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Laws of Guatemala

Acuerdo Ministerial Nº 58-2010: Requisitos aplicables a la producción, importación, exportación, reexportación y comercialización de semilla, partes de plantas y plantas de cítricos certificados

Made 2010-03-17 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Guatemala
Subjects
Cultivated plants
Keywords
seeds/planting material, fruits/edible nuts, certification, registration, genetic resources, internal trade, international trade, plant production
Categories
*, agriculture

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  1. ONP-00-E-202 OFICINA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS UNIDAD DE NORMAS Y REGULACIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ASUNTO: ESTABLECER REQUISITOS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, REEXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLA, PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS DE CÍTRICOS CERTIFICADOS. DOCUMENTO: ACUERDO MINISTERIAL FECHA PUBLICACION DIARIO OFICIAL 12/05/2010 TOMO: CCLXXXVIII EJEMPLAR: 37 PAGINAS: 1, 2 y 3 FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: 13 mayo de 2010. CONFRONTADO POR: Karina Castro. ACUERDO MINISTERIAL No. 0058-2010 Edificio Monja Blanca: Guatemala, 17 de marzo de 2010. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecer las normas y regulaciones que promuevan la citricultura, actividad de gran importancia en la diversificación agrícola del país, a fin de contar con semillas, partes de plantas y plantas de cítricos certificadas de calidad, que garanticen un elevado potencial productivo rentable y con innovaciones tecnológicas. CONSIDERANDO: Que es prioridad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dar apoyo al desarrollo de la citricultura en el país, ya que se carece de fuentes certificadas necesarias para el suministro de semillas, partes de plantas y plantas en la actividad de cítricos, y que las enfermedades virales constituyen el principal problema que disminuye la calidad de dichos productos en sus componentes físicos, fisiológicos, fitosanitarios y genéticos. POR TANTO: Con fundamento en lo que para el efecto establecen los artículos 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República y sus reformas; 3 y 6 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Acuerdo Gubernativo Número 278-98 de fecha 20 de mayo de 1998, y sus reformas. ACUERDA: ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer los requisitos aplicables a la producción, importación, exportación, reexportación y comercialización de semilla, partes de plantas y plantas de cítricos certificados. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda persona individual o jurídica que se dedique en el territorio nacional a la producción, importación, exportación, reexportación y comercialización de semilla, partes de plantas y plantas de cítricos certificados, debe observar y sujetarse a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: a) AFZG: Área Fitozoogenética. b) ALMÁCIGO: Lugar determinado donde se siembra la semilla de patrones o porta injertos para su germinación y emergencia bajo condiciones favorables, previo a ser trasplantados. c) BLOQUE DE FUNDACIÓN PROTEGIDO: Área donde se ubican las variedades de interés comercial provenientes del banco de germoplasma del cual saldrá el material vegetal para los viveros propagadores. d) BANCO DE GERMOPLASMA: Lote de árboles establecido con material genético de pureza varietal y de calidad fitosanitaria, con fines de investigación, mejoramiento o propagación. e) CÍTRICOS: Plantas y sus partes pertenecientes a la familia Rutaceae, de los géneros Citrus, Fortunella, Porcirus, sus híbridos y variedades. f) CAMPO PRODUCTOR DE SEMILLA REGISTRADO: Campo registrado y autorizado por la Unidad de Normas y Regulaciones, para la producción de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos. g) CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS, PARTES DE PLANTAS, Y PLANTAS DE CÍTRICOS: Aplicación de procedimientos técnicos, durante la producción de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos, para conservar los componentes genéticos, fisiológicos, físicos y fitosanitarios. h) INDEXAR O TESTAR: Comprobación del estado fitosanitario de una semilla, partes de plantas y plantas de cítricos respecto a plagas y enfermedades mediante métodos estandarizados. i) LOTE: Conjunto de plantas de la misma especie y variedad, procedente de idéntico origen. En almacenamiento de semilla, estiba o conjunto de estibas provenientes de un campo previamente identificado y según se trate, conjunto de varetas, o plantas de vivero. j) MAGA: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. k) PLAGA: Estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nematodo, babosa, caracol u otros animales vertebrados o invertebrados, otras plantas parásitas o partes reproductivas de ellas, malezas o cualquier organismo similar o asociado con cualquiera de los anteriores que pueda directa o indirectamente competir o dañar a los vegetales o sus partes y a otros productos vegetales procesados o manufacturados. l) PLANTA: Estructura botánica que tiene un sistema radical definido y en condiciones aptas para su comercialización, destinado al establecimiento de plantaciones, que puede proceder de semilla botánica o combinaciones de injerto/porta injerto. m) PARTES DE PLANTAS, PLANTAS Y SEMILLA GENÉTICA U ORIGINAL: Fuente inicial para producir semilla, partes de plantas y plantas en general de las distintas clases de semilla a certificar, misma que no está sujeta al control por la parte oficial y su manejo es exclusivo del fitomejorador. n) PARTES DE PLANTAS, PLANTAS Y SEMILLA BÁSICA O DE FUNDACIÓN: Clase de semilla, partes de plantas y plantas certificadas, descendiente de la partes de planta, plantas y semilla genética u original, cuyo manejo debe estar bajo la responsabilidad del fitomejorador, para conservar el grado de pureza genética y varietal. ñ) PARTES DE PLANTAS, PLANTAS Y SEMILLA REGISTRADA: Clase de partes de plantas, plantas y semilla certificada, descendiente de la semilla básica, la cual debe conservar el grado de pureza genética y varietal. o) PARTES DE PLANTAS, PLANTAS Y SEMILLA COMERCIAL CERTIFICADA: Clase de partes de plantas, plantas y semilla certificada, producida a partir de la semilla básica o registrada y cuyo proceso de producción debe hacerse de acuerdo con los procedimientos de certificación establecidos por el MAGA. p) SEMILLA: Embrión de origen sexual y/o cualquier parte vegetal con capacidad para multiplicar su especie. q) VARIEDAD U OBTENCIÓN VEGETAL: Conjunto o grupo de plantas cultivadas que se distinguen de las demás de su especie por lo menos en una característica genética, morfológica, fisiológica, citológica, química u otra significativa para la agricultura y que al ser reproducidas, mantienen las características propias que la identifican. r) VIVERO: Establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación. s) VIVERO COMERCIAL: Áreas que establecen las empresas encargadas de suministrar plantas, para la venta al público interesado en el establecimiento de plantaciones. Los materiales a comercializar deben partir de semillas y yemas certificadas. t) VIVERO MULTIPLICADOR: Área donde se multiplican materiales o variedades de interés comercial y patrones en mayor volumen, con el objeto de contar con suficiente material de propagación para el abastecimiento de yemas certificadas a los viveros comerciales. u) VIVERO PROPAGADOR PROTEGIDO: Área donde se producirán los materiales o variedades que provienen de un bloque de fundación protegido o materiales introducidos al país de clase fundación o registrada, con el objetivo de incrementar la cantidad de material vegetal de propagación. v) YEMA: Rudimento de un vástago, que se forma habitualmente en la axila de las hojas y suele estar protegido por una serie de catafilos. w) ETIQUETA O MARCHAMO OFICIAL: Sistema que identifica al productor que cumple con los requisitos de calidad y fitosanitarios del producto. ARTÍCULO 4. REGISTRO Y AUTORIZACIÓN. Toda persona individual o jurídica que se dedique a la producción, certificación, importación, exportación, reexportación y comercialización de semilla, partes de plantas, plantas de cítricos certificados y laboratorios de biotecnología debe registrarse previa inspección y ser autorizada por la Unidad de Normas y Regulaciones, presentando la solicitud de registro en el formulario correspondiente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente acuerdo. ARTÍCULO 5. AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. La Unidad de Normas y Regulaciones, podrá autorizar los servicios prestados por personas individuales o jurídicas para que realicen una o más labores dentro del proceso de certificación, en la época y condiciones que la misma determine, para lo cual se reserva el derecho de monitorear y auditar los servicios autorizados por ésta o por aquellas personas a las cuales se le haya delegado ésta función, con el objeto de asegurar la calidad de los servicios y de los productos a obtener. ARTÍCULO 6. CLASES DE SEMILLA, PARTE DE PLANTAS Y PLANTAS DE CÍTRICOS A CERTIFICAR. Son objeto de certificación: la semilla, partes de plantas y plantas de cítricos conforme la clasificación siguiente: a. básica o de fundación; b. registrada; c. certificada comercial; ARTÍCULO 7. REGISTRO DE VARIEDADES VEGETALES: Corresponde a la Unidad de Normas y Regulaciones establecer el registro de variedades vegetales de semilla, partes de plantas y plantas de cítricos objeto de certificación, en el que se inscribirán para su identificación, así como las áreas de adaptación sugeridas de estas, para lo cual debe cumplirse con lo establecido en el Acuerdo Ministerial correspondiente. ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN DEL ORIGEN GENÉTICO DE LA SEMILLA, PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS DE CÍTRICOS. El origen genético de la semilla, partes de plantas y plantas de cítricos se identificará por medio de una certificación extendida por un ente de investigación o mejoramiento de la misma. ARTÍCULO 9. IDENTIFICACIÓN DEL MATERIAL PRODUCIDO DENTRO DEL VIVERO REGISTRADO. Los materiales producidos se identificarán por medio de inspecciones in situ, registros fitosanitarios, etiquetas o marchamos de certificación. ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN: La inspección en el proceso de certificación debe incluir los siguientes aspectos : siembra de semilla para patrón, corte de yemas al momento de la injertación, desvendado, despatronado, deshije, estado físico de las plantas, eliminando las que presenten torceduras en el cuello, aquellas que muestren heridas o desgarraduras por herramientas y otros defectos. Aquellas plantas demasiado pequeñas o grandes serán eliminadas, quedando un grupo homogéneo, listo para su trasplante. En la inspección se deben tomar muestras que correspondan al 1 y 2% del total de las plantas dependiendo del grado de confianza. ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE UN BANCO DE GERMOPLASMA. Los interesados en registro de un banco de germoplasma debe cumplir con los siguientes requisitos: a) El banco de germoplasma estará formado como mínimo de 4 plantas por variedad, que se mantendrán por espacio de 6 años, en recipientes amplios, dentro de estructuras cerradas con malla antiáfidos, malla perimetral, badenes de desinfección, doble puerta de entrada, habitación para cambio de ropa y ducha para el personal; piletas de lavado y herramienta propia . b) La persona individual o jurídica que esté interesada en establecer un banco de germoplasma, debe hacerlo mediante un compromiso legal con el MAGA, para mantener dicho banco como mínimo durante 25 años. c) Podrán formar parte del banco de germoplasma todos los recursos genéticos de cítricos nacionales de interés o aquellos provenientes de un banco de germoplasma del extranjero, cuya fitosanidad haya sido verificada por el laboratorio de Diagnostico Fitosanitario de la Unidad de Normas y Regulaciones o un laboratorio privado por delegación de esta, como libre de plagas, verificación que debe llevarse a cabo frecuentemente. d) Las plantas deben mantenerse en un tamaño máximo de 2 metros de altura mediante podas periódicas lo cual será sujeto a comprobación periódica por la autoridad de acuerdo a las inspecciones del Área Fitozoogenética. e) Las variedades vegetales de cítricos deben registrarse en la Unidad de Normas y Regulaciones. f) Para el registro de cada uno de los materiales que formarán parte del banco de germoplasma, el interesado debe presentar una descripción varietal de cada material que garantice sus características específicas de acuerdo a parámetros establecidos por la Unidad de Normas y Regulaciones. g) El árbol que forme parte del banco de germoplasma debe asignársele un número de registro mediante una etiqueta de aluminio, utilizando un código por especie, variedad, año, número de la planta y categoría, por ejemplo: donde: E = Especie de cítrico, V= Variedad, P = Patrón utilizado, A I= Año que se Injertó, D B= Donador Básico, N R= Número de Registro h) Contar con un libro autorizado por el área Fitozoogenética en el que se registre la especie citrícola, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final (dirección, departamento, municipio y aldea); asimismo la clave de identificación del árbol donador básico. i) Debe contar con un programa de manejo integrado de plagas cuyas actividades estarán sujetas a verificación por parte del personal del componente fitosanitario de la Unidad de Normas y Regulaciones ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE UN BLOQUE DE FUNDACIÓN PROTEGIDO. El interesado en registrar un bloque de fundación protegido debe cumplir con los siguientes requisitos: a) El bloque de fundación protegido estará formado como mínimo de 4 plantas por variedad, que se mantendrán por espacio de 10 a 15 años en recipientes amplios, con malla antiafidos, malla perimetral, badenes de desinfección, doble puerta de entrada, habitación para cambio de ropa y ducha para el personal, piletas de lavado y herramienta propia. b) Toda persona individual o jurídica que esté interesada en establecer un Bloque de Fundación, debe hacer un compromiso legal con el MAGA, para mantener dicho bloque como mínimo durante 25 años. c) Podrán formar parte del bloque de fundación protegido, los árboles de la variedad seleccionada que provenga de una yema de un árbol registrado en un banco de germoplasma. d) Presentar copia de los resultados de las pruebas de verificación de fitosanidad de los árboles de las variedades seleccionadas, emitidos por laboratorios de diagnóstico fitosanitario del MAGA o autorizados por éste. e) Asignar a todo árbol que forme parte del bloque de fundación protegido, un número de registro mediante una etiqueta de aluminio, utilizando un código por especie, variedad, año, número de la planta, categoría y donador, por ejemplo: donde: E= Especie de cítrico, V= Variedad, A I= Año que se Injertó, N R= Número de registro o planta, D B= Donador Básico, D R= Donador Registrado. f) Contar con un libro autorizado por el área Fitozoogenética en el que se registre la especie citrícola, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final (dirección, departamento, municipio y aldea); asimismo la clave de identificación del árbol donador básico. g) Debe contar con un programa de manejo integrado de plagas cuyas actividades estarán sujetas a verificación por parte del personal del componente fitosanitario de la Unidad de Normas y Regulaciones. ARTÍCULO 13. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE UN VIVERO PROPAGADOR PROTEGIDO. EL interesado en registrar un vivero propagador protegido debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Podrán formar parte de los viveros de propagación protegidos, las plantas con la variedad seleccionada que provenga de una yema de árbol registrado en un bloque de fundación protegido. b) Los patrones deben ser certificados (certificación genética y fitosanitaria, comprobable mediante documentación correspondiente); y vigorosos. Las plantas estarán en bolsas grandes y dispuestas en hileras dobles, formando bloques que agrupen las diferentes variedades debidamente identificadas. c) Para el registro de los viveros, deben presentar como mínimo resultados de fitosanidad expedidos por el laboratorio de Diagnostico Fitosanitario del MAGA o de un laboratorio autorizado por éste. d) Los viveros deben estar protegidos con malla antiafidos, malla perimetral, badenes de desinfección, doble puerta de entrada, habitación para cambio de ropa y ducha para el personal, piletas de lavado y herramienta propia. e) Contar con un libro autorizado por el área Fitozoogenética en el que se registre la especie citrícola, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final (dirección, departamento, municipio y aldea); asimismo la clave de identificación del árbol donador básico. f) Debe contar con un programa de manejo integrado de plagas cuyas actividades estarán sujetas a verificación por parte del personal del componente fitosanitario de la Unidad de Normas y Regulaciones. ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE VIVEROS MULTIPLICADORES. El interesado en registrar viveros multiplicadores debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Los viveros multiplicadores podrán establecerse bajo un sistema de plantación comercial y deben sujetarse a la supervisión y verificación de la Unidad de Normas y Regulaciones en coordinación con el ente responsable de la atención a la fruticultura por parte del sector público para cumplir con lo descrito en el presente Acuerdo Ministerial. b) Podrá suplir todas las necesidades de los viveros comerciales, utilizar patrones certificados (certificación genética y fitosanitaria, comprobable mediante documentación correspondiente) y vigorosos. c) Contar con un libro autorizado por el área Fitozoogenética en el que se registre la especie citrícola, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final (dirección, departamento, municipio y aldea); asimismo la clave de identificación del árbol donador básico. d) Debe contar con un programa de manejo integrado de plagas cuyas actividades estarán sujetas a verificación por parte del personal del componente fitosanitario de la Unidad de Normas y Regulaciones. e) Las plantas de los viveros multiplicadores deben tener como máximo 2 años de vigencia a partir de la fecha de formación. ARTÍCULO 15. REQUISITOS PARA EL REGISTRO VIVEROS COMERCIALES. El interesado en registrar viveros comerciales de plantas de cítricos certificadas debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar un plano del vivero, señalando las diferentes áreas. b) El vivero debe localizarse en una zona con riesgos mínimos en cuanto a la dispersión de plagas y como mínimo estar aislado a 50 metros de distancia de cualquier árbol o huerta comercial establecida de cítricos. c) Contar con un programa bianual de producción de plantas de cítricos certificados el cual será sujeto a verificación. d) Contar con un libro autorizado por el área Fitozoogética en el que se registre el nombre del vivero, variedad, portainjerto, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final (dirección, departamento, municipio y aldea). e) Debe contar con un programa fitosanitario aprobado por la Unidad de Normas y Regulaciones que garantice el control de plagas dentro de las instalaciones del vivero. ARTÍCULO 16. ETIQUETADO O MARCHAMO. Toda semilla, parte de plantas y plantas de cítricos producidos localmente debe estar debidamente etiquetada o marchamada. Se exceptúa de esta disposición, la colocación de etiqueta o marchamo por cada unidad, cuando el sistema de comercialización del vivero permita y garantice la condición genética y fitosanitaria, que permita la agrupación de material asexual, mismo que debe estar identificado con marchamo. Artículo 17. DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA ETIQUETA O MARCHAMO a) La etiqueta aplicará únicamente para semilla botánica y debe contener la siguiente información: 1. Nombre de la variedad, lugar y fecha de producción; 2. Clase de semilla; 3. Indicar el ingrediente activo y concentración del insumo agrícola utilizado en el tratamiento específico de la semilla; 4. Porcentaje de germinación, pureza física, humedad (según el caso); 5. Nombre o razón social del productor. b) El Marchamo aplicara únicamente para plantas y partes de plantas y debe contener la siguiente información: 1. Número asignado por el MAGA que identifica el marchamo; 2. Nombre de la variedad y porta injerto, lugar y fecha de producción. ARTÍCULO 18. COLOR DE LAS ETIQUETAS. El color de la etiqueta que identifica la clase de semilla de cítricos certificados es el siguiente: a. Blanco, para semilla botánica básica o de fundación; b. Morado, para semilla botánica registrada; c. Azul, para semilla botánica certificada o comercial. ARTÍCULO 19. VIGENCIA DE LAS ETIQUETAS O MARCHAMOS. El período de vigencia de la etiqueta o marchamo para: a. Semilla botánica: 6 meses. b. Plantas de vivero a partir de la fecha de injertación: 1 año. Se excluyen las partes de plantas de cítricos. ARTÍCULO 20. IMPORTACIÓN. Para importar semilla, partes de plantas y plantas de cítricos, el interesado debe cumplir con lo siguiente: a. Registro vigente de importador ante la Unidad de Normas y Regulaciones; b. Certificado de identidad genética para las clases certificadas; c. Requisitos, disposiciones y medidas fitosanitarias establecidas en el país. ARTÍCULO 21. DESALMACENAJE. Previo a autorizar el desalmacenaje de semilla, partes de plantas y plantas de cítricos certificadas que se encuentren en aduanas, recintos o almacenes fiscales, el interesado debe presentar el permiso fitosanitario de importación correspondiente, fotocopia de los documentos solicitados en las literales a. y b. del artículo anterior y someter los bienes a ser desalmacenados a inspección y análisis de calidad. ARTÍCULO 22. EXPORTACIÓN. Para la exportación de semilla, partes de plantas y plantas de cítricos certificadas, el interesado debe cumplir con los requisitos siguientes: a. Registrarse como productor de semilla en la Unidad de Normas y Regulaciones; b. Registrarse como Comercializador de semilla en la Unidad de Normas y Regulaciones; c. Presentar la solicitud de exportación correspondiente; d. Haber cumplido con los requisitos generales y específicos establecidos en las normas técnicas correspondientes para certificar semillas de la especie de que se trate. ARTÍCULO 23. SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la vía administrativa o judicial, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en las normas técnicas correspondientes será sancionado con: a. La suspensión del registro por el tiempo necesario para corregir la falta cometida.; b. La cancelación del registro, cuando se incurra en: 1. Alteración o falsificación de etiquetas o marchamos, así como la utilización de las mismas vencida su vigencia. 2. Adquirir o comercialización de semilla, partes de plantas y plantas frutales certificadas, incumpliendo con los estándares de calidad establecidos en las normas técnicas. 3. Alteración de resultados de análisis de calidad, registros de variedades, inspecciones, importación o cualquier otro documento relacionado. 4. Alteración de documentos que ampararon la importación de semilla, partes de plantas y plantas de cítricos. 5. Obstaculización del desempeño de los trabajadores de la Unidad de Normas y Regulaciones y otras entidades del sector público relacionadas; 6. Cualquier acto o hecho que de forma fraudulenta se realice en perjuicio del público o del Estado. ARTÍCULO 24. DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo Ministerial 713-2002 de fecha 03 de mayo de 2002, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. ARTÍCULO 25. VIGENCIA. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, SG/ELAINE

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