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Laws of Guatemala

Acuerdo que prohíbe la pesca con fines comerciales y de sustento del delfín

Made 1973-01-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Guatemala
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine mammals, non-commercial fishing, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity

Where to read it

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Text

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  1. Prohibese terminantemente la pesca con fines comerciales y de sustento del Delfín Tursiops Truncatus-, conocido comúnmente en el país, con el nombre de "Tonina". Palacio Nacional: Guatemala, 18 de enero de 1973. El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional es función del Presidente de la República, velar por la conservación de los recursos de la Nación y proveer a su aprovechamiento y desarrollo conforme a las leyes; CONSIDERANDO: Que de conformidad con investigaciones efectuadas por el doctor André Bennert y lo informado por el Departamento de Pesca Marítima, de la División de Fauna, de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura, debido a la pesca inmoderada a que se ha sometido al Delfín que habita nuestras aguas, conocido con el nombre científico de -Tursiops Truncatus-, comúnmente denominado "Tonina", hace temer su extinción, por lo que es necesario dictar las medidas pertinentes, para su protección, a efecto de preservar una de las especies más notables e inteligentes de nuestra fauna acuática, POR TANTO, En uso de las funciones que los incisos 4° y 21 del artículo 189 de la Constitución de la República atribuyen, ACUERDA: Artículo 1°-Se prohíbe terminantemente la pesca con fines comerciales y de sustento del Delfín Tursiops Truncatus-, conocido comúnmente en el país con el nombre de "Tonina", ya sea por medio de artefactos depesca; o, su captura con arma de fuego o cualquier otro medio; con los fines indicados, por deporte u otros que propendan a su destrucción. Artículo 2°-La prohibición a que se refiere el artículo anterior, comprende a todas las aguas territoriales del país, donde el citado espécimen exista. Artículo 3°-Previo dictamen de la División de Fauna, podrá autorizarse la captura de uno o más ejemplares de la especie indicada, con fines de estudio. Artículo 4°-Cualquier persona que por razón de sus actividades de pesca capture en sus redes uno o más ejemplares de esta especie, está obligada a devolverla inmediatamente al agua, para evitar sus perecimiento. Las empresas pesqueras establecidas en el país, deberán ser especialmente cuidadosas en el cumplimiento de este precepto. Artículo 5°-Cualquier persona que encuentre uno o varios animales de esta especie enfermos o en cuyo comportamiento observe indicios de autodestrucción, deberá dar aviso a la autoridad más inmediata, para que se tomen las medidas del caso. Artículo 6°-Las autoridades correspondientes harán saber al público la veda que aquí se establece, en la forma que lo disponen los artículos 80 y 84 del Decreto Gubernativo 1235 que reglamenta la Piscicultura y la Pesca, con quince días de anticipación por lo menos a la vigencia del presente acuerdo; al que darán la mayor difusión posible, especialmente en las zonas costeras. Artículo 7°-Toda persona está obligada a denunciar las infracciones al presente acuerdo, si así no lo hiciere será sancionada de conformidad con la ley. Artículo 8°-La infracción a lo establecido en el presente acuerdo, será penada de conformidad con lo estipulado por los artículos del 135 al 145 del Decreto gubernativo 1235, Ley que reglamenta la Piscicultura y la Pesca; y el artículo 16 del Decreto 1470 del Congreso de la República. Artículo 9°-Todas las policías que operan en el país, así como las autoridades municipales, portuarias y del ejercito, especialmente la Marina de Guerra, quedan obligadas a velar por el estricto cumplimiento del presente acuerdo, en colaboración con las autoridades correspondientes del Ministerio de Agricultura. Artículo 10-El presente acuerdo entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese. ARANA O. El Ministerio de Agricultura, MARIO A. MARTINEZ G.

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