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Laws of Guatemala

Decreto Nº 99-98: Ley de impuesto a empresas mercantiles y agrícolas

Made 1998-11-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Guatemala
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
business/industry/corporations, taxes, fiscal and market measures
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. DECRETO NUMERO 99-98 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que para fortalecer la recaudación tributaria, posibilitar una mayor inversión social y dar cumplimiento a los compromisos asumidos a los compromisos en los Acuerdos de Paz, es necesario decretar impuestos que se ajusten a los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, de igualdad y generalidad, que no sean confiscatorios y que no hagan incurrir a los contribuyentes en una doble tributación. CONSIDERANDO: Que para concretar los principios y objetivos citados, de acuerdo con la experiencia obtenida en la aplicación de las leyes tributarias recientes, es necesario establecer los mecanismos que aseguren el pago de un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias, pero que no pagan Impuesto Sobre la Renta o declaran reiteradamente pérdidas fiscales en el régimen de este impuesto. Y que para neutralizar señalamientos de inconstitucionalidad por doble tributación, sea acreditable al pago del Impuesto Sobre la Renta o a la inversa, según el régimen que adopte el contribuyente. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren las literales a) y c) del artículo 171, Y COn fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS Artículo 1. DEL IMPUESTO. Se establece un impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas, propietarias de empresas mercantiles o agropecuarias domiciliadas o situadas en el territorio nacional. Artículo 2. DEL HECHO GENERADOR. El impuesto recae sobre la propiedad de las empresas, sean éstas mercantiles o agropecuarias. Artículo 3. DEL SUJETO PASIVO. Están obligadas al pago del impuesto, las personas a que se refiere cl articulo 1 de esta ley. Artículo 4. DEL PERIODO DE IMPOSICION. El periodo de imposición se computara por trimestres calendario. Artículo 5. DE LAS EXENCIONES. Están exentos del impuesto que establece esta ley: a) Los Organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y/o autónomas, y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos. b) Las universidades, legalmente autorizadas para funcionar en el país. c) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederación de cooperativas, centros educativos y culturales, las asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas y autorizadas, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. d) Los pequeños contribuyentes, del Impuesto al Valor Agregado, IVA, que tengan autorización de la Dirección General de Rentas Internas o de la Superintendencia de Administración Tributaria, según corresponda, para el pago de la cuota fija del Impuesto al Valor Agregado, IVA, establecida en la ���������� � ��� ������ ����� ����� ���������� segunda parte del articulo 50 de la ley de dicho impuesto, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas. Artículo 6. DE LAS DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Activo neto total: El monto que resulte de restar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones, acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los limites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro, según el balance general de apertura del periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y pago. b) Total de créditos fiscales pendientes de reintegro: El monto total de los créditos fiscales que conforme a las leyes tributarias, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo y que consten en el balance general de apertura del periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. c) Ingresos brutos: El conjunto total de ingresos de toda naturaleza, tanto gravados como exentos, habituales o no, incluyendo las ganancias de capital, obtenidos por el sujeto pasivo durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. Artículo 7. DE LA BASE IMPONIBLE. En función de que el período de imposición se computa por trimestres calendario, la base imponible de este impuesto la constituye la cuarta parte del monto del activo neto total, que resulte de restar del total de activos, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas, la reserva para cuentas incobrables, así como el total de créditos fiscales pendientes de reintegro por parte del fisco. Para el efecto se tomará como referencia el balance general de apertura del periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. Las personas obligadas podrán optar por la base imponible determinada conforme el párrafo anterior, o por la base constituida por la cuarta parte de los ingresos brutos, tomado como referencia lo que declararon o debieron declarar en el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. En raso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el periodo de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo reto total. Artículo 8. DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO. El impuesto Se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible, según corresponda conforme al Artículo 7 y Artículo 9 de esta ley. Al impuesto determinado se le resta el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el trimestre, cuando se tome la opción de determinar el impuesto que establece esta ley, sobre la base del activo neto total, según se define en el articulo 6 de esta ley. En los casos de períodos menores de un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días que del trimestre hayan transcurrido, los que se computarán desde la fecha de inicio de actividades hasta el último día del trimestre correspondiente. Artículo 9. DEL TIPO IMPOSITIVO. El tipo impositivo será de dos punto cinco por ciento (2.5%), cuando se tome como base el valor del activo neto total, según se establece en párrafo del articulo 7 de esta ley, el primer o del uno punto veinticinco por ciento (1.25%), cuando se opte por tomar como base el valor de los ingresos brutos del período de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta inmediato anterior, conforme el segundo párrafo del Artículo 7 de esta ley. Artículo 10. DE LOS ACREDITAMIENTOS. Para los efectos de acreditamiento, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí. Para el efecto, los contribuyentes podrán optar por uno de los regímenes siguientes: a) El monto del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatri trimestres del año calendario, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario, inmediato siguiente, tanto al que deba pagarse en forma mensual o trimestral, como, al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. Los contribuyentes que opten por este régimen, podrán seguir acreditando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado conforme a las disposiciones de los Decretos Números 32-95 y 116 ���������� � ��� ������ ����� ����� ���������� 97 del Congreso de la República, al Impuesto Sobre la Renta de los años calendario siguientes, hasta agotarlo. b) El monto del Impuesto Sobre la Renta pagado, ya sea el que corresponda a los pagos mensuales o trimestrales, como el que resulte según la liquidación definitiva anual, podrá ser acreditado a los pagos trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del mismo año calendario. Los contribuyentes que opten por este régimen no podrán acreditar al Impuesto Sobre la Renta el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pagado durante los años calendario anteriores a aquel en el que hayan optado por este régimen; y podrán considerar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como un gasto deducible conforme el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 11. DEL PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto deberá pagarse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los formularios de declaración que para el efecto proporcione la Superintendencia de Administración Tributaria, que a la vez constituirán recibo de pago. El pago podrá hacerlo el contribuyente en las cajas fiscales, en cualquier agencia o sucursal de los bancos del sistema o en otra entidad habilitada para el efecto. Artículo 12. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. Las ir fracciones a las disposiciones de la presente ley será sancionadas conforme a lo previsto en el Código Tributario y el Código Penal, según corresponda. Artículo 13. DEL ORGANO DE ADMINISTRACION. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del impuesto, que comprende su aplicación, recaudación, fiscalización y control. Artículo 14. DE LA DEROGATORIA. Se deroga el Decreto Número 32-95 y sus reformas contenidas en el Decreto Número 116-97, ambos del Congreso de la República, y cualquier otra disposición legal de igual o menor jerarquía que se oponga a lo dispuesto en esta ley. Artículo 15. DE LA VIGENCIA. El presente decreto tendrá vigencia por cinco años, las que inicia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES PRESIDENTE MARIO FLORES ORTIZ SECRETARIO RUBEN DARI0 MORALES VELIZ SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN PEDRO MIGUEL LAMPORT K, MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS LICDA. ROSAMARIA CABRERA ORTIZ, SUB SECRETARIA GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO ���������� � ��� ������ ����� ����� ����������

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