Ley, se sancionarán con las multas siguientes: 1. Las infracciones leves, de 10,000 hasta 30,000 Derechos Especiales de Giro; 2. Las infracciones graves, de 30,001 hasta go,ooo Derechos Especiales de Giro; y, 3. Las infracciones gravísimas, de 90,001 hasta 190,000 Derechos Especiales de Giro. La cuantía de las multas será graduada, de acuerdo a la gravedad del hecho que constituyó la infracción, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas y la reincidencia. La fijación técnica de las multas será impuesta por la Coordinación Ejecutiva de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional que corresponda, considerando el procedimiento de cálculo establecido en el reglamento respectivo. Artículo 32. Reincidencia. Existe reincidencia cuando se cometa una nueva infracción de la misma naturaleza, en cuyo caso la multa a imponer se aumentará en un cincuenta por ciento. Artículo 33. Medidas correctivas. En la resolución que emita la sanción, se ordenarán las medidas correctivas o preventivas necesarias para evitar que los actos pongan en peligro el control, seguridad o el funcionamiento normal de las actividades portuarias y conexas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Si una conducta involucra la autoridad d 0 esignada del Sistema Portuario Nacional u omisión de varias infracciones o estas fueren continuadas, podrá sancionarse cada una en forma separada. Artículo 34. Procedimiento. El procedimiento para establecer las sanciones o multas podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En dicho procedimiento solo serán partes la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional y la empresa o entidad portuaria a la cual se le imputa la comisión de una infracción. Dicho procedimiento se desarrollará en el reglamento respectivo. La Coordinación Ejecutiva de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, emitirá una resolución en la que indique las conductas consideradas como infracción, la norma o normas que prevén la imposición de la sanción y la sanción impuesta, o bien, la no existencia de una infracción, según corresponda. Artículo 35. Reducción de multas. Los sancionados con multa por infracciones a la normativa a que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, obtendrá un descuento del veinte por ciento del valor total de la multa, siempre que proceda a su cancelación total dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se le notifique la resolución definitiva. Articulo 36. Prescripción. La facultad para determinar la existencia de infracciones a la presente Ley prescribe a los cinco años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o la falta, o desde que esta cesó, si fuera una acción continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador. Artículo 37. Intereses por mora. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, por el retraso en el pago de la multa impuesta, cobrará el interés legal sobre el monto de la misma, a partir del día siguiente de vencido el plazo de diez (10) días dentro del cual se debió haber hecho efectivo dicho pago. El interés por mora, se calculará con base a la tasa de interés promedio ponderado para operaciones activas que fije la Junta Monetaria. Las cantidades producto del cobro de intereses por el retraso en el pago de la multa impuesta, deberá efectuarse al fondo común del Estado, a través de la Tesorería Nacional. De no hacer efectivo el pago de la multa, al ser requerido el infractor, la Autoridad del Sistema Portuario Nacional, podrá realizarlo a través del procedimiento económico coactivo. Artículo 38. Medios de Impugnación. Contra las resoluciones emitidas por la Coordinación Ejecutiva, en cuanto a sanciones, podrá interponerse únicamente los recursos administrativos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, y serán resueltos por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 39. Inicio de funciones. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional iniciará sus funciones inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 40. Integración de la primera Coordinación General. Los funcionarios y representantes de los Ministerios y entidades a quienes corresponde integrar la Coordinación General, deberán designar a sus miembros, dentro de los diez días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Ley. Artículo 41. Continuidad del servicio. El personal bajo responsabilidad de la Comisión Portuaria Nacional continuará laborando para la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. Artículo 42. Pasivo Laboral. El pasivo laboral que corresponde al personal de la Comisión Portuaria Nacional, se transfiere a la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional, de conformidad con la ley de la materia. Artículo 43. Primera Política Portuaria Nacional. La Primera Política Portuaria Nacional, se deberá emitir en un plazo de seis meses a partir de la primera sesión de la Coordinación General de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional. Artículo 44. Primer Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario. El Primer Plan Nacional Integral de Desarrollo Portuario, se deberá emitir en un plazo de tres meses a partir de la emisión de la Primera Política Portuaria Nacional. Artículo 45. Instalación del Registro Portuario. El Registro Portuario deberá iniciar funciones en un plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley. Artículo 46. Transferencia de Bienes. Las obligaciones, derechos o dominio sobre los bienes físicos, muebles o inmuebles de la Comisión Portuaria Nacional, se transfieren a la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional; en consecuencia, deberán realizarse las inscripciones que correspondan, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la vigencia de esta Ley. Artículo 47. Adecuación de entidades. Las entidades portuarias, deberán realizar los actos necesarios para adecuarse a la presente Ley, dentro de los primeros seis meses de su vigencia. CAPÍTULOII DISPOSICIONES FINALES Artículo 48. Reglamentos. La autoridad designada del Sistema Portuario Nacional deberá elaborar y enviar para aprobación por parte del ente rector, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el reglamento de la presente Ley y demás reglamentos operativos a que se refiere esta Ley. El acuerdo gubernativo de fecha diez de marzo de mil novecientos setenta y dos, continuará su vigencia, en cuanto no contraríe o se oponga a la presente Ley. Artículo 49. Ley General del Sistema Portuario. En el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, el Organismo Ejecutivo deberá presentar el anteproyecto de Ley General del Sistema Portuario. Artículo 50. Disposiciones derogatorias. Todas las disposiciones que contradigan o se opongan a la presente Ley quedan derogadas. Artículo 51 . Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. ~~~,lb,~ KARIN AZ ROSALES SECRETARIA y EZRAGUAY SE ' ETARIA PALACIO NACIONAL: Guatemala, catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro. Fellx Men1111I .$v.cÍo~ Ministro ~ Comlllll­ lofraest:uctun y Vlvlendl PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ARE NERAL E LA REPÚBLICA IE-793-2024)- 15--noviembre

Decreto No. 26-2024 – Ley de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional · Nelum