Decreto Nº 44/1992 - Ley general de enriquecimiento de los alimentos
Made 1992-07-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Guatemala
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- nutrition, public health, institution, governance, food fortification
Where to read it
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Text
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DECRETO No. 44-92 CONSIDERANDO: Que es deber primordial de Estado velar por la salud integral de todos los habitantes del país, y que dentro del campo preventivo para la salud uno de los medios más eficaces de lucha contra las enfermedades por deficiencia nutricionales especificas y para la prevención de otros problemas de salud es la fortificación, enriquecimiento o equiparación de los alimentos con los elementos indispensables para evitar estas deficiencias; CONSIDERANDO: Que en estudios llevados a cabo por instituciones técnicas especializadas, se ha podido demostrar que la población guatemalteca, en general, sufre de deficiencias que pueden prevenirse o evitarse con la fortificación, enriquecimiento o equiparación de algunos alimentos usados como vehículo de transporte de nutrientes, POR TANTO; En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Artículo 171 y 176, ambos de la Constitución Política de la República. DECRETA: La siguiente, LEY GENERAL DE ENRIQUECIMIENTO DE ALIMENTOS ARTICULO 1. Es obligatorio el enriquecimiento, fortificación o equiparación de los alimentos necesarios para suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberá emitir los acuerdos y reglamentos necesarios, en consulta con el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP), para regular dicha obligación. ARTICULO 2. Se crea con carácter coordinador y supervisor, la Comisión Nacional para la Fortificación, Enriquecimiento o Equiparación de Alimentos, la cual estará integrada con un representante titular un suplente de cada uno de los siguientes organismos e instituciones: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Economía, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ministerio de Finanzas Públicas, Ministerio de Gobernación, de la Asociación o Gremial de productores de cada uno de los alimentos afectos a esta Ley y de la Liga de Consumidor. La Comisión Nacional para la Fortificación, Enriquecimiento o Equiparación de Alimentos, tendrá como mínimo con carácter de consultor y/o asesor a la Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC), el Fondo a las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización Panamericana de la Salud (OPS), el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP) y otros que así se considere. ARTICULO 3. Es responsabilidad directa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del Departamento de Registro y Control de Alimentos de la Dirección General de Servicios de Salud, velar por el cumplimiento de la presente Ley, de los acuerdos y reglamentos que de ella se deriven. ARTICULO 4. Es responsabilidad directa del productor Nacional y del importador, la fortificación, enriquecimiento o equiparación de los alimentos de conformidad con esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Los distribuidores son responsables porque los alimentos que expendan, tanto nacionales como importados, este adecuadamente fortificados, enriquecidos o equiparados, de acuerdo con lo que establecen los reglamentos específicos de esta Ley. ARTICULO 5. Quedan libre de pago de derechos arancelarios de importación la maquinaria, equipo mecánico y de laboratorio, accesorios, repuestos, los micronutrientes específicos y químicos para los procesos de fortificación, enriquecimiento o equiparación de alimentos, previa comprobación por la Comisión Nacional establecido en el Artículo 2º de esta Ley y aprobación en todo caso, por el Ministerio de Finanzas Públicas y resolución emitida por la Dirección General de Política industrial del Ministerio de Economía . ARTICULO 6. Los costos de los procesos que manda esta Ley y el valor de los insumos requeridos para su cumplimiento, serán absorbidos por los productores. En casos de alzas comprobadas en el costo de los micronutrientes necesarios para la fortificación, enriquecimiento o equiparación de alimentos, la Comisión creada en el Artículo 2º de esta Ley recomendará los mecanismos de financiamiento. ARTICULO 7. Cualquier infracción a la presente Ley, a sus reglamentos y a las disposiciones sanitarias que de ella emanen, será sancionada de conformidad con lo preceptuado por el Código de Salud (decreto 45-79 del Congreso de la República), excluyendo las acciones u omisiones constitutivas de delito, en cuyo caso las autoridades sanitarias lo denunciaran ante los tribunales competentes. ARTICULO 8. Se reforma el Artículo 167 del Código de Salud, el cual queda así: "Artículo 167. Las sanciones que las autoridades sanitarias podrán imponer por las infracciones a las disposiciones del presente Código, Leyes Sanitarias, Ley de Fortificación, Enriquecimiento o Equiparación de Alimentos, sus reglamentos y las disposiciones que dicten las autoridades superiores de salud, son las siguientes: PRINCIPALES: 1) Amonestación escrita. 2) Multa, que se graduará entre el equivalente de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales oficialmente aprobados para el comercio siempre que no exceda el cien por ciento (10%) del valor del bien o servicio. 3) Publicación en un mínimo de dos (2) diarios de mayor circulación del motivo de la sanción en caso de reincidencia. 4) Suspensión de actividades del negocio o empresa por un plazo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses con la respectiva suspensión de la licencia y registro sanitario. 5) Clausura definitiva del establecimiento, negocio o empresa, con la cancelación del registro y licencia sanitaria. ACCESORIAS: Comiso de las materias primas, alimentos, instrumentos, materiales y objetos que se relacionen con la infracción cometida. Cuando los objetos incautados no sean di licito comercio, la autoridad decretara el comiso, aun cuando pertenezcan a un tercero". ARTICULO 9. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá verificar y supervisar que en la fabricación de lo alimentos afectos por esta Ley se realice el proceso de fortificación, enriquecimiento o equiparación de conformidad con los reglamentos específicos de esta Ley. En caso se determinase la existencia de alimentos no fortificados, enriquecidos, o equiparados, se levantara inmediatamente inventario de las existencias, para control final de su comercialización; a partir de ello, queda terminantemente prohibido todo proceso de producción y distribución, si el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 10. Los reglamentos de esta Ley deberán emitirse por el Organismo Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la vigencia de la misma. ARTICULO 11. Se derogan todas las disposiciones que contravengan esta Ley. ARTICULO 12. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional y aprobado en una sola lectura con el oto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia 15 días después de su cubicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. EDMOND MULET PRESIDENTE HELIO CANLES OLIVA SECRETARIO LUIS ERNESTO CONTRERAS RAMOS SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE SERRANO ELIAS EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ANTULIO CASTILLO BARAJAS.