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Laws of Guatemala

Acuerdo Nº 2.055/04 - Disposiciones para el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional

Made 2004-12-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Guatemala
Subjects
Forestry, Cultivated plants
Keywords
timber, plant protection, pests/diseases, packaging/labelling
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. OFICINA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS UNIDAD DE NORMAS Y REGULACIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ASUNTO: ACUÉRDASE EMITIR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES PARA EL EMBALAJE DE MADERA UTILIZADO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL. DOCUMENTO: ACUERDO MINISTERIAL FECHA PUBLICACION DIARIO OFICIAL: 25 / ENERO / 2005 TOMO: EJEMPLAR: 99 PAGINAS: 8 - 11 FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: 26 / ENERO / 2005 CONFRONTADO POR: ING. AGR. GUILLERMO AUSTREBERTO ORTIZ ALDANA ACUERDO MINISTERIAL No. 2055 - 2004 Edificio Monja Blanca: Guatemala, 15 de diciembre de 2004 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN CONSIDERANDO: Que los embalajes de madera son esenciales en el comercio internacional para el movimiento y protección de productos y mercancías en general y que los mismos son comúnmente fabricados con madera en bruto que no ha sido sometida a procesamiento o tratamiento para eliminar las plagas vivas presentes y de interés cuarentenario, las cuales tienen la capacidad de sobrevivir, introducirse y dispersarse en parte o todo el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que el embalaje de madera en bruto es considerado como uno de los medios principales en el traslado de plagas de interés cuarentenario y por ser nuestro país parte de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobada mediante Decreto 6 de fecha tres de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, que reglamenta el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, donde se describen las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas al embalaje fabricado con madera en bruto de coníferas y no coníferas, incluyendo una marca reconocida internacionalmente. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República y sus reformas; 1,2,3, 6 literales a), b), c), d), j), k) y m), 7), 8) literales h), l) y v), 11, 12 y 15 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto Número 36-98 del Congreso de la República; 2, 5, 11, 12, 13, 14, 20, 23, 24, 29, 32, 34, 37, 39, 41, 42 y 43 del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Acuerdo Gubernativo número 745-99. ACUERDA: EMITIR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES PARA EL EMBALAJE DE MADERA UTILIZADO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL. Artículo 1.- OBJETO. El presente acuerdo tiene por objeto regular la certificación al embalaje de madera en bruto de coníferas y no coníferas para el control de plagas cuarentenarias asociadas al mismo y normar lo referente al registro de las personas individuales y jurídicas que se dediquen a la aplicación de tratamientos al embalaje de madera en bruto, utilizado en el comercio internacional. Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo es aplicable a toda persona individual y jurídica que realice tratamientos químicos y térmicos a embalajes de madera en bruto en el territorio nacional. Artículo 3.- EXCEPCIÓN. Se excluye del presente Acuerdo el embalaje de madera fabricado en su totalidad de productos derivados de la madera tales como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de los mismos. También se excluye el embalaje de madera como los centros de chapa (subproductos de la producción de chapa), aserrín, viruta de madera en bruto o cortada en trozos de poco espesor (menores a seis milímetros), lana de madera, entre otros. Artículo 4. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación del presente Acuerdo debe entenderse por: CERTIFICADO DE TRATAMIENTO: Documento oficial emitido por el MAGA a través de la Unidad de Normas y Regulaciones, para hacer constar la aplicación del tratamiento químico o térmico, según corresponda, a los embalajes de madera. EMBALAJE DE MADERA: Madera o productos de madera (excluyendo los productos papel) utilizados para sujetar, proteger o transportar un envío. Incluye las tarimas, la madera de estiba, las jaulas, los bloques, los barriles, los cajones, las tablas para carga, los collarines de tarimas y los calces, embalaje que puede acompañar a casi cualquier envío, incluso a envíos que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria. ENVÍO: Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes) LOTE: Cantidad de embalaje que ha sido expuesto a tratamiento químico en la misma fecha, lugar o instalación y durante un mismo tiempo de exposición, dosis y concentración de Bromuro de Metilo. Y misma intensidad de calor para el caso de tratamientos térmicos. MADERA: Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera para embalaje con o sin corteza. MADERA DE ESTIBA: Embalaje de madera empleado para separar o sostener la carga, pero que no está asociado con el producto básico. MADERA EN BRUTO: Madera que no ha sido procesada ni tratada. MARCA: Distintivo autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para ser estampado, grabado a fuego o pirograbado en un artículo reglamentado para certificar que le fue aplicado tratamiento químico o térmico, según corresponda. Esta marca debe tener la característica de ser legible y permanente. MATERIAL DE MADERA PROCESADA: Productos compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento, calor y presión o cualquier combinación de ellos. MAGA: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación PRODUCTO BÁSICO: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos TRATAMIENTO: Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para esterilizarlas. TRATAMIENTO QUÍMICO: Utilización de un plaguicida químico, conforme a las especificaciones técnicas. TRATAMIENTO TÉRMICO: Aplicación de calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a las especificaciones técnicas. UNIDAD: Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Artículo 5.- REGISTRO. Toda persona individual o jurídica que realice tratamientos químicos y/o térmicos, según corresponda, a los embalajes de madera en bruto utilizados en los envíos debe registrarse ante la UNIDAD, para lo cual, debe cumplir los requisitos siguientes: 1) Presentar formulario de solicitud de registro o de renovación de registro, en el cual se consigne el nombre y firma del propietario o representante legal, según corresponda, y del profesional responsable Ingeniero Agrónomo, colegiado activo. 2) Fotocopia legalizada de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad, la cual debe encontrarse inscrita en el Registro Mercantil General de la República, en caso de persona jurídica; de la Patente de Empresa si fuera el caso de comerciante individual y fotocopia de Cédula de Vecindad o pasaporte cuando corresponda, si es persona individual. 3) De ser persona jurídica, el nombramiento del Representante Legal, inscrito en el Registro Mercantil General de la República. 4) Documento en el que conste el nombramiento del Ingeniero Agrónomo, colegiado activo, que será el responsable de la aplicación de los tratamientos químicos o térmicos, según corresponda, emitida por la persona individual o jurídica que realice dichos tratamientos. El personal de la UNIDAD debe tener acceso a copia de planos, flujogramas relacionados con procesos de aplicación del tratamiento químico o térmico, según corresponda, aplicados a los embalajes. La persona individual o jurídica debe informar a la UNIDAD, cuando exista un cambio en cualesquiera de los numerales 2) y 4 ), en un plazo no mayor de quince días. Artículo 6. VIGENCIA DEL REGISTRO O RENOVACIÓN. El registro o la renovación del mismo tendrán un plazo de vigencia de dos años, prorrogables por el mismo período, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el presente Acuerdo, requeridos para otorgar el registro. Artículo 7. DICTAMEN. Las solicitudes de registro o su renovación, deberán ser presentadas ante el Área Fitozoosanitaria de la UNIDAD, la que deberá tramitarlas y resolverlas en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha de su recepción. Artículo 8.- CERTIFICADO DE REGISTRO. La UNIDAD a través del Área Fitozoosanitaria emitirá Certificados de Registro a las personas individuales o jurídicas que cumplan con los requisitos señalados tanto para el registro como para su renovación. Artículo 9.- ARCHIVO. Es responsabilidad de la UNIDAD a través del Área Fitozoosanitaria, mantener actualizado el registro de personas individuales o jurídicas, que realicen tratamientos químicos o térmicos en el cual se incluirá a los Ingenieros Agrónomos responsables de la aplicación de los tratamientos a los embalajes de madera. Artículo 10. EQUIPO DE APLICACIÓN Y DE PROTECCION PERSONAL, MATERIALES E INSTALACIONES. Las personas individuales o jurídicas interesadas en prestar los servicios de aplicación de tratamientos químicos o térmicos, aprobados por la UNIDAD y aplicados a embalajes de madera, deben contar con el equipo mínimo siguiente: A. TRATAMIENTO QUIMICO (BROMURO DE METILO) EN CÁMARAS FIJAS A.1 CARACTERÍSTICAS DE LA CÁMARA FIJA: 1. Piso, techo y paredes, de materiales impermeables que impidan fugas del fumigante (concreto, metal, block revestido, entre otros). 2. Puertas que garanticen su sellado hermético. 3. Evaporizador. 4. Tuberías internas para descarga del fumigante. 5. Boquillas colocadas en diferentes posiciones dentro de la Cámara. para la mejor distribución del fumigante. 6. Sistema de circulación de aire dentro de la Cámara. 7. Detector o sensores de temperaturas para definir dosis. 8. Sistema para la toma de concentraciones del fumigante dentro de la Cámara. 9. Sistema de extracción del fumigante. 10. Sistema de iluminación interior. 11. Sistema de luces de advertencia. A.2 EQUIPO Y MATERIALES DE FUMIGACIÓN 1. Dosificador del fumigante. 2. Fumiscopio o tubos calorimétricos, para la determinación de concentraciones del fumigante. 3. Detector electrónico de fugas de haluros 4. Identificar el área e instalaciones donde se realiza el tratamiento con símbolos y frases de advertencia reconocidos universalmente, sobre riesgo que conlleva su aplicación. 5. Identificar que el área donde se realizan los tratamientos, solo puede ingresar o permanecer personal autorizado, con su correspondientes equipo de protección personal. 6. Vallas de Advertencia de forma rectangular que permitan mantenerse en posición vertical. El color de las mismas debe ser blanco y en el rectángulo debe incluirse la figura de una calavera y tibias cruzadas en color negro y la frase PELIGRO, en letras mayúsculas en color rojo. El tamaño de rectángulo de la valla debe ser no menor de un metro cincuenta centímetros ancho por un metro veinticinco centímetros de alto y la longitud de las patas no debe ser menor de setenta y cinco centímetros. El tamaño de la figura y frases debe ser tal que sea fácilmente visible a una distancia prudente. A.3 EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL 1. Mascarilla de cara completa 2. Equipo de aire comprimido 3. Filtros específicos para vapores orgánicos 4. Gabacha de PVC 5. Guantes de nitrilo 6. Overol 7. Casco 8. Botiquín con medicamentos y antídotos de primeros auxilios. B. TRATAMIENTO QUIMICO (BROMURO DE METILO) APLICACIÓN BAJO CARPA. B.1 MATERIALES Y EQUIPO: 1. Carpas plásticas transparentes con un grosor de quince milésimas de Centímetro. 2. Almohadillas de arena o de agua. 3. Dosificador volumétrico para cilindros de bromuro de metilo. 4. Evaporador a base de gas LPG, para bromuro de metilo. 5. Mangueras de polietileno para la introducción de bromuro de metilo. 6. Detector de haluros a base de propano o de sensor electrónico 7. Unidad de Conductividad térmica. 8. Filtros para el bióxido de carbono. 9. Bomba de muestreo y tubos calorimétricos. 10. Aparato para introducir nitrógeno en los tanques de bromuro de metilo. 11. Ductos para la extracción del gas. 12. Ventiladores industriales con capacidad de remover de dos mil a dos mil quinientos pies cúbicos por minuto (CFM), de tres mil quinientas revoluciones por minuto y aspas de dieciocho pulgadas de largo. 13. Cintas adhesivas de dos pulgadas de ancho. 14. Vallas de Advertencia, formada de un rectángulo y patas que permitan mantenerse en posición vertical. El color de las mismas debe ser blanco y en el rectángulo debe incluirse la figura de una calavera y tibias cruzadas en color negro y la frase PELIGRO, en letras mayúsculas en color rojo. El tamaño de rectángulo de la valla debe ser no menor de un metro cincuenta centímetros de ancho por un metro veinticinco centímetros de alto y la longitud de las patas no debe ser menor de setenta y cinco centímetros. El tamaño de la figura y frases debe ser tal que sea fácilmente visible a una distancia prudente. 15. Afiches de Advertencia autoadheribles y de un material que soporte las condiciones naturales a las cuales van a estar expuestos, de fondo color blanco, con la figura de una calavera y tibias cruzadas en color negro y la frase PELIGRO, en letras mayúsculas en color rojo, y donde se indique el producto utilizado y su concentración, dosis, intervalo de tiempo de exposición y tiempo de aireación, fecha de inicio y finalización del tratamiento, nombre y firma del responsable de la aplicación del tratamiento. El tamaño de la figura y frases debe ser tal que sea fácilmente visible a una distancia prudente. 16. Dispositivos para la toma de muestras de la atmósfera interior y con un termómetro e higrómetro con carátula al exterior. B.2 EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL 1. Mascarilla de cara completa. 2. Equipo de aire comprimido. 3. Filtros específicos para vapores orgánicos. 4. Gabacha de PVC. 5. Guantes de nitrilo. 6. Overol. 7. Casco. 8. Botiquín con medicamentos y antídotos de primeros auxilios. Artículo 11. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TRATAMIENTO QUÍMICO. La aplicación del tratamiento químico a embalajes utilizando Bromuro de Metilo, debe cumplir con las siguientes condiciones: Registros mínimos de concentración (g/m³) durante: Temperatura Dosis (g/m3) 30 minutos 2 horas 4 horas 16 horas 21O C o mayor 48 36 24 17 14 16O C o mayor 56 42 28 20 17 11O C o mayor 64 48 32 22 19 La temperatura mínima no deberá ser inferior a los 10° C y el tiempo de exposición mínimo deberá ser de 16 horas, el tiempo de aireación mínimo será de 4 horas. Artículo 12. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TRATAMIENTO TÉRMICO. La aplicación del tratamiento térmico a embalajes, debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Que el embalaje de madera sometido a tratamiento térmico, debe estar fabricado a partir de madera descortezada y debe calentarse conforme a una curva de tiempo/temperatura específica, mediante la cual el centro de la madera alcance una temperatura mínima de 56oC durante un período mínimo de 30 minutos. b) Contar con el siguiente equipo e instalaciones: 1. Quemador. 2. Caldera o su equivalente cuando proceda. 3. Cámara u horno o sanitizador. 4. Equipo para determinación de temperaturas internas. 5. Registro de control de temperaturas externa del horno o sanitizador. 6. Manómetros. 7. Equipo de ventilación. 8. Registros de la temperatura al centro de la madera a utilizarse como embalaje. 9. Capacidad máxima comprobada para la aplicación de tratamientos. 10. Bodega para embalajes tratados. Artículo 13. FAMILIAS DE PLAGAS DESTINO DEL TRATAMIENTO. Entre los insectos de interés cuarentenario a los cuales se destinan los tratamientos, se pueden mencionar: Anobiidae, Bostrichidae, Buprestidae, Cerambycidae, Curculionidae, Isoptera, Lyctidae (con algunas excepciones para Tratamientos Térmicos), Oedemeridae, Scolytidae y Siricidae. Y para el caso de nematodos, la especie Bursaphelenchus xylophilus. Artículo 14. REPORTES. La persona individual o jurídica que preste los servicios de tratamientos a embalajes de madera, debe reportar mensualmente a la UNIDAD la cantidad de embalajes tratados, así como el número del certificado de tratamiento que ampara el lote. Y permitir el acceso al personal de la UNIDAD a los registros del total de embalajes tratados e información para verificar el cumplimiento de los requisitos y procesos establecidos en el presente Acuerdo. Artículo 15.- AUDITORIA TÈCNICA. Es responsabilidad de la UNIDAD a través del Área Fitozoosanitaria llevar el control sistemático del proceso de tratamientos, certificación de embalajes tratados, sellos de control interno por parte de las personas individuales o jurídicas registradas, donde se incluya la fecha de aplicación del tratamiento y número de lote. Para el efecto debe realizar auditorias técnicas con el objeto de verificar el cumplimiento del presente Acuerdo. Las auditorias técnicas deberán realizarse como mínimo una vez al año o cuando la UNIDAD lo considere necesario, cumpliendo con lo que establece el Manual de Auditorias Técnicas específico para el tratamiento de embalajes de madera en bruto. Artículo 16.- CERTIFICADO DE TRATAMIENTO. El personal del MAGA previo a la emisión del Certificado de Tratamiento a embalajes de madera de exportación, deberá requerir al interesado: 1) Solicitud de Certificado de Tratamiento a Embalajes de madera por lote tratado. 2) Constancia emitida por el Ingeniero Agrónomo, colegiado activo, nombrado por la empresa como responsable del Tratamiento, donde se indique: a) Fecha de emisión de la constancia; b) Número del lote o lotes a los cuales les fue aplicado el tratamiento; c) Tipo de tratamiento aplicado al embalaje, dosis (producto y su concentración), tiempo de duración del tratamiento y temperatura (cuando aplique); d) Fecha de aplicación del tratamiento; e) Condición del tipo de embalaje de madera tratado (nuevo o reciclado); f) Nombre y dirección del lugar o establecimiento donde se realizó el tratamiento. Artículo 17.- MARCA PARA EL EMBALAJE. Todo embalaje de madera tratado, debe ser marcado con un sello el cual debe ser colocado en lugar visible, preferentemente al menos en los dos lados opuestos del embalaje tratado y debe tener las características siguientes: 1) Dimensiones de 5.5 centímetros de ancho y 13 centímetros de largo, el cual podrá variar de acuerdo al tamaño del embalaje. 2) La impresión debe ser en color negro. 3) El sello estará dividido en dos paneles, izquierdo y derecho. I En el panel izquierdo debe indicarse la siguiente información: a) Logotipo de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria – IPPC En el panel derecho debe indicarse la siguiente información: a) Código que identifica a Guatemala (GT), que es el país donde se aplica tratamiento correspondiente. b) Siglas MAGA forma en la que podrá abreviarse Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. c) Código del Tratamiento utilizado: P P C GT BM o BM - DB MAGA CODIGO DE IDENTIFICACION DE PERSONA INDIVIDUAL O JURIDICA i. Químico utilizando Bromuro de Metilo (BM), agregándole las iniciales DB, cuando previo a este tratamiento ha sido necesario el descortezado de la madera. (Ejemplo: BM - DB) ii. Térmico (TT), agregándole las agregándole las iniciales DB, cuando previo a este tratamiento ha sido necesario el descortezado de la madera. (Ejemplo: TT - DB) d) Código otorgado por la UNIDAD que identifica a la persona individual o jurídica responsable de la aplicación del tratamiento. Artículo 18. CONDICIONES PARA EL EMBALAJE DE MADERA RECICLADO, REFABRICADO O REPARADO. El embalaje construido de madera reciclada, refabricada o reparada, se le debe retirar todas las marcas de tratamientos anteriores, cumplidos estos requisitos se procederá a someter todos los componentes de dicho embalaje al tratamiento correspondiente, colocarle la marca y certificarse. Artículo 19. - EMBALAJES. Todo embalaje de madera debe estar tratado con alguna de las medidas fitosanitarias establecidas en el presente Acuerdo, y para facilitar su inspección, debe exhibir la marca en el punto de ingreso al país. Ello no exime a que el personal del MAGA o autorizado por este pueda realizar las inspecciones al mismo. Cuando el embalaje de madera no exhiba la Marca el importador debe cumplir con el tratamiento fitosanitario correspondiente o sustituir por embalaje nacional o embalaje que cumpla con las medidas fitosanitarias establecidas en el presente Acuerdo o de material distinto a la madera, procediendo a la eliminación del embalaje sustituido o su devolución al país exportador. Artículo 20.- PLAGUICIDAS AGRÍCOLAS. Los plaguicidas para uso agrícola que se utilicen en la aplicación de tratamientos químicos a embalajes de madera, deben estar registrados ante la UNIDAD. Artículo 21. RECIPROCIDAD EN SU APLICACION. El MAGA a través de la UNIDAD dará cumplimiento a la aplicación del presente Acuerdo, conforme lo apliquen los países exportadores, así como en aquellos casos que considere necesario basado en la información de la condición fitosanitaria del país exportador. Artículo 22.- PROHIBICIONES. Queda prohibido: 1) Autorizar el ingreso al territorio nacional de embalaje de madera que no halla sido tratado en el país de origen y no tenga la marca de tratamiento correspondiente. 2) Utilizar plaguicidas para uso agrícola sin registro o con registro vencido. 3) Utilizar el sello en los embalajes de madera que no han sido previamente tratados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 4) Emitir constancias y certificados de tratamiento químico o térmico, según corresponda, que no cumplan con lo estipulado en el presente Acuerdo. 5) Omitir información sobre el tipo de embalaje de madera al cual le ha sido aplicado el tratamiento correspondiente. 6) Cualquier otra acción que induzca a error o engaño. Artículo 23. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. El incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, serán sancionadas por parte del MAGA, sin perjuicio de las penas que corresponda imponer a los Tribunales de Justicia, cuando sean constitutivas de delito, en la forma siguiente: 1) No será extendido el Certificado de Tratamiento, cuando ocurra lo siguiente: a) Aplicar tratamientos químicos y térmicos a embalajes de madera, sin tener registro vigente ante la UNIDAD. b) Aplicar plaguicidas para uso agrícola que no estén registrados ante la UNIDAD o que tengan registro vencido. c) Incumplir con las condiciones del tratamiento aplicado. d) Incumplir con la información que debe llevar el sello que se estampa en el embalaje de madera. e) Omitir u ocultar información en cuanto a si el embalaje de madera tratado, es de madera nueva o reciclada; fecha de aplicación de tratamiento correspondiente; tipo de tratamiento aplicado; u otra información que induzca a error o engaño. f) Suspensión del registro por un período de hasta dos meses, por marcar con el sello respectivo, los embalajes de madera, sin haber cumplido previamente con las disposiciones del presente acuerdo o con el Manual de Auditoria Técnica. 2) Se cancelará el registro, posteriormente a la suspensión, en caso de: a) La utilización de insumos para uso agrícola no registrados o con registro vencidos. b) Incumplir con las condiciones del tratamiento aplicado. c) Incumplir con la información que debe llevar el sello que se estampa en el embalaje de madera. d) Omitir u ocultar información en cuanto a si el embalaje de madera tratado, es de madera nueva o reciclada; fecha de aplicación de tratamiento correspondiente; tipo de tratamiento aplicado; u otra información que induzca a error o engaño. Artículo 24. MEDIDAS TRANSITORIAS. Las disposiciones del presente acuerdo son de cumplimiento obligatorio y se aplicaran cuando el país de destino lo requiera. Artículo 25. VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial del Estado. COMUNÍQUESE, Ing. ALVARO AGUILAR Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación Ramiro Pérez Zarco Viceministro de Ganadería, Recursos Hidrobiológicos y Alimentación

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