Decreto Ley Nº 110/97 - Ley que prohíbe la importación y regula el uso de los clorofluocarbonos
Made 1997-11-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Guatemala
- Subjects
- Air and atmosphere
- Keywords
- air quality/air pollution, emissions, ozone layer, offences/penalties, environmental standards, pollution control, standards, protection of environment
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ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 110-97 El Congreso de la República de Guatemala, Considerando: Que Guatemala es signataria del convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, Decreto número 39-87, asimismo del protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, Decreto número 34-89, ambos del congreso de la República; Considerando: Que la capa de ozono se encuentra en franco deterioro, el cual si no se detiene traerá consecuencias lamentables para la población en general; Considerando: Que los clorofluocarbonos son sustancias utilizadas en equipos de enfriamiento y refrigeración doméstica e industrial, así como propelentes de productos medicinales y los alcanos halogenados en productos contra incendios; ocasionando contaminación al ambiente, destrucción y adelgazamiento dela capa de ozono de la atmósfera. Considerando: Que la industria ha iniciado la producción de sustancias químicas que constituyen a los clorofluocarbonos, como son los hidroclorofluro carbonos, los cuales no afectan al ambiente y no propician el adelgazamiento de la capa de ozono, Por tanto, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Decreta: La siguiente, LEY QUE PROHIBE LA IMPORTACION Y REGULA EL USO DE LOS CLOROFLUROCARBONOS EN SUS DIFERENTES PRESENTACIONES Artículo 1: Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto prohibir la importación de los clorofluocarbonos en sus distintas presentaciones, y a la vez, promover la sustitución gradual de los mismos. Artículo 2: Importación. Se prohíbe la importación e ingreso al territorio nacional de productos industriales o domésticos que usen los clorofluocarbonos, ya sea como sustancias de enfriamiento y refrigeración, o como propelentes de productos medicinales; o los alcanos halogenados en productos contra incendios, así como en aerosoles o cualquier otra presentación. Artículo 3: Calendario. Se establece con carácter obligatorio el calendario para la eliminación y sustitución gradual de las sustancias que agotan la capa de ozono, tal como fue aprobada en la octava Reunión de las partes del Protocolo de Montreal, en la forma siguiente: Año 2000: Eliminación total del anexo C. Grupo II Hidrobromoflurocarbonos HBFC 22 BI y otros 33 HBFC. Año 2004: 80% de eliminación anexo B Grupo II: Tetracloruro de Carbono. Año 2006: Eliminación Total del anexo A, Grupo 1, sustancias Cloroflurocarbonos CFC 11, 12,113,114,115. Eliminación total de los Halones: 1211,1301 y 2402. Eliminación total del anexo B. Grupo 1 sustancias Clorofluocarbonados totalmente halogenados CFC 13, 111, 112, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217. Año 2010: Eliminación total del anexo E, Bromuro de metilo Congelamiento al 1° de enero del año 2000, al nivel de consumo promedio de los años 1995 a 1998. Año 2015: Eliminación total del anexo C. Grupo 1 hidrocloroflurocarbonos HCFC 21, 22, 31, 121, 122, 123, 124, 131, 132, 133, 141, 142, 151, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 231, 232, 233, 234, 235, 241, 242, 243, 244, 251, 252, 253, 261, 271. Artículo 4: Capacitación. Las industrias dedicadas al trabajo con refrigerantes y congelantes deberán organizar cursos de entrenamiento relacionados con el manejo y disposición de los gases clorofluorcarbonados que se utilizan en esas industrias. Estos cursos estarán dirigidos al personal vinculado con el manejo de estas sustancias. Artículo 5: Recolección de Gases. Cuando por cualquier circunstancia o desperfecto mecánico deba cambiarse gases, éste será extraído y recolectado en envases adecuados y con válvulas de seguridad que no permitan la dispersión a través de la atmósfera, y se aprovechará para sustituirte por un gas que no sea dañino para el ambiente y la atmósfera. Artículo 6: Aduanas. La Dirección general de Aduanas será la encargada de controlar el no ingreso al territorio nacional de cloroflurocarbonos en cualquiera de sus presentaciones. Artículo 7: Atribuciones de CONAMA. La Comisión Nacional del Medio Ambiente, será encargada de: a) Elaborar el reglamento de la presente ley, en un tiempo que no exceda a los sesenta días de entrar en vigencia la presente ley. b) Implementar todas las acciones y medidas que fija la presente ley. c) Organizar cursos de capacitación al personal de la dirección General de Aduanas, en cuanto a las formas de detectar las distintas presentaciones de los cloroflurocarbonos tanto para uso doméstico, industrial y personal. d) Dar cumplimiento a las disposiciones del protocolo de Montreal. e) Difundir la información técnica y promover la tecnología y procesos para la sustitución gradual y disposición final de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Artículo 9: Sanciones. Las industrias o empresas que no cumplan con lo establecido en la presente ley, serán sancionadas con multas desde diez mil Quetzales (Q 10,000.00) y el decomiso de las sustancias contaminantes. Si persistieran en el incumplimiento, se les suspenderá la autorización para seguir funcionando. Artículo 10: La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su Sanción Promulgación y Publicación. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.